Casación 59582 Noe Cifuentes Reyes LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP52580-2021 Radicación # 59582 Acta 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de casación presentada por el defensor de Noe Cifuentes Reyes, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión condenatoria por el delito de acto sexual con incapacidad de resistir.
Hechos: Así pueden sintetizarse de acuerdo a la exposición que se hizo en la sentencia impugnada: Entre los años 2006 y 2010 y comienzos del 2011, Noe Cifuentes Reyes accedió carnalmente y le tocaba sus partes íntimas a su hija SBCC, quien sufría de retardo mental leve. Actuación Procesal El 8 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, la fiscalía le imputó a Noe Cifuentes Reyes el delito de acto sexual o acceso carnal con incapacidad de resistir, agravado por el parentesco (artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal).
El 16 de septiembre de 2016 la fiscalía radicó el escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia correspondiente el 20 de octubre del mismo año. El 9 de noviembre de 2017 se inició el juicio, el cual concluyó el 14 de noviembre de 2018 con la emisión del sentido condenatorio del fallo respecto del delito de actos sexuales con incapaz de resistir.
El 11 de diciembre de 2018 condenó a Noe Cifuentes Reyes a 14 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso como autor del delito de actos sexuales con incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Lo absolvió por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir. La sentencia fue apelada por la fiscalía y la defensa.
El Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 25 de noviembre de 2020 dispuso lo siguiente: Confirmar la condena por el delito de actos sexuales con incapacidad de resistir y revocar la absolutoria de primera instancia para condenar por primera vez al acusado por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir por el cual fue absuelto en primera instancia. Ateniéndose a lo dispuesto por el tribunal, el defensor interpuso contra la sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales abusivos recurso de casación y contra la que lo condenó por primera vez por el delito de acceso carnal, impugnación especial.
Corresponde decidir lo atinente a la demanda de casación. Demanda de Casación Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante formula un cargo por haberse fundado la sentencia en manifiestos errores de apreciación probatoria (artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004). Señala que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, “debido a que se tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto.” Teniendo como punto de partida ese enunciado explica que, según la acusación, la conducta habría ocurrido entre los años 2006 y 2010, lo cual no es posible debido a que el 27 de febrero de 2007 se inició un proceso de restablecimiento de derechos de la menor SBCC que desembocó en la asignación de la niña a un hogar sustituto.
Por lo tanto, estuvo en ese tiempo bajo el cuidado institucional, como lo prueba el acta de colocación familiar 73F200501003. Eso implica, concluye el recurrente, que no pudo ser abusada por su padre en el tiempo que refiere la acusación. Agrega que durante su estadía en el hogar sustituto, la niña fue examinada el 9 de marzo de 2007 por el médico legista Javier Vélez Ruíz, quien dictaminó que la menor tenía un himen normal, no elástico.
Eso, dice, significa que no presentaba señales de haber sido agredida sexualmente y descarta la comisión del delito de actos sexuales abusivos por parte de su padre, que equivocadamente se dio por probado haciendo caso omiso de lo demostrado. Señala que, además, a la psicóloga del Instituto de Bienestar Familiar la menor le manifestó que no fue abusada, pero al hacerse evidente en el año 2012 el abuso, señaló que fue agredida sexualmente sin tener mayor claridad sobre la fecha y la identidad de los agresores.
Estima asimismo que LCC, hermana de la víctima, tampoco fue clara al referirse a situaciones que habría presenciado, según su decir, cuando su padre abusó de su hermana. Critica su testimonio porque dijo que eso pudo haber sucedido en el año 2010, siendo que en ese año estaban bajo la protección del Instituto de Bienestar Familiar, donde su hermana pudo ser abusada, pero en todo caso no por su padre, y porque no dijo haberlo visto desnudo, observado sus partes íntimas o realizando actos libidinosos.
Insiste en que SBCC dijo en su declaración que los abusos iniciaron en el año 2006, sin determinar el lugar, las fechas, el número de veces y la modalidad de la agresión, e incluso mencionó que la última vez fue en el año 2014. Esto, en su opinión, contradice lo manifestado en otras versiones en las que aseguró que los abusos duraron hasta el año 2012 y no hasta el 2014.
