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AP5581-2021(56237)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600001920170496001 Casación acusatorio No. 56237 Proceso Especial Abreviado Víctor Manuel Trujillo Velandia DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5581-2021 Radicado N° 56237. Acta 307. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Manuel Trujillo Velandia, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 22 de agosto de 2018, que lo condenó a 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo coautor responsable del delito de hurto calificado agravado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «A Víctor Manuel Trujillo Velandia, Fredy Manuel Varón Durán y Víctor Manuel Trujillo Gómez se los acusó porque en horas de la tarde del 3 de agosto de 2017 violentaron la puerta y dos ventanas del inmueble ubicado en la carrera 69 N° 8-11 del barrio Marsella, en esta capital, ingresaron subrepticiamente en él y procedieron a hurtar bienes de distinta naturaleza que fueron avaluados por el señor Carlos Eduardo Visbal Valderrama en la suma $14.350.000.

Para la comisión del ilícito utilizaron un vehículo marca Subaru Leone, station wagon, modelo 1993, de placas BCJ 081, y un arma de aire comprimido que dispara balines, con la cual amedrantaron a un ciudadano que se percató de lo ocurrido y puso el hecho en conocimiento de la autoridad. Fue así como al presentarse una patrulla policial aquellos se dieron a la fuga en el rodante y se inició una persecución que terminó cuando fueron capturados en la Avenida Las Américas con calle 71A». 2.

Procesales Comoquiera que en la aludida fecha se realizó la captura en flagrancia, conforme se consignó en el informe policivo respectivo, junto con entrevista rendida por uno de los agentes del orden respectivo, y se formuló denuncia por parte de la víctima del atentado contra el patrimonio económico (Carlos Eduardo Vispal Valderrama), la Fiscalía General de la Nación inició las labores investigativas del caso.

Al día siguiente (4 de agosto de 2017), cuando fueron citados Víctor Manuel Trujillo Velandia, Víctor Manuel Trujillo Gómez y Fredy Manuel Varón Durán, con el fin de correr traslado del escrito de acusación, éstos, debidamente asistidos por su defensora, aceptaron su responsabilidad como coautores del delito de hurto calificado –con violencia sobre las cosas, mediante penetración clandestina en lugar habitado y cuando se cometiere con violencia sobre las personas– agravado –por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto- (artículos 239, 240 numerales 1º, 3º e inciso 2º, 241 numeral 10º de la Ley 599 de 2000), al tenor del procedimiento establecido en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 16 de la Ley 1826 de 2017.

El 8 de agosto del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra de los citados[footnoteRef:1]; el asunto correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual en audiencia del 31 de julio de 2018, verificó su legalidad, anunció sentido de fallo condenatorio y surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. [1: Folios 63 a 68, carpeta del juzgado.] El 22 de agosto de 2018, fue emitida la sentencia por medio de la cual se condenó a Víctor Manuel Trujillo Velandia, Víctor Manuel Trujillo Gómez y Fredy Manuel Varón Durán, como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado, a 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por el defensor del procesado Víctor Manuel Trujillo Velandia, el 17 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado[footnoteRef:2]; providencia en contra de la cual el defensor del acusado interpuso[footnoteRef:3] y sustentó[footnoteRef:4] recurso extraordinario de casación, el cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [2: A folios 15 a 24, carpeta del Tribunal. ] [3: A folio 28, carpeta del Tribunal. ] [4: A folios 30 a 41, carpeta del Tribunal. ] EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente pasa a formular un único cargo único por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 59 –motivación del proceso de individualización de la pena- y 61 –fundamentos para la individualización de la pena- del Código Penal, e interpretación errónea del artículo 269 –reparación- del mismo estatuto.

En orden a fundamentar su censura y luego de transcribir in extenso las consideraciones del Tribunal, refiere el impugnante que los falladores no motivaron adecuadamente por qué se alejaron de la pena mínima del primer cuarto -que iba de 144 a 192 meses de prisión- y le impusieron a Víctor Manuel Trujillo Velandia 160 meses de prisión, con lo cual violaron directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 59 y 61 del Código Penal.

