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AP5560-2024(58697)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP5560-2024 Radicación No. 58697 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, por el Tribunal Superior de Pamplona, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta por el Juzgado penal del circuito con función de conocimiento de esa ciudad el 26 de mayo de 2020, como CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 2 autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia se concretan de la siguiente forma: El 9 de marzo de 2012 en el municipio de Bochalema, Norte de Santander, cuando FLGC -menor que en ese entonces tenía trece (13) años- llegó a su casa cansada del colegio, se cambió y se acostó en la cama de su mamá y su pareja, quedando dormida; aprovechándose de esta situación, JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA - compañero permanente de su progenitora- ingresó a la habitación y realizó tocamientos libidinosos en la vagina de la menor víctima, los cuales efectuó por debajo de la licra y los pantis.

Ella se despertó y sorprendió al procesado haciéndole tocamientos. El agresor la retuvo y le pidió el favor de que no le contara a nadie lo ocurrido; pero FLGC salió inmediatamente de la habitación y puso en conocimiento de su mamá y su hermana lo que le había sucedido. Ellas presentaron la respectiva denuncia ante la Fiscalía. 2.2. Procesales CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 3 El 17 de febrero de 2015, ante el Juzgado tercero penal municipal con función de control de garantías de Manizales Caldas, la Fiscalía formuló imputación a JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado -artículo 209 de la ley 599 de 2000, y núm. 2º del artículo 211 ibidem.

El imputado no aceptó los cargos1. El 16 de mayo de 2015, la Fiscalía 2ª delegada seccional de Pamplona -ante el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes- presentó el escrito de acusación2, y el 20 de octubre de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, acusó a JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA por el mismo delito de la imputación3.

El 3 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preparatoria4, y la audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 18 de enero5, 16 julio6 y 9 de octubre7 de 2019 y finalizó el 29 de enero de 2020 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio8. El 26 de mayo de 2020 se profirió la sentencia mediante la cual se condena a JAVIER RICARDO CONTRERAS 1 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 4. 2 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 3 3 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 54. 4 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 74. 5 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 135. 6 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 198. 7 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 212. 8 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 218.

CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 4 TARAZONA, a la pena principal de 146 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena de prisión. Igualmente se declaró que el condenado no tiene derecho a ninguno de los sustitutos de la pena de prisión en establecimiento carcelario.

La sentencia fue objeto del recurso de apelación por el defensor del procesado9. El 9 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona10 confirmó el fallo de condena proferido por el juzgado de primera instancia; motivo por el cual, el defensor presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación11. III. DEMANDA Después de hacer mención a los hechos, los antecedentes procesales de la actuación y lo decidido en la sentencia de segunda instancia, el demandante recurre esta decisión con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Para el efecto, sustenta el recurso en dos cargos por falso raciocinio12. 9 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 260. 10 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 10. 11 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 108. 12 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 115.

CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 5 3.1. Primer cargo13 El demandante refiere que el ad quem incurrió en un error de hecho porque al valorar las pruebas no respetó las pautas de la sana crítica, desconoció los postulados de la lógica y la experiencia o sentido común y tergiversó o distorsionó el contenido objetivo de la prueba, para dar a entender lo que materialmente no expresaba14.

Por esta vía: i) Señala que, si la menor víctima FLGC declara que estaba dormida, ese estado le impedía tener conciencia de lo que pasaba a su alrededor; es decir, no se encontraba en capacidad de entender que su agresor era el procesado JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA -la pareja de su mamá-. Y si permanecía dormida, mal pueden el quo y el ad quem afirmar que operó en ella el grado de confianza que le tenía a su presunto victimario; aunado a que los juzgadores no expusieron con suficiencia cuál era la regla de la experiencia que condujo a concluir que la víctima fue envuelta por un lazo de confianza de tal naturaleza, como para configurar y acreditar el agravante del delito. ii) Critica que el Tribunal haya valorado y convalidado los hechos modificados por la testigo Carolina González García -psicóloga forense-, quien declaró que, al recibir el relato de la menor víctima, le manifestó que estaba somnolienta cuando siente que [el procesado CONTRERAS 13 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 116. 14 Ibidem.

CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 6 TARAZONA], presuntamente le introduce su mano en la ropa interior; sin embargo, encuentra que otra cosa fue lo que FLGC contó, pues en todas las oportunidades ha expuesto que estaba dormida15. (iii) Advierte que Wilfredo Ortega Marín -pareja de una hermana de la menor víctima- narró haber visto salir de la habitación a la niña en forma normal, con dirección a donde estaba la mamá -Dora Aminta Cáceres-, luego regresan a la casa, donde la madre de FLGC cuestiona a JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA, quien siempre le respondió que nada había hecho; que ellas -las hijas- siempre tuvieron una enemistad con él, por la relación que mantenía con la mamá. Agrega que, pese a que Wilfredo Ortega Marín cambió su versión en el juicio, el Tribunal no consideró la trascendencia de su nueva narración, y si la hubiera tenido en cuenta, la situación del procesado habría sido diferente.

Al respecto, el ad quem apenas señaló que el testigo había cambiado la versión y no consideró aquellos aspectos que corroboran que hubo un propósito dañino por parte de las hijas de Dora Aminta, quienes querían obtener la separación y el distanciamiento entre ellos. iv) Cuestiona que al procesado se le haya atribuido la circunstancia de agravación específica que prevé el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, sin que el Tribunal 15 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 123.

CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 7 hiciera el menor esfuerzo para corregir lo que ahora demanda. De modo que el ‘cercenamiento’ que realizó el Tribunal afecta gravemente los intereses del procesado, por impedir el análisis que llevaría a la aplicación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, a la revocatoria de la condena y la absolución de JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA. 3.2.

Segundo cargo Para sustentar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, el casacionista trae tres críticas: En la primera refiere que el ad quem con fundamento en la declaración del médico Camilo Alberto García Jauregui, perito que suscribió el informe médico sexológico, consideró que existe coherencia entre la versión de la niña y el peritaje realizado, en particular, porque la niña declaró que se despertó siendo tocada por su padrastro, y el legista encontró que los tocamientos no generaron daño alguno en la morfología genital de la examinada FLGC.

En la segunda, señala que el ad quem no analizó en su plenitud el testimonio de Dora Aminta Cáceres, madre de FLGC, pues no consideró que mientras convivieron -madre, hija y procesado- la relación fue de respeto entre ellos; excepto, con su hija Cindy -hermana mayor de FLGC-, pues CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 8 no iba bien con el procesado, porque no estaba de acuerdo con su relación de pareja.

En la tercera, señala que el ad quem no aplicó la sana crítica, pues el procesado lo que hacía era cuidar a la niña, estar pendiente de ella, cumpliendo un rol de padre protector con conductas apropiadas para una persona en formación. Al final concluye que, al dejarse de valorar adecuadamente las pruebas, no se advirtieron las serias dudas acerca de la responsabilidad del procesado.

Por esta razón, solicita a la Corte casar la sentencia condenatoria proferida por la Sala única del Tribunal Superior de Pamplona, y en su lugar, absolver al procesado JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar i) La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, esta no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Por tanto, el juicio de admisibilidad, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 9 primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790)16.

La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537;

CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102). La demanda debe enfocarse con respeto a los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el caso en estudio, los de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material: el primero impone que el libelista señalé de forma inteligible y concreta el problema jurídico; el segundo, en cuanto a que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble 16 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 10 presunción de acierto y legalidad; el tercero, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo; y, el cuarto, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439-2014, 25 jun., rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102).

Por su incidencia en la resolución del caso en estudio, se destaca el principio de autonomía, el cual supone que en cada una de las críticas o inconformidades se debe plantear y desarrollar de forma independiente; de este modo, impedir que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Si bien, la Corte tiene la facultad de superar “los defectos de la demanda para decidir de fondo” -por incumplimiento de alguna de las exigencias-, esta se viabiliza, siempre que su propósito se dirija a cumplir los fines específicos de la casación, obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia; según lo reglado en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin desatender su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 ibidem., el recurso extraordinario procede por tres causales: (i) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 11 interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso;

(ii) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y (iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por alguno de los errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falso juicio de convicción o legalidad.

