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AP5554-2014(44648)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento: 44.648 JANETH CAROLINA CUEVAS BUSTAMENTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5554-2014 Radicación n° 44.648 (Aprobado Acta N° 305) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca), para adelantar la vigilancia de la condena impuesta a Janeth Carolina Cuevas Bustamante como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 27 de enero de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena condenó a Janeth Carolina Cuevas Bustamante a 56 meses de prisión y 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por el delito referido. Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria. 2. Ejecutoriada la sentencia, el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. 3.

Mediante auto del 23 de julio de 2014, el titular del despacho ejecutor manifestó su impedimento para ejercer tal función, invocando la causal 6ª consagrada en el canon 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en sustento de lo cual explicó que el fallo fue proferido por él mismo, cuando fungió como juez de conocimiento en Saravena. Ante la inexistencia de otros juzgados de igual categoría en dicho territorio, remitió las diligencias a su homólogo de Pamplona. 4.

Este último se pronunció de manera negativa en proveído del 3 de septiembre de esta anualidad, tras considerar que « el impedimento del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, solamente tiene cabida cuando el fallador se ocupa de manera expresa de alguna materia que debe ser analizada en sede de ejecución de penas en SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA, por lo que el simple hecho de ser el fallador o quien ha proferido la declaración de responsabilidad, no lo inhabilita por sí mismo para no [sic] conocer de la fase de ejecución de la pena ».

En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 del 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 del 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el impedimento es manifestado por un juez de Arauca y el llamado a conocer el asunto es de un distrito judicial diferente, Pamplona, de donde surge que el incidente debe ser resuelto por el superior funcional común a los dos.

La Sala reiterará la postura plasmada en las providencias AP5170-2014, AP5171-2014 y AP5245-2014 toda vez que al interior de la misma se resolvió un asunto de idéntica connotación donde estuvieron involucrados los mismos despachos judiciales de la presente actuación. En dichos proveídos, dijo: (…) 2. La Corte encuentra infundado el impedimento formulado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, quien, por tanto, deberá vigilar la ejecución de la pena.

Los motivos, que en lo esencial comparten los expuestos por el juez de Pamplona, son los siguientes: (I) La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible.

(II) Pero sucede que, cuando se trata de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta en un fallo ejecutoriado, por regla general lo acaecido dentro del proceso ninguna incidencia tiene sobre la ejecución del castigo, como que al juez ejecutor le corresponde simplemente estar al tanto de que se acate lo resuelto en la sentencia, sin que los asuntos decididos en ella puedan ser controvertidos, precisamente en respeto de la cosa juzgada.

Por mejor decir, al juez ejecutor corresponde dar cabal cumplimiento a la sentencia de condena, sin que ni él, ni las partes, puedan reabrir controversias ya superadas. (III) La causal de impedimento esgrimida, la del artículo 56.6, no resulta aplicable. La norma dice que es causal de impedimento “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”.

La alusión hace referencia a que el juez hubiese dictado la sentencia que se va a revisar, y deriva incontrastable que el juez de ejecución en modo alguno puede revisar la sentencia de condena, sino que debe encargarse de su cumplimiento, lo cual es diferente. El reexamen de que se trata solo puede hacerse por vía de la acción de revisión. Tampoco resulta admisible que se habilita la causal por cuanto el juez de ejecución “participó dentro del proceso”, pues el entendimiento de esa intervención apunta a que en la primera ocasión se trataron temas de hecho y de derecho que resultan ser los mismos deben resolverse en la oportunidad posterior y sucede que en la sentencia condenatoria se valoraron aspectos de tipicidad y responsabilidad, que resultan ajenos a los que han de tratarse en sede de ejecución. (IV) En la misma línea se concluye que eventualmente puede estructurarse la inhabilidad cuando el juez de ejecución deba tratar y resolver asuntos que, con el mismo alcance, fueron abordados en el juicio y/o la sentencia, pues en tal supuesto sí se estaría ante un conocimiento previo del asunto y se revisaría un tópico resuelto con antelación. 3.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en esos términos. El 7 de marzo de 2007 (radicado 27.003), dijo lo siguiente respecto de que el juez ejecutor no se encuentra impedido para vigilar la ejecución de la pena: “Los impedimentos están instituidos para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de ahí que especialmente cuando el funcionario judicial ha prefijado conceptos o ha proferido decisiones dentro de un determinado caso, se le debe relevar a fin de que el compromiso de su criterio no altere la ecuanimidad que debe reinar al resolver el asunto.

De tiempo atrás la Corte ha insistido en que para la separación del conocimiento del proceso por parte del funcionario judicial es necesario que las causales en las que se apoyan tengan sustento para acreditar un interés particular que lo afecte directa o indirectamente con capacidad objetiva de alterar su ponderación y ecuanimidad. En el caso de la especie, el Magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín anunció la perturbación de la objetividad judicial necesaria para conocer del proceso, basado en el hecho de que emitió la sentencia de primer grado al interior del proceso seguido en contra de…, por ello, ubica la circunstancia impeditiva en la previsión del numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 relacionado con que “el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”.

Acerca de los dos motivos impeditivos de la causal en comento la Corte reiteradamente ha señalado que se busca evitar de lado que quien ha proferido una decisión llegue a revisarla en segunda instancia o en casación, como juez de su propia actividad, y de otro que: “ la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de una entidad suficiente, de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración, por lo que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación”.

No queda duda que surtidas las fases procesales de investigación y juzgamiento con la consiguiente declaración de responsabilidad penal del enjuiciado, procede la etapa de conocimiento de ejecución punitiva, una vez la sentencia condenatoria hace tránsito a cosa juzgada. La inmutabilidad del fallo marca así un límite al restringir la competencia del juzgado encargado de velar por su cumplimiento por cuanto no puede volver a la discutir aspectos probatorios o jurídicos que se abordaron en la providencia que decidió el objeto del proceso.

En este orden, vista la manifestación del motivo de inhibición del Magistrado… la Corte encuentra razón a la Sala Dual del Tribunal Superior de Medellín que la declaró infundada, puesto que tratándose de la ejecución de la sentencia, carecen de relevancia las decisiones adoptadas al interior del proceso, de ahí que la circunstancia aducida por el Magistrado por haber emitido el fallo de primer grado, cuando anteriormente se desempeñó como juez, no tiene carácter vinculante para decidir aspectos relacionados con la vigilancia del cumplimiento de la sanción. En efecto, no se trata del examen de alguna providencia por él dictada, ni menos, el hecho de haber emitido el fallo de primera instancia puede considerárselo como participación suya en el proceso, pues al fungir como juez, no se advierte la intervención como parte con interés jurídico, lo que hace inexistente algún compromiso del criterio del Magistrado en sede del recurso de apelación que se elevó contra una decisión adoptada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y por lo mismo, no se aviene la causal impeditiva para separarlo del conocimiento del asunto.

En consecuencia, como las razones expuestas por el Magistrado… no comportan la asunción de una posición judicial determinada que afecte los principios de objetividad e imparcialidad que pongan en cuestión la transparencia en la decisión judicial, la Sala no lo apartará del conocimiento que como juez de segundo grado le compete”. En relación con la eventualidad en donde el juez de ejecución deba resolver asuntos que fueron tratados en el fallo condenatorio (dictado por él) y que, por ende, su imparcialidad puede estar viciada en cuanto ya adoptó posturas, el 17 de febrero de 2010 (radicado 33.525), en un caso en donde en la sentencia se había negado la prisión domiciliaria que luego fue postulada al juez ejecutor, la Corte expuso: “La materialidad de la causal que se invoca se constata con la simple revisión de la sentencia condenatoria, en la cual claramente se nota que el juez se ocupó de manera expresa de la prisión domiciliaria de… la cual negó con una argumentación relativamente extensa, lo que conlleva a concluir que ya comprometió su criterio en esa materia, por lo que deberá ser alejado del conocimiento de dicho asunto en segunda instancia. De suerte que la expectativa que tiene el condenado… a que la administración de justicia provea para el trámite de la ejecución de su condena, un juez imparcial, debe ser satisfecha, lo cual se garantiza declarando fundada el impedimento propuesto por el magistrado… Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento formulado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca), para vigilar la ejecución de la pena impuesta a Janeth Carolina Cuevas Bustamante. En consecuencia, el funcionario deberá conocer de la ejecución del fallo de que se trata.

Contra la presente determinación no procede ningún recurso. Cópiese y Cúmplase Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández PERMISO Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 4 al 16 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 28 – ibídem. � Cfr. Folios 6 a 9– cuaderno No.2. � Auto del 15 de julio de 2003 radicación 21149. 1 PAGE 10