Acción de Revisión No. 50735 Gabriel Eduardo Montaño Duarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5580-2017 Radicado N° 50735. Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Conforme con lo reglado en el artículo 376 de la Ley 522 de 1999 –Código de Justicia Penal Militar-, y acorde con la competencia expresa deferida por el artículo 234 ibídem, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por la apoderada especial de Gabriel Eduardo Montaño Duarte, contra la decisión proferida por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar el 11 de julio de 2014, confirmada por el Tribunal Superior Militar –Segunda Sala de Decisión, el 22 de junio de 2015, por cuyo medio se decretó la cesación del procedimiento en favor del IT.
Federico Palacios Ríos por el delito de Lesiones personales. H E C H O S Fueron narrados por el tribunal, de la siguiente manera: «Datan del día 6 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 09:00 horas cuando en el kilómetro 15 de la vía Montería – Planeta Rica / Córdoba, los policiales del CAI allí ubicado y dentro de las labores propias de un puesto de control, proceden a registrar a los pasajeros de un bus de servicio público de la empresa Sotracor, entre ellos el señor GABRIEL EDUARDO MONTAÑO DUART, quien se negó a exhibir su cédula de ciudadanía y fue renuente al procedimiento de registro, lo que ocasionó que fuera trasladado a las instalaciones de la SIJIN.
Refiere el señor MONTAÑO DUARTE que fue amenazado de muerte por el IT. PALACIOS RIOS FEDERICO y que al momento de ser esposado fue lesionado con una luxación en el dedo pulgar de la mano izquierda». LA DEMANDA DE REVISIÓN La demandante invoca la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 355 de la Ley 1407 de 2010, según la cual la acción de revisión procede «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».
Asi luego de hacer un recuento de la actuación procesal, asegura que los jueces de instancia erraron al momento de valorar la prueba pues «dejaron por fuera muchos aspectos, que evidencian que el implicado si era responsable de la comisión del delito imputado[footnoteRef:1]». [1: A folio 4, cuaderno de la Corte.] Por ello, solicita a la Corte «revisar» los testimonios rendidos por Jader Roberto Padilla Dickson, Jhon Jairo Jarava Pava, Edgar Humberto Victoria Rengifo, Milciades Cortes Quiñonez y María Claret López López, pues de manera coincidente afirman que que Federico Palacios Ríos agredió al accionante.
De otro lado, asegura que se recibió declaración jurada a Luis Francisco Vaca Clavijo, Jhon Anderson Pérez Rojo y Luis Gabriel Herazo Buelvas, pruebas a todas luces impertinentes, por cuanto no tienen conocimiento directo de los hechos investigados. Señala que el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar decretó el cese del procedimiento a favor de Federico Palacios Ríos, sin tener en cuenta el concepto rendido por el Procurador Segundo Judicial II, para quien existían elementos de prueba demostrativos de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado en los mismos.
Asevera que dentro del presente asunto los jueces de instancia no valoraron las pruebas en su conjunto y conforme a la sana crítica, tal y como lo exige los artículos 401 y 402 de la Ley 522 de 1999. Señala que el Juez de Instrucción Penal Militar no recaudó los siguientes medios de convicción: «no solicitó a sanidad de la policía nacional historia clínica del IT.
PALACIOS RIOS, pruebas testimoniales, y ampliación de la denuncia, con el objeto de verificar si el denunciante se negó realmente, a practicar el registro corporal y presentar su identificación personal[footnoteRef:2]». [2: A folio 14, cuaderno de la Corte.] Finalmente, informa que una vez los policiales identifican al señor Gabriel Eduardo Montaño Duarte advirtiendo que no es requerido por ninguna autoridad judicial, debieron permitirle continuar con sus planes de viaje, y no trasladarlo hasta las instalaciones de la SIJIN de Montería, como en efecto ocurrió; procedimiento indiscutiblemente ilegal.
Por último, la defensora presentó como anexos para cumplir con las exigencias formales establecidas respecto de la acción de revisión, los siguientes documentos: 1. El poder especial conferido por Gabriel Eduardo Montaño Duarte para adelantar esta tramitación. 2. Copia del fallo de segunda instancia, junto con el sello de ejecutoria. 3.
Copia de las declaraciones recibidas a Jader Roberto Padilla Dickson, Jhon Jairo Jaraba Pava, Edgar Humberto Victoria Rengifo, Milciades Cortes Quiñonez, María Claret López López, Luis Francisco Vaca Clavijo, Jhon Anderson Pérez Rojo y Luis Gabriel Herazo Buelvas. 4. Copia de la versión libre e indagatoria rendida por Federico Palacios Ríos. 5.
Copia del concepto No. 2014-064 rendido por el Procurado Segundo Judicial Penal II. 6. Copia de los folios 178 y 179, y folio 57, del libro de población del CAI km. 15 Policía Nacional y SIJIN, respectivamente. CONSIDERACIONES I. El capítulo VIII del Título VI de la Ley 522 de 1999, regula lo relativo a la «acción de revisión ante el Tribunal Superior Militar», normatividad que no es aplicable en el presente caso, pues la sentencia que se pretende revisar fue dictada precisamente por esa Corporación, por lo que a voces del numeral 2º del artículo 234 de la norma en comento, es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de la respectiva demanda[footnoteRef:3], bajo las reglas que para la acción de revisión contempla la Ley 600 de 2000, que sí regula lo relativo a este trámite, cuando se trata de providencias dictadas por los tribunales, como lo explicó esta Sala en la providencia CSJ AP871 – 2014, en los siguientes términos: [3:
ARTÍCULO 234. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. (…) 2. De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.] «El artículo 75 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2° de la Ley 1407 de 2010 regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de revisión dirigida contra providencias proferidas por la jurisdicción ordinaria o militar.
