CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio N° 50826 MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CONDE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5581-2017 Radicado N° 50826. Acta 283. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CONDE, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 25 de abril de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese departamento el 3 de marzo del mismo año, condenando a su representada judicial a la pena principal de 56 meses de prisión y multa en cuantía de $66.714.000, en calidad de autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo sucesivo.
Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la sanción principal, y se negó a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque le fue concedida la prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “a. La señora Martha Cecilia Sánchez Conde, en su condición de representante legal de la sociedad UNIVISA S.A., se sustrajo de su obligación de consignar las sumas retenidas dentro del término legal fijado por el Gobierno Nacional durante los periodos 2008-02 pro valor de $4.442.000; 03 por $2.705.000; 04 por $24.180.000; 05 por $885.000 y 06 por $1.275000 más los intereses causados.
B. Que las obligaciones tributarias fueron descritas en el aviso de cobro penalizables del 21 de enero de 2010 el cual fue enviado, vía correo, al contribuyente en la dirección reportada en el RUT. C. Que no se ha producido el pago de la obligación tributaria por parte del contribuyente”. DECURSO PROCESAL El 9 de mayo de 2011, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que se atribuyó el delito de omisión de agente retenedor o recaudador a MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CONDE, al cual no se allanó. El escrito de acusación fue presentado el 6 de mayo de 2011 y repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, oficina judicial que realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 26 de septiembre de 2014.
La audiencia preparatoria comenzó el 9 de octubre y culminó el 10 de noviembre de 2015. Los días 23 de diciembre de 2015, 16 de enero y 3 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, a cuyo final se anunció sentido de fallo condenatorio. El 3 de marzo de 2017 fue emitida sentencia formal de condena, apelada por la defensa. El 25 de abril de 2017, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
En contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo primero Dice el casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la que estima violación del principio de congruencia entre la acusación y el fallo.
Funda su cuestionamiento en que la Fiscalía omitió significar al momento de formular la acusación, cuándo se consumó el delito atribuido a la procesada, dado que apenas referenció los periodos dejados de pagar, pero no las fechas exactas, pese a que ya el Gobierno Nacional había expedido el decreto 4818 de 2007, relacionado con los plazos para presentar y pagar la retención en la fuente; omisión que trató de corregir en el alegato de cierre.
Añade que por tratarse de un tipo penal en blanco, debió el fiscal precisar a qué se refiere cuando anota “ dentro de los dos meses siguientes ”, dado que hace parte del núcleo fáctico de la acusación, sin que ello pudiera ser reemplazado por el juez “como desatinadamente lo hizo en la sentencia ”. Considera el demandante que una vez incompleta la acusación, ello no podía ser suplido en la alegación de cierre de la Fiscalía, ya que la situación fáctica “ pierde su uniformidad y en ella se turba con un elemento nuevo, como es el temporal de la consumación del delito, si en cuenta se tiene, la conducta de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, es instantánea y de resultado ”.
Luego de traer a colación algunas decisiones de la Sala atinentes al principio de congruencia y de examinar la norma que refiere cuándo se entiende cometido el delito, asevera el impugnante que también se vulneró el principio de congruencia al atribuir la fiscalía un concurso homogéneo sucesivo de ilicitudes, pues, correspondía señalar “cuántas veces se violó la misma disposición legal….precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de esas conductas… ”.
Advierte el casacionista que la defensa y su poderdante se vieron sorprendidos cuando en el alegato de cierre el fiscal refirió cinco las conductas ejecutadas. Entiende que de no haberse incurrido en el yerro la pena hubiese sido inferior y habría permitido acudir al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la misma. Asume violados los artículos 6 del C.P., y 448 de la Ley 906 de 2004, e indebidamente aplicados los artículos 31 y 381 de esta última codificación. Pide, en seguimiento de lo argumentado, que se revoque la sentencia impugnada y en lugar de ello sea absuelta la acusada. 2.
Cargo segundo Ahora bajo la égida de la causal tercera inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante asegura que se materializó la violación indirecta de la ley por un error de derecho por falso juicio de legalidad. A efecto de precisar el cargo, la defensa hace relación de los elementos materiales de prueba descubiertos por la Fiscalía en el escrito de acusación, en particular, los formatos de cinco declaraciones mensuales de retención en la fuente –los detalla por meses y monto- correspondientes a la empresa UNIVISA S.A. CASA DE CAMBIO, en la que fungía como representante legal la acusada.
