Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5551-2025 Radicación 69275 Aprobado acta número 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas1, que, en sede de apelación, modificó el fallo de primera instancia emitido por el 1 Leída en audiencia celebrada el 6 de marzo de 2025 Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 2 Juzgado 3° Penal del Circuito de Funza, mediante el cual lo condenó como autor del delito de receptación (art. 447 inc. 1).
II.
ANTECEDENTES a. Fácticos 2. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, declaró probados los siguientes hechos: “El 3 de octubre de 2020, el señor Daniel Eduardo Chiriví Sánchez denunció el hurto de: un computador marca Lenovo, un televisor marca LG y un televisor marca Sony, bienes de su propiedad, los cuales reportó a funcionarios de la SIJIN, estaban siendo comercializados en el establecimiento de comercio CMG MARTIN Y GORDILLO, donde acudieron los policiales, hallando allí los elementos reportados como hurtados y capturando en flagrancia a Brayan Alexander Martín Gordillo, persona que atendía en el lugar”. b. Procesales 3.
El 4 de octubre de 2020, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Funza (Cundinamarca) se llevaron a cabo audiencias de legalización de registro, allanamiento y captura, y formulación de imputación como autor de receptación, el cual no aceptó el implicado. Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 3 Finalmente, como se retiró solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se ordenó su libertad inmediata2. 4.
La Fiscalía radicó escrito de acusación3 y la audiencia de formulación se instaló el 18 de octubre de 2023 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza. En esa oportunidad, se anunció posible preacuerdo, por lo cual se continuó la diligencia el 14 de febrero de 2024; allí se expusieron los términos de la negociación, consistente en que, a cambio de la aceptación de cargos, se impondría la pena prevista para el delito de favorecimiento.
De otra parte, se indicó que la pena de multa fijada para el delito atribuido se mantendría y se dejó a discreción de la judicatura aplicar la misma rebaja en proporción a la concedida para la pena privativa de la libertad. 5. El 10 de abril del mismo año, se impartió aprobación y se profirió la sentencia mediante la cual condenó a BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO a 16 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del punible de receptación; inhabilitación para el 2 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, fl 44. 3 Inicialmente, el reparto del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Funza; no obstante, comoquiera que mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 se creó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a ese despacho se remitió la actuación. Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJCUA23-38 del 9 de mayo de 2023, se envió el expediente al Juzgado Tercero homólogo, quien finalmente asumió el conocimiento.
Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. El 19 de febrero de 2025, al desatar la alzada presentada por la defensa (se impuso la pena de multa prevista para el punible de receptación, sin que estuviera prevista en el preacuerdo ni en el delito de favorecimiento, y no se concedieron subrogados), la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolvió modificar la sentencia4, para en su lugar fijar la multa en 4.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.
En contra del fallo de segundo grado, el defensor de confianza de MARTÍN GORDILLO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. III. LA DEMANDA 8. La demandante formuló5 un único cargo, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en los siguientes planteamientos: 8.1. En concepto de la casacionista, el Tribunal aplicó indebidamente “la degradación integra del delito de receptación previsto en el artículo 447, por el delito de 4 Folios 21 a 32 del archivo denominado CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digital. 5 Folios 57 a 74 del archivo denominado CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digital.
Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 5 favorecimiento previsto en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004”. 8.2. Insistió en que, en el preacuerdo no se realizó una variación de la calificación jurídica, sino una disminución de la pena, para aplicar como único beneficio la de 16 meses de prisión -prevista en el artículo 446 del Código Penal-, negociación que se encuentra autorizada por el artículo 348 del estatuto procesal penal.
En concreto, manifestó que “El motivo de disenso de este togado por el cual recurro en demanda de Recurso Extraordinario de Casación ante su Honorable Despacho, en el cual se llegó a la sentencia condenatoria, mediante preacuerdo consensuado entre el acusado, el Ente Investigador (Fiscalía Séptima Seccional de Funza) y el suscrito, dónde lo ideal para el suscrito era que el preacuerdo se degradará la conducta de RECEPTACIÓN previsto en el artículo 447 del Código Penal por el delito de FAVORECIMIENTO previsto en el artículo 446 del Código Penal en su integridad, es decir, fijación de la pena en DIECISÉIS (16) MESES Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y PERÍODO DE PRUEBA determinada por el Despacho de Conocimiento, pues era permisible por cuanto no se iba a vulnerar el principio de legalidad”. 8.3.
