Revisión sistema acusatorio No. 50992 César Augusto Bernal Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5579-2017 Radicación N° 50992 Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por una apoderada de CÉSAR AUGUSTO BERNAL VARGAS, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá que, en segunda instancia, confirmó la decisión de condenar a aquél como autor del delito de acceso carnal y acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia demandada se enuncian como hechos relevantes los siguientes: El día 27 de septiembre de 2006, aproximadamente a la 1:30 a.m., en la carrera 106 con calle 4ª de esta ciudad, en el sector de zona franca de Fontibón, fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional César Augusto Bernal Vargas, Luis Alejandro Fernández Díaz y Jhon Fredy Nieto Cristancho, cuando se hallaban en el taxi de placa VEE 154, en compañía de tres menores de edad (que para no revictimizarlas se mencionarán en este proveído con las siglas de sus nombres: G.A.B.M., J.F.R.A. Y M.A.V.A.), de 17, 14 y 12 años de edad, respectivamente, con signos de haber consumido licor y haberlas sometido a delitos sexuales.
Sobre el particular la menor J.F.R.A. relató que luego de departir licor con los arriba nombrados en dos discotecas, terminaron en paraje solitario del parque Metropolitano y que por efectos del alcohol ingerido se quedó dormida en el taxi y al despertar se percató que no tenía su ropa puesta, había semen en sus genitales y en la silla del automóvil, mientras que César Augusto Bernal Vargas estaba apuntándose la correa.
La niña M.A.V.A., a su turno, expuso que bajo las mismas circunstancias de la ingesta de alcohol, César Augusto Bernal Vargas y Luis Alejandro Fernández Díaz realizaron con ella diversos actos sexuales, como tocamiento en los senos, la vagina y miembros inferiores. El primero de ellos, en el interior del mencionado automotor y en el parque, mientras que el segundo únicamente en este último sitio, donde además le alcanzó a levantar la blusa cuando hizo su aparición la policía. Respecto de la joven G.A.B.M. no se formuló denuncia y según se constató, en la salida de aquella noche departía con su novio Jhon Fredy Nieto Cristancho, por lo que éste no fue vinculado a la investigación. 2.
Procesales Agotado en su integridad el juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 12 de abril de 2011 mediante la cual condenó a CÉSAR AUGUSTO BERNAL VARGAS como autor del delito de acceso carnal y acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, se le impuso la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por el término de 152 meses.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, la sentencia fue confirmada el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, con la modificación consistente en ordenar la captura inmediata del acusado. El 17 de agosto de 2017, una apoderada especial de CÉSAR AUGUSTO BERNAL VARGAS presentó demanda de revisión. L A D E M A N D A En un primer momento, la apoderada expone los datos básicos del proceso que se adelantó contra CÉSAR AUGUSTO BERNAL VARGAS por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, así como las penas que se le impusieron de conformidad con los aumentos establecidos en la Ley 890/04.
Luego, aduce que mediante la sentencia 33257 del 27 de febrero de 2013 se produjo un cambio favorable de jurisprudencia que conlleva a la inaplicación del incremento generalizado de penas dispuesto por el artículo 14 del referido cuerpo legal, por virtud de lo cual solicita la redosificación de las sanciones penales. A la demanda se anexaron las sentencias de primera y de segunda instancia acompañadas con la respectiva constancia secretarial de ejecutoria, así como el poder otorgado por CÉSAR AUGUSTO BERNAL VARGAS.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2º, del C.P.P., la Corte es competente para conocer de la acción de revisión promovida por una apoderada especial de CÉSAR AUGUSTO BERNAL VARGAS, puesto que la misma se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por un tribunal. En consecuencia y según lo prevé el artículo 195 ibídem, se examinará la demanda presentada con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de unos requisitos esenciales como son la identificación de la actuación procesal y del delito, la enunciación de la causal de revisión y sus fundamentos, y la relación de las evidencias que se pretenden hacer valer.
De entrada, se advierte que al accionante le asiste interés jurídico para promover la acción de revisión porque es el condenado y promovió el presente trámite a través de una abogada; sin embargo, la demanda es inadmisible porque el supuesto de hecho en que aquel se encuentra no es el mismo respecto del cual se ha producido una variación favorable de la jurisprudencia, como se pasa a explicar.