Dice, además, que los jueces de instancia disminuyeron la pena sólo en un 50% por concepto de reparación integral a la víctima –artículo 269 del Código Penal- argumentando que había transcurrido más de un año desde la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos hasta el momento en que se presentó el memorial suscrito por la víctima en donde manifestaba haber sido indemnizado integralmente, sin tener en cuenta: (i) la reparación se produjo mucho tiempo ante de que se presentara el escrito; y (ii) el criterio de los falladores conforme con el cual el descuento punitivo «depende del tiempo que haya transcurrido para hacer menor o mayor efectivo el descuento, es un criterio que no consulta la razonabilidad».

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se conceda un descuento del 75% de la pena, por la reparación integral a favor de Víctor Manuel Trujillo Velandia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Víctor Manuel Trujillo Velandia, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. En primer lugar, el demandante alega que los juzgadores no motivaron la pena, por lo que violaron directamente los artículos 59 y 61 del Código Penal; no obstante, inadvirtió que los defectos de motivación son por esencia errores in procedendo o de actividad, por lo tanto, si el libelista estimaba que la sentencia desconocía el debido proceso sancionatorio por defectos de motivación, debió plantearlo así –independientemente de que la Corte, en estos eventos, supla el deber de fundamentación en lugar de anular el trámite-, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indicando de manera precisa el defecto de motivación determinante del vicio (ausencia de motivación, motivación deficiente, motivación anfibológica, o motivación sofística); sin embargo, no fue ésta la vía escogida por el libelista ni mucho menos desarrollada por él, lo que da al traste con su pretensión casacional.

Dejando de lado los errores de fundamentación en los incurrió el demandante, que son suficientes para inadmitir el libelo, la Sala encuentra que los cuestionamientos por él formulados al proceso de dosificación punitiva resultan contrarios al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal; por cuanto, no es cierto que los falladores no hubiesen motivado de manera adecuada y suficiente la necesidad de alejarse del extremo mínimo del cuarto escogido, quedando al descubierto que todo se reduce a una discrepancia de índole personal con el incremento aplicado por los juzgadores, en la tasación de la pena.

En efecto, revisados los fallos de instancia se advierte que el juzgador de primer grado, al dosificar la pena, seleccionó el primer cuarto, comprendido entre 144 y 192 meses de prisión, y lo aumentó en un 33.3%, para un total de 160 meses, luego de considerar lo siguiente: «6.2. De acuerdo con lo precedente, la pena principal por imponer a Víctor Manuel Trujillo Velandia, Víctor Manuel Trujillo Gómez y Fredy Manuel Varón Durán, en atención a los bienes jurídicos afectados (esto es el patrimonio económico de la víctima), los fines de la pena y los principio de: 1º) proporcionalidad, según el cual la pena debe ser congruente con la gravedad y entidad de la conducta punible, que para el caso concretó recayó en el bien jurídico del patrimonio económico; 2º) Razonabilidad, criterio según el cual la pena imponible en el caso concreto debe ser fruto de la tarea de determinación judicial ajustada a las leyes de la prudencia, el equilibrio, la moderación y sensatez, como consecuencia de que el derecho penal está inspirado en ese fundamental principio (art. 3º del C.P.); y 3º) Necesidad, entendiendo que la sanción penal sólo puede ser aquella que sea imprescindible para cumplir el deber de prevención y así mismo que le reporte un mínimo de afectación al sentenciado, será de 160 meses de prisión. Pena que este despacho determina debido a las circunstancias delictivas realizadas aquí por los procesados, sujetos que atentaron contra varios bienes jurídicos fundamentales individuales, como lo fue el patrimonio económico de la víctima, persona afectada en la comisión de la ilicitud, así como la integridad personal del sujeto que alertó a la Policía Nacional sobre la ocurrencia de los hechos, esto en la medida que fue amenazado con un arma de aire comprimido, objeto que si bien no es apta (sic) para detonar disparos, esta circunstancia (sic) sembró temor y angustia, situaciones que evidencian una intensidad del dolo, en la comisión del ilícito, sujetos que al verse descubierto(sic), huyeron del lugar, siendo retenidos por la oportuna intervención de la Policía Nacional.

