CUI: 11001225200020180014301 Segunda instancia Justicia y Paz n.º 62471 Willian Albeiro Gómez Molina MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP5570-2022 CUI: 11001225200020180014301 Radicación n.o 62471 Acta n.o 279 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Willian Albeiro Gómez Molina y su defensor, contra el auto del 10 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la terminación del proceso de justicia y paz y su exclusión de la lista de postulados.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Willian Albeiro Gómez Molina conocido con el alias de “ Piraña ”, ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia - Frente Cacique Pipintá del Bloque Central Bolívar – desde el 15 agosto de 2002 hasta el 21 de junio de 2007, fecha en la que se desmovilizó de forma individual, según certificación 1504-2007 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-. 2.- El 29 de septiembre de 2018 la Fiscalía 52 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, solicitud de exclusión de la lista de postulados de Willian Albeiro Gómez Molina, la cual se materializó en audiencia del 21 de agosto de ese año[footnoteRef:1]. [1: Ver registro de audiencia de exclusión del 21de agosto de 2018, registro 01 de la carpeta denominada: 02GrabacionesAudiencias. ] III.
ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO 3.- La Fiscalía 52 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:2], con fundamento en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 5º de la Ley 1592 de 2012, solicitó la exclusión de Willian Albeiro Gómez Molina por haber sido condenado por delito doloso, con posterioridad a su desmovilización. Fundamentó así su solicitud: [2: Audiencia del 28 de septiembre de 2018, registro audio 02.] 3.1.- Gómez Molina fue condenado de forma anticipada [por vía de preacuerdo] el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales por el delito de falso testimonio, siendo sancionado con 36 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, en el radicado n.o 17001-60-00-060-2017-00182-00. 3.2.- En esa sentencia se sancionó el que Gómez Molina, en el testimonio rendido en la audiencia de juicio oral realizada el 19 de marzo de 2010, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales [proceso n.o 170016000030200600849], relatara distintas circunstancias a las narradas el 30 de agosto de 2007 ante la Fiscalía General de la Nación, con respecto a la intervención de Diego Edisson Patiño Orozco, alias “ Máxima ” en los homicidios de Ronald Mauricio Rebolledo Loaiza, alias “ El Mono ” y Alexander Pérez, alias “Petuche.
Mientras en el juicio oral adujo que alias “ Máxima ” no participó en el homicidio, ante la fiscalía aseguró que aquel era el responsable. Es decir, que al faltar a la verdad y haber sido condenado por ello, se configura la causal invocada para la exclusión. 3.3.- La terminación del proceso de justicia y paz no afectaría los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, en tanto, los comandantes y demás postulados del grupo armado ilegal al cual perteneció el desmovilizado, estarían obligados a asumir la responsabilidad por las conductas punibles, así como a entregar bienes con vocación reparadora.
IV. INTERVENCIONES 5.- Willian Albeiro Gómez Molina[footnoteRef:3] dijo que hizo parte del Frente Cacique Pipintá de las Autodefensas Unidas de Colombia y se entregó voluntariamente en Manizales. Destacó que desde su desmovilización recibió amenazas en su contra y de su familia, por ello mintió en la declaración rendida en el mes de agosto de 2007 ante la fiscalía, sin que su intención haya sido burlar a la justicia. Igualmente, expuso que para el 2010, ya habían cesado las intimidaciones, por ello, en el mes de marzo, cuando volvió a ser citado para rendir testimonio, dijo la verdad sobre los hechos y conductas ilícitas atribuidas a Diego Edicson Patiño Orozco alias “ Máxima ”.
Agregó que aceptó la comisión del delito de falso testimonio “ sin conocer de su actuación ilegal ” y que ha cumplido con los demás compromisos de justicia y paz, por lo que pidió no ser excluido. [3: Record 07:33, archivo denominado “03Audiencia” del 27 de mayo de 2021.] 6.- El defensor[footnoteRef:4] refirió que era conocedor de la condena impuesta a su representado con posterioridad a la desmovilización. Sin embargo, debía analizarse las circunstancias en las cuales Willian Albeiro Gómez Molina incurrió en el ilícito de falso testimonio. [4: Record 0:22:15, archivo denominado “03Audiencia” del 27 de mayo de 2021.] 6.1- Expuso que coaccionado por las afrentas contra su familia y su integridad personal, Gómez Molina faltó a la verdad en el testimonio rendido el 30 de agosto de esa anualidad, pero para el 2010 había desaparecido esa coacción, y, por consiguiente, en el juicio oral aclaró la verdad.
