CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP 5571-2024 Radicado: 59498 Acta: No. 228 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesto por la defensa de JUAN EDGAR PADILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá el 1º de octubre de 2020, que confirmó la dictada por el Juzgado 22 penal del circuito con función de conocimiento de esa ciudad el 10 de julio de 2020, mediante la cual condenó al procesado, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con la actuación procesal, los hechos se sintetizan de la siguiente forma: En Bogotá, entre finales de octubre y mediados de diciembre de 2018, el procesado JUAN EDGAR PADILLA en dos ocasiones quedó encargado de cuidar a su sobrina, la niña SHD de cinco años -para el momento de los hechos-, aprovechando esas oportunidades para realizar actos sexuales en su vagina.
La primera vez ocurrió en la casa del procesado, cuando la niña SHD fue dejada a su cuidado, y al quedar a solas le quitó las medias que iban hasta la cintura y que usaba para el colegio, y con la lengua efectuó tocamientos en su vagina. La segunda ocasión sucedió en la casa de la menor víctima SHD, cuando su mamá salió a comprar unas pilas que requerían para reparar un carro de juguete, el procesado aprovechó nuevamente la oportunidad y le quitó el pantalón a la menor víctima, pese a que ella intentó impedírselo, pero no pudo; luego de quitárselo realizó con su lengua tocamientos en su vagina. 2.2.
Procesales CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 3 El 1º de marzo de 2019, el Juzgado 49 penal municipal con función de Garantías de Bogotá efectuó la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de JUAN EDGAR PADILLA1; la Fiscalía formuló imputación, como presunto coautor del delito de actos sexuales con menor de catorce años con circunstancia de agravación en concurso homogéneo y sucesivo.
El imputado no aceptó los cargos2. Por solicitud de la Fiscalía, el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario3. La Fiscalía radicó escrito de acusación4 el 19 de junio de 2019, y formuló acusación5 a JUAN EDGAR PADILLA el 29 de julio de 2019, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento adjunto de Bogotá, según los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación. Este despacho judicial celebró la audiencia preparatoria6 el 17 de septiembre de 2019.
La audiencia de juicio oral7 se efectuó el 21 de octubre de 2019 y 25 de febrero y 16 de junio de 2020, en esta última sesión se anunció el sentido de fallo condenatorio en contra del acusado JUAN EDGAR PADILLA. 1 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 182. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 177. 5 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 169. 6 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 158. 7 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Páginas 139, 124 y 67.
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 4 El 10 de julio de 2020, el a quo profirió sentencia de condena, con pena principal de 190 meses de prisión8, como autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años con circunstancia de agravación en concurso homogéneo y sucesivo9, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal10.
La defensa impugnó la sentencia11 y dentro del traslado a los no recurrentes, la Fiscalía y demás intervinientes no presentaron sustentación alguna12. El 1º de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, en contra del procesado JUAN EDGAR PADILLA13, y modificó el numeral primero del fallo, en el sentido de imponerle pena de 175 meses de prisión14.
La defensa, al estar inconforme con la decisión del ad quem, en su oportunidad propuso y sustentó el recurso de casación15. 8 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 61. 9 Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 de la Ley 599 de 2000), con pena oscila entre 9 a 13 años de prisión, es decir, 108 a 156 meses de prisión, y circunstancia de agravación punitiva, contemplada en el numeral 5° del artículo 211 ibidem., quedando la pena entre 144 a 234 meses de prisión. 10 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 61. 11 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 8. 12 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 4. 13 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 2. 14 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 26. 15 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 35.
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 5 III. DEMANDA Con fundamento en los numerales 1º y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, y por incurrirse en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia16, por un error de hecho por falso juicio de identidad. 3.1.
Primer cargo - violación directa de la ley sustancial17 Según la opinión del recurrente, advierte la existencia de un error de derecho por falta de aplicación de la ley sustancial, por los siguientes motivos: i) Porque al proferirse la sentencia condenatoria no existía convencimiento de la responsabilidad del hoy acusado, más allá de toda duda, como se ordena en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, aplicable al caso, en concordancia con el artículo 372 ídem., y el artículo 29 de la Constitución Política.
