Casación sistema acusatorio No. 50446 Raúl Cely Cristancho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5582-2017 Radicado N° 50446. Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., treinta (30) agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Raúl Cely Cristancho, contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, con Funciones de Conocimiento, mediante la cual lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de Lesiones personales.
H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente manera: «Refieren las diligencias que el día 24 de diciembre de 2011 cuando la señora Ligia Esperanza Cely y sus dos hijos se dirigían al ancianato de Duitama, ésta fue agredida por su hermano Raúl Cely Cristancho quien la empujó y le propinó golpes en la cara y parte superior del cuerpo, no conforme con esto, el agresor la despojó del bastón que utilizaba para caminar, perdiendo el equilibrio y cayendo al piso, sufriendo lesión el pie izquierdo, y además de la agresión física le hacía manifestaciones para que ella y sus dos hijos abandonaran la vivienda» ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud del Fiscal Local 13 de Duitama, el 19 de marzo de 2014 se celebró ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, audiencia de formulación de imputación en contra de Raúl Cely Cristancho a quien se le imputó la comisión del delito de Lesiones Personales dolosas agravadas con Perturbación psíquica transitoria[footnoteRef:1] (Arts. 111, 115 inciso 1º, 119, 104 numerales 1º y 11º), cargos que no fueron aceptados por el incriminado[footnoteRef:2]. [1: A record 18:28.] [2: A record 46:07.] El 13 de junio de 2014, el ente acusador presentó el escrito de acusación, correspondiéndole adelantar la etapa del juzgamiento al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, con Funciones de Conocimiento, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 5 de marzo de 2015, oportunidad en la que fue acusado por el mismo delito por el que se produjo la imputación; y la preparatoria en las sesiones celebradas el 18 de febrero y 16 de marzo de 2016.
El juicio oral inició el 2 de noviembre de 2016 y luego de varias sesiones, culminó el 3 de marzo de 2017, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio, procediendo en la misma audiencia a dar lectura de la sentencia por cuyo medio condenó a Raúl Cely Cristancho, como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Personales Dolosas con incapacidad para trabajar inferior a treinta (30) días, imponiéndole la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Recurrida la decisión por la defensa, mediante decisión adiada 23 de marzo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el acusado interpuso[footnoteRef:3] recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente por su defensora[footnoteRef:4], la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [3: A folio 30.] [4: A folios 32 a 80.] EL RECURSO 1.
Demanda de casación Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, la sentencia impugnada y la finalidad del recurso de casación, la demandante en medio de un extenso, repetitivo y deshilvanado discurso, en el capítulo VI que denomina «Enunciación y sustentación de los cargos», acusa a las sentencias de primera y segunda instancias de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho por falso juicio de convicción. Asegura que el trámite adelantando ante el tribunal fue súbito, inusual y repentino, pues, el mismo día en que se recibió la carpeta en esa Corporación «se fija en cartelera auto para lectura de fallo».
Además, no se nombró un secretario ad-hoc dentro del presente trámite, pese a que la secretaria del despacho del magistrado ponente, doctora Mercy Cepeda, fungió dentro del presente asunto como apoderada de las víctimas y es, entre otras cosas, enemiga del acusado, por lo que le asiste «un interés personal de que el acusado sea condenado», lo que contraría los principios de imparcialidad y transparencia. Luego, incomprensiblemente en un aparte que titula « Cargo único.
Causal tercera violación indirecta de la ley sustancia», asegura que la sentencia proferida por el ad-quem debe ser casada pues «se razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica, es decir la convicción racional…El cargo planteado busca que la Corte reconozca que la sentencia censurada fue producto de errores de hecho, consistente en falsos raciocinios respecto de la apreciación de testimonios de la víctima, y ninguna valoración para los testigos de la defensa».
A fin de desarrollar su argumento, asegura que contrario a lo expuesto por lo falladores, la querella debió incorporarse en el juicio oral, lo que dentro del presente asunto no ocurrió por lo que «deberá dictarse un fallo e preclusión, por falta de la querella, en un delito eminentemente querellable como requisito de procesabilidad para dictar una sentencia».
Afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tiene un término perentorio de dos años para formular la imputación, el cual feneció sin que se hubiese llevado a cabo tal acto procesal. Más adelante, en el numeral 6.2., que titula «En referencia a los antecedentes actuación judicial», señala lo siguiente: 1.
El Fiscal de la época, el 28 de octubre de 2013 solicitó la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con la acción penal, hecho revelador de que «NI LA MISMA FISCALÍA General de la Nación NO ESTABA CONVENCIDA DE LA TEORÍA DEL CASO, dadas las múltiples inconsistencias entre lo denunciado por la presunta víctima Ligia Cely y lo verificado y recogido por parte de los investigadores del CTI.
Y cuando iba a llevarlo a juicio para preclusión y lo iba a hacer antes de la formulación de acusación, hubo cambio de fiscal y cambió la situación. Este ES UN INDICIO QUE MUESTRA QUE NO HAY RESPONSABILIDAD PENAL EN CALIDAD DE DOLO». 2. No existe ninguna evidencia que corrobore el dicho de la presunta víctima, máxime cuando se contradice con el testimonio rendido por Leonardo, sobre la forma como ocurrieron los hechos y sus antecedentes. 3.
El Juez con Funciones de Control de Garantías, en la audiencia de formulación de imputación interfirió en la adecuación jurídica de la conducta realizada por la Fiscalía, solicitándole al representante del ente investigador que imputara circunstancias de agravación punitiva. Además, el fiscal «formuló falsamente imputación enumerando pruebas inexistentes».
Continuando con su incoherente escrito, la abogada en un acápite que denomina «Antecedentes de la denunciante Ligia Esperanza Cely Cristancho», señala que dentro del presente asunto no se tuvieron en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: a. La denunciante «DENOTA ser una persona problemática», pues existen 13 registros de denuncias que ha interpuesto en contra de personas diferentes a sus familiares. b. Se encuentra embargada en un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama c. En su contra existe una medida de protección a favor de los padres. d. Es una persona «intolerante, agresiva y muy problemática, a tal punto que ha demandado a los fiscales y comisarías de familia; hace múltiples denuncias sobre un mismo hecho logrando confundir con las mismas copias a todas las oficinas como se evidencia»;
Contrario a ello, en el acápite que denomina «Antecedentes del acusado», asegura que: a. Fue condecorado por la Policía Nacional «en su máxima distinción en el grado de comendador por su valiosa colaboración a la Policía Nacional y al pueblo colombiano en el Departamento del Tolima»; b. Sus relaciones personales y familiares son inmejorables; c. Pertenece al Apostolado de la Sangre Preciosa Colombia desde hace 6 años.
Más adelante asegura que para llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable se requiere que «en la querella inicial y las versiones posteriores de “los hechos” SE CONSERVE IGUAL LOS TESTIMONIOS SIN VARIACIÓN EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO Y LUGAR de la acusación inicial de los testigos y pruebas periciales en especial de la querella», lo que no ocurre en este caso, pues, las versiones de los testigos son distintas y contradictorias.
En Sustento de lo anterior, realizó un análisis de las versiones contenidas en la querella, el escrito de acusación y las narraciones hechas por los declarantes en la audiencia del juicio oral, para señalar que la conclusión a la que arribó el tribunal, según la cual el relato de los declarantes fue coherente, y por tanto, merece plena credibilidad, es falaz.
Más adelante afirma lo siguiente: «La vulneración del derecho es que no se puede condenar a nadie cuando no hay elementos materiales probatorios para emitir un fallo condenatorio, puesto que para expedir una sentencia condenatoria el estado impone al juez el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 convencimiento más allá de toda duda y está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. Estas leyes son enunciados clara y explícitamente en las sentencias de primera y segunda instancia, PERO EN TEORÍA SE QUEDAN…Y NO SE LLEVA A LA PRÁCTICA porque como se observa en los 12 audios, no se practica ni se procede en concordancia con lo expuesto en mencionadas leyes ya que las VERDADES DICHAS y probado en el juicio oral no CONCUERDA CON LOS FALLOS».
