CUI 11001020400020210218800 Acción de Revisión L. 906 N°60459 Leonidas De Antonio Quintero DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5572-2021 Radicado N°60459 Acta 307. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, mediante apoderado, por el penado LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 15 de febrero de 2012, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, el 9 de febrero de 2011, por secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y simultáneo.
HECHOS En el proveído CSJ AP, 16 may. 2012, rad. 38801, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO, la Corte citó la siguiente síntesis, tomada del fallo del tribunal: Se contraen a los acaecidos el 18 de junio de 2010 aproximadamente a las 12:00 m cuando Jorge Exelino Sánchez Gamba, quien se dirigía en compañía de su esposa Claudia Patricia Prada Herrera, hacia el colegio de su menor hijo, transportándose en bus de servicio público, fueron abordados a la altura de la calle 22 sur con carrera 10ª por dos hombres que se identificaron como miembros de la Policía Nacional –SIJIN- y le solicitaron descender del vehículo y acompañarlos en virtud de un requerimiento judicial que figuraba en su contra.
Ya en la vía pública, concurrieron al lugar dos personas más que se movilizaban en una motocicleta. Uno de ellos le solicitó a Sánchez Gamba su cédula de ciudadanía y lo hizo subir a un vehículo Chevrolet Spring (sic) donde le hicieron saber que conocían todo sobre su vida y familia y del dinero que tenía en una cuenta bancaria de Colmena.
Luego de ello, le exhibieron un paquete de color azul, supuestamente contentivo de sustancia estupefaciente y a cambio de no judicializarlo por su porte que decidieron atribuirle, le exigieron la suma de 5 millones de pesos, logrando transar en ese momento la entrega de 2 millones, los que al efecto le obligaron a retirar de la mencionada entidad bancaria, quedando su esposa en el vehículo con uno de los uniformados como garantía de la entrega del dinero.
Dentro de los cinco días siguientes y a través del teléfono celular de su cuñado Jaime Prada cuyo número le obligaron suministrar, le estuvieron exigiendo el pago del dinero faltante; situación que lo motivó a grabar las aludidas conversaciones y a dirigirse a las autoridades del Gaula a denunciar los hechos, quienes llevaron a cabo un operativo el 23 de junio de 2010 en el que se citó a quien requería el dinero en la sucursal bancaria mencionada, concurriendo para el efecto Leonidas De Antonio Quintero, patrullero activo de la SIJIN y luego de hacérsele entrega por parte del ofendido de un fajo de billetes que simulaba la cantidad de 2 millones y medio de pesos, aproximadamente a las 11:15 a.m. fue capturado por agentes del Gaula.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE También de acuerdo con lo plasmado en la providencia que inadmitió la demanda de casación, se tiene que, el 23 de junio de 2010, el Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró legal la captura de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO. La Fiscalía le formuló imputación por secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y simultáneo.
El imputado no se allanó a los cargos y en la subsiguiente audiencia preliminar concentrada quedó sometido a medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. La Fiscalía formuló acusación contra LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO por los delitos antes mencionados y, luego de agotado el correspondiente juicio oral, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo declaró penalmente responsable y le impuso pena principal de 460 meses de prisión, acompañada de la pecuniaria de multa, sin el otorgamiento de subrogados o mecanismos sustitutivos de la primera.
Impugnado el fallo por la defensa, el 15 de febrero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, lo confirmó en su integridad. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la demanda fue inadmitida por la Corte, mediante el proveído CSJ AP, 16 may. 2012, rad. 38801. Actualmente, LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO se encuentra interno en el establecimiento penitenciario La Picota, a disposición del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuenta de este proceso.
DEMANDA El demandante invoca la causal contenida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que establece su procedencia ante pronunciamiento de la Corte que cambie favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad, como de la punibilidad. Sostiene que, en un caso de similares características al juzgado en este proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el proveído CSJ SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470, generó una nueva línea jurisprudencial, pues, en ese evento, frente a policiales que aceptaron el ofrecimiento de dinero que les hizo la persona que habían capturado, a cambio de no ser judicializada, si bien, inicialmente fueron condenados por secuestro extorsivo agravado, la Corte resolvió absolverlos de ese cargo y sancionarlos por cohecho propio, lo que les representó una significativa reducción de la pena.
