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AP5565-2016(47653)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1407 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 47653 Rubén Darío Daza González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5565-2016 Radicación No. 47653 Aprobado Acta No. 266 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición incoado por Rubén Darío Daza González, contra el auto inadmisorio de la acción revisora fechado el 29 de junio anterior.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por los hechos acaecidos los días 5 y 6 de enero de 1996, cuando el Capitán Rubén Darío Daza González se desempeñaba como Comandante de la Compañía Contraguerrilla Cascabel, orgánica del Batallón de Contraguerrillas No. 28 ’Coyaimas’ y con base en los cuales se le imputó haberse dedicado a actividades ajenas al servicio dentro del Caserío San Miguel, fue acusado y condenado a la pena principal de 12 meses y 15 días de prisión y la accesoria de separación en forma absoluta de las Fuerzas Militares, como responsable del delito de abandono de comando especial. 2.

Con afirmado respaldo en la causal tercera de revisión, un cargo postuló en su condición de letrado Daza González, aduciendo hechos y pruebas nuevos que demostrarían la inexistencia de un Comando a su cargo para el momento de los hechos. Pese a ser este el marco de referencia del reproche aducido en orden al sustento de la acción de revisión, la Sala hubo de advertir al avocar el estudio sobre la idoneidad del libelo, la confusión manifiesta en los argumentos presentados, la propia causal escogida y la índole de las pruebas que le sirvieron de respaldo, decidiendo inadmitir la demanda. 3.

Contra tal proveído ha interpuesto recurso de reposición el actor, relacionando en sustento los siguientes motivos: “PRIMERO. No se observó a cabalidad la instancia de la revisión en los asertos castrenses (sic), para la apreciación de la acción que se pretende impetrar; toda vez que pregonan los autos que el comandante del Comando Específico del Putumayo, donde manifiesta unos hechos, sin tener en cuenta que estos mismos hechos fueron debatidos en proceso disciplinario, como también en el juzgamiento del punible de desobediencia y que residualmente fueran acondicionado (sic) en forma residual al tipo penal de abandono de comando.

SEGUNDO. Las pruebas anexas, en el recurso de revisión se encuentran ligadas al hecho punible militar materia de investigación, del que no tuvo conocimiento el Juzgador Militar en desarrollo del proceso, al no ingresar al expediente por los motivos ya expuestos.

TERCERO. Se aquieta la posibilidad de debatir en los métodos castrenses, si los hechos materia de investigación penal militar, adaptó los hechos al ingrediente normativo Comando, en cuanto a la exacción de un órgano de asesoría en el mando que correspondiera a una compañía de contraguerrillas de soldados voluntarios, definición que se encuentra inmersa en el reglamento de Servicio de Guarnición F.F.M.M. 3-1 Aprobado por Disposición Número 010 de 1982, donde se define claramente el Comando, como el ‘El Comandante de una organización militar y su órgano de su asesoría en el mando’ Que para el caso que nos ocupa, bastaría con cotejar el número de efectivos en el Mando empleado para la fecha de los hechos, frente a lo exigido en las Tablas de Organización Operacional del Ejército, y la orden del comandante del ejército de no emplearse unidades militares en orden público por debajo del 90% de efectivos respecto de las TOE; para así determinar si los hechos se adecuaron o no al ingrediente normativo ‘Comando’ y si de esa forma los hechos, fueron atípicos o no, en cuanto al tipo penal de abandono de Comando especial, royendo la Tipicidad y por ende la legalidad y el debido del proceso (sic) llevado por la Justicia Penal Militar”.

CUARTO. El recurso de revisión presentado contiene lo exigido en el art. 357 de la ley 1407 de 2010”. 4. Tiene por finalidad el recurso de reposición, como se sabe, procurar que el funcionario que ha proferido una decisión proceda a reconsiderarla, propósito para el cual debe quien lo incoa evidenciar que han sido equivocados sus fundamentos en orden a que se modifique, adicione o revoque, esto es, que corresponde al recurrente sustentar de manera clara en qué consisten los yerros en que incurrió el servidor judicial. 5.

