CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 55202 ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP555-2021 Radicación # 55202 Acta 40 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del ciudadano ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA.
HECHOS: Aproximadamente a las 2:40 de la mañana del 24 de diciembre de 2001, el pasajero del taxi de placas SDR-564 disparó contra su conductor José Antonio Alemán Sarmiento. Producto de las heridas falleció al instante frente a la nomenclatura 45C-84 del barrio Carrizal en la ciudad de Barranquilla. Un testigo, que declaró ante funcionarios de Policía Judicial, identificó a ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA como la persona que momentos antes de los disparos ocupaba el asiento del copiloto.
Afirmó, además, que luego de las detonaciones lo vio bajarse del vehículo y correr por un callejón. ACTUACIÓN PROCESAL: Con fundamento en lo anterior, el 24 de junio de 2002 la Fiscalía 39 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida de Barranquilla declaró abierta la instrucción, ordenó la práctica de pruebas y vinculó a ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA mediante diligencia de indagatoria cumplida el 6 de septiembre de 2002.
Con resolución del 24 de marzo de 2004 la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al sindicado. Clausurada la investigación, el 27 de agosto de 2004 la Fiscalía 39 Delegada ante la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA como probable autor de los delitos de homicidio agravado (Art. 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365).
Agotada la fase de juicio, el 5 de junio de 2006 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla absolvió ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA de los cargos atribuidos. En desacuerdo, el representante de la parte civil apeló la anterior determinación y la Sala de Justicia y Paz en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la revocó el 10 de noviembre siguiente.
En su lugar, condenó a ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA a 25 años y 2 meses de prisión, al hallarlo responsable de las conductas atribuidas. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Mediante auto del 5 de noviembre de 2008 esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado. LA DEMANDA DE REVISIÓN: El apoderado del demandante invocó la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
En concreto, adujo que las revelaciones de los postulados a Justicia y Paz Carlos Arturo Romero Cuartas, alias «Montería», y Jhonny Acosta Garizábalo, alias «28», durante las diligencias de versión libre rendidas el 21 de agosto y el 23 de septiembre de 2016 constituyen prueba nueva con la capacidad de derruir los fundamentos de la sentencia condenatoria.
Resaltó que los mencionados desmovilizados informaron que el homicidio de José Antonio Alemán Sarmiento fue ordenado por alias «Moncho» y ejecutado por alias «Chuky», miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, con el propósito de evitar que continuara investigando el atentado en que falleció su hermano y líder sindical Carlos Daniel Alemán Sarmiento.
Según el actor, las anteriores pruebas acreditan que el homicidio fue realizado materialmente por otra persona y, por consiguiente, dan cuenta de la inocencia de BERDUGO BONILLA. Con la demanda aportó, en copia simple, el informe de investigador de campo # 9-151552 del 12 de abril de 2018, contentivo de la transcripción de la versión libre rendida por Carlos Arturo Romero Cuartas.
Advirtió que intentó obtener en copia auténtica las declaraciones rendidas por los desmovilizados Carlos Arturo Romero Cuartas y Jhonny Acosta Garizábalo, pero, debido a su carácter reservado y a que no es parte dentro del proceso en que fueron vertidas, la Fiscalía 66 Especializada de la Dirección de Justicia Transicional denegó su requerimiento.
También allegó el poder para actuar, copia auténtica de toda la actuación surtida contra BERDUGO BONILLA, constancia de ejecutoria del fallo condenatorio, copia de la petición dirigida al director regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con su respectiva respuesta, encaminada a acreditar que los exparamilitares declarantes y el accionante no han coincidido durante su privación de la libertad en el mismo establecimiento carcelario, y de la solicitud efectuada a la Fiscalía General la Nación para obtener copia de las declaraciones de los postulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fin de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley. Para el presente caso las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, con observancia de los presupuestos señalados en el artículo 222 de la misma norma.
Para ello, debe incluir la exposición de un discurso coherente y lógico, que exprese con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión. De éste debe inferirse, además, que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.
