Micelio
AP5551-2014(43547)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 244 de 1995Ley 550 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 43547 Francisco Antonio Mena Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5551-2014 Radicación N° 43547 (Aprobado Acta Nº 298) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Francisco Antonio Mena Castillo y su defensor, contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Quibdó (Chocó) en audiencia preparatoria del 27 de febrero de 2014, por medio del cual negó la nulidad de la actuación. CUESTIÓN FÁCTICA En la resolución de acusación, fue compendiada como pasa a verse: En el radicado E-22, los hechos que allí se tratan son así: El señor Gobernador del Chocó, Patrocinio Sánchez Montes de Oca, formuló denuncia contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por razón del trámite del proceso 2006-222 demandante Efrén Palacios Serna entre otros, porque se ha embargado al Departamento del Chocó por obligaciones originadas en la Asamblea Departamental del Chocó. Y añade que el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó ha hecho caso omiso a las varias solicitudes de desembargo de recursos que se le ha (sic) formulado y a la solicitud de suspensión del proceso.

De análoga manera a lo últimamente dicho ha sucedido en el IP 25, proceso 2000-320 en el que aparece como demandante el señor Benjamín Corredor. En el que fue radicado E-23 los hechos que allí se tratan son así: El señor Gobernador del Choco, Patrocinio Sánchez Montes de Oca, formula denuncia contra el doctor Francisco Mena Castillo por prevaricato por acción, “y otros delitos” por los siguientes hechos: El dicho abogado como juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó adelantó el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el N° 2007-546 en el que aparece como demandante el señor Jacob Rengifo Mena y como demandado el departamento de Chocó, con base en títulos originados en las resoluciones 214 del 15 de junio de 2000 y 477 del 15 de agosto de 2000, expedidas por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Chocó, mediante las cuales se liquida y ordena el pago de unas cesantías definitivas y se reconoce una sanción moratoria, respectivamente.

La resolución 477, citada, es contraria a los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, que concede a la administración 45 días después de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, y la sanción por mora resulta del no pago en ese tiempo pero por causas atribuibles a mala fe o arbitrariedad del empleador, como la (sic) ha sostenido la jurisprudencia, de manera que los 45 días se habrían cumplido el 21 de Agosto de 2000 y no el 15 de ese mes, como se reconoció por la Mesa Directiva de la Asamblea.

Por otra parte, el acto administrativo no estaba firmado por el Presidente de esa Corporación como lo exige la Ordenanza 11 de 1998. El juez pasó por alto estos aspectos y libró mandamiento de pago que afectó las arcas del Departamento en la suma de $900.000.000, sin que declarase la inexistencia del título afectado por las razones dichas y que hubiera ordenado la entrega de la cuantiosa suma.

Por otra parte, comprometió recursos del Departamento por acreencias de la Asamblea Departamental a pesar de que ésta cuenta con autonomía presupuestal, como así lo habría reconocido ya el Tribunal Superior de Quibdó. En el IP 35 que trata del radicado 2007 – 661 donde figura como demandante Antonia del C. Ortiz y otros y como demandado el Departamento del Chocó, el mandamiento de pago se dicta el 10 de diciembre de 2007, y por más de lo que los poderes otorgados por el demandante pretenden.

Los poderes se otorgan para el cobro de sanción moratoria y no para prestaciones sociales. Por otra parte, el título, constituido en la Resolución del 25 de mayo de 2002, supuestamente expedido por el señor Ángel Ovidio Palacios Palacios Delegado del Fondo Educativo Regional del Chocó FER, ES FALSO y para la fecha del 25 de mayo de 2002 la FER carecía de competencia para expedir el acto administrativo, pues desde el 8 de marzo de 2002 la educación había sido asumida por el departamento.

