Micelio
AP5551-2022(60007)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Decreto 2170 de 2002Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

Segunda Instancia No. 60007 110010248000-2020-00007-01 Trino Luna Correa Y Omar Ricardo Díazgranados Velásquez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5551-2022 Radicación No. 60007 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de TRINO LUNA CORREA y ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó algunas solicitudes probatorias y de nulidad.

HECHOS De acuerdo con lo descrito en la resolución de acusación, lo hechos son los siguientes: El señor TRINO LUNA CORREA ejerció como Gobernador del departamento del Magdalena en el periodo 2004-2007. Por su parte, ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ fue designado como secretario del despacho el 2 de enero de 2004, habiendo ejercido como Gobernador encargado por diferentes periodos comprendidos entre enero del 2004 a enero del 2006.

En esa condición celebraron los siguientes contratos relacionados con la salud y educación, en cuya suscripción incurrieron en irregularidades tales como la no realización de estudios previos, pliegos de condiciones, actos de publicidad, evaluación de las ofertas, liquidación y supervisión. LUNA CORREA celebró los contratos 166 del 2004; 137S, 138S, 139S, 140S, 141S, 142S, 143S, 144S, 146S y 147S del 2006; igual se le imputan los números 30 bis, 45 y 90 del 2005 (delegados en el secretario DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ); 145S bis, 258 y 259 (suscritos, por delegación, por CARLOS MAESTRE CASTILLA); 156S, 162, 245, 246, 251 y 281 del 2006 (delegados en SANDRA RUBIANO LAYTON).

Se indica, además, que en el periodo que ejerció como Gobernador, obtuvo un incremento patrimonial injustificado. DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ celebró los contratos 22, 23, 92, 94, 95, 96, 171, 183 del 2004, y 191 del 2005. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 14 de enero de 2009, en actuación disciplinaria que la Procuraduría General de la Nación adelantaba en contra del ex Gobernador del departamento del Magdalena TRINO LUNA CORREA, se dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía a efecto de que se le investigara penalmente por las irregularidades cometidas durante su mandato en el trámite, celebración y ejecución de varios contratos relacionados con la adquisición de equipos e insumos para la Secretaría de Salud.

También se allegaron dos escritos anónimos que señalaban a LUNA CORREA de actuar en connivencia con grupos “ paramilitares ” con el fin de apropiarse en forma indebida de recursos destinados a la salud, educación e infraestructura. 2. El 23 de septiembre de 2009 se inició una indagación preliminar, en cuyo desarrollo, el 26 de junio de 2013 se ordenó que la misma también se dirigiera en contra de ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, quien en su condición de Gobernador encargado había suscrito varios de los contratos cuestionados. 3.

El 26 de abril de 2019 se abrió investigación formal, dentro de la cual fueron escuchados en indagatoria LUNA CORREA y DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, a quienes el 5 de diciembre siguiente les fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponerles medida de aseguramiento. 4. El 14 de mayo de 2020 se dispuso el cierre de la investigación y el 24 de agosto de ese mismo año la Fiscalía acusó a LUNA CORREA como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, y autor del de enriquecimiento ilícito.

A DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ se le endilgó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo. Dicha decisión adquirió firmeza el 28 de septiembre siguiente. 5. La Sala Especial de Primera Instancia avocó conocimiento de las diligencias y dispuso surtir el traslado procesal contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término dentro del cual - para lo que interesa en esta decisión - la defensa de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ solicitó, entre otras cosas, la nulidad de la actuación en razón a la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el derecho al debido proceso.

Por su parte, la defensa de LUNA CORREA solicitó, entre otras cosas, se decretaran los testimonios de Sara González Rubio y Carlos Julio Cortés Sánchez. 5.1. Para sustentar la solicitud de nulidad la defensa de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ afirmó que la resolución acusatoria no cumplió con una de las exigencias de forma y fondo establecidas en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, imponiéndose su invalidación por faltas al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ello en razón a que no se hizo una relación sucinta de las conductas reprochadas en cada uno de los 10 contratos, circunstancia que limita el derecho de contradicción. 5.2. En lo que atañe a los testimonios atrás referidos, la defensa de LUNA CORREA señaló lo siguiente: 5.2.1. Manifestó que Sara González Rubio actualmente funge como funcionaria de obras públicas del Departamento, quien podrá indicar cuáles son las condiciones actuales de la contratación, cuáles son sus funciones, y concretamente señalará que solo hasta el año 2019 se consolidó el archivo físico y digital y que previo han existido múltiples problemas para la consecución de documentos por la pérdida de los mismos. 5.2.2.

