CUI 05615600000020210001601 NÚMERO INTERNO 60212 CASACIÓN CARLOS ARTURO MARTÍNEZ VALLEJO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5579-2021 Radicación # 60212 Acta 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO MARTÍNEZ VALLEJO en contra de la sentencia del 24 de junio de 2021 expedida por el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual confirmó la condena por el delito de concierto para delinquir agravado dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
HECHOS: EL Tribunal Superior de Antioquia declaró probado que CARLOS ARTURO MARTÍNEZ VALLEJO y 23 personas conformaban la organización delincuencial “La Lela”, la que, a su vez, hacía parte de la estructura criminal “Los Pamplona”, y orientaban sus actividades ilícitas a los delitos de tráfico de estupefacientes, hurtos y homicidios en el municipio de Rionegro, entre noviembre de 2018 y el 29 de junio de 2020, fecha en la que fueron capturados.
MARTÍNEZ VALLEJO era uno de los encargados del tráfico de estupefacientes y fue condenado, al haber sido aceptado el preacuerdo realizado con la Fiscalía, por el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de cómplice.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 1º de julio de 2020 ante los Juzgado 1º Penal Municipal y 2º Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Rionegro y Carmen de Viboral, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de CARLOS ARTURO MARTÍNEZ VALLEJO y de los 23 restantes integrantes de la organización delincuencial “La Lela”.
A MARTÍNEZ VALLEJO se le imputó el cargo de concierto para delinquir agravado (Artículo 340, inciso 2º, del Código Penal) y se le impuso como medida de aseguramiento detención preventiva en su lugar de domicilio.[footnoteRef:1] [1: Expediente digitalizado actuación Juez de Conocimiento, folio 20.] El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 6 de noviembre de 2020[footnoteRef:2] y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
MARTÍNEZ VALLEJO fue acusado por el mismo delito por el que se hizo la imputación. En desarrollo de la audiencia, se presentó el preacuerdo realizado entre el acusado, su defensor de confianza y la Fiscalía en el que aceptaba los cargos a cambio de recibir la pena mínima establecida para el delito de concierto para delinquir agravado con participación en el grado de cómplice.
El Juzgado aprobó el acuerdo. [footnoteRef:3] [2: Expediente digitalizado actuación Juez de Conocimiento, carpeta-escrito de acusación, folios 196 a 257.] [3: Expediente digitalizado actuación Juez de Conocimiento, carpeta-audiencia de acusación folio 3.] El 23 de marzo de 2021, se dio lectura a la sentencia condenatoria, en la que se impuso a CARLOS ARTURO MARTÍNEZ VALLEJO la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como pena accesoria, se estableció la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Por ser improcedente, en razón a la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal y no reunirse los requisitos de que trata el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, el Juzgado no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, y ordenó el traslado del sentenciado del sitio de residencia al establecimiento carcelario.[footnoteRef:4] [4: Expediente digitalizado actuación Juez de Conocimiento, carpeta- sentencia 031, folios 1 al 22.] Al ser apelada esta última decisión por el defensor, el 24 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó.[footnoteRef:5] En contra de este pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:6] [5: Expediente digitalizado actuación Tribunal, carpeta-Lectura fallo, folios 1 al 12.] [6: Expediente digitalizado actuación Tribunal, carpeta-sustentación recurso casación, folios 1 al 6.] LA DEMANDA: El demandante formuló un único cargo.
Sin indicar la causal, señaló que el Tribunal incurrió en error por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que se sustentó la decisión de no conceder la prisión domiciliaria a MARTÍNEZ VALLEJO. Afirmó que su defendido es padre de dos menores de edad, y a pesar de convivir con su esposa, sólo MARTÍNEZ VALLEJO puede proveer para su manutención ya que ella no cuenta con un trabajo estable.
El Tribunal, según dijo el demandante, no analizó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso y “otros medios o elementos jurídicos que si bien no están contenidos dentro del proceso, si saltan de bulto como resultado de la realidad social y económica que mundialmente afecta a todos los contornos existentes que rodean al ser humano, producto de la pandemia a que fuimos sometidos”.[footnoteRef:7] [7: Expediente digitalizado actuación Tribunal, carpeta-sustentación recurso casación, folio 3.] Insistió que en las actuales circunstancias el trabajo fijo con el que cuenta MARTÍNEZ VALLEJO es la única garantía de seguridad alimentaria y de protección para sus dos hijos menores, pues su progenitora sólo tiene ingresos económicos esporádicos.
Agregó que el Tribunal no sólo desconoció este hecho, sino que, además, de manera infundada señaló que los abuelos de los menores y otras personas de su núcleo familiar podían hacerse cargo de ellos, cuando no está probado que tuvieran capacidad para hacerlo. Afirmó que debe protegerse el interés superior de los menores, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos de los Niños “y otras posturas internacionales” y concederse el subrogado penal.
Solicitó, por ende, casar parcialmente la sentencia y conceder a MARTÍNEZ VALLEJO la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el escrito no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8]. [8: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;
AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión y corrección material.