En el IP-37 el juez Mena Castillo, en el proceso ejecutivo laboral 2007-397 en el que figuraba como demandante la señora Luz Marina Palomeque Hurtado y otros contra el Departamento del Chocó, el señor Gobernador denuncia que no se notificó el auto que adicionaba el mandamiento de pago (en realidad lo que se adicionó, por auto del 24 de septiembre de 2007, fue la medida previa decretada, que se hizo en la suma de $234.000.000); ordenó oficiosamente el embargo de remanentes; se liquidaron intereses sin haber sido previamente solicitados por la parte.

En el IP-38 por hechos realizados en el proceso ejecutivo laboral 2006-361 en el que figura como demandante Harol (sic) Ismare Guatico y demandado el departamento del Chocó, se denuncia que se embargaron cuentas del departamento no obstante que el obligado era la Asamblea Departamental. Por otra parte, el proceso ejecutivo se adelantó no obstante la vigencia de un Acuerdo de Restructuración del Departamento del Chocó. En el IP-39 por hechos realizados en el proceso ejecutivo laboral radicado 2006-404 en el que aparece como demandante Jorge Luis Sánchez Caro y como demandado el departamento del Chocó, tales consisten, en el primer lugar, en que la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Chocó dictó la Resolución 250 del 16 de julio de 2001, mediante la cual reconoce sanción moratoria a favor del señor Jorge Luis Sánchez Caro, resolución que a juicio del demandante (sic) los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 y el juez denunciado sin revisar cuidadosamente los títulos procedió a librar el mandamiento de pago, aun cuando en otros casos se abstuvo de hacerlo cuando se trataba de sanción moratoria.

Además hubiera advertido que las acreencias, que no estaban incluidas en el Acuerdo de Restructuración, estarían prescritas, pues para ellas no contaban con la suspensión de términos prevista en la ley 550 de 1999. Por otra parte estima el denunciante que el juez permitió además el pago de dineros que excedían lo que en derecho correspondía. Por otra parte comprometió los recursos del Departamento por obligaciones adquiridas por la Asamblea Departamental.

En el IP-40 por hechos realizados en el proceso ejecutivo laboral 2000-320 en el que aparece como demandante Benjamín Corredor y demandado el Departamento del Chocó, por sanción moratoria durante el período en que fueron reconocidas las cesantías a la fecha en que se produjo su pago (que ocurrió en mayo de 2000). A pesar de lo cual la Asamblea Departamental del Chocó produjo la Resolución 602 del 14 de septiembre de 2000, reconociendo una sanción moratoria por el no pago de las cesantías.

A su turno el juez dicta mandamiento de pago por los intereses legales del capital reclamado desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago, y de esa manera propició el pago de unas sumas de dinero que no se debían y, por otra parte, como se trataba de crédito que no estaba incluido en el Acuerdo de Restructuración de pasivos, ha debido advertir que la obligación ya había prescrito pues no se aplicaba la suspensión de términos prevista en la ley 550 de 1999.

Además afectó los recursos del departamento a pesar de que la obligada era la Asamblea Departamental. En el IP-50, correspondiente al radicado 2009-00362 donde figura como demandante Elio Rentería Sánchez contra el Departamento del Chocó y en el que la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó encuentra como grave irregularidad el que el título empleado para la ejecución no cumplía con los requisitos del artículo 100 de procedimiento laboral.

De acuerdo con oficio suscrito por la señora secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó el radicado 2009-0362 corresponde a un proceso ejecutivo instaurado por Fernelis Córdoba Robledo contra el municipio de Atrato y añade que el que figura como demandante Elio Rentería Sánchez es el 2000-085 que, vista la actuación, no coincide con el descrito por la denunciante.

En el IP-051 que resulta de compulsa de diligencias ordenadas por la sala laboral (sic) de la Corte Suprema de Justicia, dice relación al proceso ejecutivo laboral donde figuran como demandantes Fredy Lloreda y otros contra el departamento del Chocó, exdiputados, y en el que se halla exorbitante la suma con la cual se fija la indemnización moratoria; el proceso fue radicado como 2007-00432.