Carlos Julio Cortés Sánchez ilustrará sobre el origen de los recursos que se dice son injustificados, y expondría los principios fundamentales de la contaduría. Su conocimiento permitirá realizar un estudio pormenorizado sobre lo documentos que acreditan el patrimonio del acusado. 6. La Sala Especial de Primera Instancia mediante proveído AEP00042 del 22 de abril de 2021 - entre otras determinaciones - resolvió no declarar las nulidades solicitadas por la defensora de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, y negar la recepción de los testimonios de Sara González Rubio y Carlos Julio Cortés Sánchez, solicitados por el defensor de TRINO LUNA CORREA. 7.

Contra dicha determinación, la defensa de los aquí procesados interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. 8. La Sala Especial de Primera Instancia mediante proveído AEP00068 del 1° de julio de 2021 - entre otras determinaciones - resolvió no reponer su propia decisión en lo que respecta a las solicitudes atrás descritas, por lo que concedió el recurso de alzada, que es objeto del presente pronunciamiento. 9.

La Sub-Sala A Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante Resolución 2522 del 12 de julio de 2022, aceptó el sometimiento voluntario que a esa jurisdicción realizó TRINO LUNA CORREA por los hechos que se juzgan en el presente asunto, concretamente los relacionados con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo; la aludida resolución causó ejecutoria el 29 de julio de 2022. 10.

La Sala Especial de Primera Instancia mediante proveído AEP100 del 17 de agosto de 2022 resolvió i) decretar la ruptura de la unidad procesal exclusivamente respecto de TRINO LUNA CORREA y en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y ii) continuar con el juicio respecto de TRINO LUNA CORREA en relación con el delito de enriquecimiento ilícito, y de ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

DECISIÓN RECURRIDA Para los efectos de esta decisión, corresponde señalar que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia - entre otras determinaciones - resolvió i) no declarar las nulidades planteadas por la defensora de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ; y ii) negar la recepción de los testimonios de Sara González Rubio y Carlos Julio Cortés Sánchez, solicitados por el defensor de TRINO LUNA CORREA. 1.

Frente a lo primero, el a quo sostuvo que la acusación no incurrió en las falencias descritas por la defensa. Lo anterior en razón a lo siguiente: 1.1. En la narración de los hechos se indicó que la compulsa de copias ante la Fiscalía se produjo por las presuntas irregularidades en el trámite, celebración y ejecución de contratos relacionados con i) la adquisición de equipos e insumos para la Secretaría de Salud Departamental; ii) cubrimiento de salud para la población más pobre; y iii) mantenimiento y adecuación de centros educativos. 1.2.

El pliego de cargos enfatiza que al señor DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ se lo acusa porque - en su condición de gobernador encargado - suscribió los contratos números 22, 23, 92, 93, 94, 95, 96, 171, 183 de 2004 y 191 de 2005, a pesar de la ausencia de requisitos esenciales. 1.3. La acusación cuenta con un cuadro en el que se relaciona cada uno de los contratos cuestionados, con su número y fecha exacta de celebración, la indicación del contratante, la condición en la que actuó y el nombre del contratista. 1.4.

Se indicó que en la suscripción de los contratos se trasgredieron los principios de la contratación, dejando en claro que éstos están previstos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, además de hacer mención expresa al Decreto 2170 del 2002. 1.5. Se precisó que el contrato 171 fue firmado por DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ como Gobernador encargado el 4 de noviembre de 2004 con la CLÍNICA DEL NORTE por valor de $150.000.000 con el objeto de prestar servicios de salud de II y III nivel de atención. 1.6.

El mismo rasero siguió la acusación con los contratos 183 del 16 de noviembre de 2004 y 191 del 19 de diciembre de 2005. 1.7. De acuerdo con lo anterior, el a quo concluyó que la Fiscalía hizo una relación sucinta de las conductas imputadas con todas las circunstancias de tiempo y lugar que las especificaban, sin que a la parte defendida puedan quedar dudas respecto de cuáles son los hechos concretos sobre los que debe defenderse. 2.

A efecto de negar los testimonios solicitados por el defensor de TRINO LUNA CORREA, la primera instancia sostuvo: 2.1. A la ciudadana Sara González Rubio no le consta lo sucedido en la Gobernación del Magdalena en el periodo comprendido entre el 2004 y 2007. Por ello, lo que pueda relatar la testigo no tendría incidencia alguna en relación con los hechos objeto de juzgamiento que mal pueden constarle, en tanto ninguna vinculación tuvo con ellos. 2.2.

