CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN No. 49088 JOHN KENNEDY RABELO MECHE y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5571-2017 Radicación No. 49088 (Aprobado acta No. 283) Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el treinta y uno de agosto de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente: El 11 de enero de 2007 RUBÉN ANTONIO PÉREZ ante la Personería Municipal de Paz de Ariporo presentó denuncia por la muerte de su hijo OSCAR EDUARDO PÉREZ ANAVE, indicando que el día 26 de diciembre de 2006 llegaron a su vivienda ubicada en la vereda los “Morichales” miembros del Ejército Nacional y luego de realizar una requisa minuciosa a su casa, pidieron hablar con su hijo OSCAR EDUARDO, al indagar al muchacho la razón de esa conversación, éste le manifestó que los uniformados le habían puesto una cita en la vereda “Montañas del Totumo” que debería cumplir el 4 de enero de 2007.
En efecto el día señalado, haciendo uso del carro línea su hijo se disponía a cumplir la cita, pero en el camino un grupo de 3 encapuchados lo bajaron del autobús, momento en el cual él gritó que le dijeran a su padre que las personas que lo bajaban eran del Ejército. Luego de las investigaciones realizadas se le informó que su hijo había muerto en un combate ocurrido ese mismo día con tropas del Ejército Nacional Grupo de Caballería No. 16 al enfrentar un grupo de 4 a 5 personas integrantes de bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico. 1.2.- Después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora y que tampoco son materia de cuestionamiento en sede extraordinaria, relacionadas con las autoridades que adelantaron las primeras averiguaciones, la investigación finalmente fue asumida por la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio, Meta, autoridad que el veintidós de julio de dos mil ocho calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, AMILCAR BETANCOURT GUIBAY, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, como presuntos coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la ley 599 de 2000, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haberse desistido de los recursos interpuestos por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, y posteriormente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en donde se llevó a cabo la vista pública y el 5 de junio de 2014 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados AMILCAR BETANCOURT GUIBAY, JOHN KENNEDY RABELO MECHE, FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES y ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA a las penas de 390 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida a ellos imputado en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal por medio del fallo de segunda instancia proferido el 31 de agosto de 2015, la confirmó íntegramente. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensora de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES y el defensor de AMILCAR BETANCOURT GUIBAY manifestaron interponer recurso extraordinario de casación, pero dentro de la oportunidad legal sólo la defensa de los tres primeros presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA En el correspondiente libelo, la defensora de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, tres cargos formula contra el fallo del Tribunal.
El primer cargo se hace consistir en que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, «al infringir los postulados de las reglas de experiencia, edificando así la supuesta certeza para condenarlos, en tanto que debió deducirse en un análisis conjunto la presencia de la duda».
Con la pretensión de demostrar su aserto, después de mencionar que la decisión del Tribunal carece de fundamento y en cambio en ella se aprecia la presencia de dudas insalvables que necesariamente deben conducir a una conclusión diferente a la que se arribó en la sentencia, manifiesta que el juzgador, para desvirtuar que se presentó un enfrentamiento armado y atribuir responsabilidad a sus representados, se apoya en indicios tales como (i) la visita de los miembros del ejército a la casa de la víctima y (ii) la retención de Oscar Eduardo Pérez Anave.
En relación con el primero de los referidos indicios, argumenta que para el sentenciador el hecho de que se encuentre demostrado, como efectivamente lo está, que el Teniente Silva Monroy aceptó haber estado en la residencia de la víctima, ello permite deducir que los acusados lo acompañaron en dicha visita, que citaron a la víctima para que se dirigiera al corregimiento de Montañas del Totumo, y que fueron los procesados quienes lo obligaron a descender del vehículo para luego proceder a darle muerte, siendo por tanto responsables como coautores de homicidio en persona protegida.
En opinión de la recurrente, esta premisa es incorrecta a la luz de la lógica, por cuanto no es cierto que se encuentra probado que los procesados hayan acompañado al Teniente Silva Monroy en la visita que éste hiciera con varios militares a la casa del hoy occiso. Califica de incorrecta la regla de experiencia aplicada por el juzgador -según la cual los militares acostumbran a visitar a una persona que tenga antecedentes penales, la citan en un lugar y fecha determinados, lo bajan del vehículo y luego le causan la muerte-, pues a su modo de ver lo que indica la experiencia es que los militares procuran no dejar ningún tipo de rastro, no se identifican como militares, no citan a su victimario a determinado lugar para posteriormente segarle la vida, «y esto es lógico, máxime si se tiene en cuenta que según la nota y el testimonio de sus familiares, los militares buscaban “legalizarlo”, pues de ser cierto, el hoy occiso jamás hubiera salido de su casa y menos a cumplir una cita puesta por los militares».
La recurrente considera que el hecho de que el Teniente Silva haya aceptado haber estado en la casa del hoy occiso, y que según sus padres fuera citado por los militares, en manera alguna prueba que sus representados hayan bajado del vehículo al señor Eduardo Pérez Anave y posteriormente le hayan segado la vida, aduciendo que había habido un combate.
Por lo tanto, dice, no es cierto que la visita del Teniente Silva a la casa del señor Pérez Anave desvirtúe el enfrentamiento armado. Asevera asimismo que no es cierto que sus representados hayan citado al señor Pérez Anave en Montañas del Totumo para segarle la vida. El hecho de que el teniente Silva hubiere aceptado que estuvo en la casa del hoy occiso no significa que sus asistidos lo hayan acompañado y citado el mismo día 4 de enero en el corregimiento de Montañas del Totumo.