Dichos elementos, prosigue, fueron enunciados en la audiencia preparatoria y solicitada su introducción en juicio con el correspondiente testigo de acreditación, en petición aceptada por el juzgado, lo que condujo a que, finalmente, se introdujera. Ya en lo tocante al testigo de acreditación, critica el recurrente que no se le interrogara acerca de su conocimiento directo de los documentos introducidos, haciéndose evidente que él no participó en su confección. Añade que los documentos en cuestión fueron allegados por la abogada Olga Lucía Jaramillo, en la denuncia instaurada ante la Fiscalía. Ella misma, agrega el recurrente, hizo la consulta en el sistema MUISCA, referida a la firma electrónica de las declaraciones de febrero a junio, haciendo uso de las claves correspondientes a la empresa UNIVISA y a la DIAN.
Considera el demandante que la abogada denunciante no es funcionaria pública y, por ende, no podía acudir al sistema para obtener la información reseñada. Y si bien, acota, no es posible exigir de la DIAN que pida autorización previa al juez de control de garantías para acceder a sus propios datos, ello sí debió haber sido realizado por la Fiscalía, en lugar de tomar los documentos presentados por la apoderada del ente oficial.
Advierte el casacionista que la reserva contenida en el artículo 583 del estatuto Tributario, solo puede levantarse a través de la intervención del juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía. Agrega que el estatuto Tributario fue expedido durante la vigencia del Decreto 050 del 13 de enero de 1987, esto es, un sistema penal inquisitivo que radicaba en cabeza de los jueces la instrucción y el juzgamiento.
Ello, acota, permite verificar que la sentencia C-489 de 1995, no tiene el efecto de levantamiento de la reserva tributaria en el sistema penal de la Ley 906 de 2004. Luego de citar amplios apartados de la sentencia en cuestión, el demandante afirma que de allí se extracta cómo apenas se hacen precisiones acerca del derecho fundamental de la intimidad, para sostener que no es absoluto, sin que ello signifique haber levantado la reserva legal tributaria de manera indefinida.
Aunque parezca un exabrupto, acota, lo decidido por ambas instancias conduce a que se elimine el inciso segundo del artículo 583 del estatuto Tributario. Entiende, por ello, que deben hacerse las equivalencias con el sistema acusatorio y, entonces, cuando el dicho inciso señala que podrán suministrarse copias de las declaraciones, en los casos en que la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva, debe entenderse que es el juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía, el encargado de autorizar allegar dicho tipo de documentos.
Luego de citar otras providencias de la Corte Constitucional, concluye el casacionista advirtiendo que si bien, puede limitarse el derecho a la intimidad, ello no implica permitir que por cualquier medio se acceda a información económica privada, de lo cual se sigue que ya vigente el sistema acusatorio debe acudirse a los mecanismos allí previstos para hacerse a la misma.
Estima, por lo anotado, que la recolección de las declaraciones de retención en la fuente y la verificación en el sistema MUISCA de las firmas electrónicas, representan prueba ilícita por no haber contado con el aval del juez de control de garantías, en desmedro del derecho a la intimidad comercial de la acusada. Dice el demandante, de otro lado, que los jueces estimaron suplida la exigencia del parágrafo segundo del artículo 583 del Estatuto Tributario, con la decisión del juez de conocimiento de aceptar su introducción en juicio.
Ello, en su sentir, contraría ostensiblemente el numeral 3° del artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó el artículo 250 de la Carta Política. Finalmente, señala que el testimonio del testigo de acreditación de los documentos referenciados se encuentra contaminado por la ilicitud de estos medios, motivo por el cual, dentro de la figura del fruto del árbol envenenado, debe también excluirse.
Reclama el casacionista, en seguimiento de su tesis, que se declare probada la causal, se case el fallo y, por último, sea absuelta la procesada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cargo primero Al inicio importa destacar que en atención a su connotación especial, del cargo en casación se reclama la demostración de un error ostensible, de tanta envergadura que solo con advertirlo sea evidente el efecto producido respecto de lo decidido o del trámite adelantado.
En este sentido, no porque se trate de la violación al debido proceso o garantías básicas, la postulación por el camino de la causal segunda se ofrece de libre confección o fundamentada apenas en la percepción interesada que de determinado instituto o trámite procesal tenga el demandante. Ello por cuanto la verificación del cargo que por supuesta violación del principio de congruencia presenta el recurrente, advierte de suma ligereza, en una especie de creación artificiosa que pretende encontrar profundidad donde apenas se evidencia una omisión intrascendente, sin afectación ninguna del debido proceso o derecho de defensa.
Desde luego que la Corte no puede advertir algún tipo de incongruencia entre las sentencias y lo formulado en la acusación, cuando evidente se alza que lo atribuido a la acusada, como expresamente se dijo en el escrito de acusación, corresponde al no pago de la retención en la fuente de cinco periodos específicamente referenciados, respecto de los cuales, sin ninguna variación, se emitieron ambas sentencias.