Afirmó el a quo que la “ prueba pericial ” de CARLOS JULIO CORTÉS SÁNCHEZ se compone por “ la base de opinión pericial ” y el “ testimonio que se rendirá en el juicio ”. Sin embargo, señaló que en razón a que el dictamen pericial no fue aportado, no es posible decretar dicha prueba. Lo anterior en razón a que, como no se cuenta con el referido dictamen, no es posible valorarlo y correr el traslado legal correspondiente a los demás sujetos procesales a efecto de que puedan ejercer su derecho a contradecirlo.

Finalmente, advirtió que el “ …conocimiento del derecho aplicable corresponde al juez, quien a partir de la letra de la ley y los criterios auxiliares de interpretación lo aplicará al caso concreto, de tal forma que no resulta procedente que, al amparo de denominarlo perito o testigo, e introduzca una forma de indicarle al juez cómo realizar ese ejercicio ”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. La defensa de ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ no comparte la decisión adoptada por el a quo. En su sentir la acusación no cumplió con el requisito descrito en el numeral 1° del artículo 398 de la Ley 600 de 2000, esto es, realizar una narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifique.

Lo anterior en razón a lo siguiente: Pese a haberse discriminado cada uno de los contratos cuestionados, no se señaló - para cada uno de ellos - el requisito o requisitos legales esenciales inobservados por el procesado al momento de tramitarlos. Ello impide estructurar el ejercicio defensivo alrededor de circunstancias específicas contenidas en la acusación, por lo que, además de invertir la carga probatoria, impide el correcto ejercicio del derecho de defensa y de contera conculca el derecho al debido proceso.

En virtud de lo anterior, solicita revocar la decisión adoptada en primera instancia, para que en su lugar se decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación. 2. La defensa de TRINO LUNA CORREA solicita se revoque parcialmente la decisión adoptada en primera instancia para que en su lugar se decreten los testimonios de Sara González Rubio y Carlos Julio Cortés Sánchez.

A efecto de soportar dicha pretensión ofreció los siguientes argumentos: 2.1. Contrario a lo considerado por el a quo, el testimonio de Sara González Rubio resulta pertinente pues explicará que en la Gobernación del Magdalena se ha presentado un desafortunado manejo del archivo. Con ello se acreditará que, contrario a lo referido en la acusación, sí existían estudios de conveniencia, informes de auditoría y pliegos de condiciones - entre otros documentos -, pero que dichos documentos se extraviaron.

Así mismo, dicha ciudadana contará acerca de los inconvenientes que se presentaban en la búsqueda de la documentación, circunstancia que explicaría razonablemente que no se está ante una conducta delictiva, sino que se trata de un yerro en la Gobernación. 2.2. Pese a que la primera instancia manifestó que no se había aportado el dictamen pericial rendido por Carlos Julio Cortés Sánchez, lo cierto es que dicho documento se encuentra en el expediente desde el 6 de julio de 2020.

Por ello, en virtud del principio de permanencia de la prueba, no era necesario volverlo a allegar al proceso. Adicionalmente, dicho testimonio resulta relevante en el presente asunto, comoquiera que el experto en contabilidad - Carlos Julio Cortés Sánchez - indicará cuáles son los orígenes de los recursos que la Fiscalía considera injustificados y que los mismos provienen de actividades lícitas.

NO RECURRENTES 1. El delegado de la Fiscalía solicita mantener incólume la decisión adoptada por el a quo. A efecto de soportar su pretensión, manifestó: 1.1. El testimonio de Sara González Rubio no resulta pertinente comoquiera que a dicha ciudadana no le constan los hechos que son objeto de juzgamiento dentro del presente asunto. 1.2.

El testimonio de Carlos Julio Cortés Sánchez no debe decretarse comoquiera que dicho perito no debe ser quien valore la prueba y determine si el origen de los dineros es lícito o no, pues esa actividad le compete al juzgador. 1.3. No debe decretarse la nulidad de la actuación pues los hechos descritos en la resolución de acusación son claros.

Soporta su afirmación a través de los argumentos expuesto en la decisión recurrida. 2. El delegado del Ministerio Público se pronunció exclusivamente respecto del recurso de apelación formulado por la defensora de ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ. Considera que no le asiste razón a la recurrente, comoquiera que la Ley 600 de 2000 no le exige a la Fiscalía una descripción detallada de los hechos.

