República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Especial. Rad. No. 48601. Guillermo Rodríguez Solano SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP5568-2016 Radicación Nº 48601 Aprobado mediante Acta No. 266 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de «a pelación » propuesto por el defensor de Guillermo Rodríguez Solano contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de julio de 2016, por medio de la cual revocó la expresada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), el 11 de marzo de 2016, que absolvió al acusado de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente forma: « Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por parte del señor CFMB padre de la menor (S. V. M. R.).informando que vive con su esposa, sus dos hijas menores de edad y el denunciado señor GUILLERMO RODRÍGUEZ SOLANO en el barrio Portal de María de este municipio (Facatativá); dadas las ocupaciones laborales que él tiene, debe abandonar su hogar visitando a su familia cada ocho días, quedando en su casa su esposa R Rodríguez y sus dos hijas; en varias ocasiones de esas visitas que él le hace a sus hijas, (S.V) de 3 años y 7 meses le manifestó que GUILLERMO RODRÍGUEZ la alzaba y la besaba, pero dada la edad de la menor sus padres no le prestaban atención; el día 10 de agosto de 2014 llega su cuñada DNR a su casa en compañía de su menor hija (L.S.I.R.) de tres años de edad, en esos momentos R decide salir a una casa vecina a recoger unos zapatos de (S.V.), abandonando la casa junto con su hermana N dejando a las dos niñas solas en el inmueble, pero en vista de las (sic) menores se peleaban mucho R resuelve deja (sic) el celular grabando sobre un televisor y salen del lugar, al regresar después de unos minutos se percata de la presencia del procesado dentro del inmueble y nota a las menores un poco asustadas, ante lo cual las cuestionan sobre lo sucedido y estas comentan al señor (sic) Guillermo Rodríguez como la persona que las agrede sexualmente, haciéndoles tocamientos en sus partes íntimas, desnudándose en su presencia y dándoles besos en sus bocas; como quiera que la señora R recuerda haber dejado el celular grabando revisa la grabación y se da cuenta que el procesado alza a la menor (SVMR) la sienta en sus piernas, le acaricia sus partes íntimas y la besa; igualmente toca en la cola a la otra menor; asimismo se da cuenta que durante el tiempo que este sujeto ejecuta la conducta siempre está pendiente por la ventana que comunica a la calle que ninguna persona vaya a hacer presencia en el lugar.”
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 21 de enero de 2015, ante el Juez Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) se formuló imputación contra Guillermo Rodríguez Solano, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, cargo que igualmente le fue presentado al formulársele acusación. 1. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) anunció sentido del fallo absolutorio, y el 11 de marzo de 2016 dio lectura a la respectiva sentencia absolutoria. 1.
El Fiscal y el representante del Ministerio Público apelaron la sentencia, recurso que fue desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, revocando la absolución y, en su lugar, condenó a Rodríguez Solano a la pena de CIENTO CATORCE (114) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, por hallarlo autor responsable del delito por el que fue acusado.
Igualmente, dispuso negar al sentenciado la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y ordenó su captura para el cumplimiento de la sanción. 4. Contra esta decisión el defensor de Rodríguez Solano interpuso “recurso de apelación” conforme a la sentencia C – 792 de 2014 El Tribunal Superior de Cundinamarca corrió traslado por el término de 5 días para que el defensor sustentara la apelación, cumplido con éste lapso, por auto del 1º de agosto del año en curso concedió el recurso, y ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que se surta la alzada.
CONSIDERACIONES La Corte rechazará el « recurso de apelación » propuesto por el defensor de Guillermo Rodríguez Solano contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de julio de 2016, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá el 11de marzo del presente año, que absolvió al acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, para condenarlo por el mismo ilícito, dado que en la legislación procesal penal vigente no se encuentra regulada la forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia C - 792 de 2014; así como, por no hacer parte del ámbito de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación, atendiendo las siguientes razones: 1.