Cuando se enfrente alguno de estos errores en la valoración de la prueba, el recurrente en casación debe, no sólo establecer la prueba y el tipo de error de manera inequívoca, sino que también debe demostrar en qué consistió el mismo, además de acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, los cargos formulados en la demanda deben ser íntegros en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en la pretensión (CSJ AP-2023, 27 oct. rad. 60122). ii) Luego de efectuar las anteriores precisiones, la Sala anuncia que inadmitirá la demanda de casación porque la misma no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, esto es, por incumplir los criterios desarrollados en la jurisprudencia en materia de CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 12 casación penal; además, la Corte tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. 4.2.

Falsos raciocinios Se precisa que la demanda presenta dos cargos por falso raciocinio y, en ambos, describe una variedad temática que desborda el contenido y fin de la causal de casación seleccionada; motivo por el cual, la Corte realizará el estudio de la siguiente forma: (i) indicación de las inconsistencias respecto a la causal de violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, y (ii) resolución de las instancias en cada uno de los cuestionamientos expuestos por el recurrente. 4.2.1.

Cuestión inicial i) En el recurso de casación, sin interesar la causal seleccionada -violación directa o indirecta- y el cumplimiento de los requisitos de la modalidad de error por la cual se cuestiona la decisión, el censor está obligado a destruir la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia o unidad decisoria impugnada.

No de otra forma puede pretender el estudio de fondo de los cargos (CSJ AP3584 2015, 24 jun., rad. 45594; CSJ AP1233-2016, 24 feb., rad. 43017 y CSJ AP1973-2016, 30 mar., rad. 42397). En lo que refiere al falso raciocinio, el demandante debe demostrar que el juzgador al valorar la prueba transgrede los CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 13 principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de las reglas de experiencia, la lógica o las leyes de la ciencia. Para el efecto, la Corte ha reiterado que su correcta sustentación exige que el demandante: (i) identifique el medio probatorio sobre el cual recae el error en la valoración;

(ii) indique lo que el medio de prueba expresa; (iii) señale el mérito persuasivo otorgado por el juzgador; (iv) observar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desatendida en la sentencia; y (v) acreditar la trascendencia del error; sustentando con claridad cuál debió ser la inferencia de la prueba, con la exigencia de presentar la razón suficiente para enmendar el error cometido y que llevaría a una declaración de derecho diversa y favorable a los intereses del procesado.

Sin embargo, en el asunto bajo examen, el demandante se aleja en su intento de acreditar el error que denuncia, pues con total desapego de las referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre opinión, ajeno a la técnica del recurso y con el desacertado cometido, para que la Sala adopte su explicación en lugar de los razonamientos dados por el ad quem. ii) En este contexto, se observa la carencia de fundamento del reproche derivado del falso raciocinio; al respecto, de manera imprecisa, desordenada y sin cumplir CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 14 los principios y criterios de la casación, el libelista cuestiona distintos medios de prueba valorados por el juzgador, los cuales sirvieron de fundamento en la sentencia. Así, en la formulación de las críticas, desconoce las reglas mínimas del recurso extraordinario de casación; de entrada, no respeta el principio de autonomía de las causales de casación, veamos: En el primer cargo -falso raciocinio-: (i) no plantea adecuadamente ni demuestra algún tipo de error por desconocimiento de los postulados de las reglas de experiencia, la lógica o las leyes de la ciencia, (ii) en realidad procede a indicar que el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido de la prueba, como si justificara un falso juicio de identidad, que tampoco precisa en qué consistió el error, y (iii) luego gira la crítica para señalar un falso juicio de existencia, por no contarse con prueba que demuestre la posición de autoridad y confianza que se afirma tenía el procesado sobre la víctima.