Finalmente, solicita se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES El recurso de casación presentado por la abogada no se constituye en nada diferente a un extenso escrito de instancia que contiene innumerables falencias, con el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica de las decisiones de instancia, lo que da al traste con su pretensión casacional, pues, cuando se soslayan las reglas establecidas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la inadecuada formulación de los cargos, y se omite indicar sus fundamentos con la correspondiente claridad y precisión, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Sin duda alguna desconoce la defensora que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, y que para desarticularla es necesario que se compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, motivo por el cual los cargos deben formularse de tal manera que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues examinada la censura, ésta adolece, como ya se anunció, de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer a la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en la decisión proferida por el ad-quem, resultando evidente que lo pretendido por aquella es anteponer su propia teoría del caso según la cual Raúl Cely Cristancho debe ser absuelto.
Para el cumplimiento de los mínimos argumentales en casación, a la recurrente le es exigible identificar claramente la causal que alega, al tiempo que debe ser cuidadosa al desarrollar sus razonamientos conforme los lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala; en especial, debe tener en cuenta que no es posible mezclar unas causales con otras, ni en un solo reproche diferentes modalidades de la misma causal, pues resultan lógicamente incompatibles entre sí. Es así como a la libelista le asiste el deber de demostrar cómo la decisión impugnada fue proferida en un juicio viciado de nulidad por afectación trascendente al debido proceso, derecho de defensa o alguna garantía fundamental de los intervinientes, o bien que violó una norma sustancial por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea, ya sea de manera directa o mediando una equivocación de apreciación de la prueba (errores de hecho, en sus modalidades de falso juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio), aducción o valoración probatoria (errores de derecho, en sus aristas de falso juicio de legalidad y convicción), yerros todos estos que deben tener una clara incidencia en el sentido de la decisión impugnada.
Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran justificación en que la sentencia llega a esta sede amparada por la mencionada doble presunción, por manera que solamente a través de un riguroso discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación, a la debida fundamentación y que demuestre a cabalidad la existencia del yerro judicial y su relevancia en el sentido de la providencia, se estiman cubiertas las exigencias argumentales indispensables en el cometido de desvirtuarla.
Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en errores intrascendentes, que discurren de espaldas a la realidad procesal, que desconocen los términos del fallo impugnado, que se encaminan a que la Sala elabore un nuevo análisis probatorio de instancia, o que reclaman la prevalencia de la personal apreciación del censor frente a la de sentenciador.
Dentro del presente asunto, se advierte que la demandante se abstuvo de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues, era absolutamente necesario que explicara qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, pues si bien, en los capítulos II y IV intentó cumplir con tal carga, lo cierto es que sólo se limitó a reproducir la ley y algunos apartes de la jurisprudencia, sin explicar las razones que determinan la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir, en cuanto a los cargos planteados en contra de la sentencia, que en atención a esa especie de conjunción abigarrada y descontextualizada de hechos, vicios y causales, la Corte ignora cuál en concreto es su pretensión y cómo ella se soporta en aspectos propios de la casación. A este efecto, debe partir por señalarse que la demandante acusa al tribunal de incurrir en un error de derecho por falso juicio de convicción, desconociendo que éste se presenta de manera excepcional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal ajena al sistema de libertad probatoria que por lo general rige en nuestro sistema penal.
Dicho error tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó;
(ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. No fue esa la tarea que emprendió la recurrente, pues, se ocupó de señalar que (i) el trámite adelantando ante el tribunal fue súbito, inusual y repentino y, (ii) no se nombró un secretario ad-hoc dentro de la presente actuación, pese a que la secretaria del despacho del magistrado ponente, fungió dentro del presente asunto como apoderada de las víctimas, por lo que le asiste «un interés personal de que el acusado sea condenado», lo que contraía los principios de imparcialidad y transparencia; aspectos que no se relacionan de ningún modo con el error alegado, esto es, con el desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas sobre las cuáles se ha fundado la sentencia; sino, más bien, con el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, cargo que no fue planteado por la demandante.