Asegura que la regla de experiencia aplicada por el juzgador de manera incorrecta, consiste en que los militares pueden actuar de manera independiente y autónomamente cuando se encuentran en el área de operaciones, cuando la regla de experiencia no aplicada y que sería la correcta, indica que quien toma decisiones es el comandante del pelotón y aunque se sostuviera que los procesados lo hubiesen acompañado, que no se halla probado, no significa que ellos hayan tenido conocimiento de la supuesta cita que el hoy occiso tenía el 4 de enero en el corregimiento Montañas del Totumo.
En lo que la libelista identifica como argumento No. 3 del Tribunal, señala que los acusados fueron responsables de bajar del vehículo al hoy occiso y posteriormente procedieron a segarle la vida, lo cual califica como una regla de experiencia incorrecta, pues no está debidamente probado que quienes retuvieron a Eduardo Pérez Anave hayan sido sus asistidos, por lo que, a su modo de ver, «no se puede partir de un hecho que no está debidamente probado y utilizarlo como prueba indiciaria».
Considera que la regla de experiencia correcta, indica «que en casos en los cuales se quiere dar muerte a una persona de manera irregular para pretender darle visos de legalidad no proceden a sustraer a una persona dejando muchos testigos, pues en ese caso y si se aceptara que hubo una cita previa con el hoy occiso, entonces porque razón no esperaron a que se bajara del vehículo y luego proceder a cegarle la vida» (sic).
Es de la opinión que resulta elemental entender que sus representados no tenían ni el rango ni la potestad y libertad para poder actuar de la manera como se indica en las sentencias, sin que su comandante hubiese podido detectar cualquier actuar irregular de los mismos, pues no puede olvidarse que el Teniente Oscar Humberto Silva Monroy fue investigado por estos mismos hechos y absuelto en primera y segunda instancias.
Concluye entonces que los indicios a que alude el Tribunal carecen de la entidad para endilgar responsabilidad a sus representados bajo la afirmación de no haberse presentado combate sino que fue ultimado por los procesados de manera irregular, «sin que sea válido decir que una persona con los antecedentes que tenía con los enemigos adquiridos, no pueda resultar enfrentada con el Ejército, puesto que esta no resulta una condición que desacredite tal efecto, resulta de mucho bulto menos admisible que una persona que en alguna época de su vida delinquió, no pueda verse enfrentada a la autoridad.
Dicho de otra manera una persona con antecedentes penales y con enemigos, asume para sí los riesgos de ser abordado por sus enemigos». Según sostiene, la correcta regla de experiencia y no aplicada al caso por el Tribunal, indica que «una persona con antecedentes de esa naturaleza está sujeta a que sus enemigos un día decidan acabar con su vida».
Asegura que otro de los indicios citados por el juzgador de alzada, tiene que ver con las circunstancias en que se produjo la retención de Oscar Eduardo Pérez Anave, al concluir el Tribunal que la razón de la visita días antes por parte del Teniente Silva y otros militares a la residencia de la víctima, fue la excusa para citarlo y que concurriera el día específico al sector convenido, sin pensar que lo retendrían y lo ejecutarían.
Según la demandante, el argumento número uno del Tribunal consiste en que quienes hicieron bajar del vehículo a Pérez Anave, fueron los aquí procesados, porque tan sólo ocho días antes miembros del ejército en cabeza del Teniente Silva habían ido hasta la finca donde habitaba con su familia y en el momento en que es bajado del vehículo manifiesta que «son miembros del ejército que lo quieren legalizar» (sic).
A su modo de ver, la regla de experiencia aplicada de manera incorrecta, consiste en que una persona que deja una nota diciendo que se halla asustado y no sale de su casa por temor a que los militares lo cojan y lo legalicen, una vez es visitado y citado por los militares acude a la cita aun a sabiendas que su vida corre peligro. Contrariamente, lo que la experiencia indica de manera correcta es que cuando una persona se sienta amenazada por personas determinadas, jamás acudirá a una cita con ellos, por simple instinto de supervivencia. Señala que asimismo el Tribunal concluye que no existió ningún combate o enfrentamiento del ejército con Oscar Eduardo Pérez Anave con apoyo en pruebas indiciarias tales como el informe suscrito por el Teniente Oscar Humberto Silva Monroy, dando cuenta del enfrentamiento de la tropa donde resulta muerto Oscar Eduardo Pérez Anave, y la falta de concordancia entre las indagatorias de los procesados, en lo atinente al tiempo de duración del combate y el número de individuos contra los que se enfrenta la tropa.
Considera la demandante que la regla de experiencia incorrectamente aplicada por el Tribunal, consiste en que para determinar si hubo o no combate, la versión de todos los militares debe coincidir en los detalles de tiempo, modo y lugar en que se presentaron. Contrariamente, en opinión de la libelista, la regla de experiencia correcta consiste en que cuando hay univocidad en los dichos de los militares se nota que previamente ha habido una preparación pues cada persona percibe las cosas de manera diferente, máxime si en este caso cada uno de los militares se encontraba en diferente posición, la visibilidad era escasa debido a la vegetación y la distancia existente con respecto a los agresores, por lo que no se puede concluir que el hecho de no coincidir en sus versiones indique que no hubo ningún enfrentamiento.
