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AP557-2023(63295)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1407 de 2010

CUI 11001224600020115942901 Número Interno 63295 Impedimento Edwin Alberto Martínez Sucerquia FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP557-2023 Radicación n. ° 63295 Acta No. 043 Bogotá, D.C, ocho de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por el coronel José Abraham López Parada, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del PT.

EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA, contra el auto de 10 de febrero de 2021 y la sentencia condenatoria del 26 de julio de ese mismo año, por cuyo medio fue declarado penalmente responsable del delito de abandono del puesto.

ANTECEDENTES 1. Contra el PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA se adelanta proceso penal con radicado 159429-16-XV-POL (Sumario No. 576), por el delito de abandono del puesto. 2. El 5 de febrero de 2021, la defensora del PT. MARTÍNEZ SUCERQUIA solicitó la prescripción de la acción penal. 3. El 10 de febrero siguiente, el Juzgado de Primera Instancia, cuyo titular, para esa fecha, era el coronel José Abraham López Parada, negó la solicitud de prescripción. 4.

Inconforme con esa decisión, el 15 de febrero de ese año, la defensa la apeló. 5. Posteriormente, el 26 de julio de 2021, dicho despacho judicial dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, imponiéndole la pena principal de 12 meses de prisión. 6. El 3 de agosto siguiente, la apoderada del patrullero interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 7.

El 28 de julio de 2022, mediante Decreto Presidencial No. 1382, el coronel José Abraham López Parada fue designado Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, posesionándose el 4 de agosto siguiente, con Acta No. 8 de esa fecha. 8. El 17 de febrero del 2023, el coronel José Abraham López Parada se declaró impedido para conocer la apelación interpuesta por la apoderada del PT.

EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA, invocando la causal 6 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, en tanto dictó las providencias de cuya revisión se trata. 9. Por lo anterior, en virtud del artículo 242 ejusdem, remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. El artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal. 2.

Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación fueron establecidos en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial.

Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y subsiguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar- y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. 3. En el asunto que convoca la atención de la Sala, la circunstancia impediente invocada por el coronel José Abraham López Parada, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para apartarse del conocimiento de estos asuntos, es la consagrada en el numeral 6 del artículo 231 del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, el cual reza: “ 6.

Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Argumentó el Magistrado que dictó el auto interlocutorio que denegó la petición de prescripción promovida por la defensa de 10 de febrero de 2021 y la sentencia condenatoria del 26 de julio siguiente, cuando obraba como titular del Juzgado de Primera Instancia. 4.

La Sala ha precisado que la causal 6ª se materializa “solo cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como: la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio” (CSJ AP 2 abr. 2008, Rad. 29446). Esto, debido a que “no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez ” (CSJ AP 22 jul. 2020, Rad. 1474).

En otras palabras, la causal invocada no opera de manera automática, sino que corresponde evaluar, en el caso concreto, si con las labores adelantadas por el funcionario, en el transcurso del trámite que tuvo a su cargo, se emitió concepto que pueda comprometer su imparcialidad. 5. En el presente asunto, es evidente que el Magistrado debe apartarse del conocimiento de los recursos propuestos, pues dictó las providencias impugnadas, en las cuales analizó la conducta desplegada por el policial PT.

EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA, a la luz de: i) las pruebas practicadas por la Fiscalía 143 Penal Militar y sus defensores; ii) la tipicidad; iii) la antijuridicidad; iv) la culpabilidad; v) la punibilidad; vi) las circunstancias de atenuación y agravación punitiva; y vii) los perjuicios. Así las cosas, como la manifestación de inhibición que el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial presenta, estructura la causal de impedimento alegada, se torna perentoria su separación del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el coronel José Abraham López Parada, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer las apelaciones interpuestas por la defensa del PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA, contra el auto de 10 de febrero de 2021 y la sentencia condenatoria del 26 de julio siguiente, dictados dentro del proceso penal con radicado 159429-16-XV-POL (Sumario No. 576).

En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente actuación. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9