Así, concluye que el ad quem, al resolver en torno a asuntos relacionados con la adecuación típica de las conductas, decidió la apelación sin efectuar el análisis obligatorio sobre aspectos sustanciales del delito; esto en cuatro temas deshilvanados que conforman el cargo: (i) que si la menor víctima estaba dormida, en ese estado no tenía conciencia de lo que pasaba a su alrededor;

(ii) que no se demostró, por inexistencia de regla de la experiencia, que el procesado tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le diera particular autoridad sobre la víctima o la impulse a CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 15 depositar en él su confianza; (iii) que la testigo Carolina González García -psicóloga- declaró que la menor víctima relató que estaba somnolienta cuando siente que [el procesado] presuntamente le introduce su mano en la ropa interior, lo que se contradice cuando la misma FLGC ha expuesto que estaba dormida;

(iv) que en la valoración del testimonio de Wilfredo Ortega Marín no se acogió su narración, en cuanto que FLGC salió de la habitación de forma normal y que existió un propósito dañino para perjudicar al procesado; y que, (v) no existe motivo para agravar la conducta conforme con el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. En el segundo cargo, también por falso raciocinio: tampoco resulta afortunado, pues el demandante plantea tres temas que no guardan coherencia: (i) reduce la censura a cuestionar lo dicho por la menor víctima versus la conclusión del legista que la examinó, temas que guardan relación entre sí, pero se desconoce el efecto que busca la censura;

(ii) se aleja del falso raciocinio para cuestionar que el testimonio de la madre de FLGC fue cercenado, es decir, sin advertir la regla de la sana crítica desconocida, funda el argumentó como si enfrentara un falso juicio de identidad; y (iii) sobre el rol del procesado con relación a la familia - cuidar y buscar el bienestar de la familia integrada con las hijas de su compañera- no concreta qué regla de la experiencia el ad quem desconoció. CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 16 iii) La censura no plantea ni desarrolla una discusión atinente al desconocimiento de alguno de los postulados de las reglas de experiencia, la lógica o las leyes de la ciencia; por cuanto que las cuestiones temáticas no se abordan en el marco de la causal escogida, y en gracia de discusión, tampoco en alguna de los errores de hecho que de paso el censor menciona en la demanda.

A decir, el escrito constituye una serie de cuestionamientos resueltos en las instancias, sin que en sede de casación se demuestre error que lleve a la corrección de la sentencia de segunda instancia. La crítica que el censor eleva escapa a cualquiera de las modalidades que, por violación indirecta de la ley sustancial, se pueda entrar a analizar; esto por las inexactitudes en la formulación de los cargos, pues en concreto no se tiene claridad ni precisión con relación al sentido que debió darse a la causal escogida, menos cuando el argumento se traslada sin juicio a otros tipos de errores -falso juicio de existencia y falso juicio de identidad-, indebidamente fundamentados. 4.2.2.

Críticas expuestas en el primer cargo El recurrente no brinda argumentación que permita aludir al postulado ofrecido como referencia incuestionable de experiencia y distinguirlo como un fenómeno de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, máxime cuando su discurso se orienta al proceso valorativo de las pruebas y no a las reglas que se extraen de CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 17 la observación repetida de fenómenos cotidianos, a los cuales según el criterio no fundamentado, el juzgador debió someterse.

No deja de ser la insistencia de sus alegatos de instancia, los cuales quiere ahora que sean considerados en el seno del recurso de casación, sin precisar ninguno de los errores expuestos, pues como se observa en el escrito de la demanda de casación, trae a literalidad distintos elementos probatorios y considerandos del Tribunal, que a cambio de dar contenido a los cargos formulados, lo que hace es revelar que existen los motivos que comprometen la responsabilidad de JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA17. i) La defensa alega que se aplicó de manera indebida el numeral segundo18 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 - circunstancias de agravación punitiva en delitos por actos sexuales con menor de 14 años, agravado-; como consecuencia de la estructuración de errores de hecho por falso raciocinio; falso juicio de identidad y falso juicio de existencia; en razón a la errónea apreciación del material probatorio contentivo de este proceso; desconociendo las reglas de la sana crítica, tergiversando un medio probatorio y omitiendo apreciar otros; lo que se señalará de manera clara y específica en el desarrollo de cada uno de los cargos. 17 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 139. 18 “2.