Afirmó que en el implicado se evidencia su “ingenuidad, su inexperiencia, su juventud, pues precisamente recién estaba empezando a crear su propia Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 6 actividad comercial, hasta el punto que aún no contaba con sus documentos que lo acreditará como comerciante, desconociendo que lo que había comprado era producto de la ilicitud, note usted mismo Honorable Magistrado que desconocía la ilicitud de lo adquirido que lo publicó por redes sociales exhibiéndolos, tan es así que rápidamente la persona víctima del hurto pudo ubicar sus objetos y recuperarlos”. 8.4.
Insiste en que es procedente aplicar principio de favorabilidad para conceder algún subrogado a su prohijado, atendiendo a que es un infractor primario, no cuenta con antecedentes penales, y tiene arraigo en la ciudad de Pasto, con lo cual se podría asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta. En apoyo de su posición transcribió apartes jurisprudenciales referidos al principio de favorabilidad, y afirmó que en este caso es viable conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
IV. CONSIDERACIONES 9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política6, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-7 y 1848 de la Ley 906 de 2004, 6 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 7 “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 8 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 7 es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, que confirmó con modificaciones la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Funza en contra del procesado BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO, como autor de receptación. 10.
El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 11.
En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 12.
La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”. Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 8 fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).
(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros). 14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906 de 2004, art 184 inciso 2°). 15.
Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de estos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 9 16. El recurso de casación formulado por el defensor de BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO es procedente, porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca del 19 de febrero de 2025, que modificó la condena emitida en primera instancia, únicamente en punto a la pena de multa.
Adicionalmente, el apoderado se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia se habían planteado similares cuestionamientos. 17. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en la medida en que no acreditó la existencia de un yerro trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo, sino que se limitó a replicar, parcialmente, los argumentos del recurso de apelación, como discrepancia de parte que no configura un cargo susceptible de ser decidido en sede extraordinaria, bajo el entendido que la sentencia revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, que debe ser derruida por el interesado, como carga demostrativa que se echa de menos en el escrito allegado.
El libelo no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 10 Violación directa de la ley sustancial. 18.
La senda de ataque prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, comprende un juicio en estricto derecho y puede estructurarse en tres modalidades, a saber: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida. 19. En concreto, los mencionados quebrantos tienen lugar en aquellos eventos en los cuales el juez: i) omite aplicar la norma que se ocupa del caso en concreto, por error en su existencia o validez; ii) selecciona correctamente la disposición llamada a regular el asunto, empero le confiere un sentido, efecto o alcance del que carece; y iii) desatina en la elección del precepto, por adecuación defectuosa del supuesto fáctico. 20.
En cualquier caso, se reitera, bajo la violación directa de la ley sustancial el casacionista debe formular un debate eminentemente jurídico. Le está vedado, además, proponer cuestiones fácticas o formular elucubraciones sobre las pruebas para la demostración de los errores planteados. En lo sustancial, bajo la causal invocada, los hechos y las pruebas se aceptan, no se discuten. 21.
El demandante estima que, sin acierto, el ad quem aplicó indebidamente la degradación del delito de receptación por el punible de favorecimiento, previstos en los artículos 447 y 446 de la Ley 599 de 2000. No obstante, lo postulado por él fue una censura en punto de la conclusión a la que Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 11 llegó la segunda instancia. En otros términos, un reproche por completo ajeno a la senda casacional invocada, pues se limitó a criticar la pena de multa impuesta a su defendido y el hecho que el tribunal no considerara las condiciones personales de aquél, para conceder la suspensión condicional de ejecución de la pena. 22.