Por el contrario, los aspectos temporales, espaciales y modales de la conducta - expuestos en la resolución de acusación - son aproximaciones de lo que pudo haber acontecido y es posible que se haga de manera general. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profiera la Sala Especial de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política. 2.

Delimitación del asunto. En atención a que la Sala Especial de Primera Instancia decretó la ruptura de la unidad procesal exclusivamente respecto de TRINO LUNA CORREA en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales - luego de que la Sub-Sala A Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) aceptara el sometimiento voluntario que a esa jurisdicción realizó el precitado -, se advierte que no le compete a la Sala resolver el recurso de alzada propuesto por la defensa de LUNA CORREA en contra de la decisión que negó la práctica del testimonio de Sara González Rubio.

Lo anterior por cuanto dicho testimonio fue solicitado para desvirtuar la materialización de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo que lo torna impertinente en la medida que los hechos relacionados con dicho punible no serán objeto de juzgamiento dentro del presente asunto. Bajo ese panorama, le corresponde a la Sala, exclusivamente, pronunciarse respecto de: i) la negativa de decretar la nulidad de la actuación, y ii) la negativa de decretar el testimonio de Carlos Julio Cortés Sánchez.

Ahora, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos, la Corte examinará los temas objeto de la impugnación, y de ser necesario, los inescindiblemente vinculados con ellos, en observancia del principio de limitación consagrado en artículo 204 de la Ley 600 de 2000. En acatamiento del orden que impone el principio de prelación, primero se abordará el estudio de la nulidad que planteó la defensa de ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, y solo secundariamente, de ser necesario, los temas vinculados con la negativa de decretar el testimonio de Carlos Julio Cortés Sánchez. 3.

Las nulidades como garantía y salvaguarda del debido proceso. El artículo 29 Constitucional establece el debido proceso como instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los demás derechos fundamentales en los procedimientos judiciales. La observancia a las reglas y principios que estructuran el mismo, y que orientan la acción punitiva del Estado, garantizan que esta no resulte arbitraria[footnoteRef:1]. [1: Cf.

CC C-475/97, consideración jurídica No. 4.] Para asegurar la eficacia del debido proceso y demás garantías fundamentales, en el ordenamiento jurídico está previsto el instituto de las nulidades procesales, el cual permite sancionar las irregularidades que afectan de manera grave la actuación, al obligar que, de modo excepcional, esta tenga que invalidarse[footnoteRef:2]. [2: Cf.

CSJ AP, 18 abr. 2017, rad. 48965. Postura reiterada en CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 49320.] La gravedad de una anomalía en el proceso se establece a partir de principios que permiten dilucidar si se requiere el remedio extremo de la nulidad o no, puesto que, de hallarse demostrados, esa situación conlleva a la invalidación del acto violatorio correspondiente.

Tales principios han sido definidos por la Sala de la siguiente manera: “Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular[footnoteRef:3]”. [3: CSJ SP, 25 may. 2000, rad. 12781; CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29092; CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 49320, entre otras.] Según esos principios, no cualquier clase de irregularidad surgida dentro del proceso conduce al remedio extremo de la nulidad.

Por el contrario, se debe indicar y probar aquel daño que, sin duda alguna, de manera fehaciente e indefectible, conduzca a la invalidación de la actuación, bien porque hubo quebrantamiento del rito procesal, o por la vulneración de derechos o garantías fundamentales. La declaratoria de nulidad, en últimas, de configurarse, evidencia uno de los fines del Estado Social de Derecho, esto es, “la realización del ius puniendi en condiciones de justicia”[footnoteRef:4], con plena observancia de las obligaciones de respeto y garantía que tiene el Estado respecto de los derechos fundamentales. [4: CC C-828/10 y C-387/14.] Así las cosas, el análisis de una anomalía en el proceso no consiste en la verificación meramente formal sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para que el Estado pueda actuar frente a los ciudadanos, sino en constatar que la irregularidad denunciada haya trasgredido de tal manera el debido proceso que no quede más remedio que salvaguardarlo con la declaración de una nulidad. 4.

De la claridad y especificidad de la atribución fáctica en la acusación, y su incidencia en el proceso y las garantías de los procesados. El legislador en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 delimitó una serie de exigencias formales que han de reunirse en desarrollo de la calificación del mérito del sumario, las cuales debe efectuar la Fiscalía General de la Nación, una vez se demuestre la existencia del hecho y los medios probatorios que apunten a la responsabilidad penal del sindicado.