En este caso, se tiene que los argumentos de la impugnación, hasta donde lo intrincado de los mismos posibilita su entendimiento, ratifican el fundamento de la decisión que se pretende controvertir, toda vez que así como se trata de una simple reiteración de algunos aspectos del libelo original, no se ocupan de los fundamentos aducidos por la Sala para rechazar la viabilidad de la demanda. 6.

La Corte fue enfática en señalar que la demanda propuesta era manifiestamente confusa en orden a las pretensiones revisoras, dada la multiplicidad de temas aducidos, la mayoría de los cuales evidenciaban una ajenidad absoluta con aquellos supuestos inherentes a esta acción o al delito objeto de condena y otros más relacionados con quebrantos al debido proceso que sólo eran susceptibles de ataque por vía de casación. Pero aun respecto del que parecía configurar el objeto central de las pretensiones aducidas, concerniente al delito de abandono del comando, la Corte fue enfática en señalar que Daza González efectivamente fungió como Comandante de la Compañía de Contraguerrillas Cascabel y en dicha condición abandonó el Comando para dedicarse a otras actividades ajenas a dicha misión. 7.

Aducir, según lo hace el recurrente, que estos hechos fueron objeto de valoración disciplinaria, además de ser un alegato novedoso, resulta inane, conocida la autonomía e independencia que caracteriza los sistemas de juzgamiento disciplinario y penal, pero más aun reparar en que a la adecuación típica de la conducta se llegó con un criterio “residual”, comporta una crítica marginal y ajena al tema que debería abordar en sustento del recurso incoado.

En el mismo orden están las demás alegaciones que simplemente afirman con un sentido de inerme reiteración, que los requisitos para una demanda revisora en forma están colmados en este caso. 8. Al momento de valorar el poder vinculante e injerencia de las pruebas aducidas por el actor, frente a la decisión cuya ejecutoria material se procura contrastar, la Corte se ocupó haciendo notar que el argumento relacionado con eventuales deficiencias formales o materiales en la composición de una unidad militar, no podían oponerse a la responsabilidad que el Comandante de las mismas tenía desde la perspectiva de sus deberes de servicio, ni por dicho motivo desestructurar los componentes típicos de la conducta.

En efecto, la Sala fue muy explícita en señalar: “Sostener que falencias organizacionales o en la integración de una unidad militar puede conducir a desvirtuar por ejemplo la existencia de un Comando de Contra Guerrillas, o una Compañía, o un Batallón etc., bien sea derivado de precariedades en torno al número de los soldados u oficiales que la integran u otros componentes que no obren dentro de los parámetros de las Tablas de Organización del Ejército (TOE), o de otra clase de reglamentos y por esta vía sugerir que se exonera de toda responsabilidad si el Comandante en dichas circunstancias no cumple con el desempeño de sus deberes de servicio, no puede ser más equivocado, pues confunde las funciones militares, con aquellos elementos personales o materiales que se tengan en las distintas unidades en que las mismas deban desempeñarse. 8.

El abandono del comando es un delito propio militar, esto es, que sólo puede ser cometido por miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentren desarrollando funciones propias del comando, jefatura o dirección. El bien jurídico objeto de tutela es el servicio, cuyo cumplimiento es deber del militar obligado a ello toda vez que se encuentre en servicio y ostente dicha categoría. La conducta de abandono del comando es comprensiva tanto del abandono material o físico, como la circunstancia de ponerse en una situación equivalente que implique no estar en capacidad de prestar el servicio o de cumplir con dicho deber”.

De ahí que la persistencia en este argumento, haciendo apenas una tangencial y poco detenida referencia sobre el particular que se dejó sentado en la decisión impugnada, hace palmaria la precariedad en el sustento de los motivos de inconformidad y conducen a que la decisión recurrida se mantenga incólume. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE No reponer la decisión del pasado 29 de junio que declaró inadmisible la demanda revisora aducida en su favor por Rubén Darío Daza González.

Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5