En la medida que “las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los 16 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 35. 17 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 39. CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 6 de responsabilidad penal del acusado, como autor o participe”. ii) Luego de realizar un recuento sobre la valoración de las pruebas efectuadas por las instancias e indicar algunos apartes de providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionados con el tema probatorio, la censura concluye que los juzgadores se limitaron a construir y refrendar un fallo condenatorio sobre la base exclusiva del dicho de la menor SHD, prueba que se consideró como cierta, y que se olvidaron de apreciar las declaraciones en su conjunto y sin cercenamientos.
Por tanto, se impidió concluir que el relato de la menor víctima no resulta creíble, ni confiable, por ser discordante, confuso e ilógico. iii) Así, se inaplicó lo considerado en el artículo 381 de la referida ley procesal, en la medida que con la sentencia impugnada se violó indirectamente la ley sustancial, por incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, tras considerar que la sentencia acusada resulta violatoria por vía indirecta la ley sustancial, que presupone la vulneración de la garantía de legalidad de la prueba y el interés jurídico de presunción de inocencia, concretamente por la violación del artículo 29 de la Constitución Política, y su desarrollo en el Artículo 7º de la ley 906 de 2004.
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 7 3.2. Cargo segundo - violación indirecta de la ley sustancial Para fundamentar el error de hecho por falso juicio de identidad, y sin indicar en qué tipo de modalidad recae el yerro, presenta los siguientes puntos: (i) Existió un análisis parcializado sobre la versión de la menor víctima SHD, porque se hizo por fuera del marco de la sana crítica, al “no tenerse en cuenta la lógica, ni la ciencia y mucho menos las reglas de la máxima experiencia”; en la medida que la Sentencia se fundamenta sin atender las contradicciones en que incurre la niña, lo cual es refrendando por la segunda instancia. ii) No tiene sentido que el Tribunal considere que, al regresar a su casa la mamá de la víctima, luego de adquirir unas baterías, no encontró nada raro, pero que esto no conduce a que el suceso no ocurrió, porque el hecho no se refiere a un acto sexual complejo o desordenado, sino a un rápido tocamiento que no deja evidencias externas en el cuerpo de la víctima, tal como fue relatado; sin embargo, señala que la testigo Diana María Díaz Padilla, madre de la niña SHD, declaró que el procesado estaba en la sala de la casa arreglando el carro de juguete, cuando ella salió y no se demoró más de tres minutos, aunado a que la niña contrariamente manifestó que los hechos ocurrieron en su habitación. Por tanto, sostiene que el Tribunal no puede CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 8 llegar a tal conclusión, por no ser posible que en tan poco tiempo se hubiera presentado el ataque sexual. iii) Así, considera que se desconocen las reglas de la ciencia porque generalmente un posible agresor sexual requiere de cierto lugar y espacio para no ser sorprendido, lo que sí sería un cuento fantasioso pensar que el señor JUAN EDGAR PADILLA abusó de SHD, cuando su madre Diana María Díaz Padilla salió unos minutos a comprar las baterías para un carro juguete.
Planteados los cargos con fundamento en las causales 1ª y 3ª de casación, el demandante solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor del procesado JUAN EDGAR PADILLA. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, esta no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por tanto, el juicio de CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 9 admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso18 (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).
La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537;
CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). Del mismo modo, la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el caso en estudio, los de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material: el primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico; el segundo implica que la demanda debe bastarse por sí misma 18 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 10 para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto; el tercero determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo; y el cuarto exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439-2014, 25 jun., rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros).
Además, por su incidencia en la resolución del caso en estudio, se destaca el principio de la autonomía, el cual supone que cada una de las críticas o inconformidades se deben plantear y desarrollar de forma independiente; de este modo, impedir que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Pese a lo anterior, la Corte tiene la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia; según lo reglado en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y conforme a los fines de la casación (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 ibidem., el recurso extraordinario procede por tres causales: (i) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 11 a regular el caso;
(ii) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y (iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por alguno de los errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falso juicio de convicción o legalidad.
