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AP5568-2024(59261)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP5568-2024 Radicación No. 59261 Acta No. 228 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ en contra del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 14 de febrero de ese año por el Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, agravado.

CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 2 II.

HECHOS El 28 de noviembre de 2014, Leidy Johana León Ramos, EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ y otros compañeros de trabajo participaron de una reunión social llevada a cabo en las oficinas de la empresa, ubicada en la zona urbana de la ciudad de Bogotá. El grupo consumió varias botellas de aguardiente, lo que dio lugar a que Leidy León se embriagara, al punto que no pudo participar en la cena que estaba programada en otro sitio y tuvo que ser llevada por sus compañeros hasta un sofá. Aunque EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ también estaba invitado a la cena, decidió quedarse en la oficina con Leidy, a quien accedió carnalmente cuando está, por su ebriedad, estaba en incapacidad de resistir.

Luego de perpetrar el abuso sexual, VACCA SÁNCHEZ dejó a su víctima abandonada en la oficina, semidesnuda, hasta el día siguiente, cuando ésta despertó y notó los signos del abuso sexual. III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 4 de agosto de 2016, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 3 resistir, agravado (210 y 211.5).

Lo acusó en los mismos términos. El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 192 meses, tras hallar probado el delito incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por la defensora de VACCA SÁNCHEZ activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La memorialista propuso los siguientes cargos: Primer cargo: violación del debido proceso, por “deficiente y falsa motivación” de la sentencia. Dice: Se materializó porque el Tribunal no valoró los testimonios de los peritos Giovanna Lisa Tarallo Romo y el médico cirujano Carlos Eduardo Rojas Murcia. CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 4 Estas pruebas dan cuenta de que la víctima no presentaba signos de embriaguez, ni traumas en su cuerpo, que dieran cuenta del abuso sexual.

El médico señaló que la laceración vaginal era compatible con una relación sexual consentida. Por tanto, es equivocado concluir que la Fiscalía probó más allá de duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado. Agrega que el Tribunal: Tampoco señaló las razones que permitían establecer, que se probó efectivamente que la denunciante Leidy Johana León Ramos al momento de tener la relación sexual con el señor EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ no estaba en capacidad para consentir o rechazar la realización de los actos sexuales, en la medida que se limita a resumir partes de los testimonios, todos encaminados a apoyar la versión de la presunta víctima en relación al estado de embriaguez, pero sin señalar las razones por las cuales existe medio de conocimiento alguno que dé cuenta de la incapacidad de la presunta víctima para resistir al momento del encuentro sexual, la también presunta y no probada agresión; sin que se hubiese hecho análisis de todos los elementos que estructuran el elemento culpabilidad del tipo penal endilgado.

Con fundamento en lo anterior, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia. CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 5 Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Luego de trascribir el testimonio de la víctima, resalta que el Tribunal utilizó un enunciado que no reúne los elementos estructurales de una máxima de la experiencia, a saber: “un testigo mendaz se anticipa a decir su historia en el relato inicial para evitar ser contrainterrogado…”.

En lugar de ello, el Tribunal debió aplicar la siguiente máxima de la experiencia: “siempre o casi siempre que el relato de un testigo presenta inconcordancias, se trata de un testigo sospechoso”, lo que obliga a analizar con especial rigor el relato. Además: (i) lo dicho por la denunciante en el juicio oral no corresponde al “relato inicial”, como lo sostiene el Tribunal, ya que era “al menos la sexta vez que la presunta víctima narraba su historia”;

(ii) no es cierto que hayan sido necesarias múltiples preguntas para que la testigo contara lo sucedido, ya que lo hizo “sin intervención alguna por parte de la Fiscalía, desde el minuto 10:37 al minuto 17:19 de la historia”; (iii) “lo que enseña la experiencia es que un testigo al que haya que apremiarlo, extraerle la versión de algunos hechos, no está siendo espontáneo”, y ello lo hace sospechoso;

(iv) la testigo dijo no recordar lo sucedido desde que puso la CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 6 música, pero asegura que recuerda la hora en la que le envió un mensaje a un amigo, lo que resulta contradictorio; (v) la víctima hizo énfasis en un agua que tenía un sabor extraño, pero lo cierto es que no la consumió; y (vi) el psiquiatra que evaluó a la denunciante concluyó que era posible que las narraciones de la ofendida no correspondan a la realidad, por lo que la condición de amnesia pudo ser simulada.

En cuanto al “segundo falso raciocinio”, resalta que la víctima, al momento del respectivo examen, no tenía “signos clínicos compatibles con embriaguez”, ni huellas “externas de lesión reciente”. Sobre esta base, concluye: De acuerdo con la denominada teoría del retrocálculo, basada en el principio científico que una persona elimina en promedio 15 mg de alcohol por hora, y teniendo en cuenta, de acuerdo con el mismo Tribunal, que “…el nivel de alcohol en sangre de la víctima al momento del examen fue de 15 mg de etanol, pero se debe tener en cuenta que el examen se hizo a las 15:57 horas del día siguiente, es decir, 19 horas desde la última ingesta de alcohol, pudiéndose inferir que al momento de la agresión dicho porcentaje era mayor…”.