En relación con la causal 3ª de revisión invocada, la Corte tiene dicho que le corresponde al accionante aportar con la demanda las pruebas que fundan su petición (CSJ AP, 10 ago. 2006, Rad. 25673 y CSJ AP, 16 dic. 2015, Rad. 46940) y, a partir de ellas, evidenciar que el hecho o la prueba nueva fue conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le puso fin al proceso.
Así mismo, le corresponde demostrar su idoneidad probatoria, es decir, que tiene suficiente fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 mar. 2012, Rad. 37444). En el presente caso, el actor adujo el surgimiento de pruebas nuevas, pero de las dos que mencionó como tales solamente aportó la transliteración de la versión libre rendida por el postulado Carlos Arturo Romero Cuartas, en la que éste acepta la participación de dos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- conocidos con los alias de «Chuky» y «Moncho», en el homicidio de José Antonio Alemán Sarmiento.
Así, en declaración rendida el 21 de agosto de 2012, luego de que la delegada de la Fiscalía General de la Nación relatara detalladamente los hechos en que resultó muerto José Antonio Alemán Sarmiento, el desmovilizado Romero Cuartas señaló: «Si señor Fiscal, ese hecho lo recuerdo (…) porque fue un diciembre como lo dice ahí y Chuky hizo el homicidio porque (…) necesitaba un permiso y le dieron el permiso por ese homicidio».
Respecto a los motivos, señaló que «estaba molestando por la muerte del hermano que eran los paramilitares y a Moncho le llegaba esa información de allá». En otra diligencia de versión libre adelantada el 23 de septiembre de 2016 agregó, refiriéndose a los hermanos Alemán Sarmiento, que «a estas personas las mandó asesinar alias Moncho (…) esto lo relato por conocimiento.
El hermano de esta persona lo asesina Chuky en diciembre, como la víctima era taxista, entonces tomaron una carrera y le da muerte (sic). Era política de la organización asesinar sindicalistas, Moncho manejaba una lista». De lo antedicho, la Sala no advierte que la nueva prueba aportada por el demandante tenga idoneidad para socavar las conclusiones probatorias del Tribunal y demostrar, consecuentemente, la inocencia del sentenciado.
En otras palabras, el accionante no logró evidenciar la incidencia de la lacónica referencia que el postulado Carlos Arturo Romero Cuartas vertió en su declaración, de cara a la verdad declarada en el fallo de segunda instancia respecto del homicidio de José Antonio Alemán Sarmiento y su autoría en cabeza de ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA.
Y es que la hipótesis de la inocencia del sentenciado fue evaluada en la sentencia condenatoria y desvirtuada a partir de la valoración individual y en conjunto de las pruebas practicadas durante el juicio. En primer lugar, el Tribunal examinó el testimonio de Wilmer Elías Nieto Tarras, quien ubicó al actor dentro del taxi momentos antes de los hechos y, además, lo vio correr fuera del mismo después de los disparos que causaron la muerte de la víctima.
El declarante narró que el 24 de diciembre de 2001 se encontraba en la vía pública en compañía de Fabián Iguarán Gómez esperando un taxi. Señaló que al intentar detener el vehículo conducido por Alemán Sarmiento éste le indicó, mediante señas, que lo recogería tras culminar un servicio. Continuó reseñando lo siguiente: «(…) yo alcanzo a ver que el que viene con el taxista es ALEX, entonces yo pienso que en vez de esperarlo llego más adelante y lo cojo ya que la carrera la iba a dejar en un callejón por donde vive ALEX, cuando me voy acercando siento los impactos de tiro, dos impactos y veo que el carro viene retrocediendo, entonces en vez de acercarme lo que hice fue que me devolví y posteriormente me acerqué a ver lo sucedido en compañía de Fabián Iguarán Gómez y vimos a ALEX que iba corriendo solo, entonces yo le dije a mi compañero, “ese man jodió al taxista” y él me pregunta que si lo conozco y yo le dije que sí, que ese era el yerno de Eliécer Cabrera quien vive por allí mismo (…)».