Cuando se enfrente alguno de estos errores en la valoración de la prueba, el recurrente en casación debe, no sólo establecer la prueba y el tipo de error de manera inequívoca, sino que también debe demostrar en qué consistió el mismo, además de acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, los cargos formulados en la demanda deben ser íntegros en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en la pretensión (CSJ AP-2023, 27 oct. rad. 60122).
Hechas las anteriores precisiones, la Sala inadmitirá la demanda de casación, pues, si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, así la demanda incumple los criterios desarrollados por la jurisprudencia en materia de casación penal para su estructuración. A la vez, la Corte CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 12 tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
Lo anterior, porque el recurrente, alejado del cumplimiento de los requisitos específicos de la casación, presenta sus personales puntos de vista sobre las estimaciones que, en su opinión, constituyen las falencias en que pudo incurrir el ad quem. De esta forma, incumple el deber de atención de los parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. 4.2.
Primer cargo - violación directa de la ley sustancial19 4.2.1. El demandante plantea la violación directa de la ley -por falta de aplicación de las garantías previstas en los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004-; sin embargo, nada argumenta sobre el error postulado ni advierte el alcance dado por el juzgador a tales disposiciones.
De esta forma, desconoce el principio de claridad -por no presentar el problema jurídico en concreto a debatir-, y el principio de transcendencia -por la ausencia argumentativa que impide la verificación del error que pudiera implicar la variación del sentido de la sentencia condenatoria impuesta al procesado JUAN EDGAR PADILLA; además, tampoco se puede estar al tanto de una realidad 19 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 39.
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 13 procesal distinta que exija la aplicación del principio de corrección material. El censor infringe el principio de autonomía que se sigue en la técnica del recurso extraordinario y que exige no mezclar los cargos de hecho (vía indirecta) y de derecho (vía directa).
Nótese que, a pesar de plantear un error por la vía directa de falta de aplicación de una norma sustancial, la cual enuncia, procede a realizar juicios de valor sobre la apreciación que efectuó el juzgador sobre el testimonio de la menor víctima. 4.1.2. La causal por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de una norma llamada a regular el caso, no solo exige que en la demanda se acepten los hechos y las pruebas valoradas por el fallador, sino que debe demostrar que el sentenciador erró sobre la existencia de la norma jurídica correspondiente al supuesto fáctico puesto a su consideración (CSJ AP623-2023, 8 mar., rad. 55099).
Sin embargo, en la argumentación expuesta por el demandante, se observa que no cumple con estas reglas, pues como si se tratara de un escrito de libre elaboración y sin atender requisito alguno, entra a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juzgador y señalar que desatendió las contradicciones en que incurrieron la menor víctima y su mamá Diana María Díaz Padilla al declarar en juicio, al punto que el ad quem dejó de aplicar el contenido CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 14 de los artículos 29 de la Constitución Política, 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior indica que, el demandante equivoca la vía de reparo, pues, según la genérica crítica, esta encajaría en alguna de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial; para lo cual tenía la obligación de determinar si se trataba de un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, y de manera clara y concreta señalar en qué fue que el juzgador erró al valorar los testimonios de la menor víctima y su mamá; en consecuencia, proponer cuál era el nivel de conocimiento que el juzgador debió dar a estas pruebas.
Por tanto, ante tal falencia argumentativa, nada de eso se puede analizar en un eventual estudio de casación -no hay tema, ni crítica concluyente sobre un contingente yerro, ni tampoco propuesta correctiva para el caso-. El recurrente se aparta del sentido de la causal primera de casación y sin respetar que cuando se trata de un error de derecho por falta de aplicación de la ley llamada a regular el caso, no puede hacerse juicios sobre la valoración de las pruebas y contenido de los hechos; pese a esas restricciones, en forma amplia y desacertada expone su propia apreciación sobre los medios de conocimiento y refuerza con algunas notas jurisprudenciales sobre temas probatorios; así pretende la aceptación de su postura, misma que fue objeto de crítica, estudio y resolución por las instancias cuando en su oportunidad presenta sus argumentos.