Ahora bien, frente a tales reparos debe decirse que en efecto, el proceso arribó al despacho del Magistrado Ponente el 15 de marzo de 2017, misma fecha en que se fijó el 17 de ese mismo mes y año para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, sin embargo, la premura no obedeció a algo inusual, súbito o repentino como lo señala la demandante, sino a que, tal cual lo indicó el ad-quem en la sentencia impugnada, «el proceso se encontraba próximo a prescribir», lo que justifica el adelantamiento del turno para fallar y la celeridad y prontitud en su resolución. Por otra parte, la actuación procesal informa que el acusado recusó al magistrado ponente, quien en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2017, a lo cual el funcionario respondió que «la misma se refiere a hechos que no tienen nada que ver con su persona, sino a la señora Mery Cepeda, quien efectivamente fungió como mi empleada, mi auxiliar, hasta días pasados, creo que a principios de este mes[footnoteRef:5]»; en atención a tan clara razón, la dicha recusación declarada infundada por el resto de magistrados que conforman la sala de decisión, mediante auto de la misma fecha. [5: A record 1:36.] La Sala no observa que lo decidido, o siquiera la acusación que se vierte en contra de una empleada que ninguna intervención tiene en la decisión de fondo del asunto, socaven las garantías fundamentales del procesado ni la estructura debida del proceso.
De otro lado, la demandante acusó la sentencia de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio «porque al apreciar y valorar los medios probatorios, se razonó contrariando las regla que inspiran la sana crítica, es decir la convicción racional…El cargo planteado busca que la Corte reconozca que la sentencia censurada fue producto de errores de hecho, consistente en falsos raciocinios respecto de la apreciación de testimonios de la víctima y ninguna valoración para los testigos de la defensa».
Con la postulación del reparo en los términos indicados, la defensa dejó de lado que recurrir al error de hecho por falso raciocinio originado en la violación de los postulados de la sana crítica, requiere que se indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado;
(iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; (v) la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada; y, finalmente, (vi) demuestre la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Con nada de ello cumplió la impugnante, pues, no dio a conocer el contenido del medio probatorio cuestionado, limitándose solo a extractar fragmentos y resúmenes acomodados a fin de soportar su tesis; además, omitió transcribir qué fue lo estimado por el fallador de segundo grado, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena; no expresó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; no refirió la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, ni mucho menos demostró la trascendencia del error.
Lo que se advierte con facilidad, es que la inconformidad de la recurrente con la sentencia de segunda instancia remite a la discrepancia con la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, no resultando viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que los falladores valoraron de determinada manera la prueba, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
A la manera de un alegato de instancia, reprochó a los sentenciadores por creer en los dichos de Ligia Esperanza Cely Cristancho, Héctor Hernando Jaime Cely y del menor H.L.L.C., y no así en los testigos de la defensa, pero no sobre la base de comprobar yerros en la apreciación probatoria, sino por considerar que son de mejor recibo. Pasó inadvertido que la casación no es el escenario dispuesto para anteponer el particular punto de vista del demandante sobre el del juez, ya que en esa eventualidad primará siempre el del último, en tanto, la providencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad ya relacionada.
Así, una cosa es demostrar que las apreciaciones hechas por el juzgador respecto de los elementos de convicción fueron arbitrarias e irrazonables, porque les asignó un mérito persuasivo que contraría la sana crítica, y otra muy distinta -que no permite admitir la censura- es amonestar, discutir o presentar argumentos diversos a los expuestos en la decisión que se objeta, solamente con el propósito de imponer los criterios propios.
En consecuencia, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por la impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que ante la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las instancias, la crítica de la demandante se convierte en un alegato de instancia en el que cataloga de trascendentes algunas contradicciones que los falladores examinaron bajo otra óptica, desde luego diferente a la suya, pretendiendo imponer su particular estudio de la prueba, lo que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo propuesto.