Habiendo transcurrido 19 horas desde la última ingesta de alcohol, hacia las 9 de la noche del 28 de noviembre de 2014, el grado máximo probable de alcohol de la presunta víctima era de 285 mg de etanol / 100 ml de sangre. Concluye: Teniendo en cuenta que no se presentó un grado de embriaguez extremo por no superar los 300 mgs% en CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 7 sangre, no es posible concluir un grado de embriaguez en Leidy Johana León Ramos que la incapacitara para resistir la relación sexual (…), siendo lo único cierto que no se pudo probar la incapacidad de la presunta víctima, generándose así una duda razonable frente a la conducta punible endilgada a mi prohijado.

Tercer cargo: “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia”. El Tribunal cercenó el “informe pericial de clínica forense, suscrito por Giovanna Lisa Tarallo Romo”. Igualmente, incurrió en “un falso juicio de existencia por omisión en la valoración de los testimonios de la perito Tarallo Romo y (…) el doctor Carlos Eduardo Rojas”.

Sostiene que el Tribunal: Cercenó, recortó la prueba, nada menos que: el análisis, interpretación y conclusiones, realizada por la médico forense a la presunta víctima, cercenamiento que le impidió apreciar y valorar del mismo, que la presunta víctima de acuerdo con el “examen anal y perianal”, no presentaba “ninguna lesión”; tampoco presentaba “…signos clínicos compatibles con embriaguez clínica aguda al momento del examen…”, ni, “huellas externas de trauma reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico legal…”.

Conclusiones que ponen en entredicho la versión dada por la víctima de lo ocurrido el día 28 de noviembre de 2014 y en la que el honorable tribunal fundamentó la existencia de los hechos delictivos y la responsabilidad del procesado. Toda vez, que el aparte de la prueba cercenada, deja muy claro que no hubo embriaguez, ni lesiones, motivo por el cual CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 8 no le otorgó la profesional, incapacidad alguna a la señora Leidy Johana León Ramos.

De otro lado, señala: El error ostensible y trascendente, producto del cercenamiento efectuado por el honorable tribunal al testimonio del médico psiquiatra Germán Posada Peláez que atendió a la presunta víctima los días 4 y 19 de diciembre de 2014, hace referencia a las partes que recortó el Ad Quem, de dicho medio de conocimiento (…). Aunque el juzgador de segunda instancia transcribió apartes del relato de los hechos que hizo la testigo, de lo que había narrado la presunta víctima, de dicho relato solamente podría extraerse, la posibilidad de que lo narrado por Leidy Johana hubiera ocurrido, no la prueba de la afectación psiquiátrica que erróneamente dedujo el Ad Quem.

Lo que el testigo narró del dicho de Leidy Johana León Ramos en su consulta, fue que esta sospechaba que había sido víctima de abuso sexual, pero lo que el Tribunal consignó en su sentencia, fue que el doctor Posada había dicho que la testigo creía haber sido víctima de abuso sexual. Y entre sospechar y creer, hay una diferencia abismal; toda vez que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, sospechar es imaginar algo por conjeturas fundada en apariencias o indicios.

Mientras que creer, es tener algo por cierto. En la misma línea, resalta que, según el mismo testigo, se habla de la posibilidad de que la denunciante haya sido víctima de abuso sexual, sin perjuicio de que la víctima le haya mentido al médico, ya que, según lo dijo CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 9 éste, el diagnóstico se basa en el relato de la paciente.

Por tanto: Es válido concluir, que esa condición de amnesia como la manifestada por la presunta víctima, se puede simular o ser deliberada, es decir existe una duda en punto de que efectivamente sea cierto o no que la denunciante Leidy Johana León Ramos no recuerde lo ocurrido o sea un mecanismo psicológico de defensa de ella, frente a las situaciones bochornosas que protagonizó frente a sus jefes y demás compañeros de trabajo.

Cuarto cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad. Considera que el Tribunal distorsionó el testimonio de Leidy Johana León Ramos, “al ponerle a decir lo que esta no dijo”. No es cierto que la testigo haya afirmado que “al día siguiente de una reunión con sus compañeros de trabajo se levantó, verificando que había sido agredida sexualmente”.

Lo que dijo la testigo es que “no entendía lo que había pasado”. Además, el juzgador de segundo grado concluyó que la víctima no incurrió en contradicciones, desconocimiento las que son ostensibles, entre ellas: La testigo asegura que no perdió la consciencia luego de tomar el agua que tenía un sabor extraño y que recordó lo sucedido hasta que le envió un mensaje a un amigo, CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 10 como a las 9 de la noche, pero dice que no recuerda “haber bailado ni haber tenido contacto físico con alguna persona”.

Agrega: Nótese que ella refirió que ya había llegado su jefe Juan Manuel, y este llegó a la oficina donde estaban departiendo Leidy, Martha, Edwyn y Gerardo, hacia las 8 de la noche; además, que la segunda botella de aguardiente la compraron al terminar la primera, esto es 7:15 a 7:30 de la noche y antes de llegar el señor Juan Manuel con la tercera botella.

