CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 50251 Jhon Jaunier Foronda Román Duvier Carmona Peláez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5577-2017 Radicación 50251 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN y DUVIER CARMONA PELÁEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se confirmó la condena dispuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, Valle, en la que les impuso a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y de la función pública por un periodo de veinte (20) años, al hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7° del Código Penal), en calidad de coautores.
ANTECEDENTES FÁCTICOS El 19 de diciembre de 2014, siendo las 22:30 horas, aproximadamente, en momentos en que Jessica Torres Jiménez se dirigía a su casa, a la altura de la carrera 23 con calle 10ª del barrio Guadualito, municipio de Zarzal (Valle), fue interceptada por DUVIER CARMONA PELÁEZ, alias el topo, quien conducía una motocicleta que llevaba como parrillero a JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN, alias bandao, quien se bajó del rodante y disparó en repetidas ocasiones sobre la corporeidad de la mujer, acto tras el cual huyeron del lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 7 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío, Valle, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN. Los delitos imputados fueron homicidio agravado (artículo 103 y 104, numeral 7° del Código Penal), en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en su modalidad agravada (artículo 365 numeral 1 ° y 5°); ilícitos que no fueron aceptados por el imputado.
El 1 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Roldanillo, Valle, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra DUVIER CARMONA PELÁEZ.
Los delitos imputados fueron homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en su modalidad agravada; dichos ilícitos no fueron aceptados por el imputado. El 18 de marzo de 2015, la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, Valle, presentó escrito de acusación contra FORONDA ROMÁN, adelantándose la audiencia de formulación de acusación en su contra el 19 de mayo del mismo año, en la cual se le acusó en calidad de autor por la comisión del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7°, Ley 599 de 2000) en concurso heterogéneo y simultáneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, también agravado (artículo 365, numeral 1° y 5°, ejusdem ).
El 22 de abril de 2015, la Fiscalía Seccional anteriormente mencionada, presentó escrito de acusación en contra de CARMONA PELÁEZ, en términos idénticos a la radicada contra FORONDA ROMÁN. La diligencia de formulación de acusación en su contra se llevó a cabo el 28 de mayo de 2015, en la cual se adicionó el escrito de acusación en el sentido de precisar la presencia de la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58, numeral 10° del Código Penal, atinente a la coparticipación criminal; así mismo, se adicionó la circunstancia de agravación punitiva del artículo 104, numeral 11 ejusdem, correspondiente al homicidio cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de serlo, vigente para la época en la que sucedieron los hechos.
De igual forma, en ese acto procesal el ente investigador solicitó la conexidad de las actuaciones seguidas contra JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN y DUVIER CARMONA PELÁEZ, dado que ambas causas penales tuvieron origen en los mismos hechos, debiendo ser adelantados bajo un solo trámite procesal. Conforme con lo anterior, el juez de conocimiento decretó la conexidad peticionada por la Fiscalía, de acuerdo con el numeral 4°, artículo 51 de la Ley 906 de 2004.
La audiencia preparatoria del juicio de los procesados CARMONA PELÁEZ y FORDA ROMÁN tuvo lugar el 14 de agosto de 2015. Rituado el juicio, el 30 de noviembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, Valle, condenó a JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN y DUVIER CARMONA PELÁEZ, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y de la función pública por un término de veinte (20) años, a título de coautores, en razón de la comisión conjunta del homicidio agravado por la causal 7° del artículo 104 del estatuto penal.
El juez desestimó la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 11 del artículo 104 del Estatuto Sustancial Penal, atinente al homicidio cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de serlo, debido a que aquella no fue probada por la Fiscalía General de la Nación. Ambos procesados fueron absueltos de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al no hallar probada la comisión de dicho punible, dado que el ente acusador omitió demostrar que el porte del arma de fuego se efectuó sin permiso de autoridad competente, elemento normativo exigido por el delito en cuestión para poder predicar la tipicidad del comportamiento.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal de Buga mediante decisión de 31 de enero de 2017, confirmó en su integridad la sentencia censurada, ante lo cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, sobre cuya admisión se decide en la presente providencia. LA DEMANDA Luego identificar los sujetos procesales, la providencia impugnada, sintetizar los hechos y la actuación procesal relevante, así como enunciar la garantía fundamental que considera violada, atinente a la presunción de inocencia por falta de aplicación del principio in dubio pro reo, el apoderado de JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN y DUVIER CARMONA PELÁEZ plantea un cargo único contra la sentencia de segunda instancia, sustentado al amparo de la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Paralelamente, el casacionista asevera que «El cargo lo formularé por violación directa de la ley proveniente del error de hecho (indebida valoración de las pruebas». De acuerdo con el libelista, el juzgador de segunda instancia erró al proferir sentencia condenatoria con base en el testimonio rendido por Yessenia Torres Jiménez pues considera que no tiene la contundencia que permita derruir la presunción de inocencia de sus representados, más aún cuando los testigos Ivonne Sánchez Tangarife y Sebastián Muñoz la ubican en un lugar completamente diferente, desde el cual no tenía visibilidad de lo que le ocurría a su hermana.