Ahora bien, si tal y como confusamente lo anunció la recurrente en su escrito, el tribunal omitió valorar las pruebas presentadas por la defensa, debió entonces demandar el error de hecho por falso juicio de existencia, mismo que se presenta cuando el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)[footnoteRef:6]. [6: Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.] Cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica ésta;
(ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria[footnoteRef:7]; con nada de ello cumplió la abogada. [7: Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451;
CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.] En suma, es indiscutible que lo que finalmente es objeto de crítica por parte de la recurrente, son las conclusiones probatorias hechas por los juzgadores en torno a los elementos de juicio aportados a la actuación judicial, lo cual anula la presencia del falso juicio de existencia; pues, el que no se le haya dado a la prueba examinada el alcance pretendido por la censora, no llega a configurar el error enunciado, ni tampoco motivo para darle continuación a una controversia discutida y descartada en la alzada, cuando es claro que ésta finiquitó con la decisión de segundo grado.
Ahora bien, con relación a la supuesta inexistencia de la querella, esta Corte ha señalado lo siguiente: «Como quiera que la querella y la diligencia de conciliación son presupuestos de activación de la jurisdicción penal y, por ende, de la adquisición de competencia por los respectivos jueces para conocer del asunto; la viabilidad del inicio del proceso por un delito querellable con la formulación de la imputación, se encuentra supeditada a que el juez de control de garantías, ante quien se realizará dicho acto, verifique la concurrencia de las condiciones que le permiten intervenir válidamente.
(…) De esa manera, la audiencia de formulación de imputación es el escenario idóneo para adelantar el control judicial sobre los presupuestos de validez del inicio del proceso. Ese control, en lo que respecta a la querella, apuntará a establecer si existe y, de ser así, si está revestida por las formas legales debidas que, como antes se indicó, se relacionan con la oportunidad, la legitimidad y el contenido…Y, en lo que hace a la diligencia de conciliación, corroborará que se haya realizado en las condiciones descritas en el artículo 522 con uno de los siguientes resultados: ausencia de acuerdo o inasistencia injustificada del querellado.
No obstante, si en la audiencia de imputación se pretermitió la obligatoria comprobación de las condiciones de procesabilidad; le corresponderá efectuarla al juez de conocimiento durante la formulación de acusación». Más adelante se señaló que la Fiscalía debe llevar al proceso el conocimiento de los supuestos fácticos de las condiciones de procesabilidad, con el objeto de que el juez de control de garantías o, en su defecto, el de conocimiento, constate su cumplimiento, información que «puede ser incorporada al proceso por cualquier medio de conocimiento, pues ninguna regla de tarifa demostrativa existe al respecto.
Obviamente, la mejor evidencia sería el documento o el medio de registro en que se encuentre contenida la querella o la conciliación; sin embargo, nada obsta para que, por ejemplo, se alleguen con una declaración de la víctima o, inclusive, que la Fiscalía General de la Nación, en su condición de autoridad pública ante la cual se presentó la querella y ante quien se celebró la diligencia de conciliación o, por lo menos, a quien se remite el acta cuando la realiza un conciliador privado; pueda hacer constar, por escrito o verbalmente, los hechos preprocesales, eso sí aportando los datos que garanticen la posibilidad de controversia y el control judicial».
(CSJ SP7343-2017, rad. 47046). Por lo anterior, la afirmación de la recurrente según la cual se debe absolver a su defendido porque dentro del presente asunto no se incorporó la querella en el juicio oral, contraría el precedente jurisprudencial anterior. Máxime cuando aquí se conocieron los supuestos fácticos de ambas condiciones de procedibilidad – querella y conciliación-, al punto que la misma recurrente se refirió a ellos en su demanda de casación. Finalmente, debe indicarse que la aseveración de la abogada según la cual para arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable se requiere que «en la querella inicial y las versiones posteriores de “los hechos” SE CONSERVE IGUAL LOS TESTIMONIOS SIN VARIACIÓN EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO Y LUGAR de la acusación inicial de los testigos y pruebas periciales en especial de la querella», es equivocada, pues, el hecho de que una persona narre de manera distinta un mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho sea inverosímil.
En efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, y la depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En contraste, las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, por lo que ello no traduce la ruptura de la verosimilitud.
(CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). Por todo lo expuesto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de Raúl Cely Cristancho, dado que no sustentó un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no se demostró, ni la Corte la observa de oficio, la necesidad del examen de fondo para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004.
Por último, valga recordar que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 Ib., y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Raúl Cely Cristancho, por su defensora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21