Auto Inadmisorio CUI 73001600000020190001601 Casación acusatorio Nº 56256 Luz Mariela Palma Vargas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5574–2021 Radicación n.° 56256 Acta 307. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Luz Mariela Palma Vargas, contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2019, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la proferida el 7 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que la condenó, por aceptación de culpabilidad unilateral, como autora del punible de concierto para delinquir agravado.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En los municipios de Mariquita y Honda (Tolima) y La Dorada (Caldas), durante los años 2016 y 2017, y febrero de 2018, operó una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, accionar criminal que, mediante la utilización de armas de fuego, incluía atentar contra la vida de personas que consideraban sus enemigos.
Dentro de ese grupo se hallaba Luz Mariela Palma Vargas quien, bajo la modalidad de microtráfico, tenía el rol de comercializar los alucinógenos en las localidades de Honda y La Dorada. A ella, los consumidores debían comprar la sustancia estupefaciente, so pena de informar a otro de los miembros más altos en la estructura jerárquica, para que el aparato delictivo tomara las medidas del caso y así obtener el control absoluto de la zona, especialmente en el barrio Panchigua de Honda.
A Víctor Alfonso Loaiza Loaiza (al parecer, integrante de la misma facción) y Luz Mariela Palma Vargas, se les sindica de determinar el homicidio de Edwin Jawer Cruz Ávila, en hechos ocurridos el 30 de julio de 2017 en el mencionando barrio, presuntamente porque este no dejaba vender la « mercancía» de la organización. 2.2 Procesales Materializada su captura por orden judicial previa, el 11 de mayo de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en contra de Luz Mariela Palma Vargas se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado (artículos 340 inciso segundo y 104 numeral 4 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Decretada la ruptura de la unidad procesal, el ente instructor radicó en contra de Loaiza Loaiza y Palma Vargas, escrito de acusación que, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que el 3[footnoteRef:1] y 21[footnoteRef:2] de agosto de 2018 se ocupó de su verbalización con relación a los anunciados punibles. [1: Cfr. folio 211, cuaderno «ruptura procesal». ] [2: Cfr. folio 212, ib. ] El 29 de enero de 2019[footnoteRef:3], fecha señalada a fin de agotar la audiencia preparatoria, ante el juez cognoscente, Luz Mariela Palma Vargas aceptó unilateral y parcialmente los cargos, en el sentido de asumir su responsabilidad exclusiva en el punible de concierto para delinquir agravado, allanamiento a cargos que fue avalado por la judicatura en la misma calenda, así como cumplida la diligencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. [3: Cfr. folio 229, ib. ] En atención a la aceptación parcial de cargos, el despacho decretó una nueva ruptura procesal con la finalidad de dictar el fallo anticipado, el cual profirió el 7 de marzo siguiente[footnoteRef:4] y en el que condenó a Palma Vargas por el delito de concierto para delinquir agravado, impuso las penas de 66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural. [4: Cfr. folios 236 a 240, ib. ] Apelado por la defensa, en lo concerniente a la dosificación punitiva y a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de sentencia de fecha 18 de junio de 2019[footnoteRef:5], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho. [5: Cfr. folios 6 a 14, cuaderno de segunda instancia.] III.
LA DEMANDA El togado de la defensa acude a esta sede e invoca dos cargos que, en su orden, así desarrolla: 3.1 En el primer cargo (principal), por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, por motivación incompleta y deficiente. Explica que durante el traslado del canon 447 ibidem, solicitó a favor de la acusada la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria previsto en los artículos 38 y 38B del Código Penal e hizo hincapié en que la conducta punible por la cual Luz Mariela Palma Vargas se allanó unilateralmente a cargos, esto es, concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico, tipificado en el precepto 340 inciso segundo del estatuto sustantivo, no se encuentra excluido de beneficios, conforme lo enseña el inciso segundo del artículo 68A ejusdem.