Considera que el juez de segundo grado obvió el estudio de planimetría en el que se indica que la distancia existente entre el lugar en el que se hallaba la testigo y el sitio en el que cayó la occisa es de 70 metros «con una vista impresionante, pues los hechos ocurrieron a las 10 de la noche». Después de citar in extenso apartados jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, así como de doctrina penal, el recurrente concluye que el desconocimiento del principio in dubio pro reo comporta la vulneración de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Del mismo modo apunta que en el presente asunto los falladores aceptaron la falta de certeza sobre la existencia de la conducta punible o la responsabilidad jurídico penal del acusado, y que tal constatación da lugar al ejercicio del recurso de alzada en contra de la sentencia de segundo nivel.
Afirma que en dicho caso la vulneración del mencionado principio ha de ser alegada al amparo de la causal 1° prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. En párrafos posteriores, indica que no cuestiona la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia, puesto que lo que ataca son las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esta valoración y que en su consideración «el ad quem se equivocó, entonces, al dejar de aplicar “una ley que el caso reclama como aplicable” Al (sic) inobservar “un precepto cuya aplicación reclama, de modo evidente, el caso concreto” (sic) ».
Motivo por el cual, reafirma que el cargo se funda en la causal de la violación directa de la ley sustancial. Además, sostiene que los argumentos esgrimidos a lo largo del Capítulo Preliminar buscan “ excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte ”, con miras a que esta Corporación acceda a la casación excepcional de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo estatuido por el artículo 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000.
Por último, en el acápite contentivo del desarrollo del cargo, replica lo dicho en su Capítulo Preliminar, agregando que la aplicación del principio in dubio pro reo se hace obligatoria ante la «“concurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables” tanto sobre la existencia de la conducta punible como sobre la “responsabilidad del procesado” (sic)».
Señala como normas infringidas por el Tribunal, el artículo 29 de la Constitución Política y el 7° de la Ley 906 de 2004 en lo relativo al derecho fundamental de la presunción de inocencia. Igualmente, considera que se violó el artículo 7°, inciso 2° de la Ley 600 de 2000 –falta de aplicación del principio in dubio pro reo -, así como el precepto 232 del mismo cuerpo normativo.
CONSIDERACIONES Si bien el libelista a lo largo de la demanda alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en virtud del desconocimiento del principio in dubio pro reo, infracción originada supuestamente en el fallo condenatorio proferido pese a la existencia de una duda sobre la comisión del punible –homicidio agravado conforme con los artículos 103 y 104, numeral 7°, Ley 599 de 2000- y la responsabilidad de JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN y DUVIER CARMONA PELÁEZ; lo cierto es que tal afirmación es argüida por el recurrente bajo una causal errónea, sin que en todo caso sus manifestaciones correspondan a la realidad contenida en el proceso, como se pondrá de presente a continuación. 1.
Principio in dubio pro reo Esta Corporación ha reconocido en múltiples ocasiones, que la vulneración del principio in dubio pro reo a manos del juez, debe plantearse por la vía de las causales de casación establecidas tanto en el numeral 1° como en el 3° del artículo 181 del Estatuto Procesal Penal, bajo la égida de los siguientes razonamientos: De un lado, si la violación de la ley sustancial se postula por la vía directa, es decir al abrigo de la causal 1° del artículo 181 procesal, el libelista tiene la carga de demostrar que el fallador, a pesar de haber reconocido en las consideraciones de la providencia la existencia de dudas trascendentes en torno a la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado, concluyó emitiendo sentencia condenatoria, cuando debió haber proferido fallo absolutorio.
Lo anterior se traduce en la inaplicación notoria del axioma jurídico según el cual la duda sobre la responsabilidad del acusado debe favorecerlo. De otro lado, si la violación de la ley sustancial se alega a través de la senda indirecta, el casacionista está en la obligación de indicar el tipo de yerro del que se trató, ya sea porque se incurrió en un error de derecho –subdividido a su vez en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción-, o un error de hecho –así mismo clasificado en falso juicio de existencia (por omisión o suposición), falso juicio de identidad (por adición, cercenamiento o distorsión) y falso raciocinio (por desconocimiento de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia)-.