También indica que la única diferencia entre los dos casos es que en el presente existió solicitud dineraria por parte de los policiales, mientras que en el radicado 45470 los uniformados aceptaron el ofrecimiento que les hizo el capturado y, por consiguiente, se desplazaron con él a una entidad bancaria a hacer el retiro. En ese orden de ideas, formula como pretensiones las siguientes: (1) Que se declare fundada la causal de revisión invocada y, como consecuencia, se degrade la calificación jurídica de la conducta a concusión o, subsidiariamente, a extorsión agravada, con la necesaria redosificación punitiva; y, (2) Que se determine si procede la libertad inmediata de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Radica en esta Sala, según lo normado por el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, la sentencia de segunda instancia fue dictada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. Examen formal El artículo 194 de la Ley 906 de 2004, establece que la acción de revisión se debe promover por medio de escrito dirigido al funcionario competente, en el que se determine la actuación procesal cuya revisión se solicita, el despacho que produjo el fallo, los delitos que motivaron el proceso, la decisión, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
Así mismo, exige que se relacionen las evidencias que fundamentan la petición y que se acompañen copias de las decisiones de primera y segunda instancias, con constancia de ejecutoria. Además, es regla reiterada por la Corte la presentación de poder especial, específicamente otorgado para incoar la acción. Aparentemente, la demanda que se examina cumple los presupuestos antes mencionados, pues, se acompañó de poder especial conferido por LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO, desde el establecimiento penitenciario La Picota, al abogado Cristian Javier Pereira Pulido, C.C. N°1.030542.433 y T.P. N°224.108 del C. S. de la J., a quien, por tanto, se le reconocerá personería para actuar.
Adicionalmente, el libelo contiene el desarrollo de todos los temas exigidos por el precepto en cita y fue acompañado de copias de los fallos de primera y de segunda instancias, con constancia de ejecutoria. Empero, este último requisito falla porque el proveído de segunda instancia, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, no está completo, ya que el archivo magnético adjuntado no contiene todas las páginas de la providencia y, entre otros segmentos, se echa de menos la parte resolutiva. 3.
Examen sustancial De manera reiterada la Corte ha puntualizado los presupuestos que se deben acreditar para que la causal de revisión consagrada en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, tenga vocación de prosperidad: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.
(CSJ AP666-2020, 26 feb., rad. 56602, entre muchas otras providencias). Siguiendo el orden indicado se tiene, en primer lugar, que la providencia CSJ SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470, no contiene un cambio o variación jurisprudencial respecto de criterios anteriormente sostenidos por la propia Corte, entendiendo ese fenómeno como el diferente tratamiento jurídico que en las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria reciben análogas situaciones de hecho.
Para llegar a la anterior conclusión basta con la lectura del proveído en cita, pues, en el mismo la Corte dejó en claro que la decisión adoptada en esa actuación (rad. 45470) obedecía a las particularidades del caso que estaba examinando. Así mismo, se ocupó de precisar diferencias con los hechos que originaron anteriores pronunciamientos (CSJ SP9794-2015, rad. 391801;
CSJ SP, 21 may. 2009, rad. 31367; CSJ SP6354-2015, rad. 44287 y CSJ SP16227-2015, rad. 42510), con lo cual no recogió, sino que, por el contrario, dejó vigente, por disimilitud o desemejanza, el criterio jurídico expresado en esas decisiones previas. Precisamente, entre esas decisiones que la Corte mantuvo incólumes se encuentra la que en el caso de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO, invocó el tribunal como fundamento de su fallo, esto es, la CSJ SP, 21 may. 2009, rad. 31367.
En segundo lugar, no existe identidad entre los hechos que determinaron la condena de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO y los que motivaron la sentencia de casación del radicado 45470. Entre los rasgos característicos del caso juzgado en el radicado 45470, la Corte señaló los siguientes: (…) se distinguen dos momentos en el decurso del accionar de los retenidos y los acá procesados.
Un primero, en el que éstos despliegan legítimamente sus funciones en el propósito de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y funciones públicas y en desarrollo del cometido de materializar los fines de seguridad, protección y tranquilidad que le corresponden a la Policía Nacional, conforme lo ha previsto el artículo 218 de la Carta Política, en forma tal que puede afirmarse, sin discusión alguna y así lo entendieron todos los sujetos procesales, que en principio esa privación de libertad, en tanto producida en flagrancia por la eventual comisión de un delito, fue legítima y por ende no constitutiva de conducta ilícita alguna que pudiera atribuirse a los dos servidores públicos procesados, de modo que hasta allí y antes de aceptar el ofrecimiento de dinero, su actuación estuvo ceñida absolutamente a la legalidad. 4.
Los cuestionamientos a esa legitimidad surgen a partir del segundo momento, esto es, cuando los agentes aceptan el ofrecimiento del dinero y se dirigen con los tres ciudadanos a la Plazoleta de Kennedy con el fin de que consiguieran los recursos ofrecidos, como que desde entonces, se dijo por la Fiscalía y los juzgadores de instancia, la privación de la libertad se prolongó, pero ya de forma ilícita al exigirse o aceptarse por su recuperación las sumas de dinero aludidas.