Considera que el error resulta trascendente, pues al perder vigencia las conclusiones del sentenciador, surge una duda insalvable sobre la responsabilidad de los militares que representa, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a sus asistidos de los cargos que les fueron imputados. El segundo cargo, también formulado con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, lo funda en sostener que la sentencia del Tribunal es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por incurrir en diversos errores de hecho por falso juicios de existencia, lo que determinó la aplicación indebida de la disposición que tipifica el delito de homicidio en persona protegida, y la falta de aplicación de los artículos 232, 233, 237 y 238 del C.P.P. En ese sentido menciona que la decisión del Tribunal dejó de valorar el documento de fecha 4 de enero de 2007 en el que el Teniente Oscar Silva Monroy da cuenta de haber recibido información sobre la presencia de un grupo de antisociales al servicio del narcotráfico y con el cual posteriormente se llevó a cabo un enfrentamiento armado que culminó con la muerte de uno de ellos a quien se le incautó un revólver.
Señala que la falta de apreciación de este medio de prueba llevó al juzgador a concluir que los procesados actuaron autónomamente con una orden de operaciones caducada cuando en realidad estaban comandados por un oficial del Ejército quien recibió informaciones sobre la presencia de bandidos en el sector, ordena la operación de registro y control militar del área, cuyos resultados son plasmados en el mencionado informe.
Anota que el sentenciador dejó de analizar igualmente el acta de inspección al cadáver de manera que si lo hubiera hecho habría evidenciado que Pérez Anave era objeto de denuncias penales por conductas irregulares cometidas por él mismo, desvirtuando que tenía enemigos, que había salido de la casa de su padre y que no existía persecución de parte de los militares.
Tampoco tuvo en cuenta el juzgador la declaración del detective del Das Santiago Héctor Lombo Brijalba, quien participó en la diligencia de inspección a cadáver, y en declaración del 10 de julio de 2009 dijo que efectivamente en el DAS se recibían llamadas anónimas respecto de delitos cometidos por diversas personas, y que si bien no recuerda el nombre de Pérez Anave, si dejó esa constancia en el acta fue porque así sucedió. Según la libelista, con esta declaración se afirma que el señor Oscar Eduardo Pérez Anave seguía delinquiendo luego de haberse reinsertado.
De igual modo, la demandante sostiene que se omitió considerar el oficio suscrito por el Jefe del Das de Paz de Ariporo, en donde se indica que quien realizó la reseña dactiloscópica de Oscar Pérez fue el detective Santiago Lombo, por lo que en su criterio la anotación que Lombo Brijalba realizó en la inspección de cadáver tuvo soportes ciertos, lo que evidencia las condiciones personales y antecedentes de quien tenía enemistades con diferentes personas y por diferentes motivos.
Manifiesta igualmente que en la sentencia se obvió reconocer que Oscar Pérez tuvo una vida anterior dedicada a la delincuencia que genera reacciones en las víctimas quienes posiblemente tuvieron participación en el secuestro si es que éste existió. Señala que tampoco puede dejarse de lado que mediante oficio del 2 de mayo de 2006 se allegó a la investigación la orden de batalla de bandas emergentes, donde figura el nombre de Oscar Eduardo Pérez Anave, pero ello no fue tenido en cuenta en el fallo.
Añade que en la investigación no se estableció quiénes fueron las personas que bajaron a Oscar Pérez del vehículo y tampoco la relación de ellas con los acusados. Indica que tampoco se analizó en la sentencia el testimonio de Fidel Darío Solórzano quien informó que en la casa donde residía el hoy occiso fue instalado un punto de comunicación de las autodefensas y que allí permanecían paramilitares.
Afirma que no se mencionaron las declaraciones del Mayor Pedro Felipe Camacho Alvarado con las que se desvirtuaría que los militares se encontraban en el área sin ninguna orden de operaciones que soportara su presencia por cuanto ya había caducado. Manifiesta asimismo que en el fallo tampoco se analizaron los Insitop, los informes de inteligencia del ejército, los informes del CTI, del Das y de la Sijin, la orden de operaciones Numancia, la orden de batalla de bandas emergentes y las inspecciones judiciales practicadas en el Brigada XVI y el Grupo Guías de Casanare.
Concluye sosteniendo que los errores que denuncia resultan trascendentes, de suerte que de no haberse presentado el fallo necesariamente habría de ser absolutorio. En el tercer cargo, la libelista denuncia que el sentenciador violó de manera indirecta la ley sustancial, «como consecuencia de haberse incurrido en plurales errores de apreciación probatoria, por falsos juicios de existencia, por suposición y omisión probatoria, falsos juicios de legalidad, falsos juicios de identidad por distorsión, deformación o tergiversación de los medios de convicción y falsos juicios de legalidad, que llevaron a los juzgadores a afirmar una presunta responsabilidad dolosa por omisión en el cumplimiento de los reglamentos militares» (sic).
Con la pretensión de darle desarrollo al reparo, alude al deber de los jueces de adoptar sus decisiones con fundamento en pruebas legal, regular y oportunamente recaudadas, y señala que pese a que las sentencias de primera y segunda instancias son uniformes en cuanto a la decisión de condena, se basan en indicios que no se encuentran debidamente acreditados.
Sostiene que como se reconoce en los fallos de instancia, no se estableció que sus asistidos hayan acompañado al Teniente Oscar Humberto Silva Monroy a la casa del hoy occiso y menos que le hubieren puesto una cita para el 4 de enero de 2007; tampoco se acreditó que los procesados hayan sido quienes bajaron del vehículo al señor Pérez Anave y si bien no se está juzgando por estos hechos, sí sirvieron de indicio para determinar la responsabilidad de los procesados en el homicidio en persona protegida.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a sus representados de los cargos que les fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- La Corte abordará el estudio de la aptitud formal y sustancial de la demanda presentada a nombre de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, no sin antes advertir que si bien el defensor de AMILCAR BETANCOURT GUIBAY manifestó interponer recurso extraordinario de casación, no obra constancia de que hubiere presentado la correspondiente demanda, razón por la cual el ad quem ha debido declarar desierto el recurso por falta de sustentación. Dicha omisión del Tribunal, sin embargo, no es óbice para que la Corte corrija el yerro que se advierte, a lo cual procederá en la parte resolutiva de este proveído.
