CUI 11001020400020210155000 Revisión No. 59952 Víctor Vesga Mesa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente AP5571-2021 Radicación N° 59952 Acta 307. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada a favor de Víctor Vesga Mesa, en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 27 de enero de 2016, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander-, el 22 de octubre de 2015, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a 186 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
ANTECEDENTES 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia los hechos jurídicamente relevantes se narraron de la misma forma como fueron relatados en el escrito de acusación: El 11 de septiembre de 2012 el patrullero Henry Yesid Calderón Pinto junto con su compañero José Hanuar Sánchez Pineda se movilizaban por el sector del Barrio Diamante del Socorro y fueron requeridos por la señora Betsy Yurani Alarcón Mantilla, quien les refirió que había sido informada por la menor G.G.U., que ella venía siendo víctima de actos sexuales por parte del compañero permanente de su abuela materna el señor VÍCTOR VESGA MESA.
Ante esta situación los policiales abordaron el caso de inmediato y brindaron protección a la menor de edad poniéndola a disposición de la Comisaría de Familia de la municipalidad, iniciándose la investigación administrativa de restablecimiento de los derechos y procurándosele un hogar sustituto para preservarla ante su vulnerabilidad. Se estableció por los policiales que la menor residía en la carrera 13 No. 20-126 del Barrio El Diamante junto con su abuela Luz Oliva Uribe Quiroga, el compañero permanente de ésta Víctor Vesga Mesa y un hermano menor de la agredida.
La menor víctima ha referido que el indiciado Víctor Vesga Mesa, a partir de la edad de 7 años, es decir, desde el año 2011 viene exteriorizando tocamientos eróticos sexuales en sus partes íntimas en una de las habitaciones de la vivienda aprovechando que la abuela estaba ausente, e intimidándola con golpearla si revelaba esas aviesas conductas lujuriosas, además refiere que se levantaba sin ropa cuando la menor estaba sola junto con él en casa. 2.
Procesales El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander, el 22 de octubre de 2015 condenó a Víctor Vesga Mesa a 186 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 27 de enero de 2016 confirmó el fallo confutado. El pasado 27 de julio de 2021, se recibió acción de revisión instaurada por Víctor Vesga Mesa, por intermedio de apoderado judicial. DEMANDA DE REVISIÓN El actor invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la acción de revisión es procedente: «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».
En orden a fundamentar su censura, el actor después de identificar a las partes y de realizar un extenso recuento de los hechos y de la actuación procesal, acápite en el que trascribió apartes de los testimonios rendidos por la menor G.G.U. –víctima-, Myrtha Cecilia López Rojas –perito psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, y Jean Carlo Gómez Uribe –hermano de la víctima-, refiere que la psicóloga Myrtha Cecilia López Rojas declaró en juicio que la menor G.G.U. presentaba una perturbación psíquica de carácter permanente, por lo que en la sentencia de primera instancia se dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a Víctor Vesga Mesa por el delito de lesiones personales.
Fue así como se inició un nuevo proceso penal, en el que Víctor Vesga Mesa fue imputado y acusado como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales. En el curso del juicio oral nuevamente se escuchó la declaración de la psicóloga Myrtha Cecilia López Rojas –perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, quien bajó la gravedad del juramento manifestó que las afectaciones emocionales halladas en la menor no son compatibles con una perturbación psíquica de carácter permanente, por lo que su representado fue absuelto.
Por lo anterior, el defensor asegura que la sentencia absolutoria y el testimonio que la psicóloga Myrtha Cecilia López Rojas rindió al interior del proceso que se adelantó en contra de Víctor Vesga Mesa por el delito de lesiones personales, oportunidad en la que la experta manifestó que «no era cierto que la menor G.G.U. hubiese padecido en su humanidad una lesión consistente en perturbación psíquica de carácter permanente», se constituyen en la prueba de la falsedad que exige la causal de revisión alegada.
Asegura que la sentencia condenatoria por el delito sexual se emitió luego de que se encontrara, con fundamento en el testimonio de la perito Myrtha Cecilia López Rojas, que el relato de la menor era coherente, consistente y congruente, «conclusión que, como era de esperarse, ahora, con el cambio de parecer de la testigo, se derrumba en su veracidad».
Por lo tanto, solicita a la Corte que se admita como prueba falsa la sentencia absolutoria y el testimonio de la psicóloga, quien cambió radicalmente su versión, hecho que impacta, «así sea en parte» la declaración de responsabilidad en contra del procesado. Al respecto el defensor manifestó lo siguiente: Se insiste, ni la decisión de primera instancia ni la de segunda, en relación con el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, se fundaron EN TODO, en la declaración de la perito forense MYRTHA, y es por ello que, no hemos usado esa expresión para tipificar la causal escogida, pero si EN PARTE, y el estudio de la presente petición debe hacerse teniendo en cuenta tal precisión. Sobre este último punto, la prueba que sostiene la decisión que priva del derecho a la libertad al señor VÍCTOR VESGA MESA es la declaración de la menor G.G.U., sin embargo, despojada del manto de seguridad que proporcionaba la declaración de la psicóloga forense, abre la compuerta para que, se considere que por sí sola, no logra la demostración, más allá de toda duda razonable, de los hechos jurídicamente relevantes que fueron informados en la audiencia de imputación y acusación. Lo anterior, sumado a que la menor incurrió en algunas contradicciones, relacionadas con los siguientes aspectos: (a) el número de veces que ocurrieron los hechos; y, (b) la forma como se materializaron los mismos.
Por lo tanto, si los jueces de instancia no hubiesen corroborado el testimonio de la menor con el dicho de la psicóloga, habrían advertido «que lo atestado por la menor, lo hubiera sido por las desavenencias existentes entre la madre de la menor y el acusado», por lo que la decisión emitida sería absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de Víctor Vesga Mesa, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.