Igualmente, el libelista deberá acreditar la trascendencia del error y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada. En esa medida, cuando el vicio se plantea bajo la causal 3° del artículo 181 procesal, el casacionista tendrá que identificar la duda que no fue dilucidada ni superada durante la valoración probatoria adelantada por el fallador, con tal de que aquella configure una incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado.
En el sub judice, el recurrente expresa de manera confusa que el cargo único por él alegado halla su fundamento en la causal 3°, artículo 181 del Código Procesal Penal, violación indirecta de la ley sustancial, a la vez que manifiesta que el cargo se funda en la causal 1° del susodicho precepto procesal, violación directa de la ley sustancial.
Dicha imprecisión no se agota en la confusión de las causales de casación, sino que se extiende a tal punto que no existe elemento alguno en el libelo que acredite (i) que el fallador profirió fallo condenatorio pese a reconocer la existencia de dudas trascendentes respecto a la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado o, (ii) que el juzgador incurrió en un error en la valoración de las pruebas, yerro en el que la presencia de una duda no fue reconocida por el togado, hesitación que configure consecuencialmente una incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado.
Todo lo contrario, ambos jueces de instancia, luego de valorar integralmente las declaraciones rendidas por los testigos de descargo, así como las realizadas por los testigos de cargo, concluyeron que JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN y DUVIER CARMONA PELÁEZ son penalmente responsables del homicidio agravado de Jessica Torres Jiménez, sin que hubiesen reconocido la existencia de duda en los considerandos del fallo, o sin que mediase error en la apreciación probatoria que escondiese la existencia de duda; mucho menos se podía predicar su existencia en cualquiera de los dos supuestos, con una entidad suficiente para socavar el convencimiento del fallador sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los procesados. 2.
Causal de violación indirecta de la ley sustancial En conexión con el acápite anterior, la Sala observa que el casacionista incurre en sendos yerros al afirmar que (i) el cargo único contra la providencia de segunda instancia se edifica al amparo de la causal 3ª de casación, artículo 181 del Estatuto Procesal Penal de 2006, correspondiente a « El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» y;
(ii) paso seguido, indicar que «el cargo lo formularé por violación directa de la ley proveniente del error de hecho (indebida valoración de las pruebas)». Como constantemente ha sido expresado por esta Corporación, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 3°, establece la causal de casación atinente a la violación indirecta de la ley sustancial, ya sea por un error de derecho o uno de hecho.
En ese sentido, la Sala ha manifestado que la violación indirecta de la ley sustancial se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física. De manera contradictoria, el casacionista asevera que el fallador de segundo grado cometió un error de hecho originado en la « indebida valoración de las pruebas » (negrillas fuera del texto), con lo cual, según el recurrente, produjo la violación directa de la ley sustancial.
Se reitera, la causal de violación indirecta de la ley sustancial, contenida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia; lo cual quiere decir, que la vulneración de la ley sustancial proviene de un yerro respecto al material suasorio, supuesto de hecho que le merece el calificativo de indirecta a la violación de la ley.
Contrario a ello, la causal de violación directa de la ley sustancial, estatuida en el numeral 1° del artículo 181 del Estatuto Procesal Penal de 2006, está relacionada con la vulneración de la ley a causa del desconocimiento frontal de la misma, ya sea por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
En suma, es notoria la confusión del recurrente respecto a las causales que rigen la casación penal y, en concreto, con las argüidas en el presente caso, yerro que queda aún más al descubierto cuando el libelista subraya que «al formular este cargo único, jamás cuestionaré la valoración fáctico-probatoria realizada por el tribunal en su sentencia», con lo cual, se excluiría de plano la estructuración de la demanda a partir de la causal relativa al error en la apreciación de las pruebas.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el casacionista, al redactar el escrito, condensa en la demanda, de modo totalmente indiscriminado, normas establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2006. Esta mezcla liosa de normatividad se presenta en múltiples apartados del libelo, relacionados principalmente con las normas rectoras del proceso penal, las causales de casación, la facultad discrecional de la Corte respecto a la casación excepcional, figura jurídica propia del Código Procesal Penal de 2000, y las normas presuntamente infringidas por la sentencia de segunda instancia. Por último, ha de rememorarse que el recurso de casación no constituye un alegato de libre factura, por lo tanto la omisión de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan dicho amparo excepcional, exigen a la Colegiatura inadmitirlo y, adicionalmente, reiterar que en virtud del principio de limitación, propio del trámite casacional, la Corporación no se encuentra facultada para enmendar tan graves falencias, las cuales saltan a la vista en el caso de marras.
