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AP5557-2017(49041)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 49041 ADILSON CASTRO PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5557- 2017 Radicación 49041 (Aprobado Acta No.281) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Corte en relación con el impedimento presentado por los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer de la acción de revisión instaurada a través de apoderado por el ciudadano ADILSON CASTRO PARRA contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010, en la cual fue condenado por el delito de acceso carnal violento, agravado y en concurso homogéneo.

EL IMPEDIMENTO: Los mencionados Magistrados se declararon impedidos para intervenir dentro del presente asunto, invocando para el efecto las causales previstas en los artículos 99.6 y 228 de la Ley 600 de 2000, por cuanto suscribieron el auto mediante el cual inadmitieron la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia, quedando así en firme la providencia que ahora es objeto de la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En relación con la causal de impedimento prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000 la Corte ha dicho que, “atendido el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición, resulta claro que no encaja en la estructura normativa de la causal especial de impedimento en comentario la hipótesis de participar en el proceso mediante el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, porque el objeto de la acción de revisión no será esa decisión sino la sentencia respectiva o la resolución de preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley” (CSJ AP, 7 de may. de 2009, rad. 31140;

AP, 18 de agost. de 2009, rad. 29652). En lo concerniente a la causal 6ª, la Sala ha señalado que la misma erige como motivo de separación la participación anterior del funcionario judicial, siempre y cuando que se presente dentro del mismo proceso. Por lo anterior, la situación expuesta por los Magistrados que se declararon impedidos se acopla perfectamente en la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues de acuerdo con la jurisprudencia citada (también CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41306, entre otros), su configuración ocurre cuando la opinión se expresa extraprocesalmente, situación que encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como sucede en el caso objeto de análisis, si se tiene en cuenta que el trámite de revisión constituye una actuación procesal distinta de aquella que culminó con la sentencia condenatoria objeto de esa acción. Ahora bien, sobre la expresión “opinión” a que se refiere esa disposición la Sala ha señalado (CSJ AP, 13 may. 2009.

Rad. 31812, entre otros) que corresponde a aquellos juicios realizados por los funcionarios judiciales en escenarios ajenos al proceso, cuando se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, de modo que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, los priven de actuar con libertad e imparcialidad.

Por ello, si en la decisión que inadmitió la demanda de casación se concluyó en el sentido de no advertirse “en forma manifiesta alguna violación de las garantías jurídicas de los sujetos procesales”, de ahí se sigue que medió una “ opinión sobre el asunto materia del proceso ”, a la cual se refiere la causal 4ª de impedimento. En efecto, se constata que a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación culminada contra ADILSON CASTRO PARRA, quienes ahora se declaran impedidos refrendaron la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual asume la Corte que expresaron su opinión, con virtud para comprometer su criterio e imparcialidad en este asunto, de modo que resulta imperativo declarar fundado el impedimento para conocer de la presente actuación. Como este proceso le correspondió inicialmente, por reparto, al doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, con el fin de preservar el equilibrio laboral se ordenará enviar a su Despacho, en compensación, un proceso de las mismas características a cargo del doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. 2. ENVIAR al Despacho del doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, en compensación, un proceso de las mismas características a cargo del doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta.

En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación 2667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa. 1 PAGE 6