República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 48067 Ever Moreno Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5582-2016 Radicación Nº 48067 (Aprobado acta N° 266) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). I. V I S T O S La Corte resuelve sobre la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano requerido en extradición Ever Moreno Rodríguez por el gobierno del Perú, en donde se le sigue proceso penal por delito de narcotráfico.
II.
ANTECEDENTES 1. El gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en nuestro país y mediante la nota verbal Nº 5-8-M/129 del 20 de abril de 2015, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Ever Moreno Rodríguez, requerido por las autoridades judiciales de ese país por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas.
En nota verbal Nº 5-8-M/400 del 14 de diciembre de 2015 el gobierno reclamante formalizó la solicitud de extradición. Por su parte, el Señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 26 de febrero de 2016, ordenó la captura de Ever Moreno Rodríguez, sin que a la fecha se haya hecho efectiva. A través de oficio Nº OFI16-0011398-OAI-1100 del 4 de mayo anterior, el Ministerio de Justicia señaló que los instrumentos aplicables al presente caso son: el ‘ Acuerdo sobre extradición ’, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el ‘ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 ’, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.
Asimismo, remitió la actuación con destino a la Corte para que se pronuncie sobre la petición formulada por el gobierno extranjero. 2. Esta Corporación garantizó el derecho de defensa del ciudadano reclamado, a través del nombramiento de un defensor de oficio de la defensoría pública de la Defensoría del Pueblo; el designado tomó posesión el 21 de junio anterior y se notificó del traslado para la solicitud de pruebas. 3.
Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en la documentación allegada por el gobierno reclamante: “ Que el día 15 de octubre del año 2001 personal policial de la División Antidrogas de Tumbes intervino en las intersecciones de las calles Tumbes y Abad Puells a las personas de Roberto Acosta Rincón y Ever Moreno Rodríguez de nacionalidad colombiana, los mismos que se disponían a abordar un vehículo de transporte público de la ruta Tumbes – Aguas Verdes, llevando consigo maletines y dos camas de madera, siendo conducidos al local policial donde, al aperturar los parantes laterales, la cabecera y piecera, se encontró debidamente acondicionado un totoal de cincuenta y un paquetes precintados con cinta adhesiva conteniendo una sustancia blanquecina granulada, que al ser sometida a la prueba de orientación y descarte, arrojó positivo para pasta básica de cocaína con un peso de diecinueve kilos seiscientos ochenta y cuatro gramos; refiriendo el intervenido Roberto Acosta Rincón que el día 14 de octubre del año 2001 se encontró en la localidad de Pativilca con un paisano suyo a quien conoce como Eliberto Díaz, quien les solicitó le lleven sus dos camas hasta la localidad de Llorentes –Nariño- Colombia, donde él los esperaría, cancelándoles el pasaje hasta Tumbes, desconociendo el contenido de las camas…”. 4.
La solicitud formal de extradición, presentada por el gobierno de la República del Perú a través de la nota verbal Nº 5-8-M7400 del 14 de diciembre de 2015, adjunta la documentación correspondiente al expediente de extradición contra Ever Moreno Rodríguez, el cual contiene, entre otros soportes, la solicitud formal de extradición formulada por la 1ª Sala Liquidadora Transitoria de Tumbes, la reseña de los cargos imputados, los hechos objeto de investigación, el resumen procesal del expediente, la cita de las normas penales peruanas aplicables al caso, así como otros documentos encaminados a apoyar la petición de extradición. III.
SOLICITUD PROBATORIA 1. El defensor del nacional requerido en extradición formula las siguientes peticiones probatorias: i) Que se determine la plena identidad del ciudadano Ever Moreno Rodríguez y se verifique si tiene algún alias. Lo anterior, por cuanto el otro capturado menciona a un compatriota con el nombre de Eliberto Díaz o Edilberto Díaz.