A este respecto, en esta oportunidad cabe reiterar, conforme ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia de esta Corte, que el recurso extraordinario de casación no es un medio de impugnación de plena justicia sin sometimiento a formalidad alguna, sino rogado y vinculado al cumplimiento de precisos requisitos normativamente previstos, cuya finalidad no es otra que demostrar la violación de la ley por el fallo de segundo grado, desvirtuando con ello la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, por la configuración de uno o varios de los taxativos motivos por los cuales puede invocarse, cada uno de ellos con naturaleza y alcance distinto dentro del proceso, y para cuyo trámite y decisión de fondo por el órgano jurisdicente la legislación requiere la previa presentación oportuna de la demanda en forma, esto es que satisfaga los mínimos presupuestos de admisibilidad previamente establecidos, de modo que si no se presenta demanda o ésta se allega por fuera de oportunidad, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria no adquiere competencia para pronunciarse de fondo sobre la juridicidad y acierto de la decisión de segunda instancia, toda vez que ésta no ha sido objeto de impugnación de conformidad con los términos y el procedimiento definidos al efecto por la ley procesal, debiendo entenderse, por tanto, que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material.
Debido precisamente a su naturaleza extraordinaria y a los específicos fines para los que ha sido instituido el instrumento de la casación, los cuales permiten diferenciarlo de los medios comunes de impugnación posibles de utilizar por los sujetos procesales en el curso de las instancias, el estatuto procesal se ocupa a espacio de regular los requisitos de forma y contenido que debe reunir toda demanda que se presente, si es que la finalidad de quien acude a dicho mecanismo extraordinario de impugnación es superar el juicio de admisibilidad que le compete realizar a la Corte y provocar de ella un pronunciamiento de fondo previo el concepto que en el marco de la Ley 600 de 2000 ha de emitir el agente del Ministerio Público.
La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en decisión que la Sala estima pertinente traer a colación por su relación con el caso, precisó: Se ha definido el derecho procesal como “el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”.
(Hernando Devis Echandía, “Nociones Generales del Derecho Procesal Civil”, Edición Aguilar, Madrid 1966, pág. 4 número 2). En una sociedad organizada, la solución de los conflictos de intereses no está atribuida a sus titulares ni el castigo de los hechos ilícitos a los perjudicados con éstos. La función de resolver los conflictos corresponde al Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción. Esta función de administrar justicia, de decir el derecho, tiene que cumplirse con sujeción a unas reglas, es decir, a un procedimiento, por dos razones fundamentales: a) La primera, la necesidad de impedir la arbitrariedad de los encargados de administrar justicia. b) La segunda, el garantizar el principio de la igualdad de todos ante la ley, y la misma protección y trato de las autoridades en lo atinente a la solución de los conflictos.
De ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución disponga que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Esta norma responde las tres preguntas fundamentales del debido proceso, así: 1ª. Por qué se juzga: por un hecho definido como ilícito por leyes preexistentes al acto que se imputa, es decir, al supuesto hecho ilícito; 2ª.
Quién juzga: el juez o tribunal competente; y, 3ª. Cómo se juzga: con observancia de las formas propias de cada juicio. Es claro que no puede hablarse de un debido proceso, si no se dan estos tres requisitos. Lo anterior, en especial lo relativo a las “formas propias de cada juicio”, constituye la razón de ser de las normas procesales y, entre ellas, de la norma acusada.
Es claro que si es posible hacer uso del recurso extraordinario de casación, la ley procesal debe establecer la forma de la demanda, la oportunidad en que debe presentarse y el trámite que ha de dársele. De lo contrario, todo esto quedaría librado al arbitrio del juez. Cuarta.- Por qué no quebranta la Constitución la norma acusada. La norma demandada se limita a establecer la posibilidad de declarar desierto el recurso de casación cuando la demanda no reúne los requisitos establecidos por la ley.
Cabe preguntarse: ¿Qué sentido tendría establecer unos requisitos si su incumplimiento no produjera consecuencia alguna? La Constitución ha confiado al legislador la función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación, entre ellos el que tiene que ver con los procesos. Si el proceso es un conjunto de reglas, ¿Por qué viola la Constitución la que se examina? Es evidente que la norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso extraordinario de casación. La Corte sólo podría declarar inexequibles normas procesales que por sí mismas quebrantarán el debido proceso o una cualquiera de las normas de la Constitución. De otra parte, interponer el recurso extraordinario de casación, es una facultad de las partes que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo.
Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes. Es claro que cuando las normas procesales establecen un recurso y señalan unas condiciones para su ejercicio, el recurrente debe sujetarse a ellas. Si las desconoce, el interesado no interpuso el recurso tal como éste está reglamentado. La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales.
No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto. Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora: “Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”.
(Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). El mismo argumento que sirve de base a la demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría. Es claro, en síntesis, que la norma demandada no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.
Se advierte que, por razón de su unidad inescindible, se declarará exequible el artículo 226 en su integridad, porque no quebranta precepto alguno de la Constitución. Entonces, como en relación con el procesado BETANCOURT GUIBAY la demanda de casación no fue presentada, de conformidad con la normativa aplicable al caso es claro que el Tribunal ha debido declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto por el defensor, en lugar de haber optado por remitir la actuación a la Corte sin aclaración o manifestación alguna, omisión que no impide, sin embargo, que la Corte se pronuncie sobre dicho particular.