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 15 La Conclusión del recurrente, en cuanto a que se inaplicó lo considerado en el artículo 381 de la ley procesal y se violó indirectamente la ley sustancial, al desconocerse las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, es otro desacierto en su argumentación, en la medida que se aparta de los motivos propios que explican el contenido de la causal de casación seleccionada -falta de aplicación de la ley-; es decir, la censura desatiende los principios de claridad y autonomía de las causales de casación, aunado a que no logra demostrar yerro alguno que obligue a la Corte a corregir la materialidad de la sentencia, pues no se aporta la razón para revocar el fallo de condena y proceder a absolver al procesado. 4.1.3.
Ahora, si lo que el demandante pretendía era plantear un error de hecho por falso raciocinio, debió precisar si el mismo obedecía al desconocimiento de una regla de la experiencia, la lógica o la ciencia, sobre estos aspectos nada se observa en la censura. En realidad, se trata de argumentos generales e insistentes ya resueltos por las instancias al momento de proferirse el fallo de condena de primer nivel y su posterior confirmación en la resolución del recurso de apelación. Lo mismo ocurre con aquellas notas referidas a un presunto error por falso juicio de identidad, el cual erradamente trae la censura para sustentar la falta de aplicación de la ley; así, en gracia de un eventual estudio, el recurrente no señala la modalidad de este tipo de error en CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 16 que pudo haber incurrido el fallador; esto es, si se trató de un yerro por distorsión o tergiversación del contenido fáctico determinado a un medio de prueba que llevó a concluir sobre la responsabilidad del acusado.
Todo un desacierto en la formulación del cargo, que impide su demostración según la causal fijada, si se entendiera que lo querido por la censura era acreditar una violación indirecta de la ley sustancial. Al respecto, el demandante, con desatino efectúa diversas críticas para concluir que los testimonios de la menor víctima SHD y su madre Diana María Díaz Padilla, no ofrecen credibilidad por ser contradictorios y resultar insuficientes para condenar a su defendido JUAN EDGAR PADILLA; en realidad, no desarrolla la demostración del o de los yerros ni propone la forma de corregir el desacierto.
Aunado a que tampoco la Corte observa algún motivo que lleve a la superación de los yerros del reproche y proceder a conocer de oficio el estudio de la demanda. 4.1.4. De igual forma, para sustentar el cargo por un error de derecho por falta de aplicación de la ley, el recurrente, apartándose nuevamente del sentido de la causal escogida, indica que se desconocieron los derechos del procesado; no obstante, no explica en concreto los motivos de tal agravio; esto es, si lo pretendido era demostrar la vulneración de derechos por desconocimiento de las exigencias de estructura del proceso o de las garantías debidas al procesado, que si lo hubiera hecho podía acudir a la causal segunda de casación -referida a las nulidades en el proceso penal-; pero, en ese CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 17 sentido, tampoco fundamenta error alguno ni propone la corrección que en derecho correspondería. Frente a este cuestionamiento, el cual está referido a que se habría desconocido alguna de las garantías previstas en los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, el juzgador dio por satisfecha la protección que estas disposiciones brindan a los procesados; es así que, de una lectura objetiva del fallo se aprecia que no se desconoció ni vulneró alguna garantía, porque el recurrente no probó el error alegado, ni aparece motivo para que la Corte de manera oficiosa asuma su estudio.
Es necesario reiterar que, el demandante al momento de desarrollar la causal propuesta, tenía la obligación, no solo de indicar la norma, sino también presentar los argumentos para demostrar en qué consistió el error; debate que tratándose de una garantía incumbiría agotar una mejor vía, la causal segunda de casación, ante un eventual desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Por lo anterior, el cargo presentado por la defensa no está llamado para ser admitido y entrar a su estudio de fondo. CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 18 4.3 Violación indirecta – falso juicio de identidad 4.3.1. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (CSJ AP, 24 jun. 2015, rad. 45594.
CSJ AP 24 feb. 2016, rad. 43017 y CSJ AP 30 mar. 2016, rad. 42397). Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual se ocupa del objeto y alcance de las causales de casación, la violación indirecta de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho o de derecho en la apreciación o en la valoración de determinada prueba.