De esta manera, en el escrito de acusación, reiterado en su formulación, expresamente se anotó que la acusada “…se sustrajo de a (sic) su deber de consignar las sumas retenidas dentro del término legal fijado por el Gobierno Nacional para ello, durante los siguientes periodos del año 2008: 02 por $4.442.000, 03 por $2.705.000, 04, por $24.180.000, 05 por $885.000, y 06 por $1.275.000… ” En la audiencia de formulación de acusación la fiscalía aclaró que el monto del periodo 5, no asciende a la suma fijada en el escrito, sino a $755.000.
Ya establecido, porque en el mismo escrito se consignó el texto de la norma penal, artículo 402 del C.P., que el delito se comete si dentro de los dos meses siguientes a la fecha para recaudación y pago, no se consignan los dineros, pero además, directamente señalados en la acusación los periodos impagos del año 2008, incontrastable surge que los hechos resultan suficientemente claros y no conducen jamás a equívoco, ambigüedad, confusión o yerro.
Se conoce suficientemente que la retención en la fuente opera periódica, por meses, y que el delito se comete cuando no se consigna el dinero dentro de los dos meses siguientes al periodo correspondiente. De esta manera, si se tiene claro cuál es el periodo a que alude cada delito (esto es, el mes), evidente surge que su materialización ocurrió, como se dijo, por no pagar dentro de los dos meses siguientes la retención. Que no se señalara expresamente en la acusación cuál era la fecha de obligada presentación de la declaración y, en consecuencia, cuándo se cumplieron los dos meses después de esta, no representa irregularidad trascendente que afecte el debido proceso o impida defenderse a la procesada por desconocer lo que se le atribuye, pues, se repite, cada periodo de cada año opera individual y no es posible confundirlo con otro diferente, a más que en cada uno se especificaron los montos por los cuales la acusada presentó la declaración. Precisamente, se anota, la conducta punible de la cual se le acusa es la de omitir pagar dentro de los dos meses siguientes el monto declarado, asunto que no requiere de mayor esfuerzo intelectivo o acudir a las fechas en las cuales el Gobierno Nacional fijo específicamente la obligación de declarar cada periodo mensual, pues, se repite, han sido claramente delimitados esos periodos del año 2008, junto con las sumas concretas, y la Fiscalía determinó como teoría del caso el no pago oportuno. Cuando se conoce, porque en los hechos consignados en el escrito de acusación así directamente se delimita, que para el mes de mayo de 2011, aún no habían sido pagados esos dineros, resulta completamente irrelevante exigir que se definieran expresamente las fechas de la obligación, pues, no se duda –y así se le hizo ver en el escrito de acusación a la procesada y su defensor-, que la omisión superó con largueza cualquier plazo máximo permitido por la ley, acorde con los periodos de 2008 que se dijo impagos.
De esta manera, la discusión que propone el demandante es completamente artificiosa, buscando superlativizar una circunstancia completamente intrascendente que ningún efecto dañoso pudo tener para la defensa, como precisamente así se refleja de lo alegado al cierre del juicio oral y en la apelación del fallo de primer grado. Por lo demás, para la Corte es evidente que la discusión planteada por el camino de la incongruencia carece de acierto, dado que en estricto sentido lo planteado, así se acogiera, no dice relación con algún tipo de desarmonía fáctica entre la acusación y el fallo, verificado como se halla, sin controversia de parte de la defensa, que a la representante legal de la empresa se le acusó de no pagar cinco periodos específicos de retención en la fuente del año 2008, y por ellos mismos, sin ninguna variación en el periodo o el monto, se le condenó en ambas instancias.
Desde luego, nunca el demandante ha planteado que esas fechas consignadas en las sentencias sean ajenas o no correspondan a los periodos objeto de acusación, caso en el cual sí se haría posible plantear el cargo por la senda de la incongruencia. Algo similar cabe predicar del segundo apartado del cargo, utilizado por el casacionista con idéntico fin, pero ahora basado en que no se delimitó expresamente cuántos son los delitos que componen el concurso homogéneo sucesivo por el cual se acusó a su representada judicial.
Sorprende que el abogado acuda a tan pueril argumento, evidente e incontrastable como se alza, con la sola lectura de los hechos, su denominación jurídica y la expresa remisión al concurso homogéneo sucesivo, que tales delitos concursados, como sin ambages lo entendieron las instancias, se asimilan a cada periodo impago de la retención en la fuente.
