República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Especial. Rad. No. 48482 ÓJCR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP5567-2016 Radicación Nº 48482 Aprobado mediante Acta No. 266 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los recursos de « Apelación » interpuestos por el defensor de ÓJCR y el apoderado de las víctimas contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de junio de 2016, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, Antioquia, el 4 de marzo del presente año, que absolvió al acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, y en su lugar lo condenó por esta conducta punible.
HECHOS: Los hechos por los cuales se emitió sentencia fueron reseñados en los fallos así: « De conformidad con lo manifestado por la Fiscalía 54 Local CAVIF de Envigado y lo establecido por el Despacho a lo largo de la actuación, se tiene conocimiento que el día 24 de noviembre de 2012, a eso de las 9 y 10, en la diagonal 31 E No. 34 Sur 46, Apto.201, barrio San José, siendo reportado un caso de violencia intrafamiliar, donde acudieron los agentes de Policía y al llegar se entrevistaron con L y TCV, quienes les manifestaron que su padre las había agredido física y verbalmente y les muestran las laceraciones y hematomas que tienen en la espalda, motivo por el cual ingresan a la habitación con autorización de T, la cual señala al agresor siendo retenido y dejado a disposición de la autoridad competente.
Las jóvenes fueron llevadas a la URI para que presentaran las respectivas denuncias y conducidas a Medicina Legal para su evaluación. Según las denuncias de las ofendidas, los hechos se originaron debido a que L perdió algunas materias en el colegio y a raíz de esto su padre la trató muy mal, insultándola con palabras soeces y le tiró agua a la cara, ella se encerró en su cuarto y después optó por irse para donde una tía y allá amaneció junto con su hermana y su mamá. Al otro día, cuando llegaron a la casa, se volvieron a presentar problemas con el procesado, quien la noche anterior estuvo bebiendo y llegó a casa a media noche y escuchó música hasta el otro día. Cuando se acostó, sus hijas prendieron el equipo y empezaron a escuchar música, levantándose el padre para empezar de nuevo con los problemas y ahí fue donde las insultaba, las echaba de la casa y además, las agredió dándole palmadas en la cara y amenazándolas con una correa.
Las lesiones o agresiones causadas a L y TCV originaron unas incapacidades definitivas y sin secuelas de 7 y 11 días para cada una de ellas.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de noviembre de 2012, ante la Juez Tercera Penal Municipal con función de control de garantías de Envigado, Antioquía, se formuló imputación contra ÓJCR, por el delito de violencia intrafamiliar, cargo que fue reiterado al formulársele acusación. 1.
Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, anunció que el sentido del fallo era absolutorio y dio lectura a la sentencia el 4 de marzo de 2014. 1. La Fiscalía 54 local apeló la absolución y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, revocó la sentencia confutada y, en su lugar, condenó a ÓJCR a la pena de seis (6) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por hallarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
Negó al sentenciado la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 4. El defensor del procesado y el apoderado de las víctimas interpusieron “recurso de apelación” conforme a la sentencia C – 792 de 2014 El Tribunal de instancia corrió traslado común a los no recurrentes, conforme al trámite establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y por auto del 5 de julio del año en curso concedió las impugnaciones interpuestas por el defensor y el apoderado de las víctimas, y ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que desatara las mismas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala rechazará, por improcedente, los « recursos de apelación » interpuestos por el defensor de ÓJCR y el apoderado judicial de las víctimas contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de junio de 2016, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado el 4 de marzo del año en curso, que absolvió al acusado por el delito de violencia intrafamiliar, para condenarlo por el mismo ilícito, como quiera que aún no se encuentra regulada en la legislación procesal penal la forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia C - 792 de 2014; así como, por no hacer parte del ámbito de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación, atendiendo las siguientes razones: 1.
Si bien es cierto en la sentencia C - 792 de 2014 se declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, también lo es que allí se exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo, el cual se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y precisó que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 2.
Posteriormente, en sentencia de tutela SU - 215 de 2016, se delimitaron los efectos y alcances de la sentencia C - 792 de 2014, al precisarse que las órdenes allí impartidas: i) operaban respecto de las sentencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016 o que para ese momento estuviesen en proceso de ejecutoria, ii) que aunque con ella solo se ofrecía una solución al problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de los fallos condenatorios emitidos por primera vez en cualquier estadio del proceso penal; y iii) que la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casación Penal. 3.
En sesión de fecha 28 de abril de 2016, la Sala Plena de esta Corporación precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C - 792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación de todas las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, resultaba irrealizable, toda vez que ninguna autoridad judicial está facultada para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho, siendo ello potestad exclusiva del legislador. 1.
Esa es la postura acogida por la Sala de Casación Penal en decisiones recientes, entre ellas, CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406, en el entendido que una orden de la naturaleza que contienen las sentencias C - 792 de 2014 y SU - 215 de 2016 requiere de reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso de la República, pues para garantizar el derecho a la impugnación en los términos definidos por la Corte Constitucional en esas providencias se hace necesario proceder a redefinir funciones, crear nuevos órganos judiciales y redistribuir competencias, entre otros aspectos.
La imposibilidad de que por vía jurisprudencial se llene el vacío normativo advertido por la Corte Constitucional en los referidos fallos, se explica, tal como se consideró en AP37858 -2016, reiterado en CSJ AP 27 Jul 2007, Rad. 48406, en que: « Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).» 5.
En el caso de análisis, el ad quem adoptó competencias que no tiene y decidió tramitar las impugnaciones presentadas por el defensor y el apoderado de las víctimas como si fuese un recurso de apelación, y por esa vía, le asignó a la Corte una facultad que el ordenamiento jurídico vigente no le otorga, pues en él no se prevé que proceda la alzada contra sentencias de segunda instancia, ni se faculta a la Corte para que resuelva tal manifestación de inconformidad con el fallo de condena. 6.
Por lo anterior, la Sala dispondrá la devolución de la actuación al Tribunal Superior de Medellín para que se rehabiliten los términos de ejecutoria con el fin de que las partes con interés puedan interponer el recurso de casación, si a bien lo tienen, por ser el único del cual la Corte puede conocer y que procede en estos casos, conforme lo estipulan los artículos 32, 181 y 184 del mismo Estatuto Procesal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de apelación interpuestos por el defensor de ÓJCR y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de junio de 2016. 2. Devolver, inmediatamente, la actuación al Tribunal Superior de Medellín para que disponer que se restablezcan los términos de ejecutoria para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme se indicó en la motivación que antecede.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier CON SALVAMENTO DE VOTO Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Impugnación Especial Radicado. 48482 Procesado: ÓJCR Delito: Violencia intrafamiliar agravada Acta No. 266 del 24 de agosto de 2016 Respeto el criterio mayoritario de la Sala.
No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto. Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
En la sentencia C-792 dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.» Para el suscrito no tiene discusión que con la Sentencia C-792 de 2014 se creó el derecho a impugnar la primer condena, pero esa facultad conforme al actual estructura constitucional solo es posible respecto de las decisiones que profieren los Tribunales de Distrito Judicial, no de los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Carta Política no le creó superior funcional y por vía jurisprudencial no se puede modificar la estructura del Estado en materia de administración de justicia, como lo sugiere indebidamente la Corte Constitucional.
En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación. No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezca las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación y/o impugnación. Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada.
De llegar a hacerse puede expresarse que se interpone impugnación; casación o impugnación y casación. Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, si el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia. Si únicamente se interpuso recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.
Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria se correrá traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, el término es igual para ambos recursos y luego la Corte resolverá. La anterior solución no aplica para el caso de la primera condena proferida por la Sala de Casación Penal, ante el imposible jurídico de no poder existir un superior funcional por mandato constitucional.
Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra 13