CUI 19001619931520228001101 Número Interno 63189 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP558-2023 Radicación 63189 Acta 035 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la audiencia preliminar de autorización judicial solicitada por la defensa de CRISTIAN DAVID PAYÁN VEGA, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por el delito de desaparición forzada agravada.
ANTECEDENTES: 1. El 24 de abril de 2022, mientras se desplazaba en lancha por el río Guapi (Cauca) hacia el municipio de El Charco (Nariño), Jesús David Ureña Moreno, alcalde encargado de esta localidad, fue interceptado y retenido por tres personas que se identificaron como miembros del Ejército de Liberación Nacional –ELN–. Inmediatamente procedieron a cambiarlo de embarcación y trasladarlo por el río Tapaje hacia zona rural de El Charco.
Por su liberación exigieron mil quinientos millones de pesos. Sin embargo, desde entonces se desconoce su ubicación. 2. Por estos hechos, el 20 y 21 de julio de 2022, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías Ambulante, la Fiscalía General de la Nación imputó a CRISTIAN DAVID PAYÁN VEGA y otros por el delito de desaparición forzada agravada.
Asimismo, le atribuyó al procesado su pertenencia al Grupo Armado Organizado (GAO) denominado Ejército de Liberación Nacional –ELN–. Por último, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual cumple en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán. 3. El 16 de noviembre de 2022, la Fiscalía 4ª de la Unidad Especializada de Extorsión y Secuestro Extorsivo Gaula Seccional Cauca dispuso la ruptura de la unidad procesal y radicó escrito de acusación por la referida conducta contra CRISTIAN DAVID PAYÁN VEGA y otro, ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño).
Su conocimiento le correspondió al despacho 1º, el cual programó audiencia de formulación de acusación para el 11 de abril de 2023. 4. La defensa de CRISTIAN DAVID PAYÁN VEGA solicitó audiencia preliminar de autorización judicial ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Popayán, con el propósito de acceder a documentos y elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía en la indagación. El asunto se le asignó al Juzgado 5º. 5.
En diligencia cumplida el 3 de febrero del presente año esa autoridad judicial rehusó el conocimiento de la actuación. En sustento señaló, a partir de la información suministrada por la defensa, que la Fiscalía radicó el escrito de acusación en El Charco y, por tanto, que corresponde a los juzgados de su misma especialidad en ese municipio presidir la audiencia preliminar solicitada.
Sumado a ello, precisó que los asuntos relacionados con miembros de Grupos Armados Organizados (GAO) solo pueden resolverse por los jueces de control de garantías ambulantes del lugar donde se formuló la imputación o donde se presentó el escrito de acusación. 6. El defensor, único asistente a la vista pública, se opuso a la posición del Juzgado 5º Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías.
Explicó que la regla especial de competencia reseñada por la autoridad judicial aplica para asuntos concernientes a la libertad del procesado, y no para todas las audiencias preliminares. 7. Ante la controversia, el Juzgado 5º Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías remitió el asunto a la Sala para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, esta Corte conoce de la definición de competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes distritos judiciales.
El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de imputación. Esta facultad, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, reiterada, entre otras decisiones, en el auto CSJ AP2676-2016).
En el presente asunto, el Juzgado 5º Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías rehusó la competencia frente a la audiencia preliminar de autorización judicial presentada por la defensa de CRISTIAN DAVID PAYÁN VEGA. Para el efecto, advirtió que si la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante los despachos judiciales de El Charco, la solicitud debe resolverse por los funcionarios de su misma categoría en ese lugar.
Sea lo primero aclarar que el escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco. Por tanto, pese a lo indicado por el funcionario de Popayán, no hay lugar a adjudicar la competencia a los despachos de El Charco. En segundo término, encuentra la Sala, acorde con el escrito de acusación, que a CRISTIAN DAVID PAYÁN VEGA se le reprocha la probable comisión del delito de desaparición forzada agravada, así como su pertenencia al Ejército de Liberación Nacional –ELN–, Grupo Armado Organizado (GAO).
Con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, el legislador expidió la Ley 1908 de 2018 a través de la cual, entre otras disposiciones, adicionó a la Ley 906 de 2004 los artículos 307A y 317A. Estos, en lo que interesa al específico caso que se examina, señalan que las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos de los integrantes de grupos delincuenciales corresponden a los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Para el cumplimiento de esa especial función, se asignó al Consejo Superior de la Judicatura el deber de asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías dentro de los procesos adelantados contra Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO).
Por ello, se destinó para su ejecución al grupo de jueces creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. No está en discusión, por tanto, que los jueces con función de control de garantías ambulantes están facultados para resolver los asuntos de libertad de los miembros de grupos delincuenciales.
La Sala ha mantenido pacíficamente ese criterio, entre otras decisiones, en las providencias CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60945. La controversia radica ante la falta de norma expresa, entonces, en la competencia de estos despachos judiciales para conocer de otras audiencias preliminares, como sería, en el caso que se estudia, la de autorización judicial.
Para solucionar tal discordia se hace necesario armonizar el contenido aludido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con las demás disposiciones de esa normatividad que definen la competencia de los jueces de control de garantías y, en seguida, con el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017, el cual ratifica la paridad funcional entre los despachos con función de control de garantías ambulantes y ordinarios.
Bajo ese panorama, el artículo 267 de la Ley 906 de 2004 establece, específicamente, que el juez de control de garantías atiende las solicitudes de autorizaciones judiciales presentadas por el indiciado o su apoderado judicial. Por tanto, en atención a que la audiencia preliminar requerida tiene como propósito obtener autorización judicial para acceder a algunos documentos recopilados por la Fiscalía dentro del proceso seguido en contra de un integrante de organizaciones criminales, corresponde al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante asumir su conocimiento.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, corresponde a los juzgados de esa categoría con sede en Pasto atender la función de control de garantías en los municipios de Barbacoas, Francisco Pizarro y Tumaco. Entonces, como en el caso examinado el escrito de acusación se radicó en este último municipio, la competencia radica en el Juzgado Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías Ambulante y así se declarará. Finalmente, advierte la Sala que resulta inadmisible, como pretende la defensa, restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías.
Limitar su acción conllevaría no solo a desconocer el rol de los funcionarios judiciales de darle el alcance correspondiente a cada situación que no se anticipó por el legislador, sino a desatender los fines para los cuales fue creada la Ley 1908 de 2018, dirigidos estrictamente a garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales y su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento especial que proteja en las etapas de investigación y juicio a los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes (Gaceta del Congreso #84 de 2018).
Adicionalmente, no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos fundamentales. Por consiguiente, como se anunció, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Pasto, para que se efectúe el correspondiente reparto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad.
Copia de esta providencia se remitirá al Juzgado 5º Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia preliminar de autorización judicial solicitada por la defensa de CRISTIAN DAVID PAYÁN VEGA corresponde al Juzgado Penal Municipal de Pasto (Nariño) con Función de Control de Garantías Ambulante.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Municipales de Pasto (Nariño), para que se efectúe el correspondiente reparto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán y a las partes interesadas. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 2 1