En ese sentido, además de infringir los parámetros de adecuada fundamentación del cargo y formular una censura que parece dirigida a cuestionar la sentencia bajo una alegación propia de las instancias, en nada confronta las razones que llevaron al juez colegiado a denegar la concesión del subrogado pretendido. 23. No es viable que la Sala analice directamente el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión de aquel, en la medida en que el recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022, AP3819-2023, AP2259- 2024).
Este escenario requiere una explicación e identificación de los errores, su naturaleza y relevancia, donde se señale con claridad y precisión que el fallo objeto de estudio incurrió en un yerro trascendente, que da lugar a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia. 24. El censor vulnera el principio de corrección material, en tanto, la judicatura no impuso la pena de multa Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 12 de forma caprichosa, arbitraria y sin atender los términos del preacuerdo; por el contrario, al verificar lo afirmado en la audiencia en la que se presentó la negociación, quedó claro que el único beneficio concedido fue el de aplicar la pena de prisión del punible de favorecimiento, a cambio de la aceptación de cargos como autor de receptación; sin omitir la imposición de la sanción de la multa del reato imputado.
Asimismo, se le aclaró al procesado, la improcedencia de subrogados penales, por exclusión expresa consagrada en el artículo 68 A del Código Penal. 25. Al respecto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de segunda instancia, precisó lo siguiente: “De suerte que, le asiste parcialmente razón al impugnante, dado que en los términos del preacuerdo respecto de la pena de multa se indicó: Su señoría, también es claro que para el delito del artículo 447 el legislador estableció una pena de multa que parte de un mínimo de 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de la disminución, su señoría de ello, pues lo deja a disposición del despacho, atendiendo pues que en caso de considerarlo pertinente y su señoría, pues se tenga en cuenta la misma disminución en punto del porcentaje que se hace en este caso de la pena privativa de la libertad.
En efecto, en los términos del preacuerdo se le indicó al fallador de primera instancia, el interés de las partes Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 13 de pactar una rebaja a la pena de multa; sin embargo, para tal reducción se dejó en libertad al fallador con el fin que la estableciera. No para su concesión. No obstante, el juez de primer grado, una vez realizó el ejercicio de individualización y dosificación de la pena de multa para el delito de receptación previsto en el art. 447 del C. Penal, decidió aplicar el mínimo del cuarto mínimo que corresponde a 6.66 SMLMV, omitiendo fijar el monto de la disminución de la pena de multa, solicitada en el preacuerdo ( )”.
De otro lado, en punto a los subrogados, refirió: “con relación a los subrogados penales, el preacuerdo fue explícito en que la punibilidad del delito de receptación se encuentra excluido por el art 68 A del Código Penal;, por ende, no era factible su concesión, siendo interrogado en esa oportunidad tanto el defensor como el procesado, manifestando a viva voz entender su prohibición, entonces, causa extrañeza que el profesional del derecho advierta inconformidad con la emisión de la sentencia, si en efecto se respetaron todos los términos del preacuerdo”. 26.
El casacionista no evidenció, como era su carga, el error en ese razonamiento; es más, ni siquiera lo atacó; se abstuvo de identificar las razones por las cuales la conclusión de segunda instancia resultaba errada; y se limitó a insistir en su particular apreciación del preacuerdo que en su momento Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 14 se realizó y en la conclusión a la que debía arribarse a partir de aquél, pese a que fue celebrado por el sentenciado.
Esa discrepancia no configura un cargo susceptible de ser decidido en sede extraordinaria. 27. En consecuencia, como quiera que la demanda carece de los requisitos de lógica y debida fundamentación requeridos para suscitar la revisión material del fallo censurado, patente resulta su inadmisión. 28. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley. 29.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922- 2022, Rad. 54103, entre otros.
Casación 69275 CUI 25430-6000-660-2020-80030-01 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 15 30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Casación 69275 CUI 25430600066020208003001 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35E11E4C6B19D12035E1D0B04441134753E43780B7713E93B5C9F5A684446E0C Documento generado en 2025-08-26 Casación 69275 CUI 25430600066020208003001 BRAYAN ALEXANDER MARTÍN GORDILLO 17