De lo que se colige, que no recuerda después de las 8 de la noche, si es así, no es cierto que su último recuerdo fue hasta las 9 de la noche. Asegura que recuerda haber puesto música, así como datos precisos sobre el consumo de licor, pero niega haber bailado y haber realizado “los hechos bochornosos que protagonizó.”. De otro lado, el Tribunal concluyó que el relato de la víctima no tiene un orden cronológico, lo que no es cierto, “toda vez que la testigo fijó el día de los hechos, la hora en que empezó la reunión, la hora en que manifiesta tener su último recuerdo, y la hora que según su dicho despertó y empezó a llamar a sus compañeros”.

Concluye: Al distorsionar lo que la testigo dijo, no le permitió al Ad Quem evidenciar las reales inconsistencias en el testimonio de Leidy Johana León Ramos, lo que conllevó a que le diera plena credibilidad a la narración de los hechos, y con dichos yerros en la apreciación de la prueba edificar la confirmación de la sentencia condenatoria en contra del acusado.

CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 11 Sobre el testimonio de Juan Manuel López Torres, señala que “el Tribunal distorsionó lo dicho por el testigo al ponerlo a decir lo que no dijo, que cuando él llegó a la oficina a las 8:00 pm, la víctima estaba bastante tomada, pero lo que el testigo manifestó fue que estaba bastante cansona.

El testigo dijo que todas estaban conscientes y “se veían bastante bien”. Agrega: También dijo el Ad Quem, que el testigo Juan Manuel “antes de irse dejó a la víctima en el sofá desgonzada”, y cercenando o recortando lo que el testigo manifestó: “…pero, pues yo digo, ella debería de estar consciente, porque ella apenas veía que nos íbamos a ir, de hecho trataba de que cuando Gerardo hablaba, ella se iba como detrás de él…”.

También le fue cercenado el testimonio al señor Juan Manuel, en lo siguiente: “yo nunca la vi pues, como si no pudiera defenderse, o qué sé yo, más bien creo que la dejamos como reposando un poco”. Distorsión, adición o cercenamiento del testimonio, que conllevaron a la errónea apreciación de la prueba y de contera, refuerzan la hipótesis del grado de inconsciencia de la presunta víctima, al ésta haber quedado desgonzada en el sofá donde la dejó el testigo.

Frente el falso juicio de identidad que recayó sobre el testimonio de la señora Martha Penagos, señaló que el Tribunal cercenó lo siguiente: La hora en la que terminaron de consumir la primera botella: “…yo le pongo que por ahí a las 7:15, no, o sea exactamente la hora no, pero pues, si, yo le pongo por ahí eran las 7:15 o 7:30…”. CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 12 La declaración de la testigo respecto a su estado de ánimo, su comportamiento con sus compañeros, especialmente con su jefe Gerardo y cuando se dirigía a la presunta víctima, llamándola a la compostura: “…pues al principio estábamos bien, todos muy contentos, pero no sé en qué momento pues se le van subiendo como los traguitos, y es cuando yo entro al baño y salgo, y veo que ella está bailando con Juan Manuel, y luego empieza a bailar con Edwyn, y luego iba a donde Gerardo y lo abrazaba y así, ella ya estaba bien risueña…”.

“…Pues leidy,…Leidy por favor, siempre se le decía, óyeme, mira!, componte!, y luego la llevamos ahí al sofá y ella se acostó, se sentó un buen rato, así en el sofá, y ahí se quedó quieta. Y la respuesta que dio la testigo a la Fiscalía, para determinar el estado de la presunta víctima a las 9:30 de la noche: “fiscal: cómo estaba ella, Leidy, a las 9:30? Respondió: “…ah!, pues, ella ya se estaba tambaleando un poquito…”.

Temática esta que de manera fidedigna con lo expuesto por la testigo fue consignada en la sentencia de primera instancia: La señora Martha Penagos coincidió en los temas de la reunión que Leidy colocó música y luego aumentó el volumen, que se le “subieron los tragos”, según su dicho, tambaleaba y en algún momento intentó caerse y la sentaron en el sofá y quedó ahí, por cuanto se fueron a cenar con su prima Paola, Gerardo y Juan…”.

Cercenamiento que de no haberse presentado le habría permitido al Ad Quem evidenciar que aunque la víctima estaba alicorada, su comportamiento fue más que coqueto, no solo con el procesado sin con los demás hombres con los que estaba departiendo. CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 13 Reitera que, según lo expuesto por los peritos sobre el promedio de alcohol que puede ser metabolizado por el cuerpo humano, la víctima debió tener una concentración de aproximadamente “285 mg de etanol/100 ml de sangre”, en todo caso inferior a 300, a lo que se aúnan los aspectos de la prueba testimonial que no fueron valorados.

Ello condujo a que el Tribunal infiriera un nivel de ebriedad que no existió. Finalmente, se refiere al error que recayó sobre el testimonio del procesado, EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ. El testigo señaló que varias personas resbalaron porque el alcohol se derramó sobre los protectores acrílicos instalados en la oficina. Además, aseguró que durante la reunión social realizó con Leidy varios actos eróticos, que incluyó besos en el pecho y tocamientos en el área genital de ésta.