No obstante, aquello no fue debidamente analizado por el juzgador. 6.2.- Finalmente, citó fragmentos de la jurisprudencia de esta Corte en la cual se plantea la excepción a la objetividad de la norma invocada por la fiscalía, y solicitó que se pondere la poca lesividad de la conducta por la cual fue sancionado el desmovilizado frente a los fines y propósitos perseguidos por la ley de justicia y paz. 7.- La representante de las víctimas[footnoteRef:5] consideró que si bien hay una condena posterior, no debe excluirse al postulado, toda vez que el delito por el cual fue condenado no tiene la entidad suficiente para ello.
Por lo anterior, requirió que no se acceda la postulación del fiscal. [5: Record 2:21:31, audio denominado “03Audiencia”.] 8.- El Ministerio Público[footnoteRef:6] coadyuvó la solicitud de la fiscalía, al considerar que la causal alegada es objetiva y que se había acreditado la comisión y condena por un delito doloso con posterioridad a la desmovilización, cuya sentencia goza de cosa juzgada, de presunción de acierto y legalidad. [6: Record 2:27:35, ejusdem.] V. LA DECISIÓN RECURRIDA 9.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la terminación del proceso de justicia y paz y la exclusión de la lista de postulados de Willian Albeiro Gómez Molina con fundamento en lo siguiente: 9.1.- Gómez Molina fue reclutado por el frente Cacique Pipintá del Bloque Central Bolívar – BCB-, en el barrio El Carmen de Manizales, Caldas.
Ocupó el cargo de patrullero desde su ingreso a la organización criminal en agosto de 2002, hasta su desmovilización individual el 21 de junio de 2007, según certificación del CODA. 9.2.- El citado fue condenado el 20 de noviembre de 2017 por el Juez 1º Penal del Circuito de Manizales [Radicado 2006-00890], previa aceptación del cargo de falso testimonio, en razón de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 6º homólogo de esa ciudad, quien consideró que Gómez Molina durante la declaración que rindió en sesión de audiencia de juicio oral efectuada el 19 de marzo de 2010, mutó su testimonio para favorecer a Diego Edicson Patiño Orozco, alias “ Máxima ”, al afirmar que no fue éste, sino alias “ Walter ”, quien verdaderamente ejecutó la conducta delictiva de homicidio; relato contrario a las manifestaciones efectuadas en el 2007 ante la Fiscalía General de la Nación. 9.3.- La emisión de la condena acredita la configuración objetiva de la causal de exclusión invocada por la fiscalía. Además, con la comisión de la conducta punible por la cual se sancionó al postulado, aquel demostró su voluntad de no reincorporarse a la vida civil, es decir, que no contribuyó a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, el aporte al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral de las víctimas, cuyo incumplimiento hace imposible que sea beneficiario de las prerrogativas otorgadas por la jurisdicción de justicia y paz. 9.4.- Si bien la defensa cuestionó la sentencia condenatoria, el fallador de instancia encontró acreditada la responsabilidad de Gómez Molina en el ilícito de falso testimonio por las evidentes contradicciones en las que incurrió en las manifestaciones rendidas ante la Fiscalía 2ª Seccional de Manizales y en el juicio oral realizado en la causa 2006-00890. 9.5.- No toda conducta punible cometida luego de la desmovilización amerita la exclusión de los postulados; sin embargo, esa tesis no es admisible en este caso, no solo por la gravedad de la conducta, sino porque del análisis efectuado por el Juez 6º Penal del Circuito de Manizales, se evidenció que el cambio en las declaraciones del postulado, estaban dirigidas a favorecer a alias “ Máxima ”, a pesar de que las evidencias apuntaban a su participación directa en el homicidio de Ronald Mauricio Rebolledo Loaiza alias “ El Mono ”. 9.6.- Por último, en los términos del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, exhortó a la Fiscalía de la Dirección Nacional de Justicia Transicional para que los hechos criminales que en su momento fueron atribuidos al desmovilizado, sean formulados a los comandantes de la estructura paramilitar Bloque Central Bolívar.