Empero, tales reparos a la legalidad de la privación de libertad a partir de ese momento devienen improcedentes, en la medida en que, aun después del ofrecimiento del dinero les era imperativo a los policiales mantener en cautiverio a los individuos, dada la situación de flagrancia en que fueron sorprendidos y les correspondía ponerlos a disposición de la Fiscalía. La oferta de la ganancia económica por evitar la judicialización no representaba una solución de continuidad en la privación legítima de libertad derivada de la captura en esa condición, ni mucho menos purgaba la situación de flagrancia. Vale decir que la restricción de la libertad ocurrida en esos dos momentos, sin solución de continuidad, tenía idéntico origen y generaba en los policías que la ejecutaron las mismas obligaciones inherentes a su cargo, esto es, hacer los registros correspondientes y presentar los aprehendidos al ente investigador; no estaban legitimados era para vender su función, omitir esos registros en el CAI, evadir su judicialización, o dejarlos en libertad a pesar de la captura en flagrancia. El dinero ofrecido, lo fue para obtener una libertad que se hallaba legítimamente afectada, no ser conducidos ante las autoridades judiciales y evitar someterse a un proceso penal con sus consabidas vicisitudes.
Luego, en ese sentido el juzgador no incurrió en yerro alguno de valoración probatoria como los denunciados por el recurrente, pues ni tergiversó las referidas declaraciones, ni las cercenó, toda vez que su contenido material revelaba la inicial aprehensión de los tres ciudadanos y su estancia en la plazoleta de Kennedy, según lo declararon Crisanto Pinilla y Juan Palacios Arias y corroboraron los sobrinos del primero, al igual que los uniformados que advertidos por éstos, lograron la captura de los dos agentes que habían aceptado la oferta de unos recursos monetarios a cambio de no ejercer la función que legalmente les concernía. Por igual, tampoco se advierte yerro de esa clase cuando a pesar de que el ad quem haya aceptado las informaciones de que los agentes de policía procesados siguieron en sus labores, concluyó que la privación de libertad no se desnaturalizó, pues en su sentir los agentes no dejaron de ejercer vigilancia sobre los retenidos, así fuera esporádicamente, ni permitieron su libre movilidad bajo la amenaza de cumplir su función legal de judicializarlos y desde luego de no entregar sus documentos de identificación. (…) 5.
Diferente es considerar que tal privación de libertad fue legal por haberse producido a partir de sorprender a los referidos ciudadanos en flagrancia de un probable delito, la cual no se deslegitima porque se haya aceptado un ofrecimiento de dinero para proceder en contrario. En otras palabras, la captura y consecuente cautiverio de Pinilla, Palacios y Abadía tuvo sustento legal por virtud de la situación de flagrancia, sin que se haya convertido en ilegítima al haberse aceptado por los agentes que la efectuaron un dinero para actuar en contra de las funciones propias de agentes de policía. La que se hizo ilegítima no fue la privación de libertad, sino la venta de la función pública, como que con esta conducta adecuaron su proceder al punible de cohecho propio.
Connota lo anterior por tanto un cuestionamiento de índole absolutamente jurídico, en la medida en que el sentenciador tuvo por ilegal una privación de libertad que claramente no lo era por sustentarse en una situación de flagrancia delictual, luego el problema no es de valoración probatoria sino de la concepción jurídica de esa retención, por manera que la temática debía conducirse en principio por la senda de la causal primera de casación, esto es, por violación directa de la ley sustancial, ya que siendo legal la privación de libertad el juzgador aplicó indebidamente los artículos 169 y 170 del Código Penal y resultado ilegal que los agentes de policía hubieren aceptado un ofrecimiento de dinero para omitir actos propios de sus funciones, o ejecutar unos contrarios a ellas, dejó de aplicar el artículo 405 del mismo ordenamiento, tal como lo denuncia el censor en el último reparo.
(CSJ SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470. Se subraya). En cambio, en el caso de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO, lo que se concluyó fue que: (…) dentro de la presente actuación se avizora más allá de toda duda que el hoy implicado en asocio con tres personas más, retuvieron temporalmente en medio de transporte al señor JOSÉ EXCELINO SÁNCHEZ GAMBA y a su compañera CLAUDIA PATRICIA PRADA HERRERA, con el propósito de un provecho económico, pues le exigieron la suma de cinco millones de pesos a cambio de no judicializarlo por el delito de porte de estupefacientes a sabiendas que el referido se encontraba en libertad condicional, beneficio que le sería revocado (…).