Conforme con la Ley 600 de 2000 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente conoce de la revisión contra sentencias, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, proferidas en única o segunda instancia por dicha Corporación o por los tribunales superiores o fiscales que actúen ante éstos. En las actuaciones judiciales que se cumplen en la justicia penal militar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la revisión de sentencias o preclusiones proferidas en única o segunda instancia por la Corporación o por el Tribunal Superior Militar, a decir del numeral 2º del artículo 199 de la Ley 1407 de 2010 (que reprodujo integralmente el contenido del numeral 2º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999) y, de acuerdo con el artículo 203 ídem (238 de la Ley 522), de dicha acción conocen los Tribunales Superiores Militares cuando las decisiones son proferidas por los Juzgados Penales Militares de Conocimiento y ha de entenderse que esta regla también se predica para las decisiones de las Fiscalías que actúan ante tales despachos» (Negrillas fuera de texto)[footnoteRef:4]. [4: Postura reiterada en la decisión CSJ AP6171-2014, rad. 40237.] Es preciso indicar que la norma aplicable es la Ley 600 de 2000, que no solo regula lo relativo a la revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior Militar, sino que además establece en el numeral 2º del artículo 75 que esta Corporación conoce «De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos»; norma que se encuentra a tono con el último inciso del artículo 220 ibídem, que señala que lo dispuesto en el numeral 5º, esto es, la procedencia de la acción de revisión «Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa», se aplica también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.
La anterior precisión resulta del todo relevante, como quiera que la decisión que se pretende sea revisada, en virtud de la causal 5º del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, reproducida en los mismos términos en el artículo 355 de la Ley 1407 de 2010 y en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es justamente la proferida el 11 de julio de 2014 por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar, confirmada por el Tribunal Superior Militar –Segunda Sala de Decisión, el 22 de junio de 2015, por cuyo medio se decretó la cesación del procedimiento en favor del IT.
Federico Palacios Ríos por el delito de Lesiones personales. II. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con esta copia de las providencias demandadas junto con la constancia de su ejecutoria.
Así las cosas, surge que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y está sometido a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada. En ese orden, ha de decirse que son múltiples y ostensibles las imprecisiones que se advierten en la demanda presentada por la apoderada del señor Gabriel Eduardo Montaño Duarte que irrefutablemente conducirán a su inadmisión, según se constata a continuación: Así, la demandante no aportó copia de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar el día 11 de julio de 2014, la cual pretende sea revisada, incumpliendo con la exigencia descrita en el artículo 375 de la Ley 522 de 1999.
En este aspecto, llama la atención la Corporación que en lugar de procurar la reproducción innecesaria del expediente con el fin de surtir un traslado que no está consagrado por la ley[footnoteRef:5], debió adjuntar copia de la decisión en comento, conforme se exige en este tipo de asuntos. [5: “Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo, la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado.” Ley 599 de 1999, artículo 376 / Ley 600 de 2000, artículo 223, resaltado de la Corte.] Ahora, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, y específicamente lo que tiene que ver con la causal invocada, de inmediato se advierten los notorios desatinos que encierra la propuesta presentada por la apoderada especial de Gabriel Eduardo Montaño Duarte, pues desconoce por completo la naturaleza de la acción de revisión. En efecto, a fin de demostrar la existencia de la causal invocada, ha debido presentar un discurso jurídico y coherente tendiente a demostrar que el fallo cuya rescisión pretende se sustentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando al correspondiente libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para, en este caso, declarar la cesación del procedimiento a favor de Federico Palacios Ríos era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, tal decisión no subsistiría. Es evidente, porque así se desprende del contenido de la demanda, que de ninguna manera la actora pretende demostrar el cumplimiento de la causal propuesta, sólo se vale de esa premisa para posibilitar un nuevo examen de los aspectos que fueron objeto de controversia en las instancias e introducir la que estima mejor forma de analizar la prueba recogida en el proceso.
Acerca de ese tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte en otras oportunidades[footnoteRef:6] dilucidándolo en los siguientes términos: [6: Entre otros, CSJ AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 39445.] «Al efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de revisión (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte), sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.
Y, tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación. En otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico y concreto medio de prueba.
Porque, cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño. Asunto bastante diferente, este, al que ocupa la atención del demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente impertinente aquí».
La lectura del escrito presentado por la abogada revela, sin el menor asomo de duda, que su discrepancia con las decisiones de instancia radica en el proceso de valoración que los falladores dieron a la prueba recopilada, pues estima que el mismo no se llevó a cabo en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, pretendiendo ahora que la Corte «revise» las declaraciones practicadas al interior del trámite y que las examine y valore conforme su particular visión, incurriendo así en el garrafal yerro de considerar que la acción de revisión es una tercera instancia o un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado, desnaturalizando su esencia y efectos.
Es evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por la apoderada de Montaño Duarte debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal militar y cualquier discusión en este momento asociada a esos aspectos traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual no dispuso el accionante.
Por lo anterior, la crítica obstinada a la forma como los jueces de instancia analizaron las pruebas, a la falta de recaudo de elementos de convicción que ahora considera trascendentales y al valor suasorio otorgado a alguna de ellas, resulta no solo extemporánea sino impertinente, lo que imposibilita siquiera abordarla en el fondo para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa juzgada, aparte de invadir órbitas de competencia ajenas y dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad que cubre lo decidido por los jueces.
Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece el Código Penal Militar, resulta ineludible su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 376 de la Ley 522 de 1999. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de Gabriel Eduardo Montaño Duarte, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15