En este sentido, precisó que la exclusión del postulado, no implicaba que las víctimas no pudieran acudir ante esa jurisdicción para presentar sus pretensiones de reparación. VI. LOS RECURSOS 10.- Los recurrentes 10.1.- En criterio de la defensa[footnoteRef:7] la decisión de primer grado debe revocarse por cuanto el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales al emitir la sentencia del 27 de noviembre de 2017 en contra de Willian Albeiro Gómez Molina erró al efectuar el juicio de responsabilidad. [7: Record 0:33:44 denominado “06Audiencia” del 2 de septiembre de 2022.
Se precisa que la audiencia fue suspendida y se reanudó en la fecha citada por la solicitud de la defensa. ] 10.1.1.- Expuso que su poderdante no mintió en la declaración rendida en el juicio oral del 2010, únicamente, varió parcialmente sus dichos, es decir, se retractó sobre la incriminación efectuada a Diego Edicson Patiño Orozco alias “ Máxima ” en el homicidio de Ronald Mauricio Rebolledo Loaiza, alias “ El Mono ”. 10.1.2.- Luego de exponer de forma extensa sus apreciaciones sobre el fallo condenatorio, concluyó que la retractación citada no fue analizada por el juzgador, por tanto, los hechos por los cuales se compulsó copias “ no fueron juzgados ”, lo cual implicó que se faltó al principio de congruencia y, por tanto, Gómez Molina no debe ser excluido.
Finalmente, insistió en que aquel expuso en el proceso por el cual fue condenado, las amenazas de las que fue objeto, pero ese argumento no fue valorado. 10.2.- Willian Albeiro Gómez Molina [footnoteRef:8] solicitó no ser excluido porque ha cumplido con los deberes del proceso de justicia y paz. Insistió en que las manifestaciones rendidas en el 2007 ante la fiscalía fueron producto de las amenazas contra su vida y la de su familia.
No obstante, de forma posterior, cuando rindió testimonio voluntariamente, aclaró los hechos frente a la incriminación contra alias “ Máxima ”, sin quererlo beneficiar, sino con el ánimo de narrar la verdad de lo acontecido. [8: Record 49:24, ejusdem.] 11. No recurrentes 11.1.- La fiscal[footnoteRef:9] pidió que se confirme la decisión recurrida al expresar que compartía en su integridad los fundamentos ahí consignados. [9: Record 56:46, ejusdem.] 11.2.- El representante del Ministerio Público[footnoteRef:10] también solicitó que se ratifique el proveído al estimar que la justificación ofrecida por el tribunal fue acertada, pues está acreditada la configuración de la causal objetiva invocada por la fiscalía. Agregó, que no podía ser objeto de estudio los fundamentos del fallo condenatorio, pues aquel estaba en firme. [10: Record 0:57:17, ejusdem.] 11.3.- La apoderada de víctimas[footnoteRef:11] requirió que se confirme la decisión de primera instancia toda vez que con la emisión de la sentencia condenatoria contra el desmovilizado se configuró la causal objetiva invocada por la fiscalía, con la cual se incumplió con los beneficios del sistema de Justicia y Paz, siendo uno de los pilares fundamentales el de la no repetición. [11: Record 1:00:33, ejusdem.] VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 12. La competencia 12.1.- Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3, artículo 32, de la Ley 906 de 2004. 13.- Problema jurídico 13.1.- El recurso de apelación objeto de examen se circunscribe a determinar si el tribunal se equivocó o no, al terminar el proceso de Justicia y Paz y excluir de la lista de postulados a Willian Albeiro Gómez Molina por haber sido condenado el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales a la pena de 36 meses de prisión, como responsable del delito de falso testimonio, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. 14.- Con ese propósito, se hará un breve recuento jurisprudencial sobre la exclusión del candidato al proceso de Justicia y Paz y las normas que rigen la materia, en especial, la causal aquí invocada por la fiscalía. 15.- De la exclusión y terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz 16.- Esta Sala de forma pacífica ha señalado que la exclusión del candidato a ser beneficiado con la pena alternativa en el marco del proceso de Justicia y Paz se causa por: el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, faltar a las obligaciones impuestas por la ley, o transgredir los compromisos definidos en la sentencia condenatoria. 17.- Para ser acreedor a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, es necesario no sólo expresar, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento, aspecto que ha sido definido por el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, como presupuesto de elegibilidad para la selección de los beneficiarios de las ventajas punitivas previstas en la ley citada, así: 1.
Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional. 2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal[footnoteRef:12]. [12: Expresión que fue declarada exequible, mediante sentencia C-370 de 2006, “en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.”] 3.
Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 4. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita. 5. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 6.
Que se liberen a las personas secuestradas, que se hallen en su poder[footnoteRef:13]. [13: Este numeral fue declarado exequible mediante la sentencia C-370 de 2006, condicionado “en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.” ] 18.- Ahora, el desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en la ley y las relacionadas con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y el cumplimiento de las garantías de no repetición, pues sólo de ser así será acreedor al beneficio de la pena alternativa.
Sin embargo, de comprobarse el incumplimiento de alguno de los requisitos en cita, ha de concluirse que el desmovilizado no es apto para trasegar el camino de la transición y de la alternatividad [CSJ AP3105-2021, 28 jul. 2021, Rad. 59106]. 19.- Por lo anterior, el legislador estableció ciertas causales para excluir al postulado y dar por terminado el proceso de justicia y paz.
Es así como el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 prevé las causales de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados, así:
ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.
Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. 2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley. 3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. 4.
Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley. 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 6.
Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley [Resaltado de la Sala]. 20.- Como en este caso, la causal invocada por la fiscalía para la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión fue la 5ª previamente transcrita, se hace necesario recordar que esta Sala, inicialmente, había señalado que aquella es de naturaleza meramente objetiva: […] Al respecto, debe enunciarse expresamente aquí, la Corte es del criterio, recientemente reiterado, de que una vez cubiertas las exigencias fácticas, jurídicas y temporales dispuestas en la norma, a la judicatura solo le compete, por solicitud de la Fiscalía en la cual se verifiquen las mismas, disponer la consecuencia que allí se contempla, sin posibilidad de realizar algún tipo de consideración subjetiva, ni mucho menos, acudir a criterios de balanceo ya suficientemente decantados en su naturaleza y efectos ajenos al tema que aquí se debate[footnoteRef:14]. [14: CSJ AP, 01 -ago- 2018, rad. 53153.
CSJ AP, 25 –ene-2017, rad. 49026. CSJ AP, 09 –nov-2016, rad 48666. CSJ AP, -nov- de 2016 rad. 48924. CSJ AP, 13 –feb-2019, rad: 54446.] La estructuración de la causal invocada requiere de la mera constatación objetiva a través de la cual se determine si el delito doloso por el cual fue condenado el postulado, fue cometido con posterioridad a su desmovilización[footnoteRef:15]»[footnoteRef:16]. [15: CSJ AP, 31 -ago- 2016, rad 48603.
CSJ AP, 02 –nov-2016 rad. 48942. CSJ AP, 27 -abr-2016, rad. 47520. CSJ AP, 13 -feb- 2019, rad: 54446.] [16: CSJ AP1327-2019, Rad. 51879.] 21.- Sin embargo, ese criterio fue modulado, en el sentido de contemplar una excepción, esto es, el escaso impacto que el accionar ilegal del postulado pueda generar frente a los fines del proceso de Justicia y Paz.
En ese sentido, en providencias CSJ AP522-2019, Rad. 53516, reiterado CSJ AP3105-2021, 28 jul. 2021, Rad. 59106 se precisó lo siguiente: […] Por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad”[footnoteRef:17]. [17: CSJ AP, 20-feb-2019, rad. 53516.] 21.- Es decir, que el numeral 5° del artículo 11A de la Ley de Justicia y Paz adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 tiene, en principio, una naturaleza objetiva y, excepcionalmente, cuando la “ lesividad de la conducta desplegada por el postulado sea mínima frente a los fines del proceso de Justicia y Paz ” y el candidato haya satisfecho el resto de las obligaciones adquiridas, se deber ponderar si la exclusión es viable o no. 22.- Caso concreto 23.- En este caso, está acreditado que Willian Albeiro Gómez Molina perteneció al Frente Cacique Pipintá del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), fue conocido como alias “ Piraña ”, y ostentó el cargo de patrullero desde el 15 agosto de 2002 hasta su desmovilización individual el 21 de junio de 2007, según certificación 1504-2007 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-. 24.- Igualmente se demostró que la fiscalía, con la petición de exclusión, allegó copia de la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de conocimiento de Manizales en la cual condenó a Gómez Molina a 36 meses de prisión como autor del ilícito de falso testimonio, en el radicado n.o 17001-60-00-060-2017-00182-00. 25.- Los hechos que generaron la condena tuvieron lugar por la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad en la causa n.o 170016000030200600849, seguida contra Diego Edisson Patiño Orozco alias “ Máxima ”, en razón a la retractación que hizo Willian Albeiro Gómez Molina el 19 de marzo de 2010, en la audiencia de juicio oral, frente a la incriminación que, de forma previa, esto es, el 30 de agosto de 2007, efectuó contra alias “ Máxima ”. 26.- En el fallo citado se cuestionó que Gómez Molina haya cambiado la versión en el juicio oral para favorecer a Diego Edicson Patiño Orozco alias “ Máxima ” y pretender absolverlo de la muerte de alias “ El Mono ”; pese a que las pruebas recaudadas en la causa n.o 170016000030200600849, daban cuenta de la participación de Patiño Orozco en el homicidio, conforme lo relatado por alias “ Térmico” y “ Walter ”.