Frente a sus argumentos –agrega–, el juez de primera instancia no opuso razón alguna, sino que se limitó a afirmar que la conducta materia de juzgamiento es agravada y, por tanto, excluida de subrogados, circunstancia que lo condujo a apelar el fallo, a pesar de considerar que el déficit argumentativo del a quo lo habilitaba para plantear un cargo de nulidad.
Propuso entonces al Tribunal, el problema jurídico consistente en determinar si el concierto para delinquir establecido en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, es realmente agravado, y recibió respuesta negativa por el cuerpo colegiado que, al decidir –en su concepto–, incurrió en el mismo yerro del juez de primer nivel, en tanto, omitió de forma deliberada confrontar sus reflexiones.
Considera que la motivación del fallador plural es incompleta, al no juzgar las razones que expuso para sustentar su aserto, según el cual, la conducta punible por la que se dictó condena, en sentido jurídico, no es agravada, aun cuando fácticamente sí lo es. Además, tilda la motivación de deficiente, pues el ad quem terminó por justificar la decisión de primera instancia con sustento en una supuesta convalidación de la defensa, a partir de mencionar que la procesada aceptó la responsabilidad por el punible de «concierto para delinquir agravado» cuando fue interrogada durante la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, sin que la defensa recriminara el nomen iuris de la conducta.
Considera que la sentencia impugnada incurrió en un yerro de actividad trascendente, en la medida que vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso, a la segunda instancia (al no abordar los motivos de impugnación) y al acceso a la administración de justicia. Solicita, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada y dejar sin efectos la decisión, ordenando el reenvío del expediente para que el juez plural se pronuncie frente a cada una de las razones expuestas en el segundo cargo de la apelación formulada contra el fallo de condena. 3.2 Con estribo en la causal primera de casación, plantea un segundo cargo (subsidiario), por violación directa de la ley sustancial, por vicios de selección, consistentes en la aplicación indebida del inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, como consecuencia de una inadecuada intelección del canon 340 inciso segundo ibidem, y falta de aplicación de los artículos 10 y 38B inciso segundo, ejusdem.
Reitera en la censura, lo que constituyó motivo de apelación ante el fallador colegiado y frente a la sentencia de primer nivel. Así, considera que su prohijada debe ser merecedora del subrogado de la prisión domiciliaria, pues, el punible por el que se condenó no está excluido de beneficios, como lo entendieron los juzgadores en unidad jurídica.
En esencia, manifiesta que la delincuencia establecida en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, no configura el delito de concierto para delinquir agravado, por cuanto: (i) una conducta punible solo puede considerarse agravada cuando en ella concurren circunstancias específicas de agravación punitiva, es decir, las definidas a través de normas especiales que describen determinados elementos, aspectos modales o personales que afectan la conducta desvalorada del injusto básico;
(ii) a Palma Vargas no le fue imputada la única circunstancia específica de agravación punitiva que establece el canon 342 ibidem; (iii) aunque la conducta por la cual se condenó a su defendida es cualitativamente más grave que el tipo básico del inciso primero del canon 340, no por ello puede afirmarse que es agravada; (iv) contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal no rige este caso, pues, la conducta que se encuentra excluida es la establecida bajo la circunstancia del artículo 342, normativamente distinta a la que fue materia de acusación en el presente caso.
En consecuencia, al no existir razón normativa que justifique –más allá de la mera constatación cognitiva– la supuesta agravación legal que los jueces predican del tipo penal establecido en el precepto 340 inciso segundo del Código Penal, no hay razón para sostener la negativa al subrogado de la prisión domiciliaria solicitado. Solicita casar parcialmente la sentencia confutada y, en su lugar, proferir fallo sustitutivo en el que la Corte declare que su cliente es merecedora del subrogado de la prisión domiciliaria, tras haber acreditado los requisitos previstos en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 38B ibidem.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.
Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.2 Cuando en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia;
(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;
(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, vale decir, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas.
Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal segunda de casación por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas. 4.2.1 En el primer cargo, cuando el censor denuncia la motivación incompleta de la sentencia de segundo nivel, en esencia, no expone lo deficiente de la misma.
Debe la Sala recalcar que no es válido exponer la simple inconformidad con la argumentación hecha en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.
En el presente asunto, el casacionista niega su tesis porque, al tiempo que alega la motivación deficiente, expone los criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar su decisión, pero, no para confrontarlos, sino simplemente para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho. De esta manera, no logra acreditar la falta de motivación que aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del fallador, desconociendo que, una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede.
La Sala en el estudio formal de la actuación advierte que, en el contexto argumentativo esbozado por el Tribunal, se abordan las razones por las cuales consideró que el delito aquí juzgado corresponde a concierto para delinquir agravado, por ende, excluido de beneficios y subrogados penales (artículo 68A del Código Penal), en especial, el de prisión domiciliaria deprecado por el memorialista.
Los fundamentos del juez colegiado básicamente estribaron en reconocer que[footnoteRef:6]: (i) Luz Mariela Palma Vargas aceptó sin ambages haber cometido la específica conducta, definición jurídica que se encargó de reiterar el juez de conocimiento en su interrogatorio frente al allanamiento parcial de cargos; (ii) la Ley 906 de 2004 en su artículo 35 numeral 17, establece como una de las causales de competencia de los jueces penales del circuito especializados, precisamente el punible de «concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal»; y (iii) la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido en la conducta establecida en el inciso segundo del artículo 340 del código sustantivo, la delincuencia en su modalidad agravada, sólo que el recurrente trata de desconocer aquél criterio y aducir que se trata de una mera expresión o uso lingüístico. [6: Cfr. folios 6 a 8 (frente y reverso), cuaderno de segunda instancia.] Los anteriores tópicos, menospreciados por el libelista, lejos de constituir una motivación deficiente o incompleta, en efecto satisfacen los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate.
Así las cosas, el impugnante por la vía de la nulidad pretende atacar las conclusiones del juzgador de segundo grado, lo cual es absolutamente improcedente, dado que, encubre su inconformidad con el raciocinio del fallador y busca descalificarlo tras el señalamiento de falta de motivación de la decisión. Con todo, el escrutinio del paginario enseña que los falladores explicaron a cabalidad las razones por las cuales consideran que el punible investigado y juzgado es el de concierto para delinquir agravado y no simple, como lo pretende el censor; ello, de ninguna manera puede considerarse una falta de motivación o motivación deficiente.
El cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.3 En lo concerniente a la causal primera de casación, imperioso se hace recordar que si el impugnante reclama como desacierto la violación directa de la ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por uno de estos motivos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente –error de existencia–: el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico que lo reclama.
(ii) Interpretación errónea –error de sentido–: el funcionario selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretación, al atribuirle un sentido que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real contenido; y (iii) Aplicación indebida –error de selección–: error que se manifiesta en aquellos asuntos en que la preceptiva escogida y aplicada no es la llamada a regular el caso sometido a estudio, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico, esto es, la disposición seleccionada y aplicada, no es la que comprende la situación jurídica sustancial materia de juzgamiento.
Por regla general la prosperidad en casación de un cargo por violación directa de la ley sustancial origina un fallo de reemplazo, no de reenvío. 4.3 Al descender al caso de la especie, ha de recordarse que la decisión de negar a Luz Mariela Palma Vargas la prisión domiciliaria establecida en los artículos 38 y 38B del Código Penal, se circunscribió a que, como lo establece el numeral segundo de la última disposición en cita, el mencionado subrogado no puede concederse, en tratándose de los delitos incluidos en el inciso segundo del canon 68A ibidem, catálogo en el que se halla inscrito el reato de «concierto para delinquir agravado».
