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AP5576-2017(45877)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 45877 José David Regalado Ortegón JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5576-2017 Radicación N° 45877 (Aprobado acta No.283) Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por José David Regalado Ortegón[footnoteRef:1], a través de apoderado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2012, confirmatorio de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2011, en contra de José Daniel Becerra Cárdenas por el delito de homicidio culposo, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. [1: La demanda aclara que José Ernesto Regalado Salinas interviene en calidad de coadyuvante de la demanda. ]

HECHOS Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: Tuvieron ocurrencia a eso de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2004, en el kilometro 2 vía “La Calera” de esta capital, sentido norte sur, en momentos en que José Daniel Becerra Cárdenas, conduciendo el vehículo tipo tractocamión de Placas UZK-021, colisionó contra una bicicleta todoterreno conducida por Nicolás Correa Zuluaga, quien falleció en el mismo lugar de ocurrencia de los acontecimientos.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por esos hechos, agotada la actuación procesal, radicado No. 2011-418-00, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá dictó sentencia del 12 de diciembre de 2011, a través de la cual condenó a José Daniel Becerra Cárdenas, en calidad de autor responsable del delito de homicidio culposo, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, tres años de privación del derecho a conducir vehículos automotores y al pago de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la «… cual deberá ser cancelada de manera solidaria con Transportes Múltiples de Carga LIMITADA – Transmulcar Ltda-;

Nohora Regalado González; José Ernesto Regalado Salinas; Néstor Alirio Regalado Salinas y Edinson Ricardo Regalado…»[footnoteRef:2] [2: Fl. 135] Adicionalmente, absolvió a la empresa Leasing del Valle S.A (Hoy Leasing Corficolombiana S.A. C.F.C.), vinculada en calidad de tercero civilmente responsable. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó esa decisión mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, la cual se encuentra ejecutoriada[footnoteRef:3]. [3: Según constancia expedida por el Secretario del Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, expedida el 4 de diciembre de 2013, obrante a folio 81 del cuaderno de revisión, la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2013.] 3.

La parte civil en el proceso penal, afirma el accionante, inició un proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de la indemnización de daños y perjuicios ordenada en la referida decisión, el cual cursa en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. LA DEMANDA El apoderado de José David Regalado Ortegón, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para que esta Corporación declare «… la nulidad de lo actuado de acuerdo a lo esbozado en el presente recurso, devolviendo el expediente a la Fiscalía para que retome el proceso desde la demanda de vinculación de los terceros civilmente responsables, teniendo en cuenta las pruebas nuevas, no tenidas en cuenta durante el proceso, que son suficientes para fundamentar la nulidad de lo actuado»[footnoteRef:4]. [4: Fl. 75] También solicitó que, en caso de no prosperar la causal de revisión, «… de acuerdo a los precedentes citados que se realice una casación (o revisión discrecional) del proceso…»[footnoteRef:5]. [5: Ibídem. ] Dado que el apoderado judicial expone los fundamentos de la causal invocada en forma desordenada y repetitiva, se procederá a agrupar sus argumentos en tres categorías, en consideración a sus similitudes, con el fin de propiciar una mejor comprensión de la demanda.

Estas son: i) Las quejas relacionadas con el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá; ii) Las irregularidades procesales presuntamente ocurridas en el marco de la actuación penal y, por último, iii) Las censuras dirigidas contra las sentencias objeto de revisión. 1. Las quejas relacionadas con el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. El accionante expone que el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá afecta su patrimonio familiar, debido a que esa autoridad judicial embargó los bienes de, entre otros sujetos, los de su padre, Néstor Alirio Regalado González, fallecido el 25 de octubre de 2001.

No obstante, afirma, las sentencias del 12 de diciembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, dictadas por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de la misma ciudad, respectivamente, en las que se fundamenta esa actuación, condenaron civilmente a Néstor Alirio Regalado Salinas y no a Néstor Alirio Regalado González [footnoteRef:6]. [6: Fls. 12] 2.

Las irregularidades procesales presuntamente ocurridas en el marco de la actuación penal. El accionante denunció algunas irregularidades procesales, todas relacionadas con el ejercicio de la acción civil en el marco del proceso penal. Las cuales se exponen a continuación: i) El señor Néstor Alirio Regalado González, uno de los cuatro locatarios comuneros del vehículo conducido por José Daniel Becerra Cárdenas, para la fecha de los hechos había fallecido.