Al respecto se precisó en la sentencia condenatoria proferida en contra del aquí postulado, lo siguiente: […] Así las cosas, se puede aseverar que el procesado, creó, planteó y actualizó una afectación al bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal, pues se tuvo el dolo y el conocimiento claro y preciso, la voluntad y conciencia expresamente dirigida a esa finalidad, de faltar a la verdad en su testimonio, pues declaró bajo la gravedad de juramento algo que realmente no ocurrió, es decir, faltó a la verdad en declaración rendida ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, dentro del proceso que se adelantaba en contra de DIEGO EDISSON PATIÑO OROZCO […] actuar al cual acudió siendo sabedor que éste era contrario a la Ley, y que con él transgredía el bien jurídico tutelado en el ordenamiento penal.
El testimonio rendido por el acusado tenía la aptitud de producir efectos jurídicos frente a las autoridades, que en este caso por la intervención oportuna de las mismas y por lo notorio de la falsedad, no pudo lograr su cometido. 27.- Así las cosas, para la Sala queda claro que Willian Albeiro Gómez Molina con posterioridad a su desmovilización [efectuada el 21 de junio de 2007] transgredió el ordenamiento penal, lesionando el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, al variar sus manifestaciones en la audiencia de juicio oral efectuada el 19 de marzo de 2010 y pretender favorecer a Diego Edicson Patiño Orozco alias “ Máxima ” en el proceso n.o 170016000030200600849. 28.- Con aquella conducta Gómez Molina se apartó ostensiblemente de las obligaciones adquiridas y por ello incumplió los presupuestos mencionados por la jurisprudencia para morigerar la causal de exclusión prevista en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, conforme lo sostuvo el A quo. 29.- Mentir ante las autoridades judiciales infringe el compromiso de verdad con las víctimas, con la sociedad y con la justicia, por ello el delito de falso testimonio por el que fue condenado Gómez Molina no es de escasa entidad, como lo refiere el abogado recurrente, sino de especial gravedad porque con aquella conducta se desconoce el imperativo de verdad que orienta la justicia transicional. 30.- Con respecto a ese punible, la Sala ya ha precisado que la verdad es un valor esencial del proceso de Justicia y Paz porque tanto las víctimas como la sociedad tienen derecho a conocer lo realmente acontecido en el desarrollo del conflicto armado.
Por ello, se trata de una obligación infranqueable a cargo de los postulados a los beneficios penales de la Ley 975 de 2005, confesar y relatar los sucesos punibles que cometieron directa o indirectamente, así como de los que conocieron por su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, tanto en las versiones libres al interior del proceso transicional, como en las declaraciones que brinden ante las autoridades que los requieran [CSJ AP2673-2020, 14 oct. 2020, Rad. 57834]. 31.- El artículo 2.2.5.1.1.1 inciso 2º del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho expresamente señala que la colaboración con la justicia y el esclarecimiento de la verdad, a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, constituyen fundamento del acceso a la pena alternativa. 32.- Así las cosas, como el propósito del esclarecimiento de la verdad es transversal al sistema de justicia transicional, es claro que quien pretenda ser acreedor de los beneficios del proceso de Justicia y Paz debe colaborar con la justicia en todo momento y con absoluta lealtad, lo cual supone suministrar información completa y veraz sobre los hechos delictivos propios, así como en relación con los que hubieren conocido en razón de la militancia en el grupo armado ilegal [verbi gracia hechos, responsables, auspiciadores, financiación, beneficiados y sitios, entre otros].