El Gobernador del Chocó que instaura la tutela aduce que: 1) Se comprometen recursos del Departamento para pagar obligaciones de la Asamblea Departamental y 2) Sin ejecutoria de la resolución que niega el desembargo ordena la entrega a los demandantes de los dineros embargados. En el E-025 se aduce por la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa que el título ejecutivo utilizado para el proceso 2007-0530 instaurado por Maribel Asprilla y otros contra el Departamento del Chocó, no cumple con los requisitos legales exigidos pues se trata de una simple constancia del Gobernador encargado, donde reconoce sanción moratoria en favor de 62 docentes.

En el E-26 se cuestiona la decisión del 12 de diciembre de 2007, en el proceso 2007-676, (donde figura como demandante Julio Alberto Álvarez Mena y demandado el Departamento del Chocó) en la que el juez 1 laboral del Circuito de Quibdó, doctor Francisco Antonio Mena anula el auto 1285 del juez 2 laboral del Circuito de la misma ciudad y en la cual desconoce (sic) los siguientes argumentos: 1) que el mandamiento de pago solo comprende la sanción moratoria y por tanto no se aprueba la liquidación presentada por la parte demandante en la que se incluyen los salarios y 2) que la sanción moratoria ha de contarse después de vencidos los 45 días de que dispone la administración para realizar el pago y hasta la fecha en que la demanda es admitida.

Y para decretar la nulidad apenas se dice que la sanción moratoria se extiende hasta cuando se realice el pago, y no se expone razón ninguna (sic) contra los argumentos expuestos por el juez 2 laboral para denegar las pretensiones. E-27, por hechos en el proceso 2005-453 donde figura como demandante Alba Rosa Hinestroza y otros y se denuncia que en ese proceso se aprobó una liquidación del crédito por encima de lo solicitado en la demanda (se reliquidó (sic) intereses anteriores al acto administrativo por $476.923.690.

Por otra parte, hubo objeción a la reliquidación pero no se dio respuesta en el proceso (hubo traslado de las objeciones por auto del 16 de junio de 2006). En E-28 en el proceso 2007-690 en que aparecen como demandantes Omaira Mosquera y otros se usó como título ejecutivo un acta de inspección judicial practicada por el mismo juez en las instalaciones de la Gobernación, pero en diligencia en la que no estuvo presente el representante legal de la entidad.

En E-29 en el proceso 2007-549, demandante Fidel Osías Londoño Mosquera y demandado el Departamento del Chocó se decía que el título utilizado para la ejecución era deficiente en punto de los requisitos para tenerse por tal y carecía de la constancia de ser primera copia. En E-33 en el proceso 2007-00611, demandante Ana Ofir Mosquera Velásquez y otros contra el Departamento del Chocó se presentó como título ejecutivo una inspección judicial practicada por el mismo juzgado a las dependencias de la Gobernación del Chocó y con base en ese documento se libró mandamiento de pago, a pesar de que el documento careciese de la firma o del aval del representante legal de esa entidad territorial.

SÍNTESIS PROCESAL 1.- Luego de abrirse distintas investigaciones previas, las cuales se distinguieron con las iniciales IP, y los consecutivos 026, 035, 036, 037, 038, 039, 040, 050 y 051, el 7 de marzo de 2011 se dictó resolución de apertura de instrucción, excepto en la primera, ya que, según se observa, ello se hizo el 8 de julio de 2010. 2.- Las anteriores se agruparon en los procesos E-025, E-026, E-027, E-028, E-029 y E-033, y estos a su vez, a través de resoluciones datadas 8 de marzo de 2011, en el E-023. 3.- El 22 de noviembre de 2010 se definió la situación jurídica de Francisco Antonio Mena Castillo, a quien no se le impuso medida de aseguramiento. 4.- El 7 de mayo de 2012 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia declaró cerrada la fase instructiva, y el 19 de diciembre siguiente, profirió en contra de Mena Castillo resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y peculado por apropiación. En el mismo acto, precluyó la investigación en relación con las otras conductas ilícitas por las que fue investigado, entre las que se cuenta, el concierto para delinquir. 5.- La doctora Eny Ortega Tapias interpuso recurso de reposición contra el pliego acusatorio.