De ahí que consagre la modalidad de infracción indirecta de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico, los cuales pueden darse por incursión en falso juicio de existencia, falso raciocinio y falso juicio de identidad (CSJ AP3214, 18 nov. 2020, rad. 54288). En este sentido: i) El falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo; de forma que el CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 19 error sucede por desconocimiento, en sentido estricto, del proceso de apreciación y valoración probatoria. ii) El falso raciocinio se configura cuando una prueba que existe legalmente en el proceso es valorada en su integridad, pero en ese ejercicio el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que trasgrede los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Por esta razón, el demandante tiene la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el error, establecer su contenido objetivo y mérito demostrativo asignado por el ad quem en el fallo impugnado. 4.3.2.
Como si se tratara de un alegato de instancia, el recurrente enuncia una serie de inconformidades que no se ajustan a la modalidad escogida -falso juicio de identidad-, en particular, no indica en qué tipo de modalidad pudo recaer el error. Veamos: (i) Señala que el ad quem realizó un análisis parcializado sobre la versión de la menor víctima SHD, de esa forma no atendió las reglas de la sana crítica, porque no tuvo en cuenta la lógica, ni la ciencia y mucho menos las reglas de la máxima experiencia y procedió a desatender las contradicciones en que incurrió la niña. Al respecto, la censura desconoce el principio de autonomía que rige la técnica del recurso extraordinario y que exige no mezclar los cargos de hecho, esto es, plantear inicialmente un falso juicio CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 20 de identidad, luego argumentar como si se estuviera frente a un falso raciocinio, y al final, combinar los elementos que estructuran cada una de las causales de casación. En todo caso, cuando refiere en esa mezcla el falso raciocinio, desatiende cuál fue la regla de la sana critica desconocida, pues se dedica a realizar juicios de reproche generales contra la valoración de la prueba efectuadas por las instancias. ii) Al cuestionar el testimonio de Diana María Díaz Padilla, madre de la menor víctima, no respeta regla alguna, según el cargo expuesto, pues pretende presentar una alternativa de valoración sobre el tiempo que el acusado permaneció a solas con la niña SHD, mientras su progenitora iba a comprar unas pilas; sin que en desarrollo del argumento se pueda identificar un postulado científico dirigido a demostrar si en un corto tiempo, tres minutos por ejemplo, una persona puede ser agredida sexualmente por otra; un argumento falaz y apresurado por cierto, porque se trata de una generalización no fundamentada en datos suficientes.
En realidad, más allá de exponer su propia opinión sobre la posibilidad de presentarse la agresión sexual durante el tiempo que el procesado permaneció con la menor víctima, no ofrece un motivo que desde la ciencia demuestre tal eventualidad, en las condiciones que se encontraban, se trata de una postura especulativa y subjetiva que no tiene la fuerza para controvertir la apreciación que el ad quem realizó sobre la prueba.
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 21 Ahora, en gracia de discusión sobre que causal sería aplicable; el primer evento -falso juicio de identidad-, no se identifica que parte de testimonio se cercenó o tergiverso y cuál el efecto que causó en la resolución del caso; y en el segundo -falso raciocinio-, no se aporta la regla de la sana crítica que se desatendió, ni el error en que se incurrió, como tampoco cuál fue la conclusión errada a la que llegó el juzgador como resultado de la valoración efectuada.
Por demás, lo anterior es el resultado de la equivocada forma de presentar y sustentar el recurso, derivado de desconocer el principio de idoneidad formal -al no ofrecer claridad, concreción y debida fundamentación del cargo-, pues la demanda no cumple con las mínimas condiciones de admisibilidad, por no acreditar debidamente el agravio o error, no señalar con claridad la causal de casación, no respetar los parámetros de sustentación, ni determinar la necesidad del fallo de reemplazo, consecuencia de la demostración del error casacional. 4.4.
De las respuestas de instancia a las inconformidades del recurrente De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se observa que en los fallos de las instancias -los cuales gozan de la presunción de acierto y legalidad que gobierna la sentencia condenatoria- frente a los puntos de inconformidad que demanda el recurrente expusieron las consideraciones que CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 22 llevaron a concluir los motivos por los cuales se demuestra la ocurrencia de los hechos y responsabilidad del procesado; los que, como se describirá, no se fundaron exclusivamente en los testimonios de la madre denunciante y menor víctima SHD, sino que se corresponden con la valoración probatoria en conjunto, incluso con atención a los testimonios de los profesionales que en su función conocieron del caso.