Dado, entonces, que el recurrente no presentó demanda de casación en este asunto, según se advirtió al comienzo de estas consideraciones, lo procedente es declarar desierto el recurso, toda vez que la falta de presentación de la demanda de casación es causal suficiente para declarar desierta la impugnación, en el entendido que es carga del recurrente sustentar el recurso, conforme así se establece de los artículos 209 y siguientes de la Ley 600 de 2000. 2.- La demanda de casación instaurada a nombre de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, evidencia inocultables desaciertos de orden lógico y de fundamentación que le impide superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 3.- De manera insistente la Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia en que puedan presentarse, libre e informalmente, reparos a la juridicidad y acierto de los fallos de segundo grado proferidos por el Tribunal, ni constituye una prolongación del juicio en que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligaci��n de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal posee naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 3.1.- En relación con el primer cargo, la demandante sostiene que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de la prueba indiciaria toda vez que para desvirtuar que se presentó un combate entre los acusados y la víctima y atribuir responsabilidad penal a aquellos por la muerte de ésta, se fundó en indicios tales como la visita de los miembros del ejército a la residencia que habitaba el occiso y la retención de Oscar Eduardo Pérez Anave cuando se transportaba en un vehículo de servicio público a cumplir una cita con los militares.
Hasta este estadio de la argumentación de la demandante la Corte no tendría reparo alguno que formular a su postura, no obstante el ulterior desarrollo que pretende imprimirle a la censura denota sin ambages el particular concepto que al parecer posee del instrumento extraordinario de impugnación a que acude y de inmediato pone en evidencia la inocultable transgresión del principio de corrección material que le impone fidelidad absoluta tanto a la actuación llevada a cabo como a los precisos términos de la sentencia que censura.
Así, cuando era de esperarse que en la sentencia del Tribunal encontrara eco la manifestación de la libelista plasmada en la demanda, en el sentido que «para el sentenciador el hecho de que se encuentre demostrado como efectivamente lo está, que el Teniente SILVA MONROY acepte que efectivamente estuvo en la residencia del hoy occiso, permite deducir; 1) Que los señores JOHN KENNEDY RABELO MECHE, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, acompañaron al TE.
SILVA en su visita que hiciera a la casa del hoy occiso EDUARDO PÉREZ ANAVE, quien tenía antecedentes penales; 2) Que mis representados citaron al señor PÉREZ ANAVE el 4 de enero de 2015 (sic) para que se dirigiera al corregimiento de “Montañas del Totumo”. 3) Que fueron mis representados quienes lo bajaron del vehículo, para luego proceder a cegarle (sic) la vida.
Para concluir que ¡EL COMBATE EXISTIÓ! Y que los señores JOHN KENNEDY RABELO MECHE, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, quienes hacían parte del pelotón ACORAZADO 3, son responsables como coautores del homicidio en persona protegida del señor OSCAR EDUARDO PÉREZ ANAVE», sorpresivamente, como resultado de confrontar unos tales asertos con el fallo surge ostensible que no existe correspondencia alguna.
Para la Corte, la postura de la demandante es de una comodidad inadmisible en esta sede, pues primero pone en boca del Tribunal consideraciones no plasmadas en el fallo de segunda instancia, y después, sin ningún apego por la seriedad que el recurso extraordinario reclama, se dedica a establecer particulares inferencias para asimismo atribuirles mérito persuasivo de la misma factura, en donde el subjetivismo es su rasgo más sobresaliente.
Con el fin de hacer manifiesto aquello que la Corte viene de resaltar, baste con traer a colación aquellos apartes del sentenciador de segundo grado en los cuales se alude a la situación que la casacionista menciona, relacionada con la ilegal privación de la libertad de quien ese mismo día fue reportado como dado de baja en combate sostenido con el ejército: Si bien la defensa repara que no exista certeza en la identificación de los sujetos que abordaron el vehículo del cual bajaron a OSCAR EDUARDO PÉREZ y que los procesados no acompañaron al teniente SILVA MONROY el día 26 de diciembre de 2006 a la casa del padre del occiso, ese hecho no se constituye en la base para atribuir responsabilidad por un homicidio, el juzgamiento se da no por la retención ilegal, sino por haber dado muerte a un joven haciéndolo aparecer como un delincuente que atacó a la tropa y en la reacción recibió heridas que le ocasionaron la muerte.
Es posible que los militares acusados hayan efectuado la retención bajando al muchacho del vehículo para luego llevarlo al lugar del presunto enfrentamiento, o que hayan acompañado al teniente SILVA el 26 de diciembre anterior para registrar la casa donde OSCAR EDUARDO vivía e indagar por sus actividades, pero por esos hechos no se les está procesando y mucho menos condenando; la responsabilidad deviene por haber ejecutado a una persona extrajudicialmente presentándola como una baja dada en combate, siendo que ni el ataque ni el combate se presentó. Que esa serie de hechos sirva como indicio para determinar la causa por la que OSCAR EDUARDO PÉREZ fue seleccionado como un blanco perfecto, es diferente, pero se trata de hechos debidamente acreditados que permiten inferir la razón de la visita días antes por parte del teniente SILVA y otros militares a la residencia, porque querían asegurarse de su ubicación, sus actividades y la calidad de ex integrante del grupo de autodefensas, y que como conocedor de otros miembros de la organización que siguieran delinquiendo les proporcionara información, esa fue la excusa para citarlo y que éste concurriera el día específico al sector convenido, obviamente desprevenido y sin pensar que lo retendrían y ejecutarían.