El fiscal, mediante resolución signada el 30 de enero de 2013, al verificar que a la recurrente ninguna constancia procesal la señalaba como defensora del acusado como para que le asistiera derecho de postulación, así lo declaró, expresando además, que no emitiría pronunciamiento de fondo. 6.- El Tribunal Superior de Quibdó, el 11 de marzo de 2013 dictó el auto de sustanciación por medio del cual avocó el conocimiento de la actuación y dispuso que se corrieran los traslados a los que alude el canon 400 de la Ley 600 de 2000. 7.- El 27 de febrero del presente año, el juez colegiado, anteriormente citado, llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en donde profirió la decisión que es materia de análisis.

PROVIDENCIA APELADA Luego de referirse a la regulación legal del instrumento relativo a las nulidades y de hacer un repaso por la actuación, el Tribunal niega la nulidad que solicitó el procesado fundada en que la resolución del cierre de la investigación no se le notificó a su defensora Eny Ortega Tapias, sino al abogado Adinel Chaverra Durán; dijo además: De todo este recuento procesal, se vislumbra que el doctor Adinel Chaverra Durán, para el 28 de mayo de 2012 cuando recibió notificación de la resolución de cierre de investigación, aun fungía como defensor del procesado habida cuenta que, solo materializó la renuncia a los poderes otorgados, el 20 de diciembre de 2012, aduciendo que desde agosto de ese año había renunciado a esos mandatos sin que en el expediente existiera documento en que constara tal manifestación; a más de lo anterior, del contenido del acta de ampliación de indagatoria del 25 de abril de 2012 se visualiza que la doctora Eny Ortega fue designada para que lo asistiera en esta diligencia; por esa razón, es que un mes largo después, el doctor Adinel Chaverra Durán se notifica sin reparo alguno, del cierre de investigación porque era incuestionable que continuaba como defensor conforme a las facultades que le fueron otorgadas; adicionalmente lo anterior (sic), el procesado invocó la nulidad que ahora formula en sede de juicio, por vía de reposición no de apelación, impetrada contra la resolución calificatoria, solicitud que fue objeto de pronunciamiento negativo por parte del fiscal instructor y en esta oportunidad no se indica cómo se afectaron de manera cierta y real las garantías fundamentales del procesado.

Acorde a lo anterior, para esta Colegiatura no se presentó quebrantamiento al derecho de defensa y a las garantías fundamentales del procesado que hagan procedente la petición de nulidad invocada, motivo por el cual, se negará el pedimento formulado. LA IMPUGNACIÓN La decisión que acaba de ser reseñada, fue apelada por Francisco Antonio Mena Castillo y su defensor. 1.

La Defensa. A juicio suyo, se encuentra suficientemente probado que, para cuando se produjo el cierre de la investigación, la doctora Eny Ortega Tapias representaba procesalmente a Francisco Antonio Mena Castillo y, a ella debió notificársele dicha resolución, cuya incuestionable importancia radica en ponerle fin a la etapa instructiva y demarca el estadio en donde surge importante la presentación de los alegatos de conclusión en favor del procesado, concernidos a las reflexiones acerca del asunto para ser tenidas en cuenta por el fiscal al tomar la decisión, pues así lo estipula la Constitución Política en su artículo 29, el cual contiene el derecho al debido proceso.

Agrega que en un acto dictatorial la Fiscalía desatendió la aspiración del implicado de verse representado por la abogada Ortega Tapias, pues lo sedujo su preparación intelectual y así, le confió este caso, cuya connotación es indiscutible, teniendo en cuenta su relación con los delitos de peculado y prevaricato. Estima violado el derecho a la defensa y, por lo mismo, hay lugar a aplicar el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por lo que surge imperioso el decreto de nulidad de la actuación y así lo solicita a la Sala. 2.