(…) el dinero que se exigía era la consecuencia de su precedente retención ilegal. (…) se trató de dos personas que fueron simultáneamente retenidas y privadas de su libertad de locomoción y amenazadas con fines meramente dinerarios. (…) de manera cierta se acredita que el viernes 18 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 meridiano, los señores JOSÉ EXCELINO SÁNCHEZ GAMBA y CLAUDIA PATRICIA PRADA HERRERA, fueron retenidos de manera arbitraria y privados de su libertad de traslación circunstancia que operó de manera temporal pues fueron amenazados a fin de que entregaran una determinada suma dineraria.
(…) en el caso que se examina se verificó probatoriamente que las víctimas fueron privadas de su libertad por un par de horas a fin de obtener entre otros el acusado un provecho ilícito a su favor usando para ello amenazas. (…) LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO (…) persona que el día de marras participó de la conducta punible (…) siendo su función la de conducir el vehículo spring (sic) en que los privaron de su derecho de locomoción con requerimiento económico y bajo amenazas, y posteriormente se encargó de recoger la segunda parte del pago.
(…) fue tan cierta la retención ilegal que para que José Excelino no acudiera a las autoridades judiciales prolongaron aún más el cautiverio de su compañera como garantía de la entrega del dinero incluso al punto que dos de los partícipes prestaron vigilancia en las afueras del banco, siendo manifiesta de esta manera la conciencia y la voluntad de impedir su movilidad física.
(Sentencia de primera instancia. Se subraya). (…) afirmaciones que permiten colegir sin discusión que la privación de la libertad existió y su liberación se produjo luego de efectuado el pago, lo que jurídicamente evidencia el secuestro extorsivo (…). (…) los hechos que originaron el diligenciamiento fueron cometidos en diversos momentos a saber: uno inicial acaecido el 18 de junio de 2010 cuando se retuvo ilegalmente a las víctimas y que configuraron el atentado contra su libertad individual y, los otros con posterioridad a esa data, finalizando el 23 de mismo mes y año con la captura del procesa y que se estructuran a partir de las múltiples llamadas telefónicas que se le hicieron al afectado constriñéndolo para que entregara el saldo del dinero cuya exigencia tuvo su origen en el secuestro extorsivo inicialmente perpetrado.
(Sentencia de segunda instancia. Se subraya). El demandante niega las diferencias que saltan a la vista en el cotejo de los dos casos (legalidad de la captura en uno e ilegalidad de la privación de la libertad en el otro; venta de la función pública en uno y exigencia dineraria para liberar a los ilegalmente retenidos, en el otro) porque indebidamente pretende desconocer la verdad declarada en los fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, tienen carácter inamovible.
Así, por ejemplo, expresa que: (…) bajo ninguna circunstancia mi representado RETUVO a Jorge Excelino Sánchez Gamba (…). (Página 11 de la demanda). (…) el capturado formaba parte de miembro activo de la Policía Nacional; el día de la aprehensión se encontraba en servicio activo de la SIJIN en su calidad de patrullero; al tener conocimiento de hechos delictivos o la información suministrada se dirigen al sitio indicado u dan captura a quienes fueron hallados con elementos ilícitos (…) pero si en gracia de discusión se tuviese en cuenta los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le imputó y acusó (…).
( Páginas 12 y 13 de la demanda). (…) frente al caso del que ahora se demanda revisión por la Corte, igualmente hubo causa o motivo lícito en la retención, contrario a lo determinado por los juzgadores de instancia quienes concluyeron erradamente que no hubo causa legítima en la retención (…). (Página 14 de la demanda). (…) lo infirió no solamente el juzgador de primera instancia, sino la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, (…) quienes consideraron de manera errónea y fuera de contexto, que (…).
(Página 16 de la demanda). (…) aspectos que se encuentran probados en el expediente; pero a pesar de ello, no fueron valorados por parte de las instancias respectivas (…). (Página 34 de la demanda). (Subrayas fuera de texto) En estas condiciones, el demandante desnaturaliza la acción de revisión al pretender reabrir el debate ya definitivamente clausurado, desconociendo lo que las instancias declararon probado, para, de esa manera, forzar una inexistente similitud entre los casos en cotejo. 4.
Decisión Por las falencias antes identificadas, se inadmitirá la demanda de revisión presentada en nombre y representación de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: RECONOCER personería al abogado Cristian Javier Pereira Pulido, C.C. N°1.030542.433 y T.P. N°224.108 del C. S. de la J., como apoderado de LEONIDAS DE ANTONIO QINTERO, accionante.
Segundo: INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO. Tercero: Contra esta providencia únicamente procede reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15