Situaciones que demuestran a este despacho judicial, el propósito criminal de los aquí infractores, quienes actuaron bajo una función específica en la empresa delictiva común aquí realizada». Lo anterior fue convalidado por el Tribunal, el cual, en la sentencia impugnada señaló: «Obsérvese que la lectura del aparte correspondiente – que para ese fin de citó en un acápite anterior de éste proveído- muestra cómo el juez, lejos de incurrir en meras divagaciones genéricas para enunciar formulismos sobre el tópico, valoró por qué la conducta fue grave, por qué se infiere la intencionalidad dolosa directa en grado superlativo y por qué fue mayor la afectación de bienes jurídicos.

En verdad, coincide la Sala en ello con el Juez Veinte Penal Municipal, el hecho de que un número plural de personas se concierte para cometer un hurto, distribuya funciones, se valga de un vehículo y de un arma con capacidad de causar daño (así no sea de fuego), y penetre con violencia a la morada de una familia para hurtar sus bienes, demuestra una preparación ponderada del hecho por la selección del fin, la ubicación de medios y la consideración de efectos concomitantes (intensidad del dolo), pero también una modalidad ejecutiva que causa profunda alarma social y requiere la prevención negativa aneja a la pena; como también muestra una grave afectación de bienes jurídicos que trascienden lo patrimonial (daños al inmueble y valor de lo hurtado), para poner en riesgo inminente la integridad de un solidario ciudadano que fue amenazado.

Por lo demás, obsérvese la capacidad y resolución en la ejecución de la acción criminal al huir de la policía y exigir su persecución; así como otra circunstancia que no puede pasar desapercibida: fueron tres las calificantes deducidas, aunque para seleccionar la pena sólo se tuvo en cuanta la más gravosa (violencia contra las personas), sin que ello desnaturalice la gravedad cualitativa de las restantes.

Esos son datos concretos, suministrados por la cabal comprensión del evento que se juzga, que el juez valoró y que sirvieron de sustento para individualizar la pena en un guarismo un poco mayor al límite inferior del primer estanco, que bien pudo ser seleccionado hacia el extremo máximo de tal estadio». Como se ve, los juzgadores suministraron las razones que tuvieron en cuenta para alejarse de la pena mínima del primer cuarto e imponer una mayor, y para ello se valieron de factores como la intensidad del dolo, el daño real creado, la gravedad de la conducta, la naturaleza de las causales de agravación de la conducta, la necesidad de la pena y la función que ésta ha de cumplir en el caso concreto; no quedando duda, por tanto, que los aspectos que los falladores tuvieron en cuenta en este caso para moverse entre los extremos mínimo y máximo del primer cuarto, se identifican con los criterios de ponderación que el artículo 61 del Código Penal autoriza tener en cuenta para estos efectos (CSJ AP, 25 de abril de 2012, casación 38787;

CSJ SP, 23 de enero de 2013, casación 35350, entre otras). Por otra parte, dijo el impugnante que los falladores interpretaron de manera equivocada el artículo 269 del Código Penal, pues, disminuyeron la pena sólo en un 50%, sin tener en cuenta que: (i) la víctima fue reparada mucho tiempo antes de que se presentara el escrito; y (ii) el criterio empleado, conforme con el cual el descuento punitivo depende del tiempo que haya transcurrido entre la fecha de los hechos y la reparación, «no consulta la razonabilidad».

Pues bien, el Juez de primera instancia, luego de determinar que la pena a imponer a los procesados sería de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, la disminuyó en un 50%, por concepto de reparación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, consideró que «el pago se realizó con posterioridad a un año de la ocurrencia de los hechos, lo que significó un desgaste de la administración de justicia en cierta medida, y también, el daño emergente causado a la víctima, lo que impide una deducción mayor a la efectuada».

