Casación 50607 Campo Ignacio Corredor Quimbay CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5575-2017 Radicación No. 50607 (Aprobado Acta No. 283). Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de 30 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté de 19 de octubre de 2016, que lo declaró penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 94.5 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por un término igual al de la sanción principal impuesta.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segundo nivel de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 28 y 29 de la carpeta de segunda instancia.] «El 3 de marzo de 2013, agentes de la Policía intervinieron en un incidente de orden público que tuvo lugar en el barrio “parques del cerrito” (sic) del municipio de Ubaté, allí la señora Nohora Leonor Méndez le indicó a las autoridades que CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY, momentos antes había causado daños a su vivienda y que éste portaba un arma de fuego la cual había escondido dentro de su vehículo.
Los policiales procedieron a revisar el automóvil de placas GKB-747, encontrando debajo del capo (sic) un arma tipo revólver marca Lama Indumil, calibre 38 Special, identificada con número externo IM3093U y número interno 05-622. Toda vez que CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY aceptó ante las autoridades que no contaba con el respectivo permiso de porte para dicha arma, se procedió a realizar la captura de este ciudadano y la incautación del arma referida.» ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 4 de marzo de 2013 ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ubaté, se llevó a cabo la audiencia de formulación imputación[footnoteRef:2] por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contra CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY.
El procesado se allanó a los cargos y la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en su contra[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folio 7 de la carpeta principal.] [3: Cfr. Folio 8 ibídem.] El 3 de marzo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté, desarrolló la audiencia de verificación de allanamiento a cargos[footnoteRef:4], diligencia durante la cual la defensa solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado por violación al derecho a la defensa del procesado, solicitud que obtuvo respuesta desfavorable el 21 de junio de 2016, mediante vista pública en la cual se impartió aprobación al allanamiento a cargos y se anunció el sentido condenatorio del fallo[footnoteRef:5]. [4: Cfr. Folio 86 ibídem.] [5: Cfr. Folios 169 y 170 ibídem.] La audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 tuvo lugar el 19 de octubre de 2016, fecha en la cual también se dio lectura al fallo de condena[footnoteRef:6], decisión contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de marzo de 2017, confirmando en su totalidad la determinación impugnada[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Folios 242 y 243 ibídem.] [7: Cfr. Folios 28 a 42 de la carpeta de segunda instancia.] Debido a lo anterior, la defensa formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia[footnoteRef:8], mediante demanda que pasa la Sala a calificar. [8: Cfr. Folios 45 a 48 ibídem.] LA DEMANDA La defensa de CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY, formula un único reproche amparado en el numeral 3º del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (sin especificar a cuál de ellos hace referencia), y en el artículo 29 de la Carta Política nacional, fundamentando su pretensión de la siguiente manera: Cargo Único.
Considera el censor que el procesado se allanó a cargos asistido por un defensor que, según los ciudadanos de aquella población (no especifica cuál), y el procesado, es inidóneo. Igualmente, sostiene que su representado realizó el allanamiento a cargos en estado de alicoramiento, y que la prueba de alcoholemia que se le realizó y que determinó una embriaguez alcohólica grado uno, no le fue practicada en debida forma, pues el paciente se rehusó a que se le hiciera, y el médico legista dictaminó con base en presunciones, sin que hubiese certeza de que se trataba de un estado de alcoholemia de grado uno. Adicionalmente, pone de manifiesto que los efectos del alcohol en las personas no son los mismos, y que su asistido presenta cuadros clínicos de afectación cardiaca y pulmonar.
Solicita a la Corte casar la sentencia demandada y en su lugar, decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación y allanamiento a cargos[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 47 del cuaderno de segunda instancia.] CONSIDERACIONES El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 exige, para la admisión de la demanda de casación, una debida presentación y fundamentación acorde con los parámetros establecidos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte.
Debido a ello, el demandante está obligado a consignar dentro de la misma, de manera precisa y concisa, las causales invocadas y sus respectivos fundamentos. Así, no basta con que el recurrente afirme la existencia de una violación, sino que debe especificarse de qué tipo de error se trata -in iudicando o in procedendo-, y proceder a demostrar la existencia del mismo y su trascendencia frente al contenido del fallo.