De lo contrario, no se satisfacen las expectativas de conocimiento de la verdad en cabeza de las víctimas o reconstruir adecuadamente la memoria colectiva, a partir del entendimiento de los contextos en que operaron los grupos armados ilegales [CSJ, AP2673-2020, 14 oct. 2020, Rad. 57834]. 33.- En suma, la falta a la verdad por parte del desmovilizado impide que se esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y, además, transgrede los fines del proceso de justicia y paz. 34.- Ese deber de verdad se incumple cuando se declaran hechos contrarios a la realidad, como ocurrió en este caso, pues el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales al adelantar la causa n.o 170016000030200600849, contra Diego Edicson Patiño Orozco alias “Máxima”, detectó que en la audiencia de juicio oral realizada el 19 de marzo de 2010 Willian Albeiro Gómez Molina se retractó de la incriminación que el 30 de agosto de 2007 hizo ante la Fiscalía 2ª Seccional de Manizales frente al homicidio de Ronald Mauricio Rebolledo Loaiza, alias “ El Mono ”, al punto que compulsó copias para que se investigara su comportamiento. 35.- Además, luego de adelantar labores de verificación, la fiscalía halló configurado el punible de falso testimonio y, por ello, acusó a Gómez Molina ante el juez de conocimiento.
Incluso el postulado aceptó su responsabilidad en ese delito a través de la figura del preacuerdo. 36.- Así las cosas, la situación de Gómez Molina no encaja en la actual postura de la Sala, según la cual, la permanencia en el trámite de Justicia y Paz de quien ha infringido la ley con posterioridad a la dejación de armas, sólo se justifica cuando la conducta ilícita es de escasa entidad y el postulado se encuentra cumpliendo con los demás deberes adquiridos.
En particular, con la contribución al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido en el conflicto armado, aspecto que aquí omitió, pues precisamente, aquel faltó a la verdad según lo consignado en el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales en el cual fue condenado a 36 meses de prisión [Radicado 17001-60-00-060-2017-00182-00]. 37.- Igualmente, la Sala debe resaltar que es inaceptable que en esta instancia se aduzca por la defensa que, en su opinión, Willian Albeiro Gómez Molina no habría incurrido en el ilícito por el cual fue condenado o que alegue irregularidades en el proceso que se le siguió, como la falta de congruencia, pues con ello se desconoce la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de condena en el que se declaró probado que el citado mintió en las declaraciones rendidas en el proceso seguido contra Diego Edisson Patiño Orozco alias “Máxima” [Rad.170016000030200600849], decisión que, además, está en firme y en la cual se declaró, por vía del preacuerdo, la responsabilidad penal de Gómez Molina. 38.- Se destaca que aquí lo que se debate es la consecuencia que tiene para el mencionado el haber incumplido las obligaciones asumidas al someterse a la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 y no la legalidad de la condena referida, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. 39.- Finalmente, esta Sala, en casos similares, ha sostenido que algunos desmovilizados de los grupos organizados al margen de la ley han acudido al proceso transicional, no para cumplir el compromiso de verdad que adquirieron al candidatizarse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, sino para continuar con su proceder delictivo: “ Unos se han atribuido delitos que no cometieron para dejar a salvo a los verdaderos autores.
Otros han acusado falsamente a personas de participar en crímenes o han ocultado la identidad de autores y partícipes, prevalidos de que la pena máxima que obtendrían sería de 8 años de prisión sin importar el número de delitos que reconozcan. Situación que ha llevado a que la justicia ordinaria profiera sentencias de condena contra los postulados que incumplieron el compromiso de verdad ” [CSJ AP2673-2000].
De allí que, ha de insistirse, que el cumplimiento de los objetivos del proceso de justicia y paz deba de tomarse en serio y la inobservancia de la verdad como pilar fundamental de tal actuación, constituya una causal ineludible para apartar a un postulado de ella. 40. Conclusión 40.- La Sala confirmará la decisión de primer grado, por cuanto la fiscalía demostró que Willian Albeiro Gómez Molina delinquió con posterioridad a su desmovilización y por ello fue condenado el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de conocimiento de Manizales a 36 meses de prisión [Radicado 17001-60-00-060-2017-00182-00].
Además, el caso del referido no encaja en la excepción jurisprudencial relativa al escaso impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, en tanto que además de configurarse la causal 5A del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 que impone la terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados, el postulado transgredió el deber de verdad que le era exigible.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia del 10 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz de Bogotá declaró la terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados de Willian Albeiro Gómez Molina. Segundo. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 46