Igualmente, describió la relación sexual consentida por la denunciante. Concluye: El honorable Tribunal distorsionó lo que el testigo manifestó, respecto de las causas por las cuales la presunta víctima había resbalado, toda vez que aquel dijo que: “debido a la ebriedad, la víctima se cayó en dos ocasiones y varias veces la tuvieron que sentar”, pero lo que el testigo manifestó fue: CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 14 “en ese momento pues ahí departimos, se resbaló Leidy en alguna ocasión, y me resbalé con uno de los acrílicos que había entonces, por eso fue que habían pepitas y todo”.

(…) Respecto de lo que el Ad Quem consideró acercamientos cariñosos con la víctima antes de que sus compañeros se fueran; es una distorsión producto del cercenamiento del testimonio por parte del juez colegiado, toda vez, que los comportamientos desplegados por la pareja Leidy y Edwyn fueron más que acercamientos cariñosos, actos eróticos, previos al encuentro sexual (…).

También hubo adición al testimonio del señor Vacca por parte del Ad Quem frente al tema del presunto estado de inconsciencia, se resalta: “…Pero en especial, de manera expresa reconoció que la víctima quedó dormida en el sofá, que trató de despertarla y no pudo, por lo cual decidió irse, pero no lo hizo, se devolvió y la acomodó, lo que no hizo la primera vez, luego de lo cual la víctima despertó y tuvieron relaciones, quedando inconsciente acostada en el piso con el pantalón abajo”.

El testigo en ningún momento declaró que Leidy estaba inconsciente, ni acostada en el piso, habló de dormida en el sillón. Las maniobras narradas por el procesado, estuvieron encaminadas a acomodarla en el sillón, porque estaba acostada en el sillón con la cintura afuera: “…en ese momento ella se da la espalda, yo le bajo el pantalón, y yo le digo o le hago un comentario, que le digo, es que ya sé dónde están las otras pecas que decías cuando nos mostrabas los senos, ella se volteó y sólo se sonrió nada más, eso fue lo único que pasó ahí en ese momento, tuvimos relaciones sexuales los dos, ahí estuvimos un tiempo yo, terminamos prácticamente”.

CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 15 Luego de lo cual, narra el testigo “… que nos tumbamos al lado, yo que quedé dormido un tiempo y como las ventanas estaban abiertas, me dio mucho frío y me dieron ganas de orinar, entonces sería 10 u 11 de la noche por ahí, no creo que haya sido la medianoche, yo me levanté me fui para el baño a orinar, cuando yo regreso llamo a Leidy, ella tenía los pantalones a mitad de la pierna en la rodilla casi, entonces le subo los pantalones, llamo a Leidy y le digo que nos vamos, ella se niega y se queda ahí. Yo tomé una chaqueta que estaba en el baño y la coloqué cubriéndole la parte de la cintura porque no se dejó acomodar el pantalón ni subir la ropa interior”.

Dicha adición efectuada por el Ad Quem, en su afán por corroborar su equivocada hipótesis de responsabilidad y hacer ver más dramática la escena y la presunta desidia del procesado, al afirmar que la presunta víctima había quedado inconsciente acostada en el piso con el pantalón abajo, contraría su propia lectura de los hechos frente a este específico tema, como puede leerse en la primera página de su sentencia, (…) proveídos, donde se resalta que la presunta víctima despertó en el sofá de la oficina, no en el piso (…).

Luego, articula lo expuesto a lo largo de su escrito, para reiterar la ausencia de huellas de violencia y de signos de embriaguez, así como el hecho de que el concepto psiquiátrico se basó en la versión de la denunciante. Concluye: Los antedichos testimonios, contrastados con los demás medios de conocimiento practicados legalmente en las respectivas sesiones de juicio oral: el informe pericial de clínica forense de fecha 29 de noviembre de 2014, suscrito por la médico Giovana Lisa Tarallo; y el testimonio del médico psiquiatra Germán Posada Peláez, el testimonio de los peritos Galvis y Castro, que de acuerdo con lo expuesto por el Ad Quem, coinciden en afirmar que el procesado no CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 16 presenta un perfil de agresor sexual; pruebas todas, que apreciadas razonablemente bajo las reglas de la sana crítica, no dan el grado de conocimiento exigido legalmente para mantener una condena en contra de mi prohijado.

Como petición común a los últimos 3 cargos, solicita a la Corte el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 17 2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En el primer cargo, orientado por la senda de la causal segunda de casación, la censora plantea supuestos yerros en la motivación de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, su disertación se orienta a demostrar que el Tribunal dejó de valorar algunos testimonios (o fragmentos de ellos), lo que debió orientar por la senda de la causal tercera, por constituir un supuesto error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia y/o un falso juicio de identidad.

Sin perjuicio de lo anterior, la memorialista incumple por completo la carga de demostrar la trascendencia de la supuesta equivocación. En efecto, no explicó por qué es relevante la ausencia de signos de violencia o traumas físicos, si se tiene en cuenta que la condena se emitió porque el procesado se aprovechó de la embriaguez de la víctima para accederla carnalmente, mas no porque la haya sometido mediante violencia. Lo anterior, sin perder de vista que en los fallos de primer y segundo grado se hizo alusión a los hallazgos en el CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 18 área genital de la denunciante, que los llevaron a concluir que no se trató de una “relación sexual “normal”.

