CUI 110016000092201500006 Definición de competencia 62607 Consuelo Alexandra Montañez Dueñas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5552-2022 Radicado N° 62607 (Aprobado en acta No. 279) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal 110016000092201500006, adelantado contra Consuelo Alexandra Montañez Dueñas por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado, fraude procesal y prevaricato por omisión agravado.
ANTECEDENTES 1.- El 12 de julio de 2022, ante el Juzgado Primero Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, fue imputada Consuelo Alexandra Montañez Dueñas como autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado, fraude procesal y prevaricato por omisión agravado. 2.- El 20 de junio 2022, la delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en Bogotá, por las mismas conductas punibles indicadas en precedencia. En este documento se narró el siguiente contexto fáctico: El 13 de agosto de 2012 hacía las 8:45 pm, en las inmediaciones de la carrera 19 con calle 144 de la ciudad de Bogotá, el ciudadano ecuatoriano Fernando Marcelo Balda Flores, después de asistir a una reunión en compañía de los señores Franklin Herrera y Raúl Chicaiza fue interceptado por una serie de personas que lo obligaron a subir al vehículo tipo camioneta de placas BRN-651, en la cual emprendieron la marcha.
Que una vez, el ciudadano Balda Flores es retenido y ocultado en contra de su voluntad, una de las personas que se encontraba al interior de la camioneta utilizó una estopa con una sustancia adormilante que le fue colocada en la nariz y boca, indicándole que no se alterara y explicándole que lo llevarían a un sitio donde había una persona que quería hablar con el; retención y ocultamiento detectado por un taxista que informó a la Policía Nacional y procedió a iniciar la persecución de la camioneta hasta el peaje de la autopista norte con calle 200 a la salida de Bogotá, momento en el cual los secuestradores habían retenido al señor Balda Flores observan un puesto de control de la Policía que les hizo la señal de pare, omitiéndola y virando de manera brusca y violenta, internándose en la vegetación, siendo este el momento en el cual los agresores deciden lanzar del vehículo en movimiento al secuestrado y continúan la marcha en la camioneta para metros adelante abandonarla y huir a pie.
(…) Realizada la asignación del hecho (…) inicialmente a la Fiscalía 307 local y posteriormente a la Fiscalía 9 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión (…) se procedió (…) a elaborar el programa metodológico, disponiendo varias órdenes a policía judicial, labor que continuó generando el desarrollo de actos de investigación por la policía judicial hasta el mes de septiembre de 2012, momento en el cual (…) [la investigación] es asignada a la Doctora Consuelo Alexandra Montañez Dueñas, quien recibió físicamente la actuación el 21 de febrero de 2013.
(…) Con todo este cúmulo de información recopilada se tiene acreditado que la procesada Consuelo Alexandra Montañez Dueñas acudió el 12 de marzo de 2014 ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá con el fin de solicitar a la judicatura la emisión de órdenes de captura en contra de Diego Luis Moreno Navia, Karim Shek Mina, Yimmy Erley Navia Hurtado, Saider Yajaira Valencia Lasso, Moisés Enrique Pérez Escobar, Jhonathan Hernando Usurriaga Jimenez y Wilson Antonio Parra Varga, despacho que accedió a su petición (…) (…) En desarrollo de la investigación, supo esta Delegada que efectuadas las capturas antes referidas, los uniformados captores, le informaron inmediatamente a la sindicada Consuelo Montañez, sobre el procedimiento y el resultado de las labores, sustrato todo este que la llevo ese mismo 20 de marzo a la Delegada imputada a radicar ante el centro de servicios judiciales de Palmira, solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligenciamiento asignado al Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha municipalidad.
(…) Confrontada la situación fáctica que la doctora Consuelo Alexandra Montañez expuso el 20 de marzo de 2014 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y la evidencia material obrante dentro de la actuación al momento que esta recibió la carpeta, concluye esta Delegada que la imputada omitió en el acto de comunicación imputar tres agravantes específicos, el primero de ellos consagrado en el numeral 5 del artículo 170, el segundo descrito en el numeral 8 y el tercero el contenido en el numeral 10 de la misma norma.
(…) Para esta Delegada es claro que la Doctora Montañez Dueñas al momento de efectuar el acto de comunicación ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira a los 5 ciudadanos capturados, omitió de manera dolosa, imputar la causal de agravación punitiva debida y suficientemente demostrada aun cuando la misma sindicada en el relato fáctico desarrollado ese 20 de marzo de 2014, anunció, aceptó y reconoció como una realidad innegable las lesiones personales sufridas por el ciudadano Fernando Marcelo Balda Flores al momento de ser víctima del secuestro que sufrió en la capital de la República y dictaminadas por Medicina Legal.