Tal comprensión de la casación conlleva el deber de acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad de una eventual sentencia de casación de cara al cumplimiento de los fines propuestos en el artículo 180 de la misma normatividad, precisando si se trata de: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos o, (iv) la unificación de la jurisprudencia. Acorde con lo anterior, es pertinente insistir en que tales propósitos no se consiguen de cualquier forma, puesto que el artículo 184 inciso 2 ejusdem dispone que no será admitida aquella demanda de casación en la que el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal a invocar, no desarrolle los cargos de sustentación, o se advierta irrelevancia del fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
Según la jurisprudencia de la Sala, el recurso extraordinario de casación está constituido como el medio dispuesto por la ley para revisar la presunción de acierto y legalidad que se reputa inherente a los fallos de instancia, lo cual implica que el censor tenga la carga de acreditar el agravio que asegura que se le ocasionó con la sentencia a los intereses que representa, apoyándose en las causales consagradas para tal fin en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, la adecuada sustentación del libelo implica desarrollarlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación sea evidente y la Sala pueda dar una adecuada respuesta a los reproches planteados. Consecuente con estos deberes, las demandas que incumplen las aludidas exigencias formales, o aquellas en que se establece su falta de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión inexorable es su inadmisión. Ahora bien, la nulidad, como causal de casación, se halla establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y aunque su proposición y desarrollo no exige formas específicas, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos que permitan comprender con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
En el presente asunto se denuncia de manera simultánea en un solo cargo, la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa como causal de nulidad. Por ello, es necesario evocar, que cuando de la primera de ellas se trata, le corresponde al demandante señalar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el defecto y, al mismo tiempo, que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias.
Por el contrario, si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura, el demandante debe ocuparse de cada uno de esos aspectos, demostrando en cada supuesto, la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo, y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría sido distinto y favorable a los intereses que representa, acreditando que el defecto sustancial planteado solo se puede corregir con la declaratoria de nulidad.
En el presente asunto, el censor incurre en varios errores en la formulación de la demanda, que conducen a la inadmisión del libelo. El primero de ellos consiste en invocar, dentro del mismo cargo, la violación al debido proceso y al derecho de defensa, quebrantando el principio de autonomía de las causales de casación. En efecto, cuando la censura se formula por una causal de nulidad, el inconforme se halla compelido a señalar de manera separada y específica, si el quebrantamiento del fallo se produjo con ocasión al debido proceso, o si se trató de un cercenamiento al derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón a que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura -falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, u otro-, mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas, como ocurre en el presente asunto.
Así lo ha precisado esta Corporación[footnoteRef:10]: [10: CSJ. SP. del 10 de abril de 2003, Rad. 16485.] «[C]uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales.
Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura-, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios de garantía-, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo.
De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa.». En segundo lugar, el recurrente omitió su deber de demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto tal, que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias[footnoteRef:11]. [11: Cfr. en este sentido, entre muchas otras, CSJ.
AP. dl 26 de octubre de 2016, Rad. 41282 y AP. del 25 de enero de 2017.] En tercer lugar, el censor se abstuvo de desarrollar cabalmente la censura, pues en cuanto a la violación al debido proceso, omite señalar cuál fue la garantía procesal que en concreto se menoscabó, cuyo restablecimiento persigue y la forma en que ésta se violentó, pues se conforma con indicar que el procesado y los ciudadanos de la población consideran inidóneo a su predecesor en la defensa, cayendo en el error de suponer que a él no le corresponde censurar ni hacer juicios de valor, cuando en realidad, es justamente ello lo que la seriedad del cargo demanda.
Al efecto, es necesario destacar una vez más, que en razón de su condición de mecanismo extraordinario, la demanda de casación exige pautas precisas, que con claridad y precisión se ciñan a las causales establecidas en la ley, pues el fallo de segundo nivel se halla prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad que no es posible desvirtuar con un simple alegato de instancia. En cuarto lugar, el libelistadebió indicar si su ataque al dictamen de alcoholemia se fundaba en un error de derecho o, si por el contrario, se trataba de un error de hecho, aclarando en cuál modalidad de ellos incurrió el juzgador, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción –errores de derecho-, precisando las normas infringidas y su trascendencia en el caso específico, de manera tal que de no haber ocurrido, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.