En este sentido el a quo consideró: Para el despacho, como también lo indicaron el señor defensor, la agente de la Procuraduría y el señor Fiscal, estos delitos ocurren a "Puerta Cerrada", donde la única testigo directo es la menor, quien señala que en los eventos no había nadie más en la casa de su tío, ni en su casa, significando que en este caso solo se cuenta con la versión de la presunta víctima SHD, ya que el acusado no hizo uso de ese derecho legal, y si bien su silencio no puede utilizarse en su contra, y el defensor señala que los eventos no fueron claros, precisos y lógicos, ni existió corroboración de las manifestaciones de la menor SHD, lo cierto es que de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral, sí se logra establecer con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los eventos en que JUAN EDGAR PADILLA realizó tocamientos con su lengua en la vagina de la menor SHD, desvirtuando su presunción de inocencia en delito…20. … Si bien el señor defensor refiere que la versión de la menor SHD es incongruente, que no puede dársele credibilidad y genera dudas respecto de cada uno de los eventos, se aprecia que la menor SHD, en la primera sesión de juicio oral… específicamente a pregunta del señor fiscal que si le ha pasado algo a sus partes íntimas, la niña respondió: sí, mi tío JUAN me cogió la vagina, un día mi mamá me dejó donde mi tío JUAN y yo me quedé dormida y mi tío 20 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 39.
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 23 Juan me quitó las medias del colegio yo le dije que no, pero él me cogió la parte íntima con la lengua. Y a pregunta de si le ha pasado algo más, la menor continúa su relato indicando que: pasó dos veces en días diferentes, …el otro día mi mamá le dijo a mi tío JUAN que necesitaba arreglar el carro que estaba dañado, ella se fue a comprar las pilas para el carro y mi tío me quitó el pantalón para cogerme la parte íntima y yo intenté pegarle, pero me cogió las piernas, me cogió la parte íntima con la lengua. … la testigo incluso suministra detalles específicos, porque a pregunta del señor fiscal que donde pasaron los hechos, la menor SHD responde que el primer evento fue en la casa de su tío JUAN, y la segunda ocasión en su casa, estando solos porque su hermanito estaba en el jardín y su papá estaba trabajando, aclarando la menor SHD, en contrainterrogatorio que el primer hecho ocurrió por la tarde que su mamá tenía una diligencia, que le dijo a ella que no se cambiara, que se quedara así porque iba a almorzar donde su tío JUAN, especificando incluso la menor que los tocamientos fueron cuando ella se encontraba dormida en la cama donde duermen el tío JUAN y la tía Marta, y que ese día fue recogida a las 6 de la tarde; así como recordó que el segundo evento también fue por la tarde, asegurado: ‘Eso pasó en mi cuarto’, cuando la mamá se demoró un poquito comprando las pilas21. … recordando por demás que su mamá la dejaba al cuidado de su tío JUAN, porque le tenía confianza; afirmaciones de la menor SHD que se aprecian libres y espontáneas, que se corresponden con la edad de una niña de tan solo 6 años, además teniendo en cuenta que transcurrió más de 1 año de la ocurrencia de los hechos, para ser escuchada en juicio oral, la menor no incurrió en contradicción alguna como lo quiere hacer ver el defensor, pues la versión deprecada por la víctima en juicio oral se aprecia coherente, lógica, consecuencial y real…22 21 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 41. 22 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 42.
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 24 Así mismo, en la sentencia de primera instancia, respecto a la valoración en conjunto de las pruebas se consideró: Siendo ello así, se advierte que el núcleo central del relato vertido por la víctima SHD en juicio oral, no es otro que los actos sexuales que JUAN EDGAR PADILLA le realizó… en el año 2018; manifestaciones que tienen corroboración periférica con lo expuesto en juicio por su progenitora Diana María Díaz Padilla, la doctora Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez del Instituto Nacional de Medicina Legal y la psicóloga Janneth Eliana Vásquez Vargas del CTI23.