El procesado. Intuye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le fue negada a su abogada, la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, pues no se le notificó la resolución de cierre de la investigación, diligencia que sí convocó a quien ya no tenía aquella condición. Explica que 4 o 5 meses antes del 25 de abril de 2012, amplió indagatoria en el radicado 2000-320 y ahí presentó como su defensora a la doctora Eny Ortega Tapias, quien ya venía actuando en esa condición. Lo recuerda, porque en ese momento le pidió al fiscal investigar a quien lo había denunciado, en tanto le pareció extraño que éste se mantuviera a la expectativa y justo cuando finiquitó la actuación que como juez laboral adelantaba, puso en conocimiento un hecho nada nuevo para él: La no procedencia de la sanción moratoria reclamada por los demandantes; sin embargo, esa diligencia se echa de menos en el expediente adjuntado a este, en la fase enjuiciatoria.

Refiere que el doctor Adinel Chaverra Durán tenía claro su desplazamiento como defensor; por eso, no presentó renuncia al poder. Entonces, es mentira el contenido de la constancia suscrita por el asistente de la Fiscalía en donde se le investigó, según la cual, telefónicamente confirmó como defensor al abogado en mención, cuando lo cierto es que estaba esperando junto a su defensora, notificación de esa determinación para proceder a alegar y, así, materializar, previo a la calificación del mérito sumarial, el derecho de defensa.

Manifiesta que están dados todos los elementos para invalidar por parte de la Corporación, lo actuado. TRÁMITE DE LAS APELACIONES 1. La Fiscalía. Observa que, nuevamente, se trae el mismo planteamiento elevado ante su despacho acerca del cual los interesados no se dignaron perseverar, pues pudieron hacer uso de los recursos, mas permanecieron inactivos.

Aquel, expresa, ahora lo matizan con señalamientos, como atribuirle a la Fiscalía emitir falsas certificaciones, tal es la rubricada por su asistente ora que extrajo indebidamente documentos de la actuación. Califica esas apreciaciones de malintencionadas y nada serias, pues si los apelantes estuvieran en lo cierto dada la gravedad de los hechos que revelan, sin espera alguna los habrían denunciado, pero dejaron de hacerlo.

Sugiere, que se convalide el pronunciamiento impugnado. 2. La Procuraduría. El delegado del Ministerio Público se abstuvo de intervenir, toda vez que, por encontrarse reemplazando a su par originariamente designado, desconoce el proceso. CONSIDERACIONES De acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto, el auto recurrido lo profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó).

Cabe acotar, previamente, que sobre el memorial presentado el 6 de marzo del presente año por Francisco Antonio Mena Castillo, mediante el cual se propone complementar su recurso, ningún análisis realizará la Sala, pues el mismo no hizo parte de la sustentación de la alzada que activó dentro de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 27 de febrero de 2014, circunstancia que privó al resto de sujetos procesales del derecho de conocer y discutir las reflexiones contenidas en el mentado libelo.

Aclarado lo anterior, es dable pasar a analizar el aspecto en controversia consistente en que la actuación se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la resolución de cierre de la investigación fue notificada a un abogado, quien, según el procesado, había dejado de ser su defensor. La nulidad es el máximo castigo que puede recibir la actuación procesal cuando se han inobservado las reglas definidas por el legislador para su adelantamiento, siempre que ello repercuta de manera palpable en el debido proceso o en el derecho de defensa y cause, por esas vías, graves perjuicios a los sujetos procesales y, se carezca, de otro mecanismo orientado a subsanar la irregularidad cometida.

Las causales de nulidad en el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, son taxativas, de manera que no cualquier situación signada de irregular, puede ser elevada al rango de causal invalidante del proceso. El artículo 306 ibídem, las hace consistir en i) la falta de competencia del funcionario judicial; ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y, iii) la violación del derecho a la defensa.