Ciertamente, la Sala advierte que los mismos temas tratados en el disenso presentado fueron objeto de solicitud de nulidad tanto en el marco de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena y sentencia, como en el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo de primer grado, los cuales fueron ampliamente examinados y respondidos[footnoteRef:12], sin que en esta oportunidad se expongan consideraciones respecto de la motivación de la decisión de los juzgadores de instancia. [12: Cfr. Folios 154 a 168 del cuaderno principal.] Así, el juez de primer grado, al dar contestación a la solicitud de nulidad que en aquel momento se fundamentó en que lo procedente era la celebración de un preacuerdo y no el allanamiento a cargos, sostuvo que[footnoteRef:13]: [13: Cfr. Folio 167 ibídem.] «Trasladados estos criterios jurisprudenciales para proveer frente a la nulidad deprecada, hemos de afirmar que las circunstancias a las que se hace referencia por parte de la defensa, en manera alguna se traducen en que el consentimiento dado por el aquí imputado al aceptar los cargos estuviera viciado, y ello simplemente porque según el parecer de quien ahora representa sus intereses, lo propio hubiese sido plantear un preacuerdo a la Fiscalía para obtener una rebaja más significativa en el monto de la pena a imponer, olvidando como bien lo hiciera notar la delegada Fiscal, que también el allanamiento a cargos desde la audiencia de imputación, es otra forma legalmente aceptada para dar por terminado un proceso de manera anticipada, es decir, sin que se surtan las demás etapas del proceso, y que por ende, la escogencia de este instituto por parte de quien para la audiencia de formulación de imputación representara los intereses de su hoy prohijado, no se traduce en manera alguna en una vulneración de sus garantías fundamentales y menos aún, que su consentimiento hubiese sido viciado, que como se sabe, son las únicas circunstancias que permiten invalidar este acto de aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, menos aún en éste caso (sic) en que el abogado de la defensa no demostró que el vicio o la violación sucedieron, como tampoco que su antecesor no hubiera desempeñado cabalmente su función, o que careciera de la instrucción o de la experiencia necesarias frente a las reglas y principios de la Ley 906 de 2004, estimándose por todo ello inviable DECRETAR la nulidad planteada (sic).».
Posteriormente, al desatar el recurso de alzada, el Tribunal afirmó lo siguiente respecto de la solicitud de nulidad fundamentada en esa oportunidad en que al momento de los hechos y durante la formulación de imputación y el allanamiento a cargos el procesado se hallaba en un estado de alicoramiento que vició su consentimiento para decidir válidamente si aceptaba o no los cargos imputados[footnoteRef:14]: [14: Cfr. Folios 38 y 40 del cuaderno de segunda instancia.] «Debe entonces señalarse que la situación esgrimida por el Defensor, resulta parcialmente cierta respecto al estado alcohólico en el que se encontraba CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY durante su captura, circunstancia que es verificable con el dictamen emitido por el personal médico del Hospital El Salvador de Ubaté, en donde se denota la existencia de embriaguez alcohólica de grado (folios 22, 23 y 24 de la carpeta de elementos materiales probatorios) (sic), igualmente en dicho documento se puede apreciar que entre la captura del encartado y la realización del examen pasó un tiempo aproximado de media hora.
Consecuentemente no se discute que al momento de la captura, el señor CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY se encontraba bajo los efectos del alcohol. Sin embargo, no puede decirse que esa circunstancia subsistiera hasta el momento de la audiencia de imputación de cargos, ya que esta diligencia tuvo lugar a las 4:00 de la tarde del día siguiente, es decir que desde el momento en que se realizó el examen para determinar la embriaguez de CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY hasta el momento en que este se allanó a cargos pasaron aproximadamente 19 horas, siendo esto un periodo de tiempo suficiente para que cesaran los síntomas de intoxicación que pudieran alterar la voluntad del procesado. … De contera, no se puede presumir a partir de un grado leve de embriaguez como el que le fue dictaminado a CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY, que sus efectos siguieran afectando su estado de conciencia luego de transcurridas cerca de 19 horas.
Por el contrario, se entiende que la corta duración del efecto de la embriaguez cesó antes de haberse iniciado las audiencias ante el Juez de Control de Garantías, ya que en caso contrario hubiera resultado evidente para el defensor de confianza, el fiscal y el mismo juez. Con el fin de corroborar dicha circunstancia de sobriedad por parte del procesado, se puede apreciar en el audio de la audiencia de imputación, que el señor CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY se comunica de forma adecuada, coherente y consistente, es decir que no muestra señales de intoxicación que pudieran viciar la voluntad de esta persona durante tal diligencia. Dicho audio permite confirmar a esta Sala que el allanamiento a cargos del procesado se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, revistiendo las características exigidas para su validez, inclusive luego de aceptados los cargos la juez de control de garantías procuró ponerle de presente al imputado que dicha aceptación debía ser libre de toda coacción, a lo que el procesado reafirmó su aceptación. No habiendo entonces lugar para configurarse nulidad cabal alguna por esta circunstancia.».
Así, la Sala observa que en ambos escenarios lo planteado por el defensor, referente a la existencia de nulidad en el allanamiento a cargos por vicio en el consentimiento, fue amplia y profundamente examinado, ofreciéndose en cada oportunidad una respuesta íntegra a los aspectos esgrimidos, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte en definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de violación a los derechos y garantías del procesado.
Por el contrario, los argumentos presentados por los falladores en sus decisiones, no fueron abordados por el impugnante para demostrar alguna incorrección que los deslegitime, lo que deja al cargo carente de fundamento. En suma, la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las instancias convierte la crítica del demandante en un alegato de instancia que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo propuesto, máxime cuando, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en el curso del mismo, la Corte no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY. Segundo. Declarar que contra ésta providencia procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16