El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal. [footnoteRef:9] [9: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.
Reiteradamente ha señalado la Corte[footnoteRef:10] que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. [10: SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.] El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone.
En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.
Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente.
También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 4.
La Sala advierte que en la elaboración de la demanda la libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios. Su inconformidad se circunscribe a que el Tribunal erró al analizar precariamente la prueba aportada que demostraba que MARTÍNEZ VALLEJO es padre de familia y al tener un trabajo fijo y estable es el único que puede contribuir a la manutención y cuidado de sus dos hijos menores, razón por la cual debía ser beneficiario del subrogado penal de la prisión domiciliaria.
No señaló la prueba respecto de la que se pudo haber incurrido en el error ni estableció en qué consistió, esto es, si se trató de un error de hecho por falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falsos juicio de legalidad o convicción. Limitó su argumentación a manifestar su inconformidad con la valoración realizada por el Ad quem, al parecer, a las pruebas que fueron aportadas tendientes a demostrar la situación especial de padre cabeza de familia, como también a afirmar que el Ad quem no valoró las circunstancias que actualmente viven todas las personas del mundo por causa de la pandemia de la Covid-19.
La inadecuada formulación del cargo, como su escasa y difusa argumentación vulneran el principio de claridad y precisión impidiendo a la Corte establecer de forma inteligible y concreta el problema jurídico que pretende plantear el demandante. No se puede establecer en qué consistió el error y sobre qué medio probatorio ocurrió, como tampoco las consecuencias que pudo tener en la decisión del Tribunal de confirmar la decisión del A quo de no otorgar el beneficio de prisión domiciliaria a MARTÍNEZ VALLEJO.
Además, la afirmación relativa a que el Ad quem llevó a cabo un análisis precario de la prueba aportada para soportar la solicitud de concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria por tratarse de un padre cabeza de familia, viola el principio de corrección material. En efecto, al identificar el problema el Ad quem claramente estableció que se debía verificar si la decisión del A quo de negar la prisión domiciliaria a MARTÍNEZ VALLEJO se fundó en “una adecuada valoración probatoria, bajo los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia en esta materia o sí, por el contrario, hay lugar a conceder el sustituto deprecado”.[footnoteRef:11] [11: Expediente digitalizado actuación Tribunal, carpeta-decisión lectura, folio 5.] Al realizar un recuento de la jurisprudencia de la Corte relacionada el subrogado penal de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, el Ad quem precisó que para su concesión deben concurrir todos los presupuestos establecidos en la ley.
Igualmente, indicó que la finalidad de este subrogado penal es la protección integral de los menores cuando la persona que ha sido privada de su libertad es la única que puede brindarles los requerimientos físicos, morales y de cuidado personal para su desarrollo adecuado. De esta manera aparece escrito: “La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha variado sobre este especifico tema, pues inicialmente, se consideró suficiente para la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, realizar una interpretación sistemática acerca de lo descrito en la Ley 750 de 2002 y los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal, esto era, acreditar la condición de proveedor del hogar sobre quienes lo requerían, sin que fuera menester valorar los antecedentes del condenado ni la naturaleza del delito por el que se procesó. Seguidamente, bajo el entendido que el numeral 5 del artículo 314 y el 461 de la Ley 906 de 2004, no derogaron los requisitos establecidos en el numeral 1 de la Ley 750 de 2002, el órgano de cierre de la jurisdicción penal, ha referido que, para conceder la prisión domiciliara con fundamento en la figura de ser cabeza de familia, deben concurrir todas las condiciones expuestas en la norma, esto es, (i) la condición de padre cabeza de familia, (ii) que el desempeño del condenado en sus ámbitos personales, laborales, familiares y sociales, permita concluir que no es un peligro para la comunidad o las personas que tiene a su cargo, (iii) que la condena no se establezca por alguno de los delitos enlistados taxativamente en la norma y (iv) que la persona no tenga antecedentes penales.
En ese sentido, no se desconocen las necesidades de acompañamiento de un menor de edad, ni el ideal de que su cuidado sea asumido al menos por uno de sus progenitores, pero ello no implica soslayar la naturaleza de la pena como consecuencia de un acto ilícito, sometido a conciencia y voluntad no solo de su realización sino de los efectos que sobrevienen.