Asegura que “ la pertinencia, conducencia y utilidad resulta para desentrañar la verdadera identidad del ciudadano solicitado en extradición ”. ii) Que “ la misma Entidad arriba mencionada ” informe si la cédula de ciudadanía Nº 96.351.085 está vigente o cancelada por alguna causa. Lo anterior, debido a que, según se extrae del expediente, el estado de salud del connacional solicitado “ no era el mejor ”, pues se menciona el “ estado de salud deficitario del acusado ”. 2.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que, en su criterio, no era necesario solicitar la práctica de pruebas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, y el artículo 508 de la Ley 600 de 2000, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos; a falta de éstos, el Gobierno se regirá por lo establecido en la ley, en este caso, el Código de Procedimiento Penal de 2000, pues los hechos acaecieron en octubre del año 2001, en vigencia del anterior estatuto procesal penal.
En atención a lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, por lo que las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos.
Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes y deben rechazarse. 2. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, sobre las pruebas pedidas por la defensa, la Sala debe indicar lo siguiente: 2.1.
En primer término, es claro que la primera solicitud probatoria que formula el apoderado del ciudadano requerido en extradición, en verdad apunta a uno de los fundamentos del concepto, pues se encamina a que se confirme la identidad de aquel. En efecto, la Sala accederá a la mencionada petición probatoria, consistente en verificar la identificación del ciudadano Ever Moreno Rodríguez, en el entendido de que su pertinencia no radica en la necesidad de verificar su alias o dilucidar una supuesta confusión entre aquel y otro ciudadano colombiano que posiblemente participó en los mismos hechos (esto último habrá de ser alegado en el proceso penal que se sigue en el país solicitante), sino en que el connacional reclamado no ha sido privado de la libertad para los fines del trámite de extradición y, por tanto, se hace aconsejable que la autoridad registral colombiana confirme su identidad.
Téngase en cuenta que la información que se conoce en este trámite sobre la identidad y condiciones personales del requerido en extradición consta en las diligencias penales que se adelantan en su contra en la República del Perú; y aun cuando la circunstancia anterior no es un obstáculo para apreciar en su conjunto todos los elementos suministrados por el país extranjero encaminados a verificar el presupuesto de la identidad, de todos modos resulta de utilidad allegar a esta actuación los datos que sobre Ever Moreno Rodríguez figuren en la Registraduría. Por lo tanto, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se oficiará al Registrador Nacional del Estado Civil con el fin de que allegue a esta actuación copia de la tarjeta decadactilar, cédula de ciudadanía y copia del informe sobre consulta web de la Dirección Nacional de Identificación correspondiente al ciudadano Ever Moreno Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía Nº 96.351.085. 2.2.
La Corte no accederá a la segunda solicitud probatoria formulada por el apoderado, consistente en constatar la posible cancelación de la cédula de ciudadanía del reclamado Ever Moreno Rodríguez debido al “ estado de salud deficitario del acusado ”, pues no se tienen elementos de juicio serios, concretos, o al menos razonablemente probables, de que la condición de salud del mencionado que reporta el expediente tuviere incidencia en la vigencia de su documento de identidad.
Lo que el defensor parece sugerir, aunque no lo precisa, es la posible muerte de su asistido, circunstancia que -se insiste- carece de sustento en la actuación. 3. La Sala no considera necesario disponer de oficio la práctica probatoria En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V. R E S U E L V E PRIMERO: ACCEDER al decreto y práctica de la prueba solicitada por la defensa, consistente en establecer la identidad del solicitado en extradición Ever Moreno Rodríguez.
En cumplimiento de lo anterior, a través de la Secretaría ofíciese al Resgistrador Nacional del Estado Civil, en los términos reseñados en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el decreto y práctica de la prueba referente a la verificación de la vigencia o cancelación de la cédula de ciudadanía de Ever Moreno Rodríguez. En contra de esta determinación procede el recurso de reposición.
TERCERO: NO DISPONER de oficio la práctica de pruebas. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9