Si el mismo demandante consigna el apartado en el cual la Fiscalía, durante la formulación de acusación, advirtió que la acusada “infringió varias veces la misma disposición legal, al no consignar lo retenido en varios periodos, lesionando con ello el bien jurídico de la administración pública ”, asoma un despropósito exigirle cuantificar expresamente los delitos, cuando precisamente en la narración de los hechos el ente instructor de manera expresa y concreta detalló los cinco periodos dejados de pagar.
Resulta absurdo pensar que de verdad, como lo pregona el recurrente, se vieron sorprendidos cuando en el alegato de cierre del juicio el fiscal precisó en 5 las conductas punibles ejecutadas, como si efectivamente pudiera existir confusión u oscuridad respecto de lo que al respecto claramente se definió en la acusación. De esta manera, si no se duda que la fiscalía expresamente detalló en la acusación los cinco periodos, con el monto individual de cada uno, dejados de pagar, y señaló que se trata de un concurso homogéneo de conductas punibles, ninguna incongruencia puede alegar el casacionista si precisamente los fallos condenan por el dicho concurso en número de cinco, atendiendo a los montos y periodos especificados en la acusación. La irrelevancia de lo planteado por el impugnante obliga la inadmisión del primer cargo. 2.
Cargo segundo Planteado el cargo por el camino del error de derecho por falso juicio de legalidad, es del resorte del demandante señalar específicamente la norma o normas que fueron vulneradas y el efecto que ello produjo en caros derechos de la procesada, en particular, la intimidad que dice vulnerada por la actividad omisiva de la Fiscalía, en cuanto, no acudió ante el juez de control de garantías para obtener la autorización que le permitiera hacerse a las declaraciones no pagadas por la acusada.
Pero, es necesario destacar, como se trata de la sede casacional y no del simple alegato instancial en el cual la parte afectada con la decisión busca anteponer su criterio al del fallador, la exigencia argumental es más estricta y reclama demostrar evidente no solo la ostensible vulneración, sino su trascendencia. De esta manera, no puede bastar, para obtener el examen de fondo del asunto, con que el demandante asuma su muy particular interpretación de una norma del Estatuto Tributario, los alcances de una sentencia de la Corte Constitucional y lo que advierte esencial al sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, para soportar su tesis de exclusión probatoria, cuando es claro que no aborda directamente las razones que gobernaron la decisión de no excluir los documentos.
Es que, si el casacionista requiere de amplia elaboración retórica para sustentar su tesis, lo que salta a la vista es que no existe norma o criterio decantado que permita colegir ostensible el yerro atribuido al Tribunal. En este mismo sentido, cuando se tiene claro, porque el tema fue objeto de consideración principal en la apelación surtida por la defensa contra el fallo de primer grado, que el Ad quem desplegó amplio espacio para soportar el concepto de legalidad y licitud de la prueba documental aportada, en examen, precisamente, de los mismos medios a los que acudió el recurrente en casación, lo menos que cabe esperar, para que el debate dialéctico sea efectivamente trabado, es que la crítica en este escenario se remita a demostrar los yerros o falencias de dicha argumentación. En lugar de ello, salvo unas muy escuetas, fragmentarias y genéricas alusiones a lo examinado por el Tribunal, el impugnante limitó su controversia a reiterar el particular concepto que sobre el tema ha venido sosteniendo, con lo cual se sustrae del objeto directo de debate.
No cabe duda, al respecto, que el Tribunal abordó específicamente la tesis del defensor referida a que el Estatuto Tributario tuvo vigencia antes de la expedición de la Ley 906 de 2004 y ello obliga un reexamen de lo allí plasmado, solo que llegó a una conclusión diferente, que ahora no comparte el demandante. Dijo el Tribunal, entonces: “No obstante, encuentra la Sala que el punto central de esta discusión fue debidamente abordado por el juez de primera instancia, pues sin desconocer el estatuto tributario contentivo de la norma que levanta la reserva legal del derecho a la intimidad económica, como la sentencia de la Corte que lo declaró exequible, se profirieron antes de la vigencia del Acto Legislativo 03, es lo cierto que de manera anticipada tanto el legislador como la Corte Constitucional en su análisis de la norma, adelantaron a priori el juicio de proporcionalidad y razonabilidad de la norma, validando la injerencia en el derecho para efectos del adelantamiento del proceso penal.