En consecuencia, debe precisarse, que lo que ha perseguido el legislador con los postulados de la Ley 750 de 2002, en armonía con el artículo 44 de la Constitución Nacional, los estándares internacionales y el Código de Infancia y Adolescencia, es la protección integral de los menores, cuando quien ha de ser privado de la libertad sea la única persona en condiciones de brindarle los requerimientos físicos, morales y de cuidado personal, para su pleno desarrollo en un entorno adecuado, esto es, que carezca de otra persona que esté en capacidad de cumplir con esa obligación, lo anterior, para evitar un mal uso del instituto.”[footnoteRef:12] [12: Expediente digitalizado actuación Tribunal, carpeta-decisión lectura, folios 5 y 6.] Con apoyo en las sentencias C184-03 y SU388-05 de la Corte Constitucional, el Ad quem aclaró el concepto de mujer cabeza de familia –concepto extendido por vía jurisprudencial al hombre que esté en la misma situación— y los presupuestos indispensables para reconocer tal condición, como son: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. De igual manera, recordó que la Corte Constitucional estableció que la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
Además, precisó que conforme a dicha jurisprudencia la carga de la prueba está en cabeza de quien reclama la aplicación del sustituto penal. Posteriormente, el Tribunal relacionó la prueba aportada por el defensor orientada a establecer que MARTÍNEZ VALLEJO cumplía con los requisitos exigidos para concederle el subrogado penal. Después de realizar el análisis correspondiente, concluyó que no se acreditó dicha condición. Así quedó establecido: “Frente al caso sub lite, se pretendió probar la condición de padre cabeza de familia de CARLOS ARTURO MARTÍNEZ VALLEJO, a través de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad, una declaración extrajuicio rendida por el propio condenado y la certificación laboral de la empresa Naciente S.A.S. Una adecuada valoración probatoria de los elementos de convicción aportados conlleva a concluir (i) que el condenado mantiene vigente a la fecha, una relación laboral con la empresa Naciente S.A.S. de donde recibe salario mensual por $1.097.100 con todas las prestaciones de ley, (ii) tiene dos hijos que en la actualidad cuentan con 8 y 11 años de edad y (iii) su núcleo familiar se encuentra compuesto por lo prenombrados menores y la señora Andrea Cardona Olaya, progenitora de aquellos, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados, quien además “[l]abora de manera esporádica desempeñándose en oficios varios”.
Con lo anterior, se puede asegurar que no fue acreditada la condición de padre cabeza de familia pretendida, dado que no se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos. Se advierte entonces que, en efecto, era del resorte del defensor, siendo su carga probatoria, como lo enunció la Corte Constitucional, demostrar que la madre de los menores o su núcleo familiar más próximo, inclusive, tenían una potísima razón para no poder cumplir el cuidado necesario, en los planos morales, sociales y económicos de los descendientes del condenado.”[footnoteRef:13] [13: Expediente digitalizado actuación Tribunal, carpeta-decisión lectura, folios 8 y 9. ] No es cierto, entonces, como lo pretende el demandante, que el Tribunal llevó a cabo una valoración precaria de la prueba y que afirmó, de manera infundada, que los abuelos y otras personas del núcleo familiar podían hacerse cargo de éstos.
El Tribunal no sólo relacionó cada uno de los medios probatorios aportados por el apoderado, sino que también los analizó adecuadamente. Dijo, además, que el defensor tenía la carga probatoria para demostrar que la madre de los menores o su núcleo familiar más próximo no les podían brindar el cuidado necesario para su desarrollo. También precisó el Tribunal, como lo ha hecho en múltiples oportunidades la Corte[footnoteRef:14], que no basta con probar que se es padre de familia para tener acceso al subrogado penal de la prisión domiciliaria, es necesario acreditar que el condenado es la única persona que puede suplir las necesidades del menor y de carecer de este apoyo, el menor quedaría en el desamparo o abandono. [14: SP del 23 de marzo de 2011, radicado 34784;
AP5740 del 24 de septiembre de 2014 y AP 1504 del 30 de abril de 2019, radicado 53220., entre otros.] Así lo precisó: “Insístase, no es el hecho de ser padre de un menor de edad lo que habilita a hacerse al beneficio, pues lo que se exige es que el menor de edad, requiera, con demostración concreta, de ese padre para su subsistencia y que materialmente no haya otra persona que pueda suplir esas necesidades, es decir, que tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo, al punto que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros parientes, los menores o incapaces sometidos a su cuidado,protección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono. Lo anterior, porque sólo en dichos eventos y en aras de los derechos fundamentales de estos últimos, se justifica la imposición de una forma más benigna de reclusión para permitirle al procesado cubrirla sin quebranto en la continuidad del rol familiar.
Se itera, no se duda de los derechos de los niños a la protección integral, como lo esboza el apelante, precisamente jurisprudencialmente se considerado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes no son absolutos14 y que la separación familiar está justificada en el derecho internacional, por ejemplo, cuando uno o los dos padres han incurrido en actividades delincuenciales, lo cual, de paso, debe armonizarse con lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia.”[footnoteRef:15] [15: Expediente digitalizado actuación Tribunal, carpeta-decisión lectura, folio 9.] El Ad quem, finamente, además de concluir que no se acreditó la calidad de hombre cabeza de familia de MARTÍNEZ VALLEJO, afirmó que la progenitora de los dos menores está en la obligación de brindarles el cuidado que requieren ya que no se demostró que esté en incapacidad física para hacerlo o que tenga algún otro impedimento que imposibilite cumplir con sus responsabilidades.
En tales condiciones, se reitera, la demanda será inadmitida. En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:16] [16: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO MARTÍNEZ VALLEJO, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17