El censor se queja de que el punible por el que su prohijada se allanara a cargos, no corresponde a esa modalidad, pues, en su interesado criterio dogmático, esgrimido desde las instancias, sostiene que sólo constituye agravante del punible de concierto para delinquir, la circunstancia establecida en el artículo 342 del estatuto punitivo.
Se equívoca, entonces, al exponer que los juzgadores indebidamente aplicaron el canon 68A ibidem, pues, ninguna intelección inadecuada del artículo 340 hicieron. Para inadmitir la censura, baste decir que, aunado a los fundamentos del fallo del Tribunal atrás explicitados, la Corte frente al punto ha sido reiterativa en exponer las diferencias entre el tipo básico de concierto para delinquir y sus modalidades agravadas, por tanto, el libelo no alcanza su propósito de que, mediante un nuevo fallo de fondo, «la Sala de Casación Penal justifique y explique, de una vez por todas y de manera seria y sustentada, por qué llama y trata como “agravada” una conducta punible que, de lege data, no lo es».
Ha de recordar la Sala su jurisprudencia, en el sentido de considerar el tipo penal establecido en el artículo 340 del Código Penal, como consagratorio de diversas formas de afectación de la seguridad pública, razón por la que el legislador fijó una escala de conductas, que no oculta la gravedad de las mismas y cuya lesividad, precisamente, se refleja en el tratamiento punitivo, en correspondencia al principio de proporcionalidad, en el que, dependiendo del accionar del agente, cabe un mayor desvalor de la conducta y un juicio de exigibilidad personal y social más drástico.
En la providencia CSJ SP, 25 nov. 2008, rad. 26942 ( Cfr. también CSJ SP, 18 mar. 2010, rad. 27032 y CSJ AP1912–2018, 15 may. 2018, rad. 36776), se dijo: La Sala se ha ocupado recientemente de la dogmática del delito de concierto para delinquir, haciendo énfasis en las notas que diferencian el concierto para delinquir simple del agravado, en los siguientes términos: “El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública.
Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos.
Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad.” De igual manera, para lo que es de interés, señaló: “En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda.”[footnoteRef:7] [7: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, radicado 26942, auto del 14 de mayo de 2007. ] Ciertamente ese análisis corresponde a una lectura del tipo penal que destaca la[s] distintas maneras como el concierto puede manifestarse en la realidad, pero sin mayores referencias al bien jurídico de la seguridad pública.
Ahora, del proveído CSJ AP6358–2015, 28 oct. 2015, rad. 44726, se recuerda la evolución legislativa de la norma, en lo referido al concierto para delinquir con fines de narcotráfico: 2.2. Tomando como base las conductas atribuidas por el denunciante al doctor […], para los fines del análisis de prescripción del cual se ocupa la Sala, se planteará como hipótesis delictiva la de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y se tendrá como fecha límite de la supuesta ocurrencia de los hechos el año 1994. 2.2.1.
Previamente, en orden a determinar el precepto a tener en cuenta en este caso, es preciso hacer referencia a la evolución legislativa de la mencionada conducta. Pues bien, para el año 1980 no estaba específicamente prevista en la ley penal dicha modalidad agravada de concierto para delinquir. El Decreto 1188 de 1974, por el cual se expidió el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contempló en su capítulo V (arts. 37 a 53) varias figuras delictivas relacionadas con la materia, pero entre ellas no incluyó la que se menciona.
En el Código Penal de 1980 tampoco se estableció esa modalidad agravada de concierto para delinquir. En el artículo 186 de este estatuto se previó este delito en su modalidad básica, con una pena de 3 a 6 años de prisión. De igual manera, se consagraron dos circunstancias de agravación punitiva. Si los concertados actuaren en despoblado o con armas, la pena sería de prisión de 3 a 9 años.
