Micelio
AP5570-2021(59527)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI N°11001020400020210090300 Acción de Revisión (L. 906) N°59527 Johan Andrés Gómez Olave DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5570-2021 Radicado N°59527 Acta 307. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a favor de JOHAN ANDRÉS GÓMEZ OLAVE, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, el 13 de julio de 2020, que modificó parcialmente y confirmó en lo demás el fallo de condena emitido el 12 de marzo del mismo año por el Juzgado Once Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca.

HECHOS El tribunal los sintetizó así: El 21 de septiembre de 2016, a eso de las 3 de la tarde, en la vía pública del Barrio Alfonso López de Cali, se presentó una discusión entre Johan Andrés Gómez Olave y Daniel Francisco Solís Cuero [de 17 años] en la que aquél le reclamó a éste por haberle escondido una bicicleta; altercado en el que el primero le propinó al segundo dos puñaladas; una de estas en el pecho que comprometió el corazón, a consecuencia de la cual murió 4 días después -el 23 de septiembre- en el hospital.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo con la copia del fallo de segunda instancia, aportada como anexo de la demanda, la Fiscalía acusó a JOHAN ANDRÉS GÓMEZ OLAVE como autor de homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104-7 del Código Penal. Tramitado el juicio, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, el 12 de marzo de 2020, condenó a GÓMEZ OLAVE como penalmente responsable de la conducta punible endilgada y le impuso la pena principal de 400 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

El tribunal no acogió las pretensiones de nulidad y absolución formuladas por el procesado y su defensa técnica en la sustentación del recurso ordinario de apelación que cada uno de ellos interpuso, y ratificó la decisión de condena. Por otro lado, por motivos diferentes a los alegados por el defensor, eliminó la circunstancia específica de agravación del numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, toda vez que: (i) el fiscal “(…) no postuló prueba orientada a demostrarla (…)”;

(ii) la juzgadora a quo la declaró configurada sin explicitar algún “(…) fundamento probatorio (…)”; y, (iii) los testigos no “(…) hicieron mención directa ni indirecta a la situación de indefensión de la víctima”. En consecuencia, redosificó las penas y tasó la de prisión en el mínimo previsto por el artículo 103 del Código Penal (208 meses) y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término. DEMANDA El abogado Edwin Abdel Palacios Salas, aduciendo ser apoderado de JOHAN ANDRÉS GÓMEZ OLAVE, presentó, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, demanda de revisión. Para el efecto, invocó la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y adujo que, conforme a declaración extra proceso rendida por JHON FREDDY GÓMEZ, los hechos estuvieron motivados por “(…) la IRA O INTENSO DOLOR, circunstanciando el tipo penal que puede degradar la conducta a la mitad de la pena”.

El tribunal remitió la demanda a esta Corporación, por competencia. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Por disposición del artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer el presente asunto, por estar dirigida la demanda contra sentencia de segunda instancia dictada por un tribunal superior. 2.

Calificación de la demanda. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que regula la instauración de la acción de revisión, establece que esta: (…) se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: (…) 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Según el artículo 195 ibídem, la demanda debe ser inadmitida si no reúne los requisitos exigidos en el precepto anterior. Por otra parte, la Corte, de manera reiterada, ha considerado que: (…) es preciso (…) otorgar un poder especial al abogado para que se entienda que de verdad representa el interés del condenado y no apenas el suyo propio, en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

Cuando se alude a un tipo de poder especial, se hace relación a que en el mismo expresa y suficientemente se diga que este opera para que el profesional del derecho adelante específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable. (CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 51600; CSJ AP1560-2021, 28 abr., rad. 54313, entre otros). Pues bien, en este caso se tiene que, aunque en el libelo se anuncian “Poder otorgado”, “(…) sentencias de primera y segunda instancias (…)” y “Constancia de ejecutoria de las providencias”, en los archivos magnéticos recibidos únicamente obra el fallo del tribunal.

Se incumplieron, por tanto, varias de las exigencias legales, situación que, per se, es suficiente para inadmitir la demanda presentada. Adicionalmente, se echa de menos el planteamiento explícito de una pretensión, así como el aporte de la prueba nueva invocada y la exposición de los fundamentos de derecho de la demanda. El abogado que elaboró el escrito no explicó por qué la declaración extra proceso de JOHN FREDDY GÓMEZ es una prueba nueva, ni de qué manera la configuración de una circunstancia diminuente de la punibilidad se adecúa a la causal de revisión invocada.

Lo que el escaso material allegado permite inferir es que se pretende reabrir una controversia que ya fue definida en las instancias, pues, en su providencia el tribunal aclaró que: (…) ninguna de esas cuatro alegaciones del recurrente demuestra que tenga razón pues, que el implicado actuó en estado de ira y de intenso dolor determinado por el comportamiento grave e injusto de la víctima, de un lado, corresponde solo a una afirmación carente del más mínimo respaldo probatorio (…).

Tal teoría del caso ni siquiera contó con el testimonio del procesado, pues, de acuerdo con lo anotado en el proveído del tribunal, “(…) la Juez le preguntó claramente al acusado si era su deseo rendir testimonio en su juicio, a lo cual respondió que no”. Por otro lado, lo que se percibe de manera notoria es que la demanda no apunta a ninguna de las finalidades previstas en la causal de revisión alegada, esto es, a demostrar que con posterioridad a la sentencia aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas nuevas que “(…) establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, pues, como lo reconoce el propio demandante, la prueba que menciona apenas permitiría degradar la pena a la mitad, por lo cual dejaría subsistente la declaratoria de culpabilidad del condenado.

Se impone, por tanto, la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada en favor de JOHAN ANDRÉS GÓMEZ OLAVE. Segundo: Informar que contra la decisión que antecede únicamente procede reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8