Inexistencia de duda respecto a la responsabilidad penal de los acusados Finalmente, se ha de llamar la atención sobre el proceder del casacionista, quien con sus aseveraciones falta decididamente a la verdad procesal, en un desconocimiento flagrante del principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque, deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
En efecto, contrario a lo que afirma el libelista, esta Corporación resalta que los jueces de instancia valoraron integralmente las declaraciones rendidas por los testigos de descargo, particularmente los de Ivonne Sánchez Tangarife y Sebastián Muñoz, referidos insistentemente por el demandante, así como las realizadas por los testigos de cargo.
Igualmente los juzgadores, expresaron al término del análisis probatorio su convencimiento en torno a la responsabilidad penal de los acusados JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN y DUVIER CARMONA PELÁEZ, más allá de toda duda razonable. En ese sentido, se aprecia cómo el juez de primer grado reconoce que el análisis para determinar la responsabilidad penal de los procesados ha de hacerse a la luz del conjunto probatorio, valoración en la cual subraya la credibilidad, coherencia y verosimilitud de las declaraciones rendidas por YESSENIA TORRES JIMÉNEZ, testigo presencial de los hechos y, a la par, el togado pone de manifiesto lo inverosímil, simulado y contradictorio de la versión de los hechos expresada por los testigos de descargo.
En esa línea, el a quo resalta que: «Es así como la testigo de cargo fue enfática en señalar situaciones que a la postre fueron corroboradas incluso por las pruebas de la Defensa. En ese sentido, explicó que los móviles de la muerte de su hermana estaban relacionadas con sus preferencias sexuales, pues tenía como pareja a otra mujer. De igual forma, manifestó que en los días previos al lamentable suceso quienes aquí figuran como procesados, específicamente alias “bandao” (sic), había ido hasta su lugar de residencia a inquirir a JESSICA TORRES JIMÉNEZ por los líos amorosos derivados de su condición sexual.
Incluso, tuvo el valor de acusar a una mujer como determinadora del crimen, a quien reconoció como VANESSA, amiga de los acusados, con la cual presuntamente su fallecida hermana estaba en disputa amorosa por la relación sentimental que tenía con una “muchacha” en común con aquella, quien además –VANESSA- era su vecina y a la cual los procesados visitaron en repetidas ocasiones previo a los hechos, circunstancia por la cual los recordaba claramente con los motes de “bandoa” (sic) y “topo”.
Notoriamente, como se ve, dijo conocer al acusado FORONDA ROMAN no tanto por su nombre sino por la situación antecedente que había estado en su casa deseándole –muy seguramente- en tono sarcástico a su hermana que “pasara un diciembre en paz”, lo que a la postre confluye con los hechos investigados pues fue en ese mes de diciembre de 2014 en el que fuera ultimada con arma de fuego».
Agregando a renglón seguido: «Esa situación antecedente y consecuente con lo ocurrido posteriormente, no fue ni por asomo desvirtuada por los testigos de la Defensa (sic), como tampoco en nada relevaron el dicho de la testigo víctima cuando reconoció en estrado a los acusados como las personas que la noche del 20 (sic) de diciembre de 2014 le dieron muerte.
En efecto, debe tenerse en cuenta para darle mayor credibilidad a la testigo, el señalamiento en contra de los acusados que durante el juicio oral les hizo congruente con su declaración anterior al mismo acto procesal, a partir del reconocimiento efectuado por los métodos de identificación aceptados en el CPP contra FORONDA ROMA (sic) y CARMONA PELAEZ (sic).
Ya desde allí los había señalado como autores del hecho». Del mismo modo, el ad quem, tras haber surtido la apreciación probatoria, llegó al convencimiento, más allá de toda duda, de la responsabilidad penal de ambos procesados, como se corrobora en el siguiente apartado: «Acorde con lo expuesto se puede concluir que la prueba de descargo es insuficiente para desvirtuar lo percibido de manera directa por la testigo presencial de los hechos y hermana de la occisa YESSENIA TORRES JIMÉNEZ, pues, ante lo sincronizado de los relatos de SEBASTIAN MUÑOZ FLOREZ, IVONNE SANCHEZ TANGARIFE, JAIME ALONSO ACOSTA OREJUELA y CRISTIAN CAMILO CAICEDO CAICEDO, (sic) solo en lo que tienen que ver con la presencia de TORRES JIMÉNEZ en su casa al momento de perpetrarse la muerte de JESSICA TORRES JIMÉNEZ, sumado a que en lo restantes aspectos son coincidentes y poco creíbles, se concretan que lo único que pretenden lograr es favorecer a los acusados a través de lo mendaz de sus relatos».
