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AP5569-2021(60389)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1407 de 2010Ley 270 de 1996

CUI 11001224600020125951101 Impedimento n.° 60389 CHRISTIAM FELIPE BONILLA OQUENDO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5569-2021 Radicación No. 60389 Acta 307. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el teniente coronel Jorge Nelson López Galeano, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto de Brigada contra el CT Cristiam Felipe Bonilla Oquendo [footnoteRef:1], por el delito de peculado por apropiación. [1: Actualmente Mayor Retirado]

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia de 23 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto de Brigada condenó al capitán Cristiam Felipe Bonilla Oquendo a la pena 64 meses de prisión, como autor de delito de peculado por apropiación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:2]. [2: Actualmente no existe persona privada de la libertad] Contra dicha determinación, la defensa y la apoderada de la parte civil (Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional) interpusieron recurso de apelación. 2.

El asunto inicialmente correspondió por reparto al Magistrado del Tribunal Militar y Policial Capitán de Navio Julián Ordúz Peralta. Sin embargo, a partir del 1º de septiembre del año en curso, el expediente fue reasignado al teniente coronel Jorge Nelson López Galeano, nuevo magistrado. 3. El 1º de octubre del año en curso, el teniente coronel Jorge Nelson López Galeano, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 231 del Código Penal Militar.

Posición que fundó en que, en calidad Juez Cuarto de Brigada emitió la sentencia de condena de cuyo recurso de apelación ahora conoce. Además que, sobre esa base, también participó en el proceso expresando su opinión sobre las cuestiones que ahora le corresponden examinar y emitió juicios de valor sobre la responsabilidad. En tal virtud, dispuso remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el impedimento, y de encontrarlo fundado, designar su reemplazo, tal como lo dispones el artículo 241 de la Ley 1407 de 2010.

CONSIDERACIONES El artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal de esta Corte. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;

CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar- y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. En el presente asunto, el Magistrado de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Militar y Policial, teniente coronel Jorge Nelson López Galeano, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 231 del Código Penal Militar, el cual señala: 6.

Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Fundó la manifestación en que, en condición de Juez Cuarto de Bridada, emitió la sentencia cuya revisión ahora le corresponde, por virtud del recurso de apelación. Lo que, a su vez, permitía predicar que participó en el proceso, expresando su opinión sobre las cuestiones que ahora le corresponden examinar y emitió juicios de valor sobre la responsabilidad.

A partir de verificación del expediente, en efecto, el Magistrado de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Militar y Policial, teniente coronel Jorge Nelson López Galeano, en calidad de Juez Cuarto Brigada emitió la sentencia de condena contra el CT Cristiam Felipe Bonilla Oquendo, es decir, que emitió la providencia de la que ahora, debe conocer en segunda instancia como magistrado.

En ese contexto, claramente se configura la situación contemplada en el numeral 6º del artículo 231 del Código Penal Militar, lo que impone declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento al enunciado magistrado del Tribunal Militar y Policial. En relación con la designación del reemplazo del magistrado Jorge Nelson López Galeano, no es procedente, en la medida que, la recomposición de la Sala de Decisión debe efectuarse conforme a lo previsto en el inciso final del canon 201[footnoteRef:4] de la misma normatividad sustantiva. [4:

ARTÍCULO 201. INTEGRACIÓN DE LAS SALAS. […] Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo. ] Ahora, de no ser posible lo anterior, se reitera lo consignado en los proveídos CSJ, AP1261-2018, 4 abr. 2018, rad. 52361, CSJ AP1412-2018, 11 abr. 2018, rad. 52194, CSJ AP2777-2020, 21 oct. 2020, rad. 58164, CSJ AP5261-2021, 3 nov. 2021, rad. 60337, en el sentido que el Tribunal Superior Militar y Policial puede acudir a lo normado en los artículos 54 y 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En concreto: “En respuesta a esta solicitud, la Sala precisa que la referencia que se hizo en el auto AP1048-2018 al artículo 201 del Código Penal Militar, para remplazar el Magistrado cuyo impedimento fue aceptado, en manera alguna significa que no pueda acudirse a una solución diversa para continuar el trámite del proceso, ante la inexistencia en el Tribunal Superior Militar de otro magistrado habilitado para completar la Sala de Decisión y continuar el trámite de este proceso.

En ese sentido, bien puede darse aplicación a los artículos 54 y 61 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme a los cuales es posible que las decisiones futuras se adopten en la Sala Dual conformada por los 2 Magistrados habilitados para conocer del asunto y solo en caso de desacuerdo entre ellos, designarán un conjuez de la Corporación. Este procedimiento constituye una solución plausible hasta tanto se superen las falencias administrativas que en la actualidad impiden la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Penal Militar, norma especial que en principio es la llamada a regular la situación presentada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Teniente Coronel Jorge Nelson López Galeano, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida contra el CT Cristiam Felipe Bonilla Oquendo, por el delito de peculado por apropiación. Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8