La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
En efecto, el artículo 194 del C. P. P., señala los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, así: La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2.
El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
El incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción (CJS AP1508-2015, Rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). Del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no observó los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providencia de condena impuesta a Víctor Vesga Mesa.
En primer lugar, el demandante omitió allegar constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas a través de esta acción extraordinaria, según criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el tópico ha dicho lo siguiente: …es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación. Adicionalmente, en el ámbito sustancial, en lo que tiene que ver con la causal invocada, de inmediato se advierten los notorios desatinos que encierra la propuesta presentada por el apoderado especial de Víctor Vesga Mesa, pues, desconoce por completo la naturaleza de la acción de revisión. En efecto, a fin de demostrar la existencia de la causal invocada, ha debido presentar un discurso jurídico y coherente tendiente a demostrar que el fallo cuya rescisión pretende se sustentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando al correspondiente libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare tal circunstancia, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, tal decisión no subsistiría; carga probatoria que no fue cumplida por el actor.
Acerca de ese tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte en otras oportunidades, dilucidándolo en los siguientes términos (CSJ AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 39445, entre otros): Al efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de revisión (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte), sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.
Y, tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación. En otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico y concreto medio de prueba.
Porque, cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño. Asunto bastante diferente, este, al que ocupa la atención del demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente impertinente aquí. Ahora bien, el accionante refiere que la “prueba falsa” es el testimonio rendido por Myrtha Cecilia López Rojas –perito psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- al interior del proceso penal que se adelantó en contra del procesado por el delito de lesiones personales, por el que finalmente fue absuelto, en tanto, en esa oportunidad se retractó de lo que había manifestado en la declaración que rindió en la actuación por la que resultó condenado en calidad de autor del delito sexual, al manifestar que las afectaciones emocionales halladas en la menor no son compatibles con una perturbación psíquica de carácter permanente.
Pues bien, lo que se advierte en realidad es que para el defensor la nueva declaración que rindió la psicóloga Myrtha Cecilia López Rojas al interior del proceso penal que se adelantó en contra del procesado por el delito de lesiones personales, se constituye en una prueba nueva que acredita que mintió cuando rindió su testimonio al interior del asunto que se pretende sea revisado.
Si esa en realidad era su pretensión, el actor debió aportar con la demanda de revisión la prueba nueva, es decir, el dictamen pericial rendido por la psicóloga Myrtha Cecilia López Rojas al interior del proceso penal adelantado en contra del procesado por el delito de lesiones personales, por el que fue absuelto mediante sentencia del 22 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander-; prueba que, como se sabe, se conforma por el informe base de opinión pericial y por la declaración del perito en juicio; pese a ello, el defensor sólo aportó el primero, por lo que la Sala se encuentra en imposibilidad de conocer el contenido de la prueba, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador.
En este punto debe recordarse que cuando se alega la referida causal, es deber del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma la conclusión a la que se arribó en las instancias. El incumplimiento de tal deber determina, por sí solo, la inadmisión de la solicitud. Así, la Corporación en trámite de revisión señaló lo siguiente: Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.
(…) De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión. (CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado en Rad. 24887 de la misma fecha) Ahora bien, es cierto que el actor adjuntó con la demanda, la sentencia absolutoria emitida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander- a favor de Víctor Vesga Mesa por el delito de lesiones personales; sin embargo, la Sala de manera reiterada ha señalado que las decisiones judiciales no constituyen en sí mismas prueba de nada distinto de su existencia y del sentido de la determinación, mas no como evidencia del examen jurídico ni probatorio que contienen, por cuanto ello es el resultado de un análisis y conclusiones subjetivas (CSJ AP2337-2020, Rad. 50736).
Por si lo anterior no fuera suficiente, se debe recordar que cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Dicho esto, el nuevo testimonio rendido por la psicóloga Myrtha Cecilia López Rojas –el cual se insiste, se desconoce en su contenido, dado que no fue incorporado-, no tiene la virtualidad de derruir lo debatido por las instancias, y, en especial, la conclusión a la que arribaron los falladores, esto es, que Víctor Vesga Mesa entre los años 2011 y 2012, en reiteradas ocasiones, realizó tocamientos libidinosos en los genitales de la menor G.G.U., para cuando ella contaba con 7 años de edad, ello, por cuanto que la condena está sustentada en otras pruebas que así lo revelan, más allá de toda duda razonable.
Por último, la argumentación planteada por el apoderado de Víctor Vesga Mesa, según la cual, la menor incurrió en algunas contradicciones, relacionadas con los siguientes aspectos: (a) el número de veces que ocurrieron los hechos; y, (b) la forma como ocurrieron, deja en evidencia que el actor en realidad se vale de la causal de revisión para posibilitar otro examen de los aspectos que fueron objeto de controversia en las instancias, con la pretensión de que la Corte nuevamente revise las declaraciones practicadas al interior del trámite y que las examine y valore conforme su particular visión, incurriendo así en el garrafal yerro de considerar que la acción de revisión es una tercera instancia o un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado, con lo que desnaturaliza su esencia y efectos.
Por lo anterior, la crítica obstinada a la forma como los jueces de instancia analizaron las pruebas y al valor suasorio otorgado a alguna de ellas, resulta no solo extemporánea sino impertinente, lo que imposibilita siquiera abordarla en el fondo para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa juzgada, aparte de invadir órbitas de competencia ajenas y dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad que cubre lo decidido por los jueces.
Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece la Ley 906 de 2004, resulta ineludible su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Víctor Vesga Mesa.
Segundo: Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 16