Razonamiento que concluye con el párrafo que a continuación se refiere: «Por tanto, verificado ese acto de credibilidad de la testigo YESSENIA TORRES JIMÉNEZ y no determinado en ella su deseo o intención de causar con su testimonio un mal a los implicados o de favorecer intereses de terceras personas, no le queda a esta Instancia Colegiada camino diferente que la de confirmar la decisión recurrida, por cuanto, (sic) quedó debidamente acreditada la coautoría de quienes aquí tienen la calidad de acusados».
En suma, resulta infundado el dicho del libelista según el cual, el caso concreto demanda la aplicación del principio in dubio pro reo en razón de la «"concurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables” tanto sobre la existencia de la conducta punible como sobre la “responsabilidad del procesado”».
Inversamente, la sentencia de segunda instancia refleja la convicción del fallador respecto a la responsabilidad penal de JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN y DUVIER CARMONA PELÁEZ por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7° de la Ley 599 de 2000), convencimiento obtenido a partir del análisis del conglomerado suasorio. Inclusive, el fallador de primera instancia, al reconocer una duda en torno al punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en su modalidad agravada, optó por absolver a los procesados respecto al mencionado tipo penal, postura conformada por el Tribunal.
Sin embargo, no manifestaron dubitación alguna en lo que corresponde al convencimiento de la responsabilidad penal de los procesados por la comisión del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7° del Código Penal), en calidad de coautores (artículo 30 del Código), convicción generada a partir de la valoración del acervo probatorio.
Por tales motivos, la Sala resalta que los argumentos planteados en la demanda de casación configuran un desconocimiento flagrante del principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque, deben corresponder, en un todo, con la realidad procesal. El casacionista pretende que la supuesta vacilación de los juzgadores beneficie a sus prohijados, cuando realmente ninguno de los jueces de instancia presentó atisbo alguno de duda respecto de la responsabilidad penal de los procesados, a título de coautoría, en relación con la comisión de la conducta punible de homicidio agravado por la situación de indefensión o inferioridad de la víctima.
Como colofón de lo precedente, la Sala no procederá a realizar el estudio de fondo de la demanda, en razón de los múltiples yerros presentes en la argumentación del casacionista. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN y DUVIER CARMONA PELÁEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Segundo. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 2 y 3 del c. 1. � Cfr. Folio 58 del c.1. � Cfr. Ibídem. � Cfr. Folios 1 a 6 del c.1. � Cfr. Folios 52 a 57 del c.1. � Cfr. Folios 50 y 51 ibídem. � Cfr. Folio 114 ibídem. � Cfr. Ibídem. � Cfr. Folio 102 del c.1. � Cfr. Folio 180, 204, 246, 288 a 290 ibídem. � Cfr. Folios 47 a 80 del c.2. � Cfr. Folios 110 a 134 ibídem. � Cfr. Folios 161 a 180 ibídem. � Cfr. Folio 161 ibídem. � Cfr. Folios 162 a 164 ibídem. � Cfr. Folios 164 a 169 ibídem. � Cfr. Folio 170 ibídem. � Cfr. Folio 168 ibídem. � Cfr. Folio 170 ibídem. � Cfr. Ibídem. � Cfr. Folio 171 ibídem. � Cfr. Idem. � Cfr. Idem. � Cfr. Idem. � Cfr. Idem. � Cfr. Folio 179 ibídem. � Cfr. Idem. � Cfr. CSJ.
AP., del 3 de mayo de 2017, Rad. 46476; AP. del 26 de abril de 2017, Rad. 49657; AP. del 12 octubre de 2016, Rad. 48513; AP. del 4 de junio de 2013, Rad. 41379 � Cfr. Folio 170, c. 2. � Cfr. Folio 170 y 171 ibídem. � Cfr. Folios 70, 132 y 133 ibídem. � Cfr. CSJ. AP. del 26 de abril de 2017, Rad. 46910; AP., del 29 de Agosto de 2007, Rad. 26276. � Cfr. Folio 170 ibídem. � Cfr. Folio 171 ibídem. � Cfr. Folios 164, 171 y 178 ibídem. � Cfr. Folio 170 ibídem. � Cfr. Folios 169 y 171 ibídem. � Cfr. Folio 179 ibídem. � Cfr. Folio 70 ibídem. � Ibídem. � Cfr. Folios 132 y 133, Ibídem. � Cfr. Folio 133, Ibídem. � Cfr. Folio 179, Ibídem. 1 PAGE 20