Así, sin dificultad ninguna se ofrece inobjetable que el único aspecto que encuentra correspondencia entre las manifestaciones de la demandante y la sentencia censurada, es en lo relativo a la visita que el Teniente Silva y un grupo de militares hiciera a la casa de Oscar Eduardo Pérez Anave días antes de su muerte violenta acaecida precisamente en la fecha en que se desplazaba en un vehículo de servicio público a cumplir una cita a la que había sido convocado por aquél, cuando un grupo de encapuchados por la fuerza lo hizo descender del automotor.
Lo demás, relacionado con la concurrencia de los aquí procesados a la casa del hoy occiso, o que fueron los señores JOHN KENNEDY RABELO MECHE, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES quienes lo obligaron a apearse del automotor, no son más que particulares inferencias de la demandante, no realizadas por el sentenciador de segundo grado, razón por la cual respecto de ellas el reparo que formula cae en el más absoluto vacío. En virtud de lo acabado de mencionar, innecesario resulta que la Corte se ocupe de evaluar la pertinencia de los argumentos que la libelista a continuación identifica con los números 1, 2 y 3, para desde su particular punto de vista controvertir la corrección lógica de las consideraciones del fallo, pues no es cierto que el Tribunal hubiese dado por acreditado que los aquí acusados acompañaron al Teniente Silva en la visita que éste hiciera a la residencia de la víctima; tampoco, que en la sentencia conste que el sentenciador declaró probado que los enjuiciados citaron al señor Pérez Anave para que concurriera a las Montañas del Totumo para segarle la vida; y menos corresponde a la objetividad que la actuación ofrece, que el Tribunal consignó en la sentencia que los enjuiciados RABELO MECHE, SÁNCHEZ ORTEGA y TABARES MONTES «fueron los responsables de bajar del vehículo de la línea al hoy occiso».
Lo que sí se ofrece indiscutible para la Corte, es la conclusión del Tribunal, realizada con total apego a aquello que la prueba recaudada ofrece, en el sentido que «ante la inexistencia de combate la muerte de OSCAR EDUARDO PÉREZ ANAVE es atribuible a quienes como integrantes del ejército Nacional presentaron el hecho producto de un enfrentamiento que debieron repeler cuando la tropa fue atacada por éste y otros delincuentes, de manera que la muerte, sí la ocasionaron los acusados al accionar sus armas…». 3.2.- No mejor suerte corre la demanda en cuanto hace al segundo cargo.
Si bien, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la libelista sostiene que el Tribunal incurrió en «profusos errores de hecho, constitutivos de falsos juicios de existencia por pretermisión probatoria, concretando una violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación de la norma que tipifica el delito de homicidio en persona protegida» y la consecuente falta de aplicación de aquellas que se ocupan del principio in dubio pro reo, con lo cual pudiera llegar a entenderse por parte de la Corte la formal corrección en el enunciado de la censura y la completa formulación jurídica de ésta, es lo cierto que no acontece igual con el ulterior desarrollo que pretende imprimirle al reparo que presenta.
Deja de considerar la demandante, que si en sede de casación por la senda de la violación indirecta de la ley la censura se orienta por el falso juicio de existencia omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
De estos presupuestos prácticamente ninguno es acatado, en tanto y en cuanto se observa que el Tribunal sí tuvo en cuenta en la sentencia los medios probatorios que la libelista extraña, sólo que no les confirió el mérito que particularmente ésta les atribuye, con lo cual el pregonado yerro probatorio que pretende noticiar queda sin sustento alguno e inexorablemente determina que el cargo deba ser rechazado a su estudio de mérito por la Corte, dada precisamente la falta de fidelidad a los términos de la sentencia que se pretende recurrir.
Recuérdese, que la defensora alega que el Tribunal omitió considerar el informe del 4 de enero del 2007 en el cual el Teniente Oscar Silva Monroy da cuenta de haberse presentado un combate en desarrollo del cual se dio de baja a un sujeto NN de civil; el acta de inspección a cadáver; la declaración del detective del Das Santiago Héctor Lombo Brijalba; el oficio suscrito por el Jefe del DAS de Paz de Ariporo en el que se indica que el detective Santiago Lombo efectuó la reseña dactiloscópica de Oscar Pérez; la orden de batalla de bandas emergentes; las declaraciones del Mayor Pedro Felipe Camacyo Alvarado y; las pruebas documentales relacionadas con los informes de inteligencia del Ejército, del CTI, del DAS y de la Sijin, así como las inspecciones judiciales practicadas a la Brigada XVI y el Grupo Guías de Casanare.
No obstante, por parte alguna se da a la tarea de indicarle a la Corte cuál el mérito que acorde con las reglas de la sana crítica habría de corresponderle a las pruebas que menciona, ni cómo, su estimación conjunta con aquellas válidamente recaudadas y sobre las cuales no concurre ningún tipo de yerro, daría lugar a variar la declaración fáctica del fallo, por ende el sentido de la declaración de justicia incluida en la parte resolutiva de la decisión que por vía de la casación se pretende combatir.
De cualquier modo, cabe reseñar que los juzgadores de primera y segunda instancia en sus respectivas sentencias -que para efectos de la casación integran lo que se conoce como una unidad jurídica inescindible en aquellos aspectos que no hubieren sufrido modificación con ocasión de la alzada interpuesta-, sí se ocuparon de analizar los hechos que con los medios que el demandante extraña pretendió acreditar, con lo cual la censura que propone pierde toda trascendencia para los efectos que persigue con la interposición del recurso.