Se solicita la revisión de la sentencia en lo que hace al monto de las penas impuestas a CÉSAR AUGUSTO BERNAL VARGAS, con base en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 192 procesal, que viabiliza dicho examen « Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Así, la revisión de la sentencia por esta causal será procedente siempre que: (i) el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria haya variado la interpretación del fundamento jurídico de la decisión de condena o de las penas impuestas, con posterioridad a ésta; y (ii) el nuevo criterio jurisprudencial desvirtúe uno de estos aspectos o de cualquier otra manera produzca un efecto favorable al condenado, de manera que la conservación de esa providencia judicial definitiva entrañe una injusticia. Pues bien, es cierto que a partir de la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, la Corte varió su criterio en torno a la interpretación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que dispuso el aumento de todas las penas en la tercera parte de los topes mínimos y en la mitad de los máximos, para que se entendiera que el incremento punitivo no era aplicable a quien siendo procesado por uno de los delitos cobijados por la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121/06 acudiera a una de las formas de negociación de la culpabilidad (allanamiento o acuerdos) y de esa manera se produjera la terminación anticipada de la actuación. Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que si bien la Ley 1121 prohíbe conceder rebajas de pena y cualquier otra clase de prebendas cuando se trate de los delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos», a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme lo prevé la Ley 890/04 si se ha acudido a los mecanismos de justicia premial instituidos en la Ley 906 de 2004.
Ello por cuanto, precisamente, esta medida legislativa tuvo como única justificación político-criminal la de acompasar la intensidad de las penas previstas en la Ley 599/00 a la de los generosos descuentos que consagraba el sobreviniente Código de Procedimiento Penal. Ese precedente se ha reiterado en diversos pronunciamientos (SP, 19 jun 2013, Rad. 39719;
AP, 11 nov 2013, Rad. 36400; SP 12 dic 2013, Rad. 41152; SP, 11 dic 2013, Rad. 42041, entre otros), y no solo eso sino que, luego, desde la SP5197-2014, abr. 30, rad. 41157, se extendió a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en niños, niñas o adolescentes, frente a los cuales el Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 199-7), proscribió las rebajas de pena con base en los «preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado».
En esta oportunidad se manifestó que: … en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.
Conforme a las anteriores precisiones, la jurisprudencia que determinó inaplicar el aumento generalizado de las penas dispuesto por la Ley 890/04 frente a los delitos excluidos de la posibilidad de obtener descuentos punitivos por virtud del sometimiento a mecanismos de justicia negociada, no implicó una variación de los fundamentos jurídicos de la decisión de condenar a CÉSAR AUGUSTO BERNAL VARGAS ni de las penas que se le impusieron, por dos razones: Primera: los hechos por los cuales se profirió la sentencia condenatoria objeto de la pretensión revisionista, ocurrieron el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Ley 1098/06 (nov. 8); por lo que, los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que fuesen víctimas niños, niñas o adolescentes, como el cometido por CÉSAR AUGUSTO BERNAL VARGAS, no estaban cobijados por la prohibición de «rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004».
(art. 199-7 ibídem). Segunda: la sentencia que condenó al accionante fue el resultado del trámite ordinario del proceso, es decir, se produjo como consecuencia del desarrollo integral del juicio oral. Entonces, CÉSAR AUGUSTO BERNAL VARGAS ni se allanó a cargos ni celebró preacuerdos con la Fiscalía, razón por la cual no existe el más mínimo fundamento para pretender la dosificación de unas penas que le resulten más benignas.
En síntesis, la desproporcionalidad punitiva que corrigió la jurisprudencia a partir de la providencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, no se presenta en la sentencia condenatoria cuya revisión se depreca, por lo que aquélla resulta inaplicable de manera ostensible. Así, se inadmitirá la demanda porque no se ha producido una variación interpretativa de la Corte en torno al fundamento jurídico de la punibilidad impuesta al demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión instaurada por una apoderada especial del condenado CÉSAR AUGUSTO BERNAL VARGAS. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 11 de marzo de 2003, rad. 19252, reiterado en la SP8366-2015, jul. 1, rad. 44453. � Art. 26: «Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz». 1 PAGE 11