CUI: 50001 60 00000 2015 00156 01 SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ PINTO NÚMERO INTERNO: 55777 CASACIÓN LEY 906 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5550-2021 Radicación No.55777 (Aprobado en Acta no.301) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ PINTO.
II.
HECHOS El 21 de julio de 2015 a eso de las 11:05 de la noche, en el sector conocido como Puente Caído, en la vía que conduce a los multifamiliares Los Centauros de la ciudad de Villavicencio (Meta), agentes del CTI, al inmovilizar la motocicleta Honda, placas UAO-53C, en la que se transportaban SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ PINTO y DISNET BENÍTEZ YAYI, observan cuando éstas arrojan al suelo un bolso color negro, el cual al ser revisado, contiene 16 paquetes rectangulares con sustancia pulverulenta de color blanco, que al ser sometida a prueba de identificación preliminar, arrojó positivo para cocaína en cantidad de 15.306.7 gramos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, a SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ PINTO y DISNET BENÍTEZ YAYI, ante el Juez 3º Penal Municipal de Control de Garantía Ambulante de Villavicencio, se les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificado en los artículos 376, inciso primero, y 384 numeral 3 del Código Penal. 2.
El 09 de noviembre de 2015 se radicó escrito de preacuerdo en el que SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ PINTO y DISNET BENÍTEZ YAYI aceptaron el cargo imputado, a cambio de la eliminación de la circunstancia de agravación contenida en el artículo 384, numeral 3 ibídem, acordándose una pena a imponer de 128 meses de prisión. La pena de multa fue dejada a criterio del juez de primera instancia. 3.
El 13 de enero de 2016, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, previa verificación, impartió aprobación al preacuerdo presentado, emitiendo sentencia el 27 de abril siguiente. En consecuencia, el juzgado de conocimiento condenó a SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ PINTO y DISNET BENÍTEZ YAYI a las penas principales de 128 meses de prisión y multa por el equivalente a 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad. Adicionalmente, negó a las condenadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como también la prisión domiciliaria, última también invocada al amparo de la Ley 750 de 2002 a favor de SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ PINTO, al no encontrarse acreditada la condición de madre cabeza de familia. 4.
Impugnada tal providencia por el defensor de la señora HERNÁNDEZ PINTO, fue confirmada por el Tribunal de Villavicencio a través de fallo aprobado el 28 de febrero de 2019, último recurrido en casación por la misma parte. IV. LA DEMANDA El censor formuló un único cargo, por «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque constitucional, constitucional o legal, llamada a regular el caso».
Luego de citar algunos apartes del artículo 68A del Código Penal y las prohibiciones en éste contenidas, indicó que su representada carece de antecedentes penales y que es madre cabeza de familia, respecto a tres menores de 16, 13 y 8 años de edad. En este sentido, reprochó la decisión del ad-quem «cuando indica que esos menores tienen a sus progenitores a quienes les corresponde velar por su bienestar», sin tener en cuenta el problema social de trasfondo y que SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ PINTO cometió un error, está arrepentida y tiene derecho a la resocialización y reinserción social.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, «si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación», la demanda se inadmitirá. En el presente caso, el censor, al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó la violación directa a la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente); realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida ), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tales casos, sin que interese el tipo de vulneración directa que se alega, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ya porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala varias falencias del recurrente en el libelo presentado: En primer lugar, no determinó si el yerro demandado lo es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma. Adicionalmente y en segundo lugar, si bien pareciera que la norma acusada es el artículo 68A del Código Penal, la cual cita, lo cierto es que no desarrolla si lo que alega es su aplicación indebida o en virtud de qué elemento sucede una interpretación errónea.
Menos aún, el censor es claro en invocar una posible falta de aplicación de la ley, derivada del no reconocimiento a su prohijada de la calidad de madre cabeza de familia. Tampoco indicó, de ser esa su pretensión, la forma en que considera satisfechas las exigencias legales para sustituir la pena de prisión intramural por domiciliaria, en los términos establecidos por el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008.
Pasando por alto en todo caso, los argumentos expuestos por el Tribunal, para negar el sustituto pretendido, y en cuya sentencia se indicó: «La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificada por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. Por su parte, la Ley 750 de 2002, contempla en el artículo 1, el derecho para la mujer cabeza de familia, –medida que se extiende al padre cabeza de familia–, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre y cuando el desempeño personal, laboral y social permitan inferir que no representará un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales (…) Para acreditar la condición de madre cabeza de hogar de Sandra Rocío Hernández Pinto se allegó copia de los registros civiles de nacimiento de los menores I.L.H.H., D.K.O.H. y J.S,T.H. de 16, 13 y 8años de edad, respectivamente, informe de estudio socio familiar practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, constancia de estudio de menores, certificado de ausencia de sanciones disciplinarias, historia clínica de su hermano Gilberto Pinto Guarín y su progenitora Amalia Pinto Guarín, declaraciones extraproceso en las que se señala que es la procesada quien tiene a su cargo la manutención y cuidado de los menores.
Analizada la situación y documentos presentados por la defensa de Hernández Pinto, se tiene que no basta con señalar que la acusada tiene a su cargo a sus menores hijos y debe velar por su manutención, pues debe acreditarse dicha condición, al igual que la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de éstos.
(…) aspectos que en este evento no fueron acreditados, máxime cuando se evidenció que Antonio José Hernández Pinto – otro hermano de la procesada, hace parte del núcleo familiar; razones por las cuales no resulta procedente el reconocimiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia. Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que los menores se encuentran en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva a la madre; aspecto que no quedó demostrado, pues no se evidenció la inexistencia de vínculos familiares que puedan apoyar a los menores y contrario a ello, éstos cuentan con sus progenitores a quienes les asiste el deber legal y moral de proveerles cuidado».
De tal forma, el libelista no tuvo en cuenta tampoco los pronunciamientos de la Corte sobre el tema en particular, esto es, acerca de la improcedencia de tal sustituto ante la existencia de otros familiares de los menores o familia extensa, que puedan encargarse de su cuidado, asistencia y protección. Así pues, es claro que la condición de madre cabeza de familia para acceder a la prisión domiciliaria, requiere ausencia del cónyuge o compañero permanente, pero además, y esto es lo más importante en este asunto, «deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar», de modo que si hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado, atención y protección de los menores, no se cumplen las referidas exigencias legales.
Recuérdese, como ya lo ha señalado la Sala[footnoteRef:1], para que proceda la sustitución de la pena por ser cabeza de hogar, se requiere que efectivamente el penalmente responsable sea la única persona con la que cuentan los hijos menores para procurar su cuidado. [1: Entre otros, CSJ, AP de 26 de septiembre de 2018, Rad. 52773; AP de 30 de mayo de 2018, Rad. 51621 y AP de 25 de enero de 2017, Rad. 49248.] Con tal beneficio, lo pretendido por el legislador es la protección para los menores de edad y de las personas incapaces o incapacitadas para trabajar; no para los adultos que han decidido realizar conductas delictivas, siendo totalmente improcedente invocar tal creación legal, sin realmente concurrir en el penalmente responsable, para burlar la justicia y evadir el cumplimiento de la pena.
No puede confundirse proveedor económico, con madre o padre cabeza de familia. Luego entonces, las hasta aquí denotadas falencias de la demanda, imponen a la Sala su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Para terminar, debe precisarse, que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de SANDRA ROCÍO HERNÁNDEZ PINTO. Segundo: Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13