Al efecto cabe reseñar que si bien tanto Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal, no aludieron expresamente al documento que corre a folio 3 suscrito por el Teniente Silva Monroy, no puede desconocerse que dicho oficial no solamente no estuvo presente al momento preciso del supuesto combate toda vez que arribó posteriormente conforme lo relató en su declaración rendida bajo la gravedad del juramento el 13 de febrero de 2007 sino que, como consta en el referido documento, «son testigos de los hechos CS Tabares Montes Franklin, SLP Sánchez Ortega Abraham, SLP Rabelo Meche John», como en tal sentido se aludió en el Informe No 003 de la Brigada XVI expresamente mencionado por el sentenciador de primer grado: «Acorde con el Informe No. 003 Décimo Sexta Brigada, Grupo montado de caballería No. 16 “Guías de Casanare” –folio 02, cuaderno 1, se comunica que las tropas al mando del Teniente Silva Monroy, en desarrollo de la misión táctica NUMANCIA, sostuvieron contacto armado con miembros de una banda delincuencial al servicio del narcotráfico, en la vereda el Porvenir del Municipio de Paz de Ariporo, en el que se obtuvo como resultado la muerte de un hombre NN, quien resultó ser OSCAR EDUARDO PÉREZ ANAVE y la incautación de un revólver 38 l marca Llama Marcial No. 693, de munición calibre 38 y vainillas calibre 38, en el mismo informe se señalan como testigos de los hechos a CS TABARES MONTES FRANKLIN, SLP SÁNCHEZ ORTEGA ABRAHAM, SLP RABELO MECHE JOHN».
A este documento, los juzgadores no le confirieron ninguna credibilidad, toda vez que, como se indicó por el A quo en decisión confirmada por el Tribunal: «…hay un hecho materialmente probado, la muerte de una persona protegida por el Derecho Internacional a manos del Ejército, la misma que horas antes de su deceso fue bajada del automotor en el que se transportaba con destino a cumplir una cita acordada con los uniformados.
Si bien la víctima perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia, ya ostentaba calidad de reinsertado y según la declaración de los conocidos se mantenía en la Finca de su padre trabajando, a folio 28 del cuaderno 1, se observa manuscrito realizado por la víctima en el que manifiesta su preocupación por el hostigamiento del que está siendo víctima por parte del ejército (…) “yo me siento amenazado que no me atrevo a salir de la finca de mi papá porque me matan y sin yo estar haciendo nada malo, solo porque entre ellos se ponen de acuerdo para matar a las personas y decir que estaban delinquiendo” (…) “por amenazas de esas personas es que ya no nos atrevemos a salir del pueblo porque solo esperan la oportunidad para legalizarlo a uno”».
Así resulta que el hecho consignado en el documento que la recurrente extraña, fue reiterado no sólo documentalmente sino a través de las versiones de los protagonistas del mismo, a quienes los juzgadores, tras analizar la integralidad del arsenal probatorio, concluyeron que no hubo ningún enfrentamiento armado entre un grupo de delincuentes y miembros del Ejército, sino una ejecución extrajudicial llevada a cabo por parte de los militares acusados, pues, según se indicó por el Tribunal «No es posible que OSCAR EDUARDO portando un arma como la que le fue incautada, se haya enfrentado a un grupo de soldados, ni siquiera lógico resulta pensar que alguien tenga el atrevimiento de atacar con arma corta a un grupo de soldados que llevan consigo armas de largo alcance y se desplazan en grupos de varias unidades; es más, es extraño que los dos presuntos acompañantes del occiso hayan salido ilesos ante la reacción de 9 soldados que dispararon en repetidas ocasiones sus fusiles y por espacio de tiempo prolongado, de no resultar muertos al menos habrían tenido algún tipo de lesión, pues además de la desventaja numérica en el ataque la calidad de las armas presuntamente utilizadas los harían blanco fácil de la tropa», sobre lo cual ningún reparo formula la recurrente y al no hacerlo, deja incólume la sentencia que pretende desquiciar.
Lo cierto del caso, es que el los juzgadores no dejaron de apreciar el acta de inspección al cadáver, según se observa a folio 8 de la sentencia de primer grado y en la página 5 del fallo de segunda instancia, cosa diversa es que no le hubieren conferido trascendencia a la existencia o no de antecedentes judiciales de la víctima, o que ésta tuviera o no enemigos por razón de las conductas contrarias a la ley que hubiere podido llevar a cabo, pero nada de eso se ofrece relevante si se toma en cuenta que no hay discusión alguna sobre que los autores de la muerte fueron los aquí procesados, y que la víctima momentos antes de su fallecimiento fue obligada por sujetos enmascarados a descender del vehículo público en que se transportaba con el propósito de cumplir una cita con los militares que el mes anterior visitaron su residencia. De igual modo, el hecho de existir en el plenario documentación relativa a las órdenes de operaciones impartidas por el comandante de la Unidad Militar para combatir la bandas emergentes que operaban en el lugar, como igual de inspecciones judiciales que dan cuenta de la existencia de la denominada operación Numancia, no significa que si en la sentencia se le hubiere dado el despliegue que la demandante echa de menos, la decisión final fuera diversa, pues es lo cierto que los juzgadores se ocuparon de ella pero le dieron una trascendencia diversa, lo cual de suyo descarta de antemano el supuesto falso juicio de existencia por omisión que inopinadamente la libelista reclama.