Dentro de ellas se encuentra “ la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen ”, al respecto esta Corporación ha manifestado: “(…) el procesado sólo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación. Sólo de esta manera podrá cumplirse con la garantía al debido proceso y a un juicio público, expresadas mediante el conocimiento previo e inequívoco que tenga el procesado de los cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido fáctico como jurídico.

En consecuencia, la certeza sobre su contenido permitirá que correlativamente el acusado ejerza el derecho de defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que corresponda ”[footnoteRef:5]. [5: CSJ - SP. 28 jul. 2006, Rad. 25.648. Reiterado en: CSJ - SP. 23 sep. 2003, Rad. 16.320 y SP17720-2016. 05 dic. 2016, Rad. 41.622.] Por consiguiente, la claridad y especificidad de la atribución fáctica en la acusación constituye una de las garantías al debido proceso, a fin de dotar a la defensa del conocimiento sobre el reproche por el cual está siendo procesado su representado, con miras a adoptar las estrategias defensivas adecuadas. 5.

Respuesta al recurso de alzada propuesto por la defensa de ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ. 5.1. De acuerdo con lo descrito y la confrontación de la resolución del 24 de agosto de 2020, la Sala corrobora que no le asiste razón a la defensa de ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ cuando afirma que pese a haberse identificado de manera específica los contratos cuestionados, no se señaló - para cada uno de ellos - el requisito o requisitos legales esenciales inobservados por el procesado al momento de tramitarlos. 5.2.

Contrario a lo afirmado por la recurrente, la Sala advierte que en cada uno de los contratos se definieron - por parte de la Fiscalía - los requisitos legales desatendidos por DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ al suscribirlos. Veamos: 5.2.1. Contrato 22 de 2004: El artículo 13, inciso 2o, del decreto 2170 de 2002, disponía que siendo éste un proceso de contratación directa para la prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, respaldado en la falta de personal de planta suficiente para prestar el servicio, contendría la expresa constancia al respecto y las condiciones de su cumplimiento, incluyendo el detalle de los resultados esperados.

Sin embargo, en el contenido del contrato de prestación de servicios nro. 22. suscrito el día lo de abril de 2004, por el gobernador encargado33, Omar Díazgranados, con la contratista Magaly Casado Chinchilla, se hace constar el primer aspecto, más no el segundo; es decir, no se hizo alusión a los resultados esperados, con el detalle demandado.

(…) Sin embargo, la revisión del archivo digital remitido, no varió el análisis inicialmente efectuado, toda vez que tampoco se ubicó documento que sustentara la constancia de los resultados esperados con la labor contratada, ni la efectiva elaboración del pliego de condiciones, conforme lo demandaba la norma en mención; tampoco, existe escrito o actuación, que permita inferir que dichos requisitos contractuales se hayan materializado. 5.2.2.

Contrato 23 de 2004: La administración departamental tenía la facultad de contratar directamente, con soporte en lo establecido en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, literal d. Así, este contrato fue antecedido de los estudios previos dispuestos en el artículo 8 del decreto 2170 de 2002, lo cual fue acatado, por el secretario de desarrollo de la salud que suscribió los estudios; sin embargo, no sucedió lo mismo, en relación con la realización de los pliegos de condiciones como lo demandaba el artículo 10 del referido decreto.

(…) Por tratarse de un proceso de contratación directa, el artículo 13, inciso 2o, del decreto 2170 de 2002, disponía que la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, respaldado en la falta de personal de planta suficiente para prestar el servicio, contendría como mínimo la expresa constancia al respecto, las condiciones de cumplimiento del contrato, incluyendo el detalle de los resultados esperados.

En este punto, cuando el gobernador encargado42, Omar Díazgranados, el día 1° de abril de 2004, suscribió el contrato de prestación de servicios nro. 23. si bien es cierto cumplió con la constancia exigida, no ocurrió lo mismo en relación con los resultados esperados, como que en su contexto no se hizo referencia alguna a ello; ni tampoco verificó, como se indicó, la existencia de los pliegos de condiciones exigidos por la norma. 5.3.3.

Contrato 92 de 2004: El proceso inició en el mes de mayo de 2004, cuando el secretario de desarrollo de salud del Departamento del Magdalena, presentó el estudio de conveniencia y oportunidad, que cumplió los parámetros del artículo 8o del decreto 2170 de 2002; también se aprecia la constancia de publicación de los prepliegos45, atendiendo los preceptos del artículo 1° del decreto en mención; sin embargo, en la carpeta digital, no obra el prepliego, o el pliego de condiciones, exigidos en el artículo 10 de dicha normativa. 5.2.4.