Asimismo, la pena se aumentaría en una tercera parte para quienes promovieran, encabezaran o dirigieran el concierto. En 1984, al amparo del estado de sitio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1060 por el cual se aumentaron las penas de los delitos previstos en el citado Decreto 1188 de 1974. En el artículo 3º de este decreto se tipificó el concierto para delinquir con el fin de realizar las conductas allí previstas como delictivas, entre ellas la de narcotráfico, con una pena de prisión que oscilaba entre 6 y 12 años.
De manera similar, la Ley 30 de 1986 contempló en su artículo 44 el concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas descritas como delito en este nuevo Estatuto de Estupefacientes, entre ellas la de narcotráfico. La pena señalada para esta conducta fue también de prisión de 6 a 12 años. Mediante la ley 365 de 1997 (artículo 8º), por la cual se establecieron normas para combatir la delincuencia organizada, se modificó el artículo 186 del Código Penal de 1980 en el sentido de incluir como modalidad agravada de concierto para delinquir el que sea para cometer delitos de narcotráfico, entre otros ilícitos, con una pena de prisión de 10 a 15 años.
Por virtud del artículo 4º de la Ley 589 de 2000 se modificó el precepto 186 del citado Código Penal, pero el concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico se mantuvo con la pena de prisión antes señalada. La Ley 599 de 2000, en su artículo 340, inciso 2º, consagró el concierto para delinquir agravado en la referida modalidad, con una pena de prisión de 6 a 12 años.
Esta norma fue modificada en su descripción, no en cuanto a la pena, por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el cual se refirió al concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Finalmente, el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
En esta disposición actualmente en vigor [para la fecha de la providencia[footnoteRef:8]], se prevé respecto del concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas una pena de prisión de 8 a 18 años. [8: El mencionado inciso fue posteriormente modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.] Y, en CSJ SP3240–2015, 18 mar. 2015, rad. 36828, así se discurrió: 1.3.2.
Este breve recuento permite afianzar unas primeras reflexiones: 1.3.2.1. El delito de concierto para delinquir admite una forma básica –la consagrada en el inciso 1º del artículo 340 del Estatuto Sustantivo– y dos modalidades agravadas [para la fecha de la decisión[footnoteRef:9]], una con ocasión de algunas finalidades específicas por las que se origina el concierto, o por la especial connotación jurídico penal sobre las que recae (inciso 2º) y otra por razón de la actividad directiva de las personas a cuyo cargo está la organización ilícita o de apoyo financiero (inciso 3º) [subrayado fuera de texto]. [9: El artículo 12 de la Ley 1762 de 2015, adicionó un inciso final al artículo 340 del Código Penal.] Por consiguiente, lo que se avizora es que el libelista, por la senda de denunciar la violación directa de la ley, bien bajo el ropaje de una aplicación indebida, ora de la interpretación errónea de la norma, intenta imponer su discernimiento al del juzgador o, si se quiere, al de la Corte, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente a los fallos de instancia y el criterio jurisprudencial prohijado por la Sala, pero no un yerro demandable en casación. Por tanto, al valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por los jueces unipersonal y plural, en punto del agravante del punible de concierto para delinquir cometido por Luz Mariela Palma Vargas, atenta contra la rigurosa metodología que se debe observar en sede de casación, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia. De esa manera, antes que evidenciar el alcance indebido o el sentido jurídico otorgado a los citados preceptos, se percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio analítico de la judicatura.
Desatino que cobra relevancia, cuando se sustrae de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de instancia –que en este caso conforman unidad jurídica inescindible– para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque éste prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con claridad y precisión, que la hermenéutica reprochada por la vía directa, es ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los mismos, no corresponde a su sentido literal.
En suma, el cargo examinado acaso adquirió el nivel de reclamo formal, y sus argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin justificar cómo había lugar a remover la declaración de justicia contenida en la confutada decisión o a recoger la jurisprudencia existente que prohíja la tesis contraria a sus intereses, por contera, se inadmitirá. Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Luz Mariela Palma Vargas. Segundo: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 22