Señala que la psicóloga Angela Estrada conceptuó que SBCC no tenía un desarrollo cognitivo acorde con su edad, y la psicóloga Sonia Esperanza Ruíz dictaminó que presentaba problemas de memoria. Se vale de esas conclusiones para sostener que por esas condiciones, SBCC no pudo precisar cuándo ocurrieron los abusos y que haya confundido una caricia con una agresión sexual.
De otra parte, sostiene el recurrente, no se consideró que la niña no presentara infecciones o enfermedades de transmisión sexual, rastros que habrían quedado si se asume que su papá era propietario de un burdel, lo cual además le facilitaba tener relaciones sexuales con distintas mujeres, sin necesidad de abusar de su hija. Destaca que ante la psicóloga Angela María Estrada, en valoración del 10 de mayo de 2012, la menor admitió que fue violada por otro sujeto a quien identificó como Diego, novio de Patricia, quien le acariciaba los senos y la accedía carnalmente, suceso de la mayor gravedad que la fiscalía no investigó. En ese contexto, explica que el médico John Gaitán introdujo el concepto médico realizado por otro galeno el 6 de junio de 2012, en el que se describió evidencias de actividad sexual de la menor (desgarros antiguos).
En su parecer, este resultado contrasta con el que le fue realizado en el año 2006, de manera que es evidente que el acceso ocurrió cuando la menor no estaba bajo la tutela de su padre. Como si eso no fuera suficiente, agrega que ante la psicóloga Liliana del Pilar Lozano, en entrevista realizada el 11 de noviembre de 2011, la niña dijo que no había sido agredida sexualmente por su padre.
Al referirse a la “acreditación del vicio de garantía”, con base en esa exposición, concluye que el Tribunal desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, al dar por probados hechos que no fueron demostrados. En su parecer, “Si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente y analizado a fondo las condiciones de la menor víctima y las circunstancias en que actuó, no habría concluido en la falsa conclusión de hallar penalmente responsable al progenitor y haber violado directamente el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Agregando que el fallo de segunda instancia carece de una debida motivación, pues el juez colegiado se dedicó más a argumentar la responsabilidad del acceso carnal abusivo agravado y omitió mencionar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo que confirma el de primera instancia.” Cita jurisprudencias atinentes a la falta de motivación de la sentencia y aduce que en cuanto a la apreciación probatoria no le está permitido al juez incurrir en errores de hecho o de derecho en su valoración. Todo ello para decir que no se probó más allá de toda duda la responsabilidad del acusado.
Se refiere luego a la trascendencia del vicio denunciado. Reitera que el tribunal no valoró la causal de inculpabilidad y el testimonio de la menor, y repite las pruebas mencionadas anteriormente, para sostener que el sistema de justicia no aprueba que la presunción de inocencia se desconozca cuando la duda razonable no ha sido superada con las pruebas legalmente aportada sal juicio.
Consideraciones de la Corte: Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación como medio de control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, procede (i) por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, (ii) por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, y (iii) por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y valoración de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. El demandante sustentó la demanda en la causal tercera, pero no lo hizo siguiendo la técnica que se debe emplear cuando se enfrenta este tipo de problemas, y además se inmiscuyó en debates que no corresponden al lenguaje de la causal seleccionada, incurriendo de esa manera en confusiones inaceptables en esta sede.
En efecto, si bien anunció que el asunto a tratar consistía en mostrar la equivocación del Tribunal en la apreciación de las pruebas, terminó cuestionando la falta de motivación de la sentencia, asunto que se debe debatir siguiendo las pautas de la causal segunda de casación. Eso por supuesto no significa privilegiar la forma, sino su significado en perspectiva de lograr los fines materiales del recurso.
En este sentido, escogida la causal tercera, le correspondía, dado que anunció posibles infracciones por errores de hecho y específicamente de existencia, indicar cuál prueba se dejó de apreciar o cual fue supuesta por el tribunal para, a partir de ese enunciado, destacar el peso específico de dicho error en la construcción de la sentencia y como esa equivocada apreciación distorsiona la valoración de la prueba en conjunto, propiciando una indebida aproximación a la verdad.
