49469(01-02-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP555-2017 Radicación n° 49469 (Aprobado Acta n° 25) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO en contra del fallo proferido el 12 de octubre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 29 de marzo del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad.
HECHOS En el fallo impugnado se declaró probado lo siguiente: Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO amén de su cercanía con algunos miembros de la Corte Constitucional y aprovechando la confianza propia de una amistad con el Dr. Pretelt, realizó actividades directamente encaminadas en ejercer (sic) influencias indebidas ante los servidores públicos, con el único fin de que la acción de tutela promovida por FIDUPETROL fuera seleccionada para ser sometida a revisión, ello, a sabiendas que el trámite de selección de las acciones constitucionales está provisto de un procedimiento preestablecido en aras de salvaguardar los principios de equidad, imparcialidad y transparencia del mismo, dado que a tal corporación ingresan aproximadamente dos mil (2000) expedientes de tutela diarios, de los cuales solo se seleccionan para revisión sesenta (60) tutelas al mes, objetivo incentivado por las primas de éxito adicionadas al contrato de prestación de servicios profesionales y de la que fuera beneficiario el hoy encartado, montos de dinero que fueron efectivamente recibidos por aquel.
De la antijuridicidad del comportamiento investigado, debemos recordar que el punible de tráfico de influencias de particular, es un delito de mera conducta, por lo que el legislador ha estimado que el hecho de ejercer la influencia indebida sobre el servidor público, es suficiente para atentar contra la administración pública, sin que se requiera la consumación de resultado o del objetivo propuesto por el influenciador (sic).
Recuérdese así mismo que la administración pública es el bien jurídico que comprende la actividad estatal propiamente dicha, el que indiscutiblemente fue vulnerado con el actuar indebido de VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO pues se encausó a favor de sus intereses el ejercicio intrínseco de la administración de justicia, poniendo en entre dicho (sic) la actividad del alto Tribunal Constitucional y sus miembros, resquebrajando así los principios que guían la función pública, esto es, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo publicidad, al punto que la Corporación tuvo que emitir comunicación a la ciudadanía De otra parte, encontramos que VÍCTOR ARTURO PACHECO es un ciudadano imputable que además tenía conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento que desplegó, no olvidemos que estamos frente a un ciudadano con estudios superiores en Derecho, razón por la cual era de su pleno entendimiento que la actividad desplegada ante los Magistrados de la Corte Constitucional era indebida, pues el procedimiento para la selección de las acciones de tutela se encuentra reglado en la Ley y debe ser respetado y acogido por los usuarios de la administración de justicia, máxime cuando se insiste, tal conocimiento emerge de su profesión y actividad, esto es, abogado litigante, siéndole exigible la realización de otro comportamiento, véase como VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO tenía la posibilidad de comportarse conforme a derecho, sin embargo, optó voluntariamente por realizar la conducta reprochable, al influenciar indebidamente a magistrados de la Corte Constitucional que en razón de su función tenían bajo su conocimiento la acción de tutela de interés del encartado, todo ello, para obtener un beneficio económico, comportamiento que desconoce abiertamente los principios y derechos fundantes dentro de un ordenamiento democrático y social de derecho, y dan muestra de su falta de aprecio por la administración de justicia, máxime que se trata de un usuario de la justicia en razón de su profesión, obviando los deberes que le asisten como togado del derecho.
ACTUACIÓN RELEVANTE El 22 de junio de 2015 la Fiscalía le formuló imputación a PACHECO RESTREPO por los delitos de tráfico de influencias de particular (Art. 411A del Código Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (Art. 327 ídem). En el mes de agosto del mismo ario la Fiscalía y el procesado celebraron un acuerdo frente al delito consagrado en el artículo 411 A, en virtud del cual éste se declaró culpable por dicho punible a cambio de que la sanción fuera equivalente al 40% del mínimo previsto en la ley.
Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004 para esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, el 29 de marzo de 2016 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá condenó a PACHECO RESTREPO a las siguientes penas: (i) 28 meses y 24 días de prisión, (ii) multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales, (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y (iv) inhabilitación para el ejercicio de la abogacía; las dos últimas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Lo anterior tras hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico de influencias de particular, previsto en el artículo 411A del Código Penal. El fallador de primer grado consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para esto último consideró la regla general prevista en los artículos 38 y siguientes del Código Penal, así como el cambio de sitio de reclusión en atención a que el procesado tiene más de 65 arios de edad.
Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo El procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación. Solicitaron al Tribunal revocar el fallo de primer grado en lo concerniente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en su defecto, conceder la prisión domiciliaria. El defensor solicitó, además, revocar el fallo "en lo relativo a la imposición de la pena privativa de otros derechos, art. 43, Num 3'.
El 12 de octubre último la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia apelada. Aclaró que lo atinente a la prisión domiciliaria, en atención a la edad del procesado, debe ser resuelto por el Juez de Ejecución de Penas, una vez la sentencia esté