En cuanto a la embriaguez (tema referido en la mayoría de los cargos propuestos), la censora se limita a resaltar que la perito que examinó a la víctima, aproximadamente 19 horas después de ocurridos los hechos, no halló síntomas de embriaguez. No tiene en cuenta que, en la sentencia, las conclusiones sobre la ebriedad de la afectada se fundamentan en la copiosa prueba testimonial que da cuenta de la ingesta de licor, lo que dijeron los testigos sobre el comportamiento y estado físico de Leidy (se tambaleaba, realizó comportamientos inusuales, la tuvieron que sentar en un sofá, etcétera), y los datos técnicos aportados por la experta sobre los porcentajes de eliminación metabólica del alcohol.

Sobre esto último, la censora se limita a hacer hincapié en que, según lo expuesto por la perito, para el momento de los hechos Leidy Johana tenía en su organismo una concentración aproximada de “285 mg de etanol /100 ml de sangre”, para dar a entender, sin ningún fundamento, que con una concentración inferior a 300 mg no es posible que una persona pierda su capacidad de decidir sobre su sexualidad.

CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 19 Finalmente, menciona que los juzgadores no explicaron sus conclusiones sobre la incapacidad de la víctima para resistir las pretensiones sexuales del procesado, ni se refirieron a los fundamentos probatorios de la agresión sexual. De esa manera, incurre en una contradicción, porque en los demás cargos sostiene que esas conclusiones son producto de la errada apreciación de las pruebas, lo que permite suponer que sí existió una motivación, pero que la misma no es compartida por la censora.

Como se verá más adelante, el Juzgado y el Tribunal explicaron con amplitud las razones que sustentan los aspectos en cuestión, razón suficiente para desestimar el escueto comentario hecho por la impugnante sobre la ausencia de motivación. En el segundo cargo, cuestiona que el Tribunal haya utilizado como máxima de la experiencia el siguiente enunciado: “un testigo mendaz se anticipa a decir su historia en el relato inicial para evitar ser contrainterrogado…”.

A renglón seguido, plantea la que, en su opinión, es la máxima de la experiencia correcta, según la cual casi siempre que un testigo presenta inconsistencias es porque está mintiendo. Estos argumentos no son aceptables como sustentación del recurso extraordinario de casación, por lo siguiente: CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 20 En primer término, si bien es cierto el Tribunal resaltó que fueron necesarias múltiples preguntas para que la testigo narrara lo sucedido, lo que, según su parecer, es indicativo de su verosimilitud, también lo es que no presentó dicho argumento en forma de silogismo y, mucho menos, dio por sentado el enunciado general y abstracto mencionado por la memorialista.

Por tanto, la censora trasgrede el principio de corrección material, porque una cosa es que se hagan ciertos razonamientos sobre la valoración de la prueba y otra muy diferente que se asuma que el paso de un hecho indicador (fueron necesarias varias preguntas para que la testigo narrara lo sucedido) al hecho indicado (su versión es cierta) esté garantizado por una máxima de la experiencia. De otro lado, la defensora incurre en el error que le endilga al juzgador de segundo grado, toda vez que le atribuye el carácter de máxima de la experiencia a un enunciado que no reúne esas características.

En efecto, no puede afirmarse que las inconsistencias en los relatos de los testigos estén inexorablemente ligados a la inverosimilitud, de tal suerte que pueda extraerse una regla sobre la causa habitual de ese tipo de situaciones. Además, una regla de esa naturaleza carecería de universalidad, porque son múltiples las razones por las que un testimonio puede presentar inconsistencias (fallas en la CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 21 memoria, tiempo transcurrido entre los hechos y la práctica de la prueba, complejidad de lo percibido, etcétera), de tal manera que no puede afirmarse que casi siempre que se presentan inconsistencias es porque el testigo ha decido mentir.

Del mismo nivel son los otros planteamientos incluidos en este cargo. La defensora se empeña en demostrar la incorrección de lo expuesto por el Tribunal acerca de que el relato analizado corresponde a la versión inicial de la víctima. Con ese propósito, hace notar que antes del juicio oral ésta formuló la denuncia y le relató lo sucedido a los profesionales que la atendieron.

No explica la trascendencia de este dato, máxime si se tiene en cuenta que, por regla general, la sentencia debe basarse en lo que el testigo declara en el juicio oral, de tal suerte que sus declaraciones anteriores solo pueden utilizarse para facilitar el interrogatorio cruzado, salvo los eventos de admisibilidad excepcional de las mismas a título de prueba de referencia o testimonio adjunto.

Además, nada dijo sobre la relevancia de que lo declarado en juicio no corresponda a la primera versión suministrada por la víctima. De otro lado, resalta que fue necesario un interrogatorio exhaustivo para que la testigo narrara los hechos, sin explicar: (i) por qué considera que el interrogatorio da CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 22 cuenta de que la testigo tuvo que ser “apremiada” para que narrara los hechos, lo que no se avizora; y (ii) no explica por qué puede afirmarse que la dinámica del interrogatorio practicado a la víctima da cuenta de su inverosimilitud, o, visto de otra manera, cuáles fueron las expresiones de la sana crítica desconocidas por los juzgadores al concluir que la víctima dijo la verdad.