En esos términos la finalidad que podría buscarse ante el juez de garantías, está previamente cumplida cuando el propio legislador se encargó del balance de derechos, ratificada además por el máximos juez constitucional, quien en sentencia de constitucionalidad de la norma, encontró que la potestad configurativa del legislador se justifica por intereses de orden superior, para efectos tributarios, judiciales, de inspección y vigilancia e intervención del Estado que hagan posible las potestades impositivas, punitivas y de inspección y vigilancia. Es así evidente lo inocuo de demandar la intervención del juez de control de garantías, siendo de resaltar que su consagración normativa como antes se señaló, no responden (sic) en modo alguno a aspectos puramente formales, sino a la pretensión de hacer efectivo el ejercicio material de los derechos de los ciudadanos. Por tanto, el argumento de que se omitió la intervención del juez de control de garantías, debió a renglón seguido explicarse como este hecho afectó la expectativa de intimidad y que (sic) consecuencias trajo para su titular, aspectos que no se sustentaron, que tampoco la Sala encuentra acreditada.
Bajo tal análisis descarta la Sala que se haya vulnerado el derecho a la intimidad económica de la acusada, descartándose igualmente que la sentencia se haya fundado en prueba ilícita que amerite exclusión. De otro lado, debe referirse la Sala a la naturaleza particular que tiene la declaración tributaria que hizo la señora Martha Cecilia Sánchez en su calidad de representante legal dela empresa UNIVISA, que dio pie para la investigación y el adelantamiento de este proceso, la cual está referida al reporte del recaudo mensual de retención en la fuente, lo que en estricto sentido no contiene una información de la esfera de la intimidada económica del contribuyente que la reporta, cuando en esencia se trata del suministro de la información de una actividad de recaudo de dineros públicos, donde el agente actúa a manera de servidor público, reemplazando al recaudador de impuestos, una información que dada su naturaleza no tiene un carácter privado, sino público, cuando está referida a dineros que pertenecen al Estado y no está en esencias referida a información económica particular de quien funge como recaudador de este impuesto, sino al dinero que ingresa al fisco.
Se trata del ejercicio de una función pública, predicable del agente recaudador de unos dineros que son del Estado y que en nada tienen que ver con información que se relacione con la vida personal o íntima del representante legal o con información privada de la empresa que ejerce una labor comercial y que podría poner en riesgo de alguna forma la información vital sobre sus negocios.
(…) Ahora, que la información hubiese sido obtenida inicialmente por la abogada Olga Lucía Jaramillo Gómez, tiene explicación en el hecho que la DIAN acude a estos abogados con la finalidad de iniciar el respectivo proceso, pero en todo caso, con las evidencias y pruebas que tiene dicha entidad, por ello fue que en juicio acudió el testigo de acreditación, funcionario de dicha entidad, para realizar el ingreso de las mismas, significando con ello que las evidencias tienen una fuente claramente distinguible que son las bases de datos de dicha entidad y el reconocimiento que de ellas hace un funcionario legalmente autorizado y con la posibilidad de tener el conocimiento preciso para reconocer las mismas en juicio”.
Ya el Ad quem había precisado antes que la solicitud o recolección de los documentos atinentes a la declaración de retención en la fuente, no se encuentra establecida expresamente en la Ley 906 de 2004, como una diligencia que reclame la intervención del juez de control de garantías. Y si bien, agregó, es posible señalar que puede ser incluida en las llamadas audiencias innominadas atribuidas a este funcionario, para tal efecto era menester demostrar que con dicha recolección se afectan derechos o garantías de amplio calado constitucional, asunto que en el caso concreto no se evidencia. Frente a todo lo anotado, ningún argumento serio planteó el demandante, entre otras razones, porque no controvirtió que, en efecto, la procesada se hallaba cumpliendo una función pública por delegación expresa de la ley, y que lo consignado en el formato de retención en la fuente no dice relación con información económica íntima suya o de la empresa que representaba.
En síntesis, determinado sin ambages que la ley no establece expresa la obligación de acudir ante el juez de control de garantías para recaudar los documentos aportados por la Fiscalía –que incluso tienen dispensa especial en el estatuto tributario-, y además evidenciado que nunca se demostró la condición de íntima de la información allí consignada, o mejor, la afectación concreta que su recolección podría causar a esa garantía de la acusada, es claro no solo que la posición planteada por el Tribunal en la sentencia impugnada conserva su doble connotación de acierto y legalidad, sino que en contrario el casacionista jamás planteó un cargo debidamente fundamentado que permita poner en entredicho esas características.
Por esta razón el segundo cargo también debe inadmitirse. Dado que el escrito presentado por el demandante no supera raseros argumentales necesarios para entender adecuadamente postulados los cargos, se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CONDE, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Certificación del 6 de mayo de 2011, de la División Gestión de Cobranzas de la DIAN, Cali � Folios 11, 12 y 13 de la sentencia de segundo grado