En este contexto el a quo precisa que el testimonio de la niña SHD fue sometido a verificación periférica, en la medida que24: i) la señora Díaz Padilla constató que su hija presentaba signos de alarma, los cuales concretó el 22 de diciembre de 2018 cuando le contó lo que venía ocurriendo, según los episodios que en juicio relató, sin que se aprecien las contradicciones o incongruencias que dice el defensor devienen del relato25; ii) la médico forense Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, igual señaló que en el examen la niña relató que su tío JUAN en varias oportunidades le cogió sus partes íntimas, 23 Ibidem. 24 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 43. 25 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Páginas 44 a 46.
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 25 precisando que una de estas ocurrió en la habitación del procesado, y las otras dos en la casa de la niña donde habita con su mamá26, y iii) la corroboración del relato de la víctima SHD que realizó en el juicio oral la psicóloga del CTI Janneth Eliana Vásquez Vargas, quien refirió los dos eventos ocurridos cuando la niña se quedaban a solas con el procesado en la casa donde éste habita, y uno tercero en la casa donde reside la niña con su mamá, cuando ésta salió a comprar las pilas para el carro de juguete27.
Por consiguiente, concluye el a quo que no se puede poner en duda la real ocurrencia de los hechos constitutivos de los actos sexuales, por pensarse que una menor de 5 años haya podido engañar a su progenitora, a la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, a la psicológica del CTI, y finalmente al estrado judicial, inventando los hechos por ella referidos en todas las salidas procesales.
Por su lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto y sustentado por el defensor del procesado, con relación a las críticas consideró: … la Sala considera, tal como hizo la juez de primer nivel, que la menor fue clara y detallada cuando, en juicio oral, señaló directamente al procesado indicando ‘mi tío JUAN me tocó la 26 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Páginas 46 y 47. 27 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 48.
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 26 vagina’. Sobre tal hecho, la pequeña explicó con suficiencia que, un día, en el que su madre ‘tenía una diligencia’, le dijo que no se cambiara porque iba a almorzar en casa de su tío JUAN EDGAR PADILLA -hermano de su abuela materna-, en donde el hombre le quitó las medias del colegio -las cuales eran azules y le llegaban ‘hasta el tronco’- y le tocó la parte íntima con la lengua…, y otro en el que su madre invitó al tío JUAN para que arreglara su carro, que estaba dañado, luego de lo cual la mujer salió a buscar unas baterías, momento en el que el acusado, encontrándose los dos en la habitación de la niña, le quitó el pantalón y, pese a que ella intentó pegarle, él le cogió las piernas y le tocó la vagina con la lengua28.
El ad quem concluye que: i) la madre de la menor víctima SHD corroboró las dos oportunidades en que tuvo que salir, quedando el procesado al cuidado de la niña; ii) los argumentos del recurrente sobre la supuesta falta de coherencia y lógica del testimonio de SHD carecen de fundamento, pues se trató de un relato sencillo y claro, sin que sea de recibo descartar su decir por su condición de infante, como lo sugiere el recurrente, y iii) resulta desatinado suponer la incapacidad de un niño para decir la verdad, pues lo que se impone es la valoración de su testimonio a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que sea posible afirmar que un niño no puede decir la verdad, pues ningún sentido tendría escucharlo si la conclusión fuera esa29. 28 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 20. 29 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 23.
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 27 Por tanto, considera el ad quem, no se comprende cuál es la ‘improbabilidad fáctica’ a la que alude el apelante en su escrito, como tampoco se entiende el fundamento para asegurar que los hechos no tienen ‘resorte probatorio’30. En conclusión, el demandante no demuestra que el juzgador haya incurrido en alguno de los errores recogidos en las modalidades de la causal primera y tercera de casación (numeral primero y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), ni tampoco la Sala advierte alguna razón para superar los yerros de la demanda y proceder a su admisión. Es decir, no existe motivo para desbloquear la presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, ya que el censor en su escrito de casación no logra destruirlo en su propósito de afirmar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su defendido.
Por las razones expuestas y no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa, la Corte inadmitirá la demanda de casación estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 30 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 24.
CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 28 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN EDGAR PADILLA, por los motivos expuestos en esta decisión. Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
Presidente de la Sala CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AE55A0E4D1B03945C161F3637B14C127EF8A66E9298323592B2944DB5BFDE2B Documento generado en 2024-09-30 CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 30