Si bien es cierto en la sentencia C - 792 de 2014 se declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, también lo es que allí se exhortó al Legislador para que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo, el cual se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y precisó que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 2.
Posteriormente, en sentencia de tutela SU - 215 de 2016, se puntualizaron los efectos y alcances de la sentencia C - 792 de 2014, al precisarse que las órdenes allí impartidas: i) operaban respecto de las sentencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016 o que para ese momento estuviesen en proceso de ejecutoria, ii) que aunque con ella solo se ofrecía una solución al problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de los fallos condenatorios emitidos por primera vez en cualquier estadio del proceso penal; y iii) que la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casación Penal. 3.
En sesión de fecha 28 de abril de 2016, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C - 792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación de todas las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, resultaba irrealizable, toda vez que ninguna autoridad judicial está facultada para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho, siendo ello potestad exclusiva del Congreso de la República. 1.
Así se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en providencias recientes, entre ellas, CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406, en el entendido que una orden de la naturaleza que contiene las sentencias C - 792 de 2014 y SU - 215 de 2016 requiere de reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso de la República, pues para garantizar el derecho a la impugnación en los términos definidos por la Corte Constitucional en las providencias arriba citadas se hace necesario redefinir funciones, crear nuevos órganos judiciales y redistribuir competencias, entre otros aspectos.
La imposibilidad de que por vía jurisprudencial se llene el vacío normativo advertido por la Corte Constitucional en los referidos fallos, se explica, tal como se consideró en AP37858 -2016, reiterado en CSJ AP 27 Jul 2007, Rad. 48406, en que: « Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).» 5.
En el asunto de trato, el Tribunal Superior se arrogó competencias que no posee y resolvió tramitar la impugnación presentada por el defensor como si se tratara de un recurso de apelación, y por esa vía, le asignó a la Corte una facultad que el ordenamiento jurídico vigente no le otorga, pues en él no se prevé que proceda la apelación contra sentencias de segunda instancia, ni se faculta a la Corte para resolver tal manifestación de inconformidad con el fallo de condena. 6.
En atención a estas consideraciones, la Sala dispondrá la devolución de la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca para que se rehabiliten los términos de ejecutoria con el fin de que las partes puedan interponer el recurso de casación, si a bien lo tienen, por ser el único del cual la Corte puede conocer y que procede en estos casos, conforme lo estipulan los artículos 32, 181 y 184 del mismo Estatuto Procesal.
Por lo anteriormente expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por el defensor de Guillermo Rodríguez Solano, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de marzo de 2016. 2. Devolver el trámite surtido al Tribunal Superior de Cundinamarca para que se restablezcan los términos de ejecutoria de la sentencia para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme se indicó en la motivación que precede.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier CON SALVAMENTO DE VOTO Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Impugnación Especial Radicado. 48601 Procesado: GUILLERMO RODRÍGUEZ SOLANO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
Acta No. 266 del 24 de agosto de 2016 Respeto el criterio mayoritario de la Sala. No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto. Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
En la sentencia C-792 dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.» Para el suscrito no tiene discusión que con la Sentencia C-792 de 2014 se creó el derecho a impugnar la primer condena, pero esa facultad conforme al actual estructura constitucional solo es posible respecto de las decisiones que profieren los Tribunales de Distrito Judicial, no de los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Carta Política no le creó superior funcional y por vía jurisprudencial no se puede modificar la estructura del Estado en materia de administración de justicia, como lo sugiere indebidamente la Corte Constitucional.
En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación. No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezca las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación y/o impugnación. Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada.
De llegar a hacerse puede expresarse que se interpone impugnación; casación o impugnación y casación. Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, si el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia. Si únicamente se interpuso recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.
Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria se correrá traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, el término es igual para ambos recursos y luego la Corte resolverá. La anterior solución no aplica para el caso de la primera condena proferida por la Sala de Casación Penal, ante el imposible jurídico de no poder existir un superior funcional por mandato constitucional.
Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra 9