En la misma línea, hace énfasis en lo expuesto por el psiquiatra que compareció al juicio oral, sobre la posibilidad de que la persona evaluada haya faltado a la verdad. Omite considerar que el perito se refirió a un aspecto obvio (es posible que un paciente mienta), pero no mencionó que dudara de la veracidad del relato de la denunciante.

Finalmente, reitera que, según los fundamentos técnico científicos aportados por la perito que declaró a instancias de la Fiscalía, para el momento de los hechos la víctima tenía una concentración aproximada de 285 mg de alcohol, en todo caso inferior a 300. De nuevo, no explica por qué semejante concentración de alcohol resulta incompatible con la incapacidad de la afectada para decidir sobre la relación sexual, a lo que se suma que desatendió las pruebas relacionadas por los juzgadores, que dan cuenta de la notoria ebriedad de Leidy Johana.

En el tercer cargo, la defensora reitera su postura sobre la ausencia de lesiones o huellas de violencia, y sobre CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 23 los hallazgos de la perito sobre el estado de ebriedad al momento del reconocimiento médico. Como ya se dijo: (i) la impugnante no explica por qué la ausencia de huellas de violencia es relevante frente al cargo por el delito de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir, máxime si se tiene en cuenta que en el mismo no se incluyó el uso de la fuerza; y (ii) sobre la embriaguez, no explica por qué la concentración de alcohol que puede deducirse de los hallazgos médicos y lo expuesto por los testigos sobre el comportamiento de la víctima a raíz de la ingesta de aguardiente, hacen inaceptable la conclusión de los juzgadores sobre este tema.

De otro lado, la memorialista insiste en cuestionar el lenguaje utilizado por el Tribunal, sin ocuparse de los verdaderos fundamentos de la condena. Así, por ejemplo, se esfuerza en demostrar que la víctima, al despertar semidesnuda en la oficina, con dolor vaginal y con algo de sangrado, “sospechó” que había sido víctima de abuso sexual, mientras que el Tribunal dio por sentado que “creía” que había sido abusada sexualmente.

Al efecto, trascribe el significado de ambas palabras. No explica la trascendencia de esa supuesta equivocación, máxime si se tiene en cuenta que la víctima se limitó a describir sus hallazgos y percepciones iniciales, CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 24 sin referirse a la forma como se produjo el acceso carnal, precisamente porque no lo recuerda.

En la misma línea, reitera que uno de los peritos se refirió a la “posibilidad” de la ocurrencia del abuso sexual. Igualmente, que las conclusiones están basadas en el relato de la víctima, que pueden no corresponder a la realidad. De nuevo, desconoce que la responsabilidad penal tiene múltiples fundamentos, entre los que se destacan la versión de la víctima, los testimonios de sus compañeros de trabajo, los hallazgos médicos, la larga incapacidad que fue dispuesta por el psiquiatra que la atendió, las conclusiones sobre la existencia del trauma a raíz de estos hechos, etcétera.

En ese contexto, el concepto de psiquiatría constituye uno de los elementos de corroboración, con las limitaciones propias de esa disciplina en cuanto a la base fáctica del dictamen y el nivel de generalidad de los fundamentos técnico científicos. Así, la simple alusión a la posibilidad de que el paciente falte a la verdad y la mención de que las técnicas utilizadas no permiten expresar las conclusiones con certeza (en los términos del artículo 417, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004), no es suficiente como sustentación del recurso extraordinario de casación. CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 25 La censora tendría que haber explicado, por ejemplo: (i) por qué puede afirmarse que la denunciante faltó a la verdad ante el médico psiquiatra;

(ii) por qué la premisa técnico científica es inaceptable, a pesar de que el artículo 417 en cita establece que el experto debe explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza”; (iii) las razones por las que el concepto no puede ser tenido como factor de corroboración; etcétera. En el cuarto cargo, alude a diversos errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, porque, en su opinión, varios testimonios fueron tergiversados o cercenados.

Insiste en que el Tribunal dio por sentado que la víctima dijo que al despertar verificó que había sido agredida sexualmente, cuando en realidad señaló que no entendía lo que había pasado. De nuevo, la censura no supera el campo semántico, porque, finalmente, los juzgadores se basaron en los hallazgos relatados por la víctima (dolor vaginal, sangrado, un sobre de condón en la escena, etcétera), mas no en las inferencias de ésta a partir de esa información. La memorialista no tuvo en cuenta que las conclusiones sobre el abuso sexual se basan en lo siguiente: (i) no se discute que el procesado accedió carnalmente a la víctima, CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 26 ya que aquél lo aceptó y, además, ello se corroboró con el cotejo de fluidos;

(ii) la víctima estaba ebria, al punto que no estaba en capacidad de decidir sobre su sexualidad; y (iii) el procesado se aprovechó de esa situación para consumar el abuso. A su turno, los aspectos objeto de debate (la víctima no estaba en capacidad de decidir sobre su actividad sexual y el procesado se aprovechó de esa situación), fueron inferidos de diversos hechos indicadores, como se precisará más adelante.