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 18 Bajo esta errada motivación, el censor argumenta que del testimonio de la menor víctima FLGC se deriva que “dormía, y ese estado le impedía tener conciencia de lo que pasaba a su alrededor, y de oponerse a cualquier agresión a su integridad…, ni estaba en capacidad de entender que se trataba de la pareja de su mamá… Y si estaba dormida, mal pueden el Juez a quo y el ad quem afirmar, que operó en ella el grado de confianza que le tenía a su presunto victimario”.

Se trata de una crítica que se distancia de la demostración de un error de juicio en el que haya incurrido el juzgador de instancia19. Argumentar que la menor víctima estaba inconsciente por estar dormida y cuestionar la valoración que sobre el particular realizó el ad quem, sin concretar la modalidad de error en que habría incurrido, no solo desconoce el principio de autonomía sino también los criterios de claridad, precisión y debida fundamentación, pues señalar que demostraría un falso raciocinio, y a su vez indicar que se cercenó y tergiversó el decir de la menor, constituye desconocer que no se pueden cruzar los propósitos de los cargos en casación e impedir identificar cuál fue el error en qué incurrió el juzgador; no es claro ni preciso enunciar a su vez errores de identidad, existencia y desconocimiento de las reglas de la sana crítica -excluyendo el principio de no contradicción-, para intentar demostrar que por estos motivos el juzgador se equivocó al valorar la prueba. 19 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 122.

CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 19 De modo que, es contradictorio el análisis de la defensa cuando sin respetar las exigencias de la causal escogida - falso raciocinio-, pone en duda el testimonio de la menor víctima y, enseguida, afirma que CONTRERAS TARAZONA ejercía un rol de “padre protector y centinela hacia conductas apropiadas para una persona en formación”20, para concluir, bajo esa premisa, que es impensable que este cometiera el acto abusivo sobre la menor; sin embargo, el ad quem precisa que esa condición del procesado, sumada a la circunstancias de que residía en la misma casa de FLGC, desvirtúa el señalamiento de la defensa; es decir, no se demuestra el falso raciocinio que en realidad no se desarrolla, ni tampoco la ‘inexistencia de la prueba’, debido a que es un hecho probado que victimario y víctima residían juntos, según las instancias.

En este sentido, el ad quem, al valorar el testimonio, es claro sobre la percepción que la menor víctima tuvo sobre los hechos: Primero refiere el testimonio de FLGC, quien afirmó: “me puse a ver televisión y cuando estaba viendo televisión me quedé dormida, no sé cuánto tiempo pasó, pero cuando me desperté JAVIER me estaba tocando las partes íntimas, él tenía las manos dentro de mi short tocándome”21, para luego concretar que: “la víctima de la presunta agresión sexual, ya con su mayoría de edad narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales JAVIER RICARDO perpetró el 20 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 139.

Extraído textualmente de la demanda de casación. 21 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 29. CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 20 abuso sexual de que fue objeto, sin que se perciba en su relato ninguna intención de perjudicarlo”22.

Por lo anterior, el argumento del censor es insuficiente para demostrar un error y declarar la inexistencia de autoridad y confianza que el procesado tenía sobre la menor víctima; pues tal como lo consideró el ad quem, sí se valoraron las pruebas para identificar el agravante de la conducta realizada por JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA; para el Tribunal, el procesado no podría ejercer su rol de ‘figura paterna’, como la defensa lo hace ver, sin generar una posición suficiente de confianza. iii) Respecto del testimonio de Carolina González García, psicóloga forense, el debate que plantea el recurrente, sobre si la menor al ser agredida sexualmente estaba dormida o somnolienta, no tiene trascendencia alguna, como para constituir una contradicción que pueda derivar en cambiar el sentido del fallo.

Además, el argumento en casación tampoco cumple con las condiciones de la causal escogida - falso raciocinio-, pues no indica cuál postulado de las reglas de experiencia, la lógica o las leyes de la ciencia fue que el juzgador utilizó y llevó a un ‘equivocado’ juicio de valor de la prueba. Esto porque lo trascendente del examen psicológico forense fue determinar la afectación de la víctima: En ese eje esencial, el a quo señaló: 22 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 48.

CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 21 “El cuadro psicológico descrito por la perito, indica o revela la ocurrencia de un incidente traumático de naturaleza sexual en la vida de FLGC. que le ha ocasionado perturbaciones en su personalidad y un daño en la dinámica familiar consistente en el debilitamiento del vínculo madre-hija, consistente en distanciamiento, pérdida de confianza y baja comunicación, debido a la reacción inicial de su progenitora al culparla de lo ocurrido con el acusado, acarreándole sentimientos de culpa y restricción de su vida afectiva adulta”23. iv) Sobre el testimonio de Wilfredo Ortega Marín, en sus argumentos el demandante no cumple las condiciones para identificar sin equívoco la causal -falso raciocinio-, lo que implica que tampoco precisa la regla de experiencia que dejó de desatender el ad quem, ni la formulación de como debió valorar la prueba correctamente; de tal forma que solo esboza su opinión para indicar que pese a las contradicciones del testigo, es necesario acoger lo expuesto en el juicio oral, en su esencia que la narración de la víctima es dañina por querer perjudicar a CONTRERAS TARAZONA.

Sobre este punto el ad quem fue claro en su valoración al considerar: “Para la Sala además, el testigo común Wilfredo Ortega Marín procuró por todos los medios favorecer con su relato al acusado en declaración que se desestima en tanto y cuanto su imparcialidad se encuentra seriamente afectada y cuestionada; por ende su testimonio no resulta creíble al ser puesto en evidencia su intento, con ocasión de la impugnación de credibilidad que frente al testimonio que rindió como testigo de la defensa hizo la señora Fiscal a partir de la entrevista que previamente había rendido, y en la que sus 23 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 275.

CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 22 manifestaciones fueron diametralmente opuestas a las esgrimidas en el juicio oral”24. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no tiene vocación para ser admitido. 4.2.3. Temática cuestionada en el segundo cargo El censor desarrolla críticas en su pretensión de demostrar un falso raciocinio, estas son: i) Sobre la versión de la víctima FLGC, en cuanto que despertó siendo tocada por su padrastro, y la conclusión del médico legista -Doctor Camilo Alberto García Jauregui-, al no encontrar daño en su morfología genital: dentro del marco del error por falso raciocinio, nada se plantea con relación al desconocimiento de los postulados de las reglas de experiencia, la lógica o las leyes de la ciencia, que permitan inferir la existencia de razón suficiente para contrarrestar la imputación en contra del procesado; en realidad, como lo advierte el ad quem, la conclusión del legista fue la coherencia entre la versión de la víctima -ser tocada en su genitales- y la inexistencia de daños en la morfología de la víctima, consecuencia de esos tocamientos25.

Se trata de dos afirmaciones sobre las cuales el demandante no estructuró algún error que favorezca los 24 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 52. 25 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 31. CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 23 intereses del procesado, esto por la ausencia de claridad y razón suficiente en la formulación del cargo; pues, al igual que las demás cuestiones analizadas, el censor desconoce los requisitos que envuelven la configuración de un falso raciocinio.

(ii) El ad quem no analizó el testimonio de Dora Aminta Cáceres, madre de la menor víctima, referido a que, mientras convivieron -mamá, hija y procesado- la convivencia entre ellos fue de respeto; sin embargo, el ad quem no aplicó la sana crítica, al no reconocer que la hermana mayor de la víctima estaba en desacuerdo con la relación de su mamá y CONTRERAS TARAZONA.

En esta crítica, el censor tampoco cumple el principio de no contradicción, en el entendido de respeto de la autonomía de la causales de casación; porque plantea un falso raciocinio sin indicar qué regla de la sana crítica se desatendió, y más bien, como si se alegara un falso juicio de identidad, cuestiona que el Tribunal no atendió lo declarado por la testigo Dora Aminta Cáceres -madre de la víctima-, en cuanto a la buena relación familiar que tenían con el procesado, así desatender lo afirmado por la víctima; cuestión que no encaja en un falso raciocinio, pero tampoco se explica, si se estuviera en un eventual falso juicio de identidad.