Contrato 93 de 2004: En tratándose de un asunto de menor cuantía, este proceso se adelantó bajo la modalidad de contratación directa, el cual inició el 8 de junio de 2004, cuando el secretario de desarrollo de la salud del Departamento del Magdalena, presentó el análisis de conveniencia y oportunidad58, bajo las directrices del artículo 8o del decreto 2170 de 2002.

Se observa en la carpeta, el pliego de condiciones (sin número, fecha, ni firma), cuyo contenido es adecuado a los preceptos del artículo 10 de la normativa en comento, que fuera objeto de publicación, en la página web de la entidad, según constancia adiada el 13 de julio de 2004; con posterioridad, en resolución (sin fecha, número, ni firma), se dispuso la apertura del proceso de contratación, al que comparecieron las firmas Inversiones Santa María de Los Ángeles Ltda., VD & M Ltda. y Bolpin Cía. Ltda., según acta efectuada por la Secretaría Jurídica de la Gobernación, fechada el 13 de julio de 2004, lo que dio lugar al cierre del proceso el día 16 siguiente.

Realizada la evaluación financiera, técnica y jurídica, el día 21 de julio de 2004, con soporte en sus resultados, el gobernador Trino Luna, a través de la resolución nro. 333, adjudicó el contrato a la firma BOLPIN CÍA. LTDA., y el 26 de julio siguiente, el gobernador encargado, Ornar Ricardo Díazgranados Velásquez, procedió a firmar el referido contrato de compra venta nro. 093, con el representante legal de la entidad seleccionada.

Cabe señalar que, la entidad territorial, mediante la resolución 140 del 28 de julio de 2004 aprobó la póliza de cumplimiento nro. NC029587 de la compañía de seguros Cóndor S.A.; y, en materia presupuestal, el contrato contó con el CDP nro. 819 del 8 de junio de 2004 y el RPC nro. 1146 del 28 de julio del mismo año, por concepto PAB. La interventoría fue ejercida por la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Magdalena, que certificó el recibo del elemento adquirido, bajo las características técnicas acordadas.

Por último, el 24 de septiembre de 2004, tuvo lugar la liquidación contractual, sin observación alguna. En consecuencia, acorde al análisis efectuado, no se aprecia la existencia de anomalía sustancial que haya afectado el desarrollo de este contrato. 5.2.5. Contrato 94 de 2004: Este proceso se debió adelantar bajo la modalidad de contratación directa, por tratarse de un asunto de menor cuantía, bajo las previsiones de la ley 80 de 1993 y el decreto 2170 de 2002; sin embargo, en la carpeta correspondiente al mismo, no se incorporaron documentos que acreditan el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos, como los estudios previos, prepliegos y pliegos de condiciones, a pesar de que existe la constancia de publicación70 de los mismos en la página web de la entidad. 5.2.6.

Contrato 95 de 2004: Por ser un asunto de menor cuantía, este proceso se adelantó bajo la modalidad de contratación directa; sin embargo, en la carpeta no se encuentra documentación referida a los estudios previos v pliego de condiciones que, en forma obligatoria, debieron adelantarse, bajo los parámetros de los artículos 8, 10 y 11 del decreto 2170 de 2002. 5.2.7.

Contrato 96 de 2004: Proceso adelantado bajo la modalidad de contratación directa, asunto de menor cuantía, el cual inició el día 4 de junio de 2004, cuando el secretario de desarrollo de salud del Departamento del Magdalena, presentó el análisis de conveniencia y oportunidad, con el lleno de requisitos delineados por el artículo 8o del decreto 2170 de 2002.

Se aprecia en la carpeta la constancia de publicación en la página web de la entidad, sin embargo, en la carpeta no se ubican los prepliegos y pliegos de condiciones, ni de la constancia en mención, se puede colegir los datos que permitan corroborar la efectiva existencia de este documento; posterioridad, con resolución nro. 322 del 8 de julio de 2004, se dispuso la apertura del proceso de contratación, al que comparecieron las firmas Inversiones Santa María de Los Ángeles Ltda., VD & M Ltda. y Bolpin Cía. Ltda., según acta efectuada por la Secretaría Jurídica de la Gobernación, fechada el 13 de julio de 2004, lo que dio lugar al cierre del proceso el día 16 siguiente. 5.2.8.