En lugar de ocuparse de estos aspectos medulares del fallo, insiste en cuestionar el lenguaje utilizado en el mismo. En todo caso, desconoce que los juzgadores aceptan que la víctima se limitó a narrar lo sucedido hasta que perdió la memoria por el efecto del licor y, luego, se refirió a la forma como despertó y a los hallazgos ya referidos.

De otro lado, sostiene que los juzgadores no tuvieron en cuenta las múltiples contradicciones en que incurrió la denunciante. Sin embargo: (i) no explicó por qué los recuerdos fragmentarios necesariamente indican que la testigo faltó la verdad; (ii) se ocupa de demostrar que el relato de la ofendida tiene orden cronológico, contrario a lo que concluyó el Tribunal, sin precisar la trascendencia de ese dato; y (iii) no explica por qué estos aspectos dan cuenta de errores que deban ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 27 Sobre lo expuesto por la testigo Martha Penagos, acepta que se refirió a que la víctima “tambaleaba y en algún momento intentó caerse”, pero considera que el Tribunal no tuvo en cuenta lo que dijo esta testigo sobre el comportamiento “más que coqueto” respecto de sus compañeros de trabajo.

De nuevo, trae a colación su planteamiento acerca de que el volumen de alcohol en sangre que debió tener la víctima para el momento de los hechos, según los fundamentos técnicos allegados durante el juicio oral, confirman que estaba en capacidad de decidir sobre su actividad sexual. Trata de articular lo anterior con lo expuesto por el procesado.

Para ello, considera que el Tribunal no tuvo en cuenta diversos aspectos de su relato, especialmente los que dan cuenta de que el acrílico instalado en el piso y el derramamiento de licor propiciaron que varios de los contertulios perdieran el equilibrio, sumado al hecho de que tuvo contactos eróticos con la víctima cuando sus compañeros estaban en la oficina.

Agrega que los juzgadores omitieron su narración acerca de las relaciones sexuales consentidas. De nuevo, la impugnante incurre en la impropiedad de presentar un análisis fragmentario del fallo confutado. CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 28 En primer término, el Juzgado analizó la versión de la testigo Penagos sobre el “baile sensual” que desarrolló la víctima, solo que le dio una interpretación diferente a la que insinúa la demandante.

Dijo: En el evento de que se hubiera desplegado el baile sensual que le achacaron a Leidy León, era producto del proceso de intoxicación que todos los testigos observaron, pero se trató de un hecho aislado propio de la euforia del licor, pero en ningún momento fue una invitación abierta o inequívoca al sexo o para despertar la siniestra idea que abusara de ella un compañero de trabajo, del cual se suponía presentaría su solidaridad para cuidarla y en quien la afectada colocó su confianza, ánimo que terminó cuando huyó del lugar luego de complacer su libido y aprovechando la oportunidad de embriaguez de su víctima, por cuanto sin miramientos la dejó sola en la oficina con sus ropas abajo y con la zozobra respecto a lo que ocurrió con su intimidad.

Bajo el entendido de que los fallos de primera y segunda instancia forman una unidad, pues en ambos se concluyó que el procesado es penalmente responsable, es claro que los juzgadores sí valoraron lo expuesto por la testigo Martha Penagos sobre el baile desplegado por la víctima, aunque no compartieron los planteamientos de la defensora. Así, ésta, en lugar de sustentar un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, tenía la carga de explicar por qué estos fundamentos de la condena resultan contrarios a la sana crítica.

De otro lado, las conclusiones sobre la ebriedad de la víctima se basan en los múltiples relatos de los testigos de cargo, que dan cuenta de que ésta asumió comportamientos CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 29 inusuales (por ejemplo, hostigó a su jefe, que había viajado desde México a la sucursal de la empresa en Colombia), se tambaleaba “y en algún momento intentó caerse”, como lo expuso la testigo Penagos, según el texto de la demanda, y tuvo que ser llevada hasta un sofá, como lo resaltan varios de los declarantes.

De nuevo, la censora cuestiona el lenguaje utilizado por el Tribunal, en cuanto utiliza la palabra “desgonzada”, lo que, según dice, no corresponde a lo que expresaron los testigos. Sin embargo, no se ocupa del tema de fondo, esto es, que la víctima ni siquiera podía mantener el equilibrio. Sumado a ello, no tiene en cuenta que el Juzgado se refirió expresamente a la versión del procesado sobre el acrílico instalado en la oficina, los supuestos actos eróticos previos y la posibilidad que tenía la víctima de decidir sobre su participación en el contacto sexual.

Otra cosa es que le haya dado una valoración diferente a la que propone la impugnante. En el fallo de primera instancia se lee lo siguiente: Lo anterior, porque la observaron eufórica, perdía su estabilidad por cuanto en varias ocasiones resbaló, servía el trago pero arrojando la mitad, bailó efusivamente, estaba contenta, pero también en algún momento cayó al piso y tuvieron que ayudarla a levantar para colocarla en un sillón (…) y como a eso de las 9:30 p.m. se veía embriagada, hablaba enredado y no se sostenía, como lo aseveró la señora Martha Penagos, incluso fue calificada como “intensa” por el comportamiento con Gerardo Muñoz, según el procesado.

CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 30 De otra parte, solo la señora Martha indicó que la víctima le dio un pico a Edwyn, pero igualmente la vio bailando de forma “provocadora”, como denomina la testigo, con todos los hombres de la reunión, pero ningún otro testigo predicó que hayan visto al procesado y a Leidy besándose en la recepción de la oficina, tal como lo dio a conocer aquel, porque los declarantes expusieron que en medio de la embriaguez perseguía a Gerardo, al punto que tuvo que entrar al baño a contestar una llamada y aunque se dijo que se contoneaba para bailar en la reunión, desde ya debe afirmarse, que ello no constituye justificación para que un hombre acceda carnalmente a una mujer en contra de su voluntad.

(…) De otra parte, el mismo procesado en su versión ante este despacho en juicio oral, fue quien expresó que a Leidy tuvieron que sentarla en una silla y al levantarse se resbaló, luego fue al baño y supo que se cayó porque la escuchó quejándose, pero tuvo una tercera caída cuando la dejan en el sillón y allí salen los otros compañeros para la cena, es decir que aun con la embriaguez que predicó la defensora estaba su representado, misma que científicamente no fue probada, era consciente de que Leidy estaba en malas condiciones y no resulta atendible que en tal estado de inconsciencia, como la vieron los testigos, la víctima se abriera la blusa, pidiera que la besara y además le exigió un condón, el cual fue a buscar en su maletín y según su dicho al regresar la llamó y esta no reaccionó, situación que obviamente le daba a entender que Leidy se encontraba en alto alicoramiento, no obstante, afirmó, que sintió un golpe y fue a acomodarla y ahí donde se propició el encuentro sexual (…)1.

En suma, frente a los principales temas de debate, en el fallo confutado se resaltó que: 1 Negrillas fuera del texto original. CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 31 (i) Todos los testigos coinciden en que la víctima realizó comportamientos inusuales. (ii) Igualmente, que esta “se tambaleaba”, perdió el equilibrio en varias ocasiones y la tuvieron que llevar a un sofá. (iii) Cuando todos se marcharon a cenar, el procesado optó por quedarse a solas con su compañera de trabajo.

(iv) El procesado notó que Leidy no respondía a sus llamados, lo que le dejaba en claro que estaba severamente ebria. (v) Sin embargo, no tuvo reparos en accederla carnalmente. (vi) Luego de terminada la relación sexual, la víctima no estaba en condiciones de ponerse su ropa o permitir que el procesado lo hiciera. (vii) Ello no fue óbice para que el procesado la dejara abandonada a su suerte en la oficina, semidesnuda, donde despertó angustiada al día siguiente.

CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 32 (viii) La víctima sufrió traumas a raíz de estos hechos, que generaron una larga incapacidad médico legal. (ix) Aunque el procesado había consumido licor, tenía la capacidad para comprender lo que sucedía, lo que se vio reflejado en su decisión de declinar la invitación a cenar para quedarse “al cuidado” de Leidy, la búsqueda de un condón, las maniobras que realizó con la ofendida cuando esta no reaccionaba a sus llamados, la posibilidad que tuvo de marcharse luego de consumar el acceso carnal, etcétera.

Lo anterior, aunado a otros datos relevantes, como que la víctima supuestamente le pidió al procesado que buscara un condón, pero, finalmente, dicho elemento no fue usado (como lo reconoce el procesado y como lo indican los estudios técnicos). La censora no explicó cómo puede explicarse dicha situación, lo que necesariamente debe articularse con el hecho de que la víctima ni siquiera respondía a los llamados del procesado poco antes de ocurrido el acceso carnal, lo que denota el estado en que se encontraba.

En lugar de explicar por qué estas conclusiones son producto de errores que deban ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la censora: CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 33 (i) Trata de imponer sus opiniones sobre las máximas de la experiencia y las reglas técnico científicas aplicables al caso, con un notorio desapegó de las cargas inherentes a este tipo de censuras.

(ii) Cuestiona el lenguaje utilizado por los juzgadores, sin ocuparse de los fundamentos principales de la condena. (iii) Plantea supuestos errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad, sin tener en cuenta que la acusación y la condena no se basan en la violencia ejercida sobre la víctima y sin considerar que nadie discute que la denunciante no presentaba signos de embriaguez para cuando se practicó el reconocimiento médico legal.

(iv) Alega este tipo de errores frente a los demás testigos de cargo, sin tener en cuenta todos los factores referidos por los juzgadores para deducir la embriaguez de la víctima y sin considerar que en los fallos de primera y segunda instancia –que conforman una unidad- se valoraron los aspectos que echa de menos, aunque se les dio una valoración que no coincide con la suya.

CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 34 (v) Se limita a exponer sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, lo que no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda. 3. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 35 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 661C8FEA0BA459ABCDC7731CCA997C20B6E35B0C62C9137A0ECB3501CC337529 Documento generado en 2024-10-02 CUI: 11001600002320141654301 RAD: 59261 Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 36