El recurrente se limita a exponer su desacuerdo sobre la valoración probatoria que el ad quem realizó, para pretender imponer su particular opinión a través de una CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 24 nueva apreciación, como si la Corte obrara en condición de Tribunal de instancia. En todo caso, el ad quem, refiriéndose a la testigo, en lo esencial, sostuvo: “Esta Corporación considera que presentó una reacción de sorpresa apenas humana, entendible por lo penoso y azaroso del asunto en el que le acaban de contar que una persona de su total confianza irrespetó a su hija menor…; esa primera reacción de asombro a la luz de la persuasión racional debe tomarse como eso, más no de incredulidad; en ese contexto [el argumento] de la defensa en cuanto que la madre de la menor no creyó la versión de los hechos contada por su hija, siendo ello muestra de que la conducta punible no fue cometida por el procesado, desde el contexto analítico que se deja expuesto, no resiste el juicio crítico con que se valora la situación”26.

(iii) El procesado se dedicaba a cuidar a la menor víctima, cumpliendo un rol de padre protector, regla de la experiencia que no habría contemplado el Tribunal: en este cuestionamiento, más allá de indicar, desde su opinión, los rasgos de personalidad del procesado que lo llevan a concluir que se trata de una persona dedicada a cuidar y buscar el bienestar de la familia de su compañera, no señala qué postulados de las reglas de experiencia, la lógica o las leyes de la ciencia, fue la que se dejó de considerar, o sobre cuál la planteada por el juzgador para estructurar una equivocada inferencia, y poder considerar que si no hubiera ocurrido el yerro, otra sería la decisión a favor del procesado. 26 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 52.

CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 25 No sustentó nada de eso, por tanto, el argumento no encaja para señalar, en consecuencia, la configuración del error. La crítica solo deja evidenciar la insistente postura de hacer valer su particular opinión; la que fue derrotada según las consideraciones de instancia, sin que la defensa ofrezca la demostración del yerro propuesto.

Nótese lo considerado por el ad quem: “Además, enfatiza el Tribunal, prácticamente todos los testigos declararon que existía respeto del procesado hacia la menor y de todos los integrantes de esa casa; pero tal aserción no tiene ninguna relevancia porque la víctima declaró que el abuso de que fue objeto ocurrió en una sola ocasión el 9 de marzo de 2012, y en esa medida tal manifestación no tiene la fuerza necesaria para desmentir o desvirtuar el relato de la víctima y por el contrario autoriza descartar interés en querer perjudicar al procesado.

“Y, al contrario de lo que ocurre con la declaración del acusado, la de la menor consuena con otros medios de prueba externos, objetivos y creíbles, como resultan ser las valoraciones que el médico legista y los psicólogos le realizaron…”27 Por lo anteriormente expuesto, el cargo no será admitido. De otra parte, la Corte considera que la configuración del delito es clara, precisa e indudable, sin que, por ninguna de las críticas expuestas en los dos cargos por falso raciocinio, se pueda variar la sentencia condenatoria que goza de la doble presunción de acierto y legalidad; por tanto, no 27 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 54.

CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 26 aplica el principio de in dubio pro reo, expuesto en la síntesis de la demanda. En tales condiciones, el recurrente no satisface los requisitos de admisibilidad porque la censura carece de la autonomía, objetividad, corrección material y adecuado desarrollo para ser resuelta de fondo en casación de cara a satisfacer alguno de sus fines; además, porque tampoco se han encontrado irregularidades procesales o sustanciales, ni tampoco violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervención oficiosa.

Por tanto, inadmitirá la demanda objeto de análisis. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA, por los motivos expuestos en esta CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 27 decisión. Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC1BED1F7E3A7EAE95CD930965B22C240E78D39E20EAC41118F9F13A38D60B65 Documento generado en 2024-10-02 CUI: 54518610609420128011201 Radicado: 58697 Casación Ley 906 de 2004 28