Por otra parte, según el canon 310.2 de la misma codificación quien esté interesado en demandar la nulidad del diligenciamiento, le atañe la obligación de demostrar la irregularidad, que en todo caso debe tener la connotación de sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, lo cual se ha denominado como principio de trascendencia. Sobre esa temática, de una vez debe ponerse al descubierto la desatención de los apelantes de probar que la doctora Ortega Tapias, en verdad, se encontraba atendiendo la defensa técnica del procesado; o las maniobras irregulares de la Fiscalía encaminadas a notificar la clausura investigativa al abogado ya relevado, pues se atuvieron simplemente, a hacer manifestaciones en ese sentido sin sustento alguno. Tampoco respondieron a la necesidad de hacer ver que la supuesta irregularidad realmente socavó el derecho a la defensa, porque aquella profesional del derecho indefectiblemente lograría con los alegatos dejados de presentar, un viraje en el criterio del fiscal, como para llevarlo a dictar preclusión de la investigación respecto de Mena Castillo.

Revisada la foliatura, se comprueba que en momento alguno la doctora Eny Ortega Tapias, antecedió en la defensa del procesado a su colega Adinel Chaverra Durán; nada lleva a tenerla como la defensora durante todo el proceso porque así lo hubiera pactado con ella, el procesado; lo hizo apenas para la ampliación de indagatoria del 25 de abril de 2012 y, así, se lo dejó sentado en la respectiva acta.

De otra parte, Francisco Antonio Mena Castillo en ningún momento hizo saber que reemplazó al mencionado defensor con la letrada en cuestión, de donde se concluye que la litigante Ortega Tapias, únicamente representó al procesado en la referida ocasión. Por otro lado, muestra el expediente que desde el 3 de marzo de 2011, el acusado le confirió varios poderes al doctor Chaverra Durán, aunque la relación procesal entre ambos sugiere mayor antiguedad, en tanto que lo propio había hecho en las fechas del 16 de junio y 27 de julio de 2010, dirigidos a las diferentes investigaciones, a la final unificadas en este radicado.

Ninguna prueba afirma que el letrado en mención, haya abandonado la defensa de Mena Castillo antes del 20 de diciembre de 2012. Ello es así, porque a esa data corresponde su memorial donde comunica haberse reintegrado a la Fiscalía desde el 3 de septiembre y, agrega, que esa información, como la renuncia a los poderes conferidos por el implicado, los hizo llegar, vía fax, en el mes de agosto de 2012, lo cual no es cierto, toda vez que examinado el expediente, ningún escrito en ese sentido reposa.

A la Sala le resulta muy llamativo, por lo sensible que pueda derivar asumir un cargo público sin primero dimitir a los litigios confiados, la actitud del abogado Chaverra Durán de total despreocupación por explicar el alcance de su expresión centrada en que en agosto había allegado vía fax, su renuncia y, como si no fuera de su incumbencia, le diera lo mismo dejar de aportar el documento en el cual afianza su afirmación y explicar acerca de las circunstancias de envío y recepción del mismo.

Igual, es sorprendente que 4 meses después de que supuestamente renunciara a la defensa que le atañe aquí, por su propia iniciativa y sin exponer motivo alguno, se tome el trabajo de “reiterar” la renuncia al encargo profesional, cuando lo cierto es que nunca la pasó. Sin embargo, si fue o no de tal manera, es cuestión poco importante. Nunca ha negado Chaverra Durán el abandono de la defensa de Mena Castillo, antes de agosto de 2012, de donde se sigue que para el 28 de mayo de la misma anualidad, o sea, para cuando se notificó del cierre de la investigación, aún representaba los intereses defensivos del enjuiciado y, de eso, era completamente consciente.

Esa circunstancia no ha sido controvertida debidamente por los apelantes. En efecto, el procesado se empecina en decir que desde antes de la ampliación de indagatoria del 25 de abril de 2012, su defensa se la confió a la doctora Eny Ortega Tapias; consecuente con ello, el abogado a quien le fue notificada la clausura de la fase instructiva ya no lo estaba asistiendo y, por ello, tacha de irregular el acto procesal.