Al ser indagado sobre la distancia y las condiciones de visibilidad del lugar desde el cual observó al accionante cuando salía del taxi, precisó que se encontraba a 5 o 6 metros en una zona oscura. Sin embargo, aclaró que «cuando corre lo vi en la claridad y salió corriendo hacia el barrio Las Américas y fue cuando alcancé a ver que era él además ya lo había visto cuando pasó en el taxi, ese día llevaba una camisa blanca y el pantalón no recuerdo el color, pero creo que era un jean oscuro ( ) la única persona que vi salir del callejón fue a ALEX, ya que momentos antes él mismo era el que iba montado en el taxi y a los segundos fue que vi que ALEX salió corriendo después de los disparos».
En segundo término, el Tribunal se ocupó del testimonio de Ibsen Fabián Iguarán Gómez. En lo que importa, resaltó las coincidencias entre su dicho y el de Wilmer Elías Nieto Tarras, en tanto admitió que tras escuchar los disparos corrieron hacia el taxi. Asimismo, señaló que al indagar sobre la identidad de la persona que instantes antes ocupaba el puesto del copiloto, Nieto Tarras le respondió «ese es ALEX, es ALEX».
Establecida la presencia del accionante al interior del vehículo, el Tribunal destacó que José Antonio Alemán Sarmiento falleció a causa de un proyectil de arma de fuego. Ésta, continuó, fue accionada desde su costado derecho y a escasos centímetros de su cuerpo, descripción que admite atribuir la autoría a quien se encontraba ocupando el puesto del copiloto.
Sumado a ello, la Corporación judicial de segunda instancia encontró que las explicaciones ofrecidas por ALEX DE JESÚS BERDUGO SARMIENTO sobre su ubicación al momento del homicidio son contradictorias. Durante la diligencia de indagatoria aseguró que el 23 de diciembre de 2001 trabajó de 7 de la mañana a 7 de la noche y que en la madrugada del día siguiente se encontraba con 4 amigos ingiriendo licor, pero sólo pudo recordar que uno de ellos se llamaba Henry Vega.
A la par, negó conocer a Nieto Tarras e Iguarán Gómez. Pese a ello, en la ampliación de esa diligencia modificó esta versión. Primero, indicó que ese día se encontraba con algunos amigos, incluidos Henry Villa y otro de apellido Bezir. Además, aseguró que había tenido un altercado con Nieto Tarras, porque éste le exigió que se alejara de su novia y él, en franca desobediencia, intimó con ella en 2 oportunidades.
Por último, en la audiencia pública reveló que en una ocasión sostuvo relaciones sexuales con la novia de Nieto Tarras, quien tras enterarse de lo sucedido lo confrontó y por ello tuvieron una discusión. Luego, al contrastar la actuación objeto de revisión con la prueba aducida en esta instancia, encuentra la Sala que ésta no permite concluir razonablemente que ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA fuera ajeno a los hechos por los que resultó condenado.
Es innegable que las manifestaciones del postulado no logran perturbar el fundamento valorativo de la sentencia condenatoria, pues, como quedó visto, la vaguedad de su contenido no logra deformar los aspectos esenciales de la providencia del Tribunal. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que las manifestaciones contenidas en las diligencias de versión libre -cumplidas en el marco de la Ley 975 de 2005-, no están sujetas a tarifa legal sino a verificación y comprobación. Así lo ha señalado la Sala y ahora lo reitera: «El demandante pasa por alto que en los trámites que se adelantan bajo de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad incontrastable, habida cuenta que el artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que una vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias “se pondrán en forma inmediata a disposición de de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tengan conocimiento dentro del ámbito de su competencia”.
Es decir, las informaciones que suministren los postulados dentro de este particular trámite, para hacerse acreedor a los beneficios punitivos reglados en esta ley, deben ser objeto de verificación y comprobación, pues en el evento en que se evidencie que éste faltó a la verdad necesariamente debe ser excluido de de Justicia y Paz. (CSJ AP, 2 sep. 2010, Rad. 33904).
En el presente caso, no hay evidencia de que las afirmaciones efectuadas por Carlos Arturo Romero Cuartas que se pretenden hacer valer en esta sede hayan sido comprobadas o verificadas. Observa la Corte, por tanto, que la prueba nueva aportada con la demanda no logra restar valor al conjunto de las pruebas descritas ni afectar las robustas conclusiones del fallo de segunda instancia. En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos exigidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 1 PAGE 16