El Tribunal confirmó esa determinación, para lo cual adujo lo siguiente: (i) existe una relación inversamente proporcional entre el tiempo transcurrido para la satisfacción de los intereses de la víctima y la cuantía del descuento punitivo; (ii) la víctima indicó que el 22 de agosto de 2008 –misma fecha en que se presentó el escrito ante el Juez- recibió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), por concepto de indemnización integral; y, (iii) el 31 de julio de 2018, fecha en que el Juez de Conocimiento verificó la legalidad del escrito de acusación con allanamiento a cargos, anunció sentido de fallo condenatorio y surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la víctima y los defensores de los procesados afirmaron que aún no había tenido lugar la reparación. Entonces, el asunto que corresponde dilucidar es si el Ad-quem incurrió en los desaciertos que menciona el libelista al momento de aplicar la rebaja, efecto para el cual, se impone recordar los parámetros trazados por esta Corporación. Así, en CSJ SP16816-2014, rad. 43959, se dijo: «La norma penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%).

La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada. El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas».

Significa lo anterior, que la disminución opera después de establecida la pena respectiva y que el porcentaje de descuento contemplado en el artículo 269 del Código Penal, depende del momento procesal en que se hizo efectiva la reparación. Sobre esto último, la Corte en la decisión CSJ SP4776-2018, Rad. 51100 recordó que «…el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas».

Oportunidad en la que la Sala trajo a colación las consideraciones expuestas en el proveído CSJ SP11895-2015, Rad. 44618: «Ahora bien, la norma sustantiva determina que el procesado tiene derecho a una disminución que va de la mitad a las tres cuartas partes (50% al 75%), descuento que si bien es discrecional de juez, no es arbitrario, puesto que ha de tener en cuenta el interés mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas» (CSJ SP16816/2014, rad. 43959).

En ese orden, debido a que en este caso el resarcimiento tuvo lugar en la última instancia procesal prevista para el efecto, lo que significó mayor desgaste de la Fiscalía, quien actuó en representación de los intereses de la ofendida, la Sala considera que la rebaja punitiva será la menor, esto es, del cincuenta por ciento (50%)». Al ponderar los anteriores derroteros con lo acaecido en el asunto que se examina, la Sala constata que, contrario a lo expuesto por el demandante, el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo y, además, que los falladores acertaron al aplicar el porcentaje mínimo del 50% de descuento, porque es evidente que el acto indemnizatorio tuvo lugar en el último momento permitido, esto es, en el instante previo a la emisión de la sentencia de primera instancia. En efecto, mediante escrito suscrito por Carlos Eduardo Visbal Valderrama[footnoteRef:5] dirigido al Juzgado de Conocimiento, indicó lo siguiente: «he sido indemnizado y reparado a plena satisfacción por los daños que se me causaron con ocasión a los hechos que conoce su honorable Despacho, por tal motivo desisto de iniciar acción penal o civil». [5: A folio 144, carpeta del Juzgado. ] Más abajo, con su puño y letra, escribió: «Recibí: 22 de agosto/2018.

La suma de $3.000.000 tres millones de pesos en efectivo». Y, la sentencia de primera instancia, fue emitida ese mismo día. Por lo expuesto, no es cierto que los juzgadores hubiesen interpretado el artículo 269 del Código Penal de manera equivocada, como lo asegura el libelista; en contrario, la Sala advierte que los falladores seleccionaron bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, efectivamente la aplicaron y la interpretaron de manera adecuada, al tiempo que actuaron en consonancia con la jurisprudencia de la Sala, por lo que la alegada interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal es manifiestamente infundada.

Lo que pretende el actor, es que la Judicatura resuelva su solicitud favorablemente y conceda una rebaja de pena mayor a la que legalmente corresponde, postulación que es del todo impertinente porque los jueces no pueden soslayar el ordenamiento jurídico. Conclusión Como fue anunciado, la demanda de casación se inadmitirá, porque no se sustentó un reparo verificable en sede el recurso extraordinario, que desvirtué la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de Víctor Manuel Trujillo Velandia, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17