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AP5578-2017(50794)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión sistema acusatorio N° 50794 HERMES LEONEL BARRERA MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5578-2017 Radicado N° 50794. Acta 283. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de GLORIA INÉS SIERRA DE MONTOYA y JOSÉ IGNACIO MONTOYA MONTOYA, quienes se dicen víctimas directas en el proceso que se siguió en contra de HERMES LEONEL BARRERA MORENO, por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, obtención de documento público falso y fraude procesal, que culminara con sentencia condenatoria a 89 meses y 10 días de prisión, proferida el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, confirmada en lo sustancial por el Tribunal Superior de esta ciudad en decisión del 24 de julio de 2015.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, así: “HERMES LEONEL BARRERA MORENO fue designado por el Juzgado Quince de Familia, curador de los bienes de su padre Hermes Leonel Barrera Hernández quien fue declarado judicialmente incapaz, quien enfrentaba dos procesos, el primero por una sociedad marital de hecho y el segundo por alimentos siendo en ambos demandante Blanca Irene Torres.

Por lo anterior fueron embargados por orden de los juzgados 4° y 10° de familia los inmuebles con matrículas inmobiliarias N° 50N10016995,50C751191 y 50S446259 de la oficina de Registro de Bogotá: registro N°3503101 del Guamo, Tolima: N° 09526481 de Sogamoso, Boyacá y el N° 47037596 de Yopal, Casanare, así como de los vehículos de placas BHW 492, AHN 782 y BOZ 225.

Sin embargo, las medidas cautelares preanotadas fueron levantadas mediante oficios supuestamente emanados de las respectivas autoridades judiciales dirigidos a Las oficinas de Instrumentos Públicos, los que a la postre resultaron falsos, pues, no existieron en los procesos aludidos, ni fue proferida decisión en tal sentido”. LA DEMANDA El defensor especial designado para incoar la acción por quienes se dicen víctimas directas, acude a la causal cuarta referenciada en artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

A fin de soportar lo propuesto, el demandante advierte que lo buscado no es invalidar el fallo o anular el trámite íntegro del proceso, sino apenas que se deje sin efectos legales la orden de anular los registros sobre determinados inmuebles, que identifica, dado que, asevera, con lo decidido se afectan “derechos humanos fundamentales de los señores GLORIA INÉS SIERRA DE MONTOYA y JOSÉ IGNACIO MONTOYA MONTOYA”.

Ello, explica, porque sus poderdantes se hicieron dueños, por compra posterior y con buena fe exenta de culpa, del bien que de manera espuria había librado de medidas cautelares el acusado. Pese a definirse víctimas del acusado, prosigue el accionante, nunca GLORIA INÉS SIERRA y JOSÉ IGNACIO MONTOYA, fueron llamados por la Fiscalía o los despachos judiciales para hacer valer sus derechos, entre ellos el de reparación integral en la investigación que por el delito de estafa omitió adelantar el ente acusador.

Atinente a la causal aducida, el accionante destaca que se han afectado los derechos fundamentales de sus poderdantes, representados en el patrimonio económico, de tal suerte que debe acudirse a la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia, así como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Entiende el abogado, así mismo, que en el caso concreto es fácil verificar la omisión del Estado colombiano en investigar de manera seria e imparcial la violación de los derechos humanos, dado que la Fiscalía se abstuvo de adelantar la correspondiente investigación por el delito de estafa de que fueron víctimas los esposos MONTOYA SIERRA.

Como anexos del escrito introductorio, el defensor de las presuntas víctimas presenta los siguientes: 1. Poder especial otorgado por los esposos MONTOYA SIERRA. 2. Copias de los fallos de primera y segunda instancias. 3. Copias de certificados de Libertad y Tradición del inmueble vendido a sus poderdantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.

Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. Es por ello que se torna obligatorio para el accionante presentar la prueba de ejecutoria de la sentencia, en tanto, si se desconoce la condición de cosa juzgada, mal puede adelantarse el correspondiente trámite, visto que el asunto puede hallarse aún en conocimiento ordinario de los jueces.