El demandante, con el fin de cumplir esas premisas, detalló los diferentes medios de prueba que en su concepto permiten probar, de haberse analizado correctamente, que el acusado Noe Cifuentes Reyes no abusó de su hija (actos sexuales). Indicó su contenido, pero contrariando el principio de crítica vinculante, omitió indicar las razones expresadas por el tribunal para sostener que Noe Cifuentes Reyes si fue el autor de la conducta por la cual fue juzgado.
En términos concretos, el demandante sostiene que Noe Cifuentes Reyes no pudo haber abusado de su hija SBCC, por cuanto la menor estuvo desde el año 2007 al cuidado del Instituto de Bienestar Familiar. Es decir, que le era imposible abusar de quien no estaba bajo su cuidado. En criterio del censor, esa conclusión fue ignorada como consecuencia de los errores probatorios en que el tribunal incurrió. Ese podría ser un argumento bastante ilustrativo para generar dudas si efectivamente correspondiera a la realidad.
Pero no es así. El Tribunal con buen juicio estudio ese tema y lo dilucidó de la siguiente manera: Según LCC, hermana de SBCC, en el año 2012 vivían con su padre. Eso ya pone en tela de juicio la crítica del recurrente. Y si esa afirmación, como lo hizo el tribunal, se concatena con la declaración que rindió la doctora Wendy del Pilar Navarro, el argumento queda en total entredicho.
Al respecto, el tribunal expuso: “Manifestación (la de LCC) que encuentra respaldo probatorio en el testimonio de la doctora Wendy del Pilar Navarro Rey, quien narró que para el 2012 laboraba en el centro Zonal de Purificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando se presentaron las menores SBCC y LCC en compañía de un docente, por lo que luego de atenderlas inició el proceso de verificación de hechos. … Al ser interrogada si tuvo conocimiento si alguna de las menores fue víctima de hechos de connotación sexual, señaló, “si señor”, SBCC, por lo que inmediatamente procedió a estabilizarlas e inició el proceso de restablecimiento de derechos y se definió el ingreso de la niña a un hogar sustituto remunerado y como “ debido a que constaba en el sistema misional del ICBF múltiples ingresos al sistema de protección por parte de las niñas, en donde se había presentado también múltiples reintegros al grupo familiar, pues se decidió que lo mejor era ubicarlas fuera del municipio, precisamente para evitar la presión del padre frente a los hechos denunciados.” (Resaltado en el texto) De manera que el error que denuncia el demandante no refleja lo expresado en la sentencia y lo discutido en el curso del juicio, por lo cual el manifiesto error que denuncia es improbable que se presente.
Es de ver, en este sentido, que el recurrente pretendió construir su argumento sobre un falso juicio de existencia, pero quien termina incurriendo en ese tipo de desaciertos es él, al no respetar el contenido de la sentencia y la materialidad de la prueba que obra en el juicio. Este dato que es sustancial para mostrar el equivocado planteamiento del demandante sirve a la vez para destacar que la crítica contra los testimonios de SBCC y LCC carecen de sustento, pues las niñas dieron cuenta del tiempo en que se produjeron los abusos, versiones que no se pueden poner en tela de juicio con el argumento de que estaban fuera del cuidado de su padre, pues este hecho, según lo indicado, no es cierto.
Eso en lo sustancial. Los demás son giros alrededor de suposiciones que no corresponden a la elaboración de argumentos plausibles, sino a suposiciones que ni siquiera reflejan reglas de experiencia admisibles. En este sentido es paradigmática la alusión a la actividad del acusado y a la posibilidad de tener relaciones con otras mujeres por ser dueño de un burdel, situación que no puede ser considerada un hecho probado del cual se pueda inferir necesariamente una conclusión que sirva para cuestionar los razonamientos del tribunal.
Por último, la argumentación de la sentencia es acorde a los estándares señalados sen el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se indican los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral, de modo que no se puede decir que la sentencia sea inmotivada y lesiva del derecho que tienen las partes a conocer los argumentos y las razones de la decisión. Por las razones anteriores y porque la Sala no encuentra razones para intervenir en defensa de derechos o garantías fundamentales, se inadmitirá la demanda.
Contra esta determinación procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Noe Cifuentes Reyes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia por el delito de acto sexual con incapacidad de resistir.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Notifíquese y Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZON HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 2