De lo anterior se puede concluir que dentro de la carpeta que la procesada conoció y adelantó relacionado con el secuestro del ciudadano Fernando Marcelo Balda Flores, existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida que demostraban las existencia y materialidad de tres causales de agravación punitiva, sin embargo, esta omitió referirse a las mismas al momento de vincular a la actuación de manera formal a los capturados en el municipio de Puerto Tejada – Cauca, según su condición. De igual manera y habiendo la sindicada teniendo la posibilidad de adicionar la imputación de cargos en los términos establecidos por la jurisprudencia en virtud del carácter progresivo de la actuación, no lo hizo, aun cuando desplego actividades tendientes a tal fin como la emisión de órdenes a policía judicial, sin embargo de manera constante y voluntaria prefirió guardar cómplice silencio y dejar la escueta y básica imputación de cargos que inicialmente hiciera, omisión que al presentarse en el marco de un proceso por el punible de secuestro, se agrava de conformidad al artículo 415 de la Ley 599 del 2000.
Dicho lo anterior, la Delegada también verificó que la Doctora Montañez Dueñas tanto en la ruptura que generó para le ciudadano Shek Mina (…) como en el radicado matriz en el cual dispuso seguir la actuación en contra de Diego Luis Moreno Navia, Jimmy Herley Navia Hurtado, Saider Yahaira Valencia Lasso y Moisés Enrique Pérez Escobar (…) suscribió actas de preacuerdo en las cuales no solo consignó hechos inexistentes, sino que adicionalmente cercenó parcialmente la verdad al eliminar de tajo situaciones fácticas relevantes para el caso y dejar por fuera varios elementos probatorios transcendentales para la actuación. (…) Luego no existía ninguna razón o soporte valido dentro de la actuación que ameritara el reconocimiento de la causal de atenuación punitiva, por ende, lo consignado en las actas de preacuerdo suscritas con los procesados Moisés Enrique Pérez Escobar, Diego Luis Moreno Navia, Jimmy Herley Navia Hurtado y Saider Yajaira Valencia Lasso, carecen de veracidad en lo que a la voluntariedad de los allá enjuiciados de libertad a Balda Flores se refiere.
Misma situación corre con las actas de preacuerdo suscritas y verbalizadas por la imputada, relativas al ciudadano Karim Shek Mina (…), donde igualmente la Doctora Consuelo Alexandra Montañez, le concedió el atenuante antes desarrollado aun cuando de igual manera, el mismo no fue objeto de imputación por parte suya y de la misma forma lo justificó arguyendo la liberación a escasos minutos, dejando en este segundo escenario por fuera la misma información relativa a las circunstancias de tiempo y modo en las cuales se gestó la cesación de la retención irregular de la víctima.
Situación toda esta que como se mencionó, se encontraba registrada en varias entrevistas, interrogatorios, actas e informes de policía judicial, mismos que la aquí procesada no descubrió ni allegó para su estudio ante los Juzgados 11 y 24 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, evidenciando mala fe por parte de esta, pues de haberlo hecho, la decisión de estos funcionarios habría sido diferente al percatarse en ese control formal y material no solo por la irregular concesión de otro beneficio como lo sería la causal de atenuación punitiva, sino adicionalmente la no imputación en su momento de 3 causales de agravación penal (…) situación que se convirtieron a la postre en beneficios y que redundaron no solo en una condena irrisoria, sino además en la vulneración a los derechos de la víctima de verdad y justicia. Finalmente, de la investigación efectuada por la Delegada, también se logró establecer que la Doctora Consuelo Alexandra Montañez Dueñas en el marco de la suscripción, verbalización y aprobación de los preacuerdos suscritos con los allá condenados, indujo en error a los servidores judiciales para obtener de ellos las tristísimas condenas emitidas contra los secuestradores de Fernando Marcelo Balda Flores.
(…) 3.- Esta actuación fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien fijó el 21 de septiembre de 2022 como fecha para la audiencia de formulación de acusación. 3.1.- En el transcurso de esta diligencia, el defensor de la imputada manifestó que presentaba reparos frente a la competencia del despacho, debido a que en el escrito de acusación se indicó que los hechos omisivos se realizaron, presuntamente, en una audiencia adelantada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira con Función de Control de Garantías.