Al efecto, el demandante envió posteriormente a la Sala un escrito en el que lamenta no haber presentado dicha certificación, pretextando que, si bien, ya fue solicitada, su expedición demora varios días. Incluso, depreca de la Corte pedir directamente el documento. Huelga anotar que la solicitud del accionante no puede ser atendida, no solo porque no es una función que competa a la Sala, sino en atención a que de la demanda se debe reputar el cumplimiento estricto de todos los requisitos formales que permitan su examen; máxime cuando la exigencia se reporta fundamental en el cometido de advertir pasible de la acción intentada el proceso penal supuestamente culminado.

Si el abogado aún no había obtenido la correspondiente certificación, pues, simplemente debió esperar a contar con ella para presentar adecuadamente la acción. Pero además, para evitar innecesarias reiteraciones o un desgaste que no amerita la administración de justicia, desde ya se hace imperioso señalar al demandante que dejando de lado el incumplimiento del requisito básico, es lo cierto que de ninguna manera su pretensión puede tener vocación de prosperidad, evidente como se hace que no se cumplen las mínimas previsiones de la causal aducida.

Es que, si ya de entrada el accionante referencia que lo buscado no es anular o modificar la condena, sino apenas dejar sin efecto un apartado del fallo que ordena el restablecimiento del derecho, por estimar que debió hacerse vinculación de sus poderdantes en calidad de víctimas, el asunto se verifica completamente ajeno a la sede de revisión, por corresponder a un tema procedimental ajeno a la naturaleza y efectos de este mecanismo.

Y, si además señala el demandante que, finalmente, lo controvertido es la omisión de la Fiscalía en investigar el presunto delito de estafa cometido por quien aquí fue condenado, en el cual surgen víctimas los esposos MONTOYA SIERRA, con mucha más razón se asume que el medio para el efecto no puede ser la acción de revisión, evidente que la sentencia atacada no comporta injusticia material, en sí misma, que deba ser reparada a través de ella.

Por último, cuando se hace evidente que ninguna causal puede contener, en sede de revisión, la pretensión incoada por el accionante, apenas puede significarse que la cuarta, por él postulada, de ninguna manera se relaciona con ello. En efecto, la dicha causal contempla: “Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca, mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un no cumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates ”.

Es evidente, al respecto, que la investigación que condujo a la condena de HERMES LEONEL BARRERA MORENO, nada tiene que ver con violaciones de derecho humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. Conclusión que, huelga anotar, se extiende al delito de estafa que dice el abogado no se investigó. Así mismo, dejando de lado que de verdad el derecho patrimonial ahora destacado por el accionante pueda referirse a derechos humanos fundamentales, tampoco es posible controvertir que jamás ha sido expedida, o cuando menos ella no se relacionó en la demanda, ni mucho menos fue aportado un texto que la contenga, una decisión por una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, que señale materializado un incumplimiento protuberante, por parte de Colombia, de la obligación de investigar seria e imparcialmente la supuesta violación de garantías.

A este efecto, debe precisarse al abogado que los textos de la Declaración Universal de los derechos del Hombre y el Pacto de San José, de forma ninguna pueden asimilarse a la dicha decisión del organismo internacional a que alude la norma. A título ejemplificativo, el requisito se suple cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, luego de la correspondiente demanda e investigación, emiten una orden o fallo que no solo determine efectivamente violado un derecho fundamental, sino que disponga para el Estado la obligación de adelantar la investigación seria e imparcial.

Como es claro que no se aportó el elemento fundamental que sostiene la causal aducida, ello se erige en otra razón para inadmitir la demanda. En consonancia con lo anotado, sea por el incumplimiento de exigencias formales o en atención a que nada soporta la causal aducida, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ IGNACIO MONTOYA MONTOYA y GLORIA INÉS SIERRA DE MONTOYA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria