42911(25-09-15) Zt4 9Q,4msaaa r faii4évia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5566-2015 Radicación No.: 42.911 Acta No. 340 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2015 mediante el cual, la Sala, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado GERARD() CAMACHO PARDO, contra la sentencia del 26 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, misma que confirmó la condenatoria emitida el 22 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual fue condenado como determinador del injusto de peculado por apropiación, a las penas principales de 114 meses de Acción de Revisión Radicación 42,911 Gerardo Camacho Pardo prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado - $294.324.000- y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años.
HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala: La Contraloría Interna de la antigua Caja Agraria informó en mayo de 1998, que en la oficina Centro Internacional de Bogotá, a cargo del Gerente Jorge Enrique Gutiérrez Higuera, se dispuso la aprobación de créditos y sobregiros, sin contar con las garantías y la documentación exigidas por la entidad y en las disposiciones de la Superintendencia Bancaria.
Se estableció que durante el periodo comprendido entre agosto de 1997 y mayo de 1998, los titulares de la cuentas irregulares, Gerardo Camacho Pardo, Hans Ronald Camacho Bastidas y Hugo Carilla Burgos, resultaron beneficiados, en su orden, con sobregiros por valor de $294'324.000, $144'.472.000, y $294.223.000; dineros de los cuales se apropiaron, generando el correspondiente detrimento económico a la entidad bancaria oficial. ] 1 Cuaderno CSJ.
Folio 403. 2 Acción de Revisión Radicación 42.911 Gerardo Camacho Pardo ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de los anteriores hechos, una vez adelantada la fase de instrucción, la Fiscalía Especializada de Delitos contra la Administración Pública, mediante proveído de 21 de diciembre de 2004, decidió proferir resolución de acusación en contra de HUGO CARRILLO BURGOS como determinador del reato de peculado por apropiación, con preclusión de la investigación para HANS RONALD CAMACHO BASTIDAS y GERARDO CAMACHO PARDO, decisión esta última que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de marzo de 2006, para en su lugar, acusar a los dos últimos encartados en cita, como determinadores responsables del punible referido.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 22 de enero de 2006, declaró a los enjuiciados determinadores responsables de la conducta punible de peculado por apropiación, condenando a CARRILLO BURGOS a la pena de 126 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado -$294.223.000-, al paso que a los acusados CAMACHO BASTIDAS y CAMACHO PARDO, los condenó con 114 meses de prisión junto con la multa de $144.472.000 y $ 294.324.000, respectivamente. 3 Acción de Revisión Radicación 42.911 Gerardo Camacho Pardo De igual forma, el juzgado cognoscente les impuso a los condenados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 arios, al tiempo que les negó la concesión de subrogados penales.2 Sentencia que fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz,3 en providencia de fecha 26 de abril de 2010.4 Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura, en decisión de 24 de agosto de 2012, resolvió inadmitir las demandas presentadas por los defensores de HANS RONALD CAMACHO BASTIDAS y GERARD() CAMACHO PARDO.5 En firme tal determinación, el apoderado judicial del ajusticiado CAMACHO PARDO, presentó demanda de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 2° del articulo 220 de la Ley 600 de 2000, pues en su criterio en la actuación seguida contra el citado sentenciado operó, como causal de extinción de la acción penal, la figura de la "atipicidad".
A la misma acompañó, entre otros documentos, el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancias, y el auto mediante el cual la Sala de 2 'bid. Folios 340 - 360. 3 La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado por el Acuerdo PSAA08-5769 de 2 de abril de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Folios 361 - 401. 5 !bid.
Folios 402 - 412. 4 Acción de Revisión Radicación 42.911 Gerardo Camacho Pardo Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación propuesta por la defensa de CAMACHO PARDO. Después de surtir el trámite respectivo frente a las manifestaciones de impedimentos de algunos Magistrados de la Sala, mediante providencia de fecha 22 de abril de 2015, se inadmitió la demanda de revisión, con base en el siguiente raciocinio: ( ) es palmario que la demanda incoada por el abogado de GERARD() CAMACHO PARDO constituye un alegato que no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión, pues expone diversas elucubraciones y explicaciones acerca del que considera se trató de un proceder ajustado a derecho de su representado, mismo que, enfatiza, por ningún motivo se adecua al tipo penal de peculado por apropiación, tópicos con los cuales se demuestra que su pretensión no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de la casación, más no al ejercicio de la acción rescisoria.
Por supuesto, es inaceptable que el libelista exprese como fundamento de su pretensión que, en la actuación seguida en contra del citado sentenciado operó como causal de extinción de la acción penal, la figura de la "atipicidad e inculpabilidad", pues, además de que tal planteamiento es contrario a lo normado en el Código Penal, sólo deja entrever que su verdadero interés es activar una instancia adicional dentro del proceso que le permita reabrir el debate que ya se dio en las etapas normales de la actuación, sobre los hechos y las pruebas aducidas.
Acción de Revisión Radicación 42.911 Gerardo Camacho Pardo Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de GERARDO CAMACHO PARDO impugnó en reposición la decisión de la Sala, reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso, el mandatario judicial del sentenciado insiste en la inocencia de su representado, aduciendo que GERARD() CAMACHO PARDO simplemente fue un cliente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Bogotá, que no se apropió de dineros estatales y que su conducta no puede ser calificada como peculado por apropiación pues, él no ostentaba la calidad de servidor público que exige el tipo penal consagrado en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, para su configuración. En ese sentido, reitera el censor que en este caso, al amparo de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que norma: «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por cualquiera otra causal de extinción de la acción penal» (subrayas fuera del texto original), es procedente la acción de revisión propuesta ya que, la « atipicidad" de la conducta es «acomodable» a ese último evento descrito en la norma, por ser ésta de interpretación abierta y extensiva.
Como fundamento de lo anterior, cita el memorialista la sentencia C-1122 de 2008, según la cual «si el particular es 6 Acción de Revisión Radicación 42.911 Gerardo Camacho Pardo utilizado como instrumento de otro (sujeto calificado) o de otros (dentro de los cuales se encuentra un sujeto calificado) su compromiso penal es ninguno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del C.P.»; y la providencia del 8 de febrero de 2008, dictada por esta Corporación dentro del proceso radicado No. 28.908, que trata sobre el error de tipo invencible, para denotar que esos parámetros jurisprudenciales son aplicables al caso de CAMACHO PARDO pues, el enjuiciado sólo fue instrumento de un ilícito que desde tiempo atrás se venía perpetrando en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Bogotá, y respecto del cual no le asiste responsabilidad alguna.
Plantea además, que desde los albores de la investigación CAMACHO PARDO ha manifestado de manera reiterada, constante y uniforme que es inocente de los cargos que le fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación, empero esas exculpaciones nunca han sido atendidas por los funcionarios judiciales, pese al amplio acervo probatorio que a su favor obra en el expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra.
Por último, indica que contrario a lo establecido por la Corporación en el auto censurado, su pretensión de revisión no es rehacer un debate probatorio ya superado, sino, enmendar la injusticia cometida en contra de su representado. 7 Acción de Revisión Radicación 42.911 Gerardo Camacho Pardo Por lo anterior, solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta.6 CONSIDERACIONES 1.
De manera pacífica ha expuesto la Sala, que el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo cual, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2.
Ahora bien, en el presente caso, insiste el defensor de GERARDO CAMACHO PARDO en sostener que se configuró la causal de revisión contenida en el numeral 2' del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque en la actuación seguida contra su representado operó, como causal de extinción de la acción penal, la figura de la "atípicidad". Sin embargo, el impugnante lejos de controvertir los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el auto objeto de censura y de enseriar a la Sala en qué yerro ineludible pudo incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda, 6 Iba Folios 456- 461. 8 Acción de Revisión Radicación 42.911 Gerardo Camacho Pardo insiste en señalar sus reparos frente a los fallos de instancia, en punto de la alegada inocencia de CAMACHO PARDO, sobre la base de que la conducta desplegada por el condenado, no encuentra adecuación típica en el delito de peculado por apropiación. Como bien lo advirtió la Sala en el auto recurrido, la razón que se invoca en la demanda - atipicídad de la conducta - no se enmarca dentro de ninguno de los eventos previstos por la causal implorada y menos aún, constituye motivo de extinción de la acción penal - de acuerdo al articulo 82 del Código Penal -, razón por la cual, no puede pretender el accionante, bajo una desatinada y amañada interpretación de la norma, introducir una causal no consagrada como extintiva de la acción penal.
En ese sentido, la Corte, en providencia AP7048-2014, del 20 de noviembre de 2014, dictada en el proceso con radicación No. 41.946, frente a un caso similar precisó: Naturalmente, la definición de las causales de extinción de la acción penal, dada la disposición del poder punitivo que entrañan, son del resorte exclusivo del leaislador. Así lo ha expresado la Sala: «En efecto, conforme al principio de reserva legal, la autoridad facultada constitucionalmente para producir normas de carácter penal es el órgano legislativo, pues esa es su función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en tanto ostenta la representación popular, esencial para la elaboración de las leyes, especialmente las de carácter penal. 9 Acción de Revisión Radicación 42.911 Gerardo Camacho Pardo Nótese lo expuesto por la Corte Constitucional en torno a esta materia, "Puestas así las cosas, en materia de extinción de la acción penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecerlas, siempre y cuando dicha regulación respete los mencionados límites.
Al respecto, la Corte en sentencia C- 1490 de 2000 consideró que «kik finir las causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social.
En igual sentido, esta Corporación en sentencia C- 899 de 2003 estimó que «las causales de extinción del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre configuración del legislador, y a menos que resulten desproporcionadas y atentatorias de los derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser diseñadas de acuerdo con la política criminal acogida por la ley"7 (subrayas fuera de texto).
Por tanto, resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional la afirmación_ del impugnante conforme a la cual es posible establecer por analogía nuevas causales de extinción y de preclusión de la acción penal, pues sólo el legislador puede definir tales aspectos». De ahí que el accionante no pueda introducir una causal no consagrada como extintiva de la acción penal.
La acción de revisión no está erigida para cuestionar la tipicidad de la conducta que dio lugar a la condena del procesado, pues esa circunstancia no se ubica en ninguno de los motivos de la causal segunda aludidos en 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010. 10 Acción de Revisión Radicación 42.911 Gerardo Camacho Pardo precedencia, que según se desprende de los mismos tienen un carácter objetivo que solo demanda la comprobación del supuesto fáctico que lo sustenta para que surja la correlativa aplicación de aquella.
Analizar en la demanda la estructura del tipo penal y su ubicación en alguna de las clasificaciones que de los mismos suele hacerse, así como otra serie de valoraciones en tomo de los hechos discutidos en el proceso y de algunos medios de prueba allegados según lo hace el accionante para descartar la adecuación típica del comportamiento, no corresponde a la naturaleza del mecanismo excepcional al cual se acudió en este caso.
Ese es un tema inherente a las instancias, y la revisión, se reitera, no tiene tal connotación, porque se torna viable cuando el proceso ha culminado, de modo que ha debido proponerse en otro momento, por ejemplo en las alegaciones de fondo en el juicio, a través de los medios de impugnación vr.gr., la apelación o el recurso de casación, como en efecto lo hizo en aquellos momento el defensor del sentenciado.
(Destaca la Sala). Así las cosas, bajo tal derrotero jurisprudencial, debe respondérsele al censor que la acción de revisión no puede invocarse para cuestionar la tipicidad de la conducta que dio lugar a la condena del procesado, al amparo de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 pues, esa circunstancia no está contemplada en ninguno de los motivos objetivos expresamente señalados en la ley, como causales de extinción de la acción penal.
II Acción de Revisión Radicación 42.911 Gerardo Camacho Pardo Aunado a lo anterior, reitera la Corte que la acción de revisión no tiene la condición de ser una instancia más dentro del proceso. Por el contrario, su fundamento estriba en la posibilidad de logar un fallo rescisorio en orden a remediar la injusticia material en que se haya podido incurrir, por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley.
Hipótesis que no se actualiza en el asunto bajo estudio, pues, además de que la causal invocada por el actor se halla abiertamente infundada, al plantear éste que la demanda presentada tiene como fin corregir la injusticia que se cometió contra GERARDO CAMACHO PARDO ya que, «el condenado lleva defendiéndose desde su captura que data de septiembre de 2006, alegando siempre que es inocente ( ) sin que haya sido oído», sólo confirma que el trasfondo de la pretensión se acompasa más con la alegación correspondiente a un recurso de apelación, para activar una instancia adicional que le permita formular reparos a la sentencia condenatoria y debatir de nuevo las pruebas consideradas por los falladores y los argumentos que se adujeron en aras de su valoración, lo cual resulta inadmisible en sede de revisión. En consecuencia, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa. 12 4. 9 Acción de Revisión Radicación 42.911 Gerardo Camacho Pardo En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de fecha 22 de abril de 2015, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Magistrada EUG1 /-01RNIDEZ C3RÚR Magistrado GUSTAVO E ' QUE MALO FE DEZ Magistrado 13 IÑO CABRERA strado FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez Acción de Revisión Radicación 42.911 Gerardo Camacho Pardo PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ^N, DIEGO EUGE p CO DOR 'MAN Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014