Sin embargo, fue vinculado al proceso, en calidad de tercero civilmente responsable, con un apellido incorrecto, no se le nombró curador o notificó a sus herederos, quienes, al ser menores de edad para la fecha, debían contar con una vigilancia especial por parte de los entes de control. Alega que las autoridades desconocieron las pruebas existentes en el expediente que acreditaban su fallecimiento, tales como el registro civil de defunción y la existencia de un proceso de sucesión, a cargo del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por cuya causa el vehículo se encontraba embargado.

Adicionalmente, no se tuvo en cuenta la nulidad decretada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en relación con la vinculación de Néstor Alirio Regalado González. ii) En ningún momento del proceso se llamó a la aseguradora Liberty Seguros que expidió la póliza del vehículo UZK021 ni a la que exigía Panamco para el transporte de sus mercancías, ni mucho menos a la que pagaron los locatarios en el ejercicio del contrato de Leasing.

Tampoco se vinculó como tercero civilmente responsable a la sociedad Astro Carga S.A., empresa de Transportes en donde se encontraba afiliada el vehículo y quien también debía ser llamada a responder, como litisconsorcio necesario de acuerdo con lo dispuesto por el derecho sustancial. Además, se omitió vincular al secuestre del bien, dado que este se encontraba embargado. iii) La Fiscalía desvinculó a Leasing del Valle S.A. Compañía de Financiamiento Comercial S.A, la cual no debió darse debido a que el contrato de leasing ya se encontraba vencido y la obligación de la compañía financiera al vencimiento del contrato de leasing es retomarlo o Transferirlo.

Similar determinación adoptó frente a Panamco Colombia S.A, desconociendo que el remolque era propiedad de esa empresa, al igual que la mercancía transportada. 3) Las censuras dirigidas contra las sentencias objeto de revisión. Según el accionante, «se diseñó un proceso permeado de solo probabilidades y desligado de la realidad», cuando, desde su punto de vista, «es evidente que sí se pega por detrás es una culpa exclusiva de la víctima, salvo que el tracto camión fuera en reversa».

Sustentó esa afirmación con los siguientes alegatos: i) No se tuvieron como «testigos presenciales» del hecho a las señoras Sabina Díaz Hoyos, María Isabel Venegas Beltrán, Ángela Patricia Martínez Venegas y Luis Miguel Fajardo. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso de apelación fundamentando su respuesta en el informe pericial y desconociendo igualmente que existía otro «testigo presencial». iii) Para condenar al conductor del vehículo se tuvo en cuenta, «como prueba reina», el informe efectuado por el Grupo de Topografía y Dibujo Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que, a partir de probabilidades, se adujo la velocidad del vehículo, que el conductor no estaba concentrado y el tracto camión no respeto la berma.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por José David Regalado Ortegón, a través de apoderado, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 222 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;

AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:8] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter jurisprudencial para la procedencia de la específica causal de revisión[footnoteRef:9]. [8: Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;

AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [9: Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. José David Regalado Ortegón se queja, por un lado, del proceso ejecutivo a cargo del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y, por otro, del procedimiento y las sentencias dictadas por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en el radicado No. 2011-418-00, en virtud de las cuales su progenitor, Néstor Alirio Regalado González, resultó condenado en calidad de tercero civilmente responsable.

Para la Sala, el accionante está legitimado en la causa porque, si bien no fue legalmente reconocido dentro de la actuación procesal, de acuerdo con las hipótesis previstas en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, tiene un interés jurídico válido, dada su condición de heredero de Néstor Alirio Regalado González. Con todo, se advierte que, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia sobre la materia[footnoteRef:10], su intervención está circunscrita a la específica condición de tercero civilmente responsable.