Ante la inexistencia de constancia referida a cuanto menciona, opta por calificar de curiosa la desaparición de dicho nombramiento. El defensor actual apenas dice que eso está probado de manera fehaciente, con lo cual indica que la defensa letrada de Mena Castillo, se encontraba bajo la responsabilidad de la profesional del derecho y contradice, por tanto, la afirmación de que el encargo profesional recaía en el doctor Chaverra Durán. Tal y como se ve, ninguno elabora un discurso circunstanciado y convincente.

Se pretende encender la alarma de que indebidamente han sido extraídas piezas procesales, entre ellas, casualmente, la que lleva plasmada la designación para todo el proceso, de la abogada Ortega Tapias como representante judicial del justiciable a partir de las cuales, acreditarían sus asertos centrados en que era ella y no el citado litigante, la defensora en el momento de la clausura de la investigación. No obstante, de ninguna manera justifican la omisión de denunciar la desaparición de esos documentos, lo cual dibuja la intención de distorsionar la realidad para sacar provecho de ello.

Ante la vaguedad de la censura, en el sentido de que la ampliación de indagatoria que rindió Mena Castillo en el radicado 2000-320 y en la que postuló como su defensora a la doctora Eny Ortega Tapias fue desaparecida de la actuación, sería suficiente con lo subrayado en anterior acápite. Empero, surge oportuno señalar que el radicado al que alude el implicado como destinatario del acta en donde designó a la abogada, corresponde a un proceso ejecutivo laboral anexado al presente, porque ahí tomó decisiones que se cuestionan por prevaricadoras.

En ese expediente, contrario a cuanto hizo en otros -todos los cuales se trajeron como anexos-, la Fiscalía no insertó piezas de la presente actuación; el último documento obrante allí, es un oficio fechado el 9 de marzo de 2009 firmado por Mena Castillo como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Es decir, para cuando el acusado dice que amplió indagatoria y nombró a la mencionada litigante, ya habían pasado 3 años, desde cuando se dejó de incorporar documentos a esa actuación. Dígase además que para la indagatoria del 10 de marzo de 2011, Francisco Antonio Mena Castillo estuvo asistido por el doctor Adinel Chaverra Durán, ocasión en la cual se le cuestionó por los hechos del expediente 200-320.

Así, nada permite colegir la programación ni realización por parte del ente acusador, de la ampliación de descargos, en la época que tiende a señalar el acusado. La Sala tiene muy presente, la desentonada aseveración del implicado, en el sentido de que el letrado Chaverra Durán, no presentó escrito renunciando al poder porque tenía conocimiento de su relevo, dado que conforme al paginario, aconteció todo lo contrario, es decir, la allegó, pero tardíamente -entiéndase, el 20 de diciembre de 2012- y en razón de su reintegro a la Fiscalía General de la Nación. Si ello es así, entonces, la figura de la revocatoria del poder ninguna aplicación tuvo aquí Ahora bien, ninguna norma de la Ley 600 de 2000 le impide a la defensa técnica, cuando no se ha notificado personalmente del cierre de la investigación, acudir con su criterio referente a la manera como ha de calificarse el instructivo.

De suerte que, con toda seguridad, su libelo será tenido en cuenta en ese crucial proferimiento y será indiferente que figure la notificación de dicho decisorio, planteamiento que, obviamente, no está eximiendo a los servidores judiciales, del cumplimiento de los mandatos acerca de las notificaciones personales. Frente a esa perspectiva, dimana ilógica la afirmación del procesado centrada en que estaba esperando junto a su abogada, que se le notificara la clausura de la etapa instructiva, para proceder a alegar.

Desde luego que ya se vio, que la defensa suya la detentaba un abogado. Se insiste en que Mena Castillo, pudo informar oportunamente acerca de la clausura de la investigación a la Doctora Ortega Tapias, claro, si en verdad lo estaba representando y no el doctor Adinel Chaverra Durán, quien figura como tal en el diligenciamiento, se notificó de la clausura de la instrucción y salvo que tuviera firmes razones para no hacerlo, era el llamado a aportar su punto de vista frente al calificatorio que se iría a dictar.

Ello, por cuanto, vía telefónica se le hizo saber sobre ese pronunciamiento conclusivo, incluso, por el mismo medio, en posterior fecha, fue informado del lapso dentro del cual correrían los respectivos traslados y, de igual manera, se procedió en cuanto a la ampliación de éstos por solicitud del procurador, ocasión aprovechada para rogarle llevar el mensaje a su defensor, según ya se detalló. Si hubiera acatado esos ruegos, la defensa técnica seguramente habría presentado los alegatos precalificatorios y, como el acusado contó ampliamente con esa posibilidad, de haber querido, también, pudo cumplir el mismo cometido.

Ya conocido el cariz del desenvolvimiento del procesado en la presente actuación, sobran razones para atender al informe secretarial firmado por Víctor Franco Restrepo, asistente del fiscal, en donde asegura que Mena Castillo, telefónicamente, le expresó que su defensor seguía siendo el doctor Adinel Chaverra Durán a quien se le debían realizar las notificaciones y, en dicho evento, la del cierre de la investigación. De la forma como se deposita confianza en ese documento, se hace lo propio con sus similares, reseñados en conjunto al final de este folio.

Recapitulando, se impartirá confirmación al proveído impugnado, toda vez que el sustento de los recursos no amerita tomar decisión diferente. Cuestión final. La Sala llama la atención del Tribunal, ante su despreocupación al remitir el expediente, pues se allegó en fotocopias, con lo cual desatendió el mandato contenido en el artículo 149 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que a la segunda instancia se le allegará el cuerpo original de la actuación. Si el ente acusador no suministró esa clase de ejemplares, pues así se señala en el oficio remisorio a esta Corporación, se le debió reclamar desde el primer momento y propender porque la situación quedara solucionada.

Asimismo, la observación versa por la desorganización y lo inmanejable del proceso, ya que sus ochos cuadernos principales, sumamente voluminosos, atienden a un solo consecutivo, siendo claro que cada uno debe componerse de un número razonable de folios con su respectiva numeración; glosados de manera cronológica y, no debe faltar en aquellos, el respectivo índice.

Deberá, por ello, el a quo, proceder de conformidad. En mérito y razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.- Confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en no decretar la nulidad de la actuación, adoptada en audiencia preparatoria realizada el 27 de febrero de 2014. 2º.- Exhortar al Tribunal Superior de Quibdó a que atienda las observaciones precedentemente plasmadas y actúe en consideración a ellas. 3º.- Contra el presente pronunciamiento no cabe recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 2861 c. 8. � Record:23:58. � A folio 2859 del c. Ppal # 8, aparece un memorial dirigido al fiscal 2 delegado ante el Tribunal de Antioquia, el cual está firmado por el mencionado Adinel Chaverra Durán, cuya fecha es la del 20 de diciembre de 2012, igual a la que dejó impresa el fax en el orillo del mismo documento.

Se lee: “REF: Reitero RENUNCIA A LOS PODERES CONFERIDOS. Para las calendas de agosto del presente año envié vía fax mi renuncia a todos los poderes que el Doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO me había otorgado para que asumiera la defensa en los procesos penales que se adelantan ante su despacho la razón de mi renuncia es que a partir del día 3 de septiembre fui reintegrado como Fiscal Delegado…” � Conforme a constancias vistas a folios 2781, 2796 y 2804 del cuaderno 8, del 8 de mayo, 15 y 26 de junio de 2012, es que se manifiesta que al procesado se le comunicó que se había cerrado la investigación, lo mismo que las fechas de inicio y culminación de los términos para alegar en relación con la calificación; así como también, lo referente a la ampliación de éstos. 1 PAGE 25