Contrato 171 de 2004: Al tenor de lo normado en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, numeral primero, literal I, vigente para la época, la administración tenía la facultad de contratar directamente cuando se pretendía la prestación de servicios de salud, de tal forma que el reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas; en cuyo caso, el proceso contractual debió ceñirse, además de los principios propios de la contratación pública, a lo consagrado en el decreto reglamentario 2170 de 2002, también aplicable para aquella fecha.

Por esta circunstancia, imperativo resultaba que, conforme a los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 y artículo 8o del decreto en mención, el proceso debía encontrarse precedido de los respectivos estudios previos que analizaran la conveniencia o necesidad de la contratación, con el detalle requerido; sin embargo, dicho documento no obra en el anexo correspondiente a este contrato, así como tampoco, el pliego de condiciones, que explique con el detalle requerido en el artículo 10 del referido decreto, cuáles eran las pautas que ameritaban la contratación efectuada y, los parámetros que debieron guiar el proceso de evaluación y selección de la oferta ganadora. 5.2.9.

Contrato 183 de 2004: En consecuencia, actuaciones esenciales de la etapa preliminar, como los estudios previos, el provecto de los pliegos de condiciones y el definitivo, su publicidad, el listado de oferentes, el trámite de evaluación de los oferentes. así como la selección y adjudicación del contrato, supervisión o interventoría, y la posterior liquidación, no se encuentran documentados. 5.2.10.

Contrato 191 de 2005: No obran los pliegos de condiciones requeridos por el artículo 10 del decreto 2170 de 2002; como tampoco el decreto mediante el cual se delegó al secretario del despacho. Omar Ricardo Díazaranados, como gobernador encargado del Departamento. 5.3. Bajo ese concreto panorama, la Sala corrobora que - contrario a lo afirmado por la recurrente - la resolución de acusación en efecto precisó, en cada uno de los contratos referidos, los requisitos legales que no fueron atendido por ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ al momento de suscribirlos.

Por ello, se corrobora el acierto de la primera instancia al negar la nulidad planteada por la defensa del referido procesado, circunstancia que conllevará a confirmar dicha determinación. 6. De la prueba pericial. La prueba pericial, regulada a partir del artículo 249 de la Ley 600 de 2000, ha sido considerada como un medio de conocimiento técnico-científico o artístico, capaz de orientar al funcionario judicial en la labor de investigación y juzgamiento.

Su práctica procede cuando el juzgador debe resolver hechos y circunstancias que se debaten en el proceso penal, las cuales demandan análisis o estudios calificados en la ciencia, la técnica o el arte. Por dicho medio se busca garantizar la realidad de algunos asuntos que - por su naturaleza no jurídica - el funcionario judicial no está en posibilidad de definir adecuadamente por carecer de conocimientos especializados sobre la materia.

De manera que el perito, con su idoneidad y conocimientos calificados, se constituye en un colaborador de la actividad judicial y sus opiniones contribuyen a forjar el convencimiento del juzgador en la labor de reconstrucción de la verdad histórica, que es y seguirá siendo el propósito fundamental de la investigación criminal. La doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, tienen declarado en forma reiterada y unánime, que se trata de una prueba particularmente compleja, en cuanto exige el cumplimiento de un procedimiento especial que comprende su ordenación, la definición de la cuestión que debe ser examinada, el interrogatorio que debe ser absuelto, la selección y designación del perito o peritos, la incorporación del dictamen al proceso, los traslados de las partes para su conocimiento y controversia (artículo 251 y ss de la Ley 600 de 2000).

Con la formulación de tales imposiciones, la ley también exige que el dictamen sea claro y preciso y que contenga las especificaciones de los exámenes, experiencias e indagaciones efectuadas, así como los fundamentos de las conclusiones, las cuales deberán versar sobre aspectos fácticos susceptibles de comprobación, a efectos que la verdad no quede descansando en las caprichosas conjeturas del perito, sino en los componentes, leyes y principios del asunto sometido a su consideración. Los artículos 138, 139, 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, regulan este especial medio de convicción, acerca del cual el legislador previó una serie de requisitos para garantizar su controversia a los sujetos procesales, brindándoles la posibilidad de que una vez sea emitido el informe, se les confiera un traslado común por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, o el derecho a objetarlo por errores en su fundamentación, en el procedimiento aplicado, o en la conclusión, hasta antes de la finalización de la audiencia pública de juzgamiento.