En ese orden, carece de interés para solicitar la remoción de la cosa juzgada de la sentencia condenatoria en contra de José Daniel Becerra Cárdenas o para buscar un resultado indirecto o accesorio de esa declaración. [10: Se destaca el criterio expuesto por esta Corporación sobre la legitimación del «tercero incidental» en el trámite de revisión, en el procedente CSJ SP, 31 jul 2009, rad. 30983, el cual, mutatis mutandis, resulta de utilidad en el presente caso: «De los textos legislativo y jurisprudencial atrás transliterados se desprende un propósito deliberado, por demás razonable, de limitar la intervención, de suyo marginal, del tercero incidental, al trámite del incidente que éste puede proponer, sin que su condición de sujeto procesal que se le reconoció en vigencia de la Ley 600 de 2000 (en el código procesal actual- Ley 906 de 2004-, que entroniza el singular sistema penal acusatorio colombiano, no se le incluye como interviniente en el título IV relativo a "Partes e Intervinientes") le autorice para extrapolar sus pretensiones fuera del objeto del trámite incidental y de lo que hubo de resolverse en el mismo; pues cada una de las partes e intervinientes, conforme a su rol, tiene un interés y unas pretensiones que le son propias, por fuera de las cuales no deviene pertinente ni legítima su intervención». ] 2.

Aclarado lo anterior, se evidencia que la demanda señala la actuación procesal, con la indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, tiene como anexos las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de su ejecutoria, el poder especial, válidamente conferido a un profesional del derecho, y las pruebas allí relacionadas. 3.

Sin embargo, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante contienen: (i) quejas dirigidas contra un proceso tramitado por la jurisdicción civil, (ii) censuras relacionadas con las supuestas irregularidades procesales ocurridas en el marco del proceso penal, ambas incompatibles con la acción de revisión, y (iii) alegatos que, aunque están encaminados a sustentar la causal invocada, abordan a asuntos frente a los cuales el accionante carece de interés para actuar.

En los numerales siguientes se expondrán, en ese orden, las deficiencias enunciadas. 3.1. El demandante formuló quejas en contra del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, obviando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación solo tiene competencia para conocer de las acciones de revisión promovidas contra sentencias penales dictadas, en segunda instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto. 3.2. La demanda expone supuestas irregularidades procesales, relacionadas con el ejercicio de la acción civil en el marco del proceso penal, en particular, la supuesta indebida vinculación de Néstor Alirio Regalado González o de sus herederos al proceso penal, por cuya causa fue condenado, entre otros sujetos, a la reparación de los perjuicios derivados del ilícito, en calidad de tercero civilmente responsable, desconociendo la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:11], en la que se ha dicho que tales asuntos son ajenos al carácter y finalidad de la acción de revisión, porque debieron ser planteados y debatidos en el marco del procedimiento o, en su defecto, por medio del recurso extraordinario de casación. [11: Cfr. CSJ AP, 18 oct 2001, rad. 18329;

AP, 05 dic 2002, rad. 18276 y AP, 09 feb 2006, rad. 24831, entre otros.] Debido al carácter excepcional y taxativo de la acción de revisión, la Sala adoptará la misma determinación que en el numeral anterior. 3.3. El accionante afirma que «se diseñó un proceso permeado de solo probabilidades y desligado de la realidad», porque, desde su punto de vista, «es evidente que sí se pega por detrás es una culpa exclusiva de la víctima, salvo que el tracto camión fuera en reversa».

Aunque señaló tres circunstancias, solo la primera de ellas[footnoteRef:12], esto es, la supuesta omisión de los «testigos presenciales» Sabina Díaz Hoyos, María Isabel Venegas Beltrán, Ángela Patricia Martínez Venegas y Luis Miguel Fajardo, está encaminada a sustentar la causal invocada. [12: La Sala considera innecesario pronunciarse sobre las censuras relacionadas con la valoración probatoria de los informes periciales, debido a la notoria impertinencia de tales alegatos..] La Sala desestima ese alegato porque el demandante, además de carecer de legitimación para solicitar la remoción de la cosa juzgada de la sentencia condenatoria en contra de José Daniel Becerra Cárdenas, como se indicó en el numeral primero, up supra, incurrió en los siguientes desaciertos: 3.3.1.

Realiza afirmaciones que no corresponden a la actuación procesal porque, de la simple lectura de las decisiones judiciales, se observa que el juzgador de primera instancia evaluó los testimonios de Sabina Díaz Hoyos (fls. 119 y 123), María Isabel Venegas Beltrán (fls. 119 a 120 y 123), Ángela Patricia Martínez Venegas (fls. 120 y 123) y Luis Miguel Fajardo (fl. 120), a quienes les reconoció la condición de testigos.