Obsérvese al efecto que el A quo en la sentencia indica que «a folio 60 del cuaderno 01, se observa cómo se rinde el informe sobre el combate acaecido en cumplimiento de la operación NUMANCIA, combate que ha sido realizado en cumplimiento de una orden de operación que no había sido emitida a favor de los procesados, así lo manifestó el Coronel ALFONSO VACA TORRES…» lo cual pone de presente que el hecho que la libelista quiso acreditar con la documentación que aduce omitida, sí fue objeto de ponderación por el juzgador, evento en el cual el falso juicio de existencia por omisión que aduce, no pasa de ser recurso de último momento ante el sentido de la decisión que recurre, adverso a los intereses que representa.
Pero aun si lo expuesto no llegase a ser considerado suficiente para denotar la sinrazón de la protesta, en lo que concierte a las referencias que la demandante hace con respecto a la omisión de considerar la versión del detective del DAS Santiago Héctor Lombo Brijalba, observa la Corte que el Juzgador de primera instancia se ocupó del mismo, al responder uno de los planteamientos formulados por la defensa durante su intervención en la audiencia pública: «Frente a los hechos, manifiesta que la víctima había sido reseñada por el DAS para adelantar indagaciones en su contra por noticias conocidas acerca de actos delictivos, SANTIAGO LOMBO indicó que el DAS recibió llamadas anónimas denunciando conductas delictivas por parte de OSCAR EDUARDO y que esta circunstancia fue dejada al momento de levantar acta de inspección al cadáver, lo que indica que OSCAR EDUARDO poseía antecedentes y que poseía enemistades con diferentes personas y por motivos diferentes, manifiesta que al ser reinsertado, se indica que tuvo una vida anterior dedicada a la delincuencia, dedicada a cometer toda clase de actos delictivos, actuar que le generó enemistades en la sociedad y propicia sentimientos de venganza y retaliación; efectivamente, el occiso pertenecía a un grupo al margen de la ley del cual se había reinsertado, se encontraba trabajando con su padre, en la finca de propiedad de éste, efectivamente allí fue encontrado por los uniformados ese 26 de diciembre, cuando realizaron la visita a la vivienda, encontrando todo en orden y nada que lo incriminara, si bien no se desconoce según la calidad ostentada por PÉREZ ANAVE podía tener enemistades, sin embargo, según la familia nunca conocieron que tuviera amenazas, salvo las declaradas por el mismo occiso en el escrito encontrado, en el que manifiesta su preocupación por los continuos hostigamientos que estaba recibiendo por parte del ejército».
Así resulta claro que también este segmento de la censura, orientado a demostrar que el juzgador dejó de considerar los antecedentes de la víctima, formulado por la vía de la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, carece de respaldo en la actuación, por lo cual la Corte no ve más alternativa que disponer su rechazo, máxime si ninguno de dichos medios logra comprometer o poner en tela de juicio el hecho declarado en la sentencia sobre la inexistencia de combate entre los militares procesados y la víctima. 3.3.- Finalmente, observa la Corte que en el tercer cargo la libelista no denuncia un concreto yerro de apreciación probatoria, sino que presenta es una crítica general al sentido del fallo, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria.
Aducir que en la actuación no se halla demostrado que los enjuiciados acompañaron al Teniente Silva Monroy cuando éste acudió a la residencia de la víctima, o que aquellos hubieren puesto una cita para el 4 de enero de 2007, o que fueron quienes obligaron al señor Pérez Anave a descender del vehículo en que se transportaba, nada dice no sólo frente al deber de concretar el tipo de yerro probatorio, el medio sobre el que recae y la trascendencia del mismo, sino respecto de los precisos términos de la sentencia que, en el contexto de la demanda, permanece incólume dado que el andamiaje fáctico y jurídico que la sustenta, no ha sido puesto en cuestión con el rigor lógico y jurídico que la casación demanda.
En últimas, de la argumentación que la demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones del fallo, tan sólo porque considera que sus razonamientos jurídicos son más acertados que los del juzgador, y porque a su criterio de las pruebas incorporadas al proceso no se colige la responsabilidad penal de los acusados, en los términos declarados en la sentencia de segunda instancia, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poderse acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte CSJ AP, 12 Mar 2001, Rad. 16842.
Sugerir, como lo hace la demandante, que como en la actuación no obra prueba directa de la que se establezca que los acusados citaron y retuvieron ilegalmente a la víctima para trasladarla al lugar donde se produjo la muerte, deben ser absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en la sentencia de segunda instancia, para arribar a la declaración de certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad penal de cada uno de los procesados.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que la demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a aquellos procesados en cuyo favor se recurre, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida, cometido en los términos y circunstancias fijadas en el fallo de segundo grado, pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la sentencia con violación indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Dicho modo de proceder por parte de la libelista, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de la parte en cuyo favor impugna en sede extraordinaria. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente el fundamento de la causal invocada ni de los cargos formulados a su amparo, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que la presente decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado AMILCAR BETANCOURT GUIBAY.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 27 y ss.
Cno. 3 � Fls. 58 y ss. cno. 3 � Fls. 68 y ss. cno. 3 � Fls. 97 y ss. cno. 3 � Fls. 146 y ss. cno. 3 � Fls. 75 y ss. cno. 3. � Fls. 96 y ss. cno. 3 � Fls. 6 y ss. cno. Trib. � Fls. 16 cno. Trib. � Fls. 17 cno. Trib. � Fls. 21 ss. cno. Trib. � Fls. 17 cno. Trib. � Cfr. CSJ AP 28 Sep. 2011, Rad. 33228. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 1997. 1 PAGE 2