El legislador previó dos formas para su contradicción, de una parte, la posibilidad que los sujetos procesales « soliciten su aclaración, ampliación o adición» - artículo 254 íbidem -, y la objeción al dictamen –artículo 255 de la misma obra-, el cual « podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública ». Según lo ha considerado la Corte[footnoteRef:6], la primera forma de contradicción busca «superar vacíos, ambigüedades o hacer precisiones sobre determinados aspectos que corresponden por naturaleza a la materia objeto de la prueba pericial», mientras que la objeción « se ocupa del error grave, la fuerza y el dolo, censuras estas que deben tramitarse como incidente». [6: CSJ.

AP 18 may. 2006, rad. 24012. Postura reiterada en CSJ. AP 24 jul. 2019, rad. 55544.] En relación con el ejercicio del derecho de contradicción, en cualquiera de las dos formas señaladas está sujeto a criterios de oportunidad y fundamentación. No puede ejercerse de manera caprichosa ni dilatoria, pues debe atender a las finalidades antes indicadas.

En cuanto a la oportunidad de objetar el dictamen, en punto a la aclaración, ampliación o adición el legislador no determinó taxativamente el momento de hacerlo, en razón a que la contradicción puede hacerse efectiva desde el mismo momento en el que el dictamen es incorporado al proceso, así lo ha estimado esta Corporación en forma pacífica[footnoteRef:7]. [7: CSJ.

SP. 28 feb. 2002, Rad. 15024] 6. Respuesta al recurso de alzada propuesto por la defensa de TRINO LUNA CORREA. 6.1. En primer lugar, corresponde precisar que la defensa de LUNA CORREA solicitó la prueba pericial así: Se solicita el decreto como prueba pericial de:

1. CARLOS JULIO CORTÉS SÁNCHEZ: La conducencia se explica en virtud de lo siguiente: la pericia, compuesta por la base de opinión pericial y el testimonio que se rendirá en juicio, es el medio de prueba idóneo para aportar al proceso algunos conocimientos específicos en materia de contaduría y auditoría forense. Se torna pertinente la prueba pericial pues en el proceso se está debatiendo la presunta falta de justificación de los recursos obtenidos por el señor Trino Luna durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; en tal sentido, el experto indicará cuáles son los orígenes de los recursos que la Fiscalía encuentra injustificados y expondrá los principios fundamentales de la contaduría que permiten concluir el origen lícito y absolutamente justificado mediante un estudio pormenorizado de los documentos que acreditan el patrimonio del ex gobernador para las fechas en mención. Su utilidad se explica en la neutralidad y objetividad que puede otorgar al presente proceso penal contar con el concepto de un experto en temas de contabilidad.

Adicionalmente podrá indicar en audiencia pública por qué razones los estudios contables realizados por la Fiscalía General de la Nación cuentan con serias deficiencias que permiten inferir la falta de seriedad en las conclusiones. 6.2. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la sustentación del recurso de alzada, la Sala observa que el propósito de la defensa de LUNA CORREA no es otra cosa que aplicar reglas que en materia probatoria desarrolla la Ley 906 de 2004, ajenas al proceso adelantado bajo el esquema de la Ley 600 de 2000.

Nótese que lo pretendido en este asunto es incorporar como prueba el informe pericial de refutación suscrito por Carlos Julio Cortés Sánchez, a través del cual se está controvirtiendo los informes practicados por peritos contables de la policía judicial. Bajo ese panorama, se advierte que el recurrente pretende contradecir las pericias contables obtenidas por Fiscalía a través de un método ajeno al establecido en la Ley 600 de 2000, el cual, como se indicó con antelación, se encuentra regulado en los artículos 254, 255 y 256 de dicha normatividad, con base en los cuales, resulta dable para los sujetos procesales, solicitar «aclaración», «ampliación» o «adición» del dictamen pericial (artículo 254-2) o incluso la «objeción» antes de finalizar la audiencia pública (artículo 255).

Además, no debe dejarse de mencionar que a voces del artículo 249 de la Ley 600 de 2000, corresponde al juez designar al perito oficial, mientras que en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 existe la posibilidad de que el perito sea un particular escogido por la parte interesada, como lo pretende hoy la defensa de TRINO LUNA CORREA. Por lo expuesto, a juicio de la Sala, corresponde confirmar la determinación adoptada por el a quo, en el sentido de negar, como prueba pericial, la experticia y correspondiente declaración de Carlos Julio Cortés Sánchez, pero por los argumentos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO. Devolver la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para que, sin dilaciones, continúe con el curso del proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN IMPEDIDA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 11