Sin embargo, concluyó que lo dicho por los declarantes carecía de credibilidad. Se trascribe las motivaciones en lo pertinente: … ello no quiere decir que deba darse credibilidad absoluta a las declaraciones de quienes en este asunto aparecen en el escenario judicial como testigos presenciales de lo sucedido, estos, Sabina Díaz Hoyos, María Isabel Venegas Beltrán y Ángela Patricia Martínez Venegas, pues, en sus testimonios se notan circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho que permiten restarle credibilidad a sus versiones, al pretender forzar la realidad y atribuir la responsabilidad absoluta en lo ocurrido al ciclista hoy occiso … (…) Al unísono como si de un libreto se tratar (sic), pretendieron hacer creer que el hoy obitado fue imprudente en el ejercicio de la actividad riesgosa de la conducción de la bicicleta, excediendo su velocidad y pretendiendo adelantar al tracto camión conducido por el aquí procesado, en curva y por la derechos (sic), persiguiendo hacer creer que el acusado, desarrolló su actividad riesgosa de la conducción con observancia de las normas elementales de tránsito, cuando la verdad procesal permite verificar circunstancias adversas.

A una conclusión similar llegó el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia: (…) se evidencian inconsistencias en las versiones de los testigos presenciales, tales como en la ropa que llevaba puesta la víctima, el color del vehículo, la dirección de la curva en la cual se produjo el accidente, pues incluso se llegó a afirmar por éstos que la bicicleta que conducía la víctima se partió, pero las fotografías del acta de levantamiento revelan que quedó intacta, de lo cual se infiere, tal y como lo aseveró el a quo, interés de favorecer al procesado, pues sus relatos están desvirtuados por los informes periciales y de policía, así como por las fotografías del lugar de los hechos, los cuales, se insiste, no dan cuenta de la existencia del "montículo" de tierra.

Nótese que lo censurado, entonces, no es la omisión en la valoración de esos testimonios, respecto de los cuales tampoco se evidencia la novedad alegada por el demandante[footnoteRef:13], sino la valoración probatoria realizada por los juzgadores, alegatos que, como se ha señalado en otras oportunidades[footnoteRef:14], resultan improcedentes en sede de revisión. [13: CSJ AP, 08 oct 2001, rad. 18020;

AP, 03 dic, 2002, rad. 19509; AP, 27 ago 2003, rad. 19509;] [14: CSJ AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 03 dic, 2002, rad. 19509; AP, 27 ago 2003, rad. 19509;] 3.3.2. Insiste en la tesis sobre la «culpa exclusiva de la víctima» analizada, en su oportunidad, por el Tribunal en segunda instancia. Al respecto, esa autoridad judicial expuso las siguientes consideraciones: Obsérvese que, pese a que obran declaraciones de las personas que aseguraron haber observado los hechos, lo cierto es que de las mismas no se puede determinar, como lo aseveraron los recurrentes, que la culpa del accidente de tránsito recayera en la víctima, pues afirmaron que por un montículo e la carretera el ciclista cayó sobre las llantas del tracto camión, cuando, de conformidad con los estudios científicos realizados dentro del plenario, así como del análisis realizado por la Sala respecto del acta de levantamiento y reconstrucción fotográfica, no se observa la presencia del "montículo" que supuestamente desencadenó la falta de equilibrio en la víctima.

En ese contexto, el accionante desconoce que la acción de revisión no es un mecanismo para reactivar, como si se tratara de una instancia adicional, el debate sobre hechos o circunstancias que fueron materia de análisis y decisión en el respectivo proceso.[footnoteRef:15] [15: CSJ AP, 14 feb 1991, rad. 5853;] 3.4. En resumen, las referidas deficiencias revelan la falta de idoneidad de los fundamentos de la acción, siendo esa una razón adicional para que se imponga la inadmisión de la demanda de revisión. 4.

Finalmente, esta Corporación observa que el accionante también se equivocó al solicitar, de forma extraña, una « casación (o revisión discrecional) del proceso», porque como tiene dicho la jurisprudencia sobre la materia[footnoteRef:16], la acción de revisión está sometida a específicas reglas para su procedencia, las cuales difieren del recurso extraordinario de casación. [16: CSJ AP, 14 sep2009, rad. 31633;

AP, 19 may 2010, rad. 33627; AP, 15 sep 2010, rad. 33676; AP918-2014 y AP7297-2016 entre otras. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de José David Regalado Ortegón. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16