Por lo tanto, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 906 del 2004, concluyó que el asunto debe ser adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 3.2.- Esta postura fue compartida por su defendida, Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. 3.3.- En contraste, la delegada del ente acusador manifestó que los escritos de preacuerdo emitidos por la imputada se realizaron en el Complejo Judicial de Paloquemao de Bogotá, se radicaron en este Distrito Capital y, posteriormente, fueron asignados a diferentes Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Afirmó que todos los hechos jurídicamente relevantes acontecieron en Bogotá, por ende, consideró infundada la postura de la defensa. 3.4.- La representante de víctimas coadyuvó los argumentos expuestos por la Fiscal y solicitó que se resuelva desfavorablemente la petición del defensor. 3.5.- La representante del Ministerio Público aseveró que, si bien la impugnación de competencia de la defensa es correcta desde un punto de vista fáctico, esta desconoce otros hechos jurídicamente relevantes expuestos en el escrito de acusación. Sostuvo que, conforme al factor de competencia por conexidad del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la competencia debe permanecer en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comoquiera que en este distrito se efectuaron el mayor número de conductas punibles. 3.6.- Por último, el titular del despacho concluyó que el hecho determinante para definir la competencia es el lugar donde fueron radicados las actas de preacuerdo, por lo cual, consideró que efectivamente tiene competencia para conocer de la etapa de juzgamiento. 8.- Por estos motivos, al presentarse una controversia frente a la competencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el asunto a esta Corporación para que se definiera de manera definitiva la autoridad judicial que debe adelantar la etapa de juicio del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- En el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Consuelo Alexandra Montañez Dueñas por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado, fraude procesal y prevaricato por omisión agravado; actuación que se encuentra identificada con el radicado 110016000092201500006. 3.- Ahora, en el presente asunto se configuran tres de las causales de conexidad del artículo 51 ibidem, en concreto, su numeral 2: «se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar». 3.1.- El factor de competencia por conexidad, establecido en el artículo 52 ibidem indica que «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto», es decir, en primer lugar, es necesario determinar la competencia funcional.
El numeral 2 del artículo 34 de la Ley 906 del 2004 indica que las Salas Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial conocerán en «primera instancia, de las actuaciones que se sigan a (…) los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas», lo cual resulta aplicable al proceso 110016000092201500006, en atención a la calidad de la imputada y los hechos endilgados.
Por lo que, el asunto debe ser adelantado por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3.2.- Aclarado esto, el factor de competencia por conexidad dispone que en caso de que los despachos «(…) corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave (…)».
La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la gravedad de una conducta punible se puede determinar a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. El prevaricato por omisión, conducta descrita en el artículo 414 de la Ley 599 del 2000, tiene una sanción penal entre 2 años y 8 meses y 7 años y 6 meses.
El máximo de esta asciende a 10 años y 3 meses debido a la causal de agravación del artículo 415 ibidem. Mientras que el artículo 286 ibidem, que dispone el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, impone una pena que oscila entre 5 años y 3 meses y 12 años. El tope de esta aumenta a 18 años como consecuencia del agravante del artículo 290 ibidem.
Por último, el fraude procesal del artículo 453 ibidem, dispone una condena de 6 a 12 años. En ese orden de ideas, la conducta más grave es la que corresponde al delito de falsedad ideológica en documento público agravado, por ende, el proceso debe ser de conocimiento de una Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial con jurisdicción en el territorio donde se materializó dicho delito. 3.2.- Ahora, en lo atinente a los elementos de este punible, la Sala ha reiterado: La falsedad ideológica se configura cuando el servidor público consigna en el documento público hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad, con efectos jurídicos, obligación propia de los servidores públicos, dada su facultad certificadora de la verdad, además de la presunción de autenticidad y veracidad de los documentos que expiden o en los cuales intervienen [footnoteRef:1].
(Negrilla fuera del texto original) [1: CSJ SP3419-2021 del 11 de agosto de 2021, radicado 58837.] De igual forma se puede traer a colación lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en que el delito de falsedad ideológica en documento público requiere de los siguientes elementos para su configuración: (i) un sujeto activo que ostente la calidad de servidor público.
(ii) La expedición de un documento público que pueda servir de prueba. Y (iii) que se consigne en el documento una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad. Es de la esencia de este delito, que la conducta falsaria recaiga sobre el documento al expresarse en él cosas contrarias a la verdad que puedan servir de prueba. De este modo, la falsedad es ideológica en tanto vulnera los documentos públicos cuando quiera que su contenido no recoge la veracidad en las afirmaciones que hace el servidor público en ejercicio de sus funciones [footnoteRef:2].
(Negrilla fuera del texto original) [2: CSJ SP1866-2021 del 19 de mayo de 2021, radicado 57979.] A partir de esto, es notorio la intrascendencia del lugar donde el documento reputado como falso haya sido presentado o radicado, comoquiera que este punible se consume al momento de su elaboración y será este el momento que tendrá en cuenta la Sala para determinar la competencia en el sub judice. 3.3.- En el caso particular del proceso 110016000092201500006, en la audiencia del pasado 21 de septiembre de 2022 la delegada del ente acusador afirmó que los preacuerdos presuntamente constitutivos del delito de falsedad ideológica en documento público se suscribieron, sin distinción, en el Complejo Judicial de Paloquemao de Bogotá. Por ende, en aplicación del precedente citado anteriormente, el conocimiento de la etapa de juzgamiento de la actuación corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Consuelo Alexandra Montañez Dueñas por los delitos de falsedad ideológica en ideológica en documento público agravado, fraude procesal y prevaricato por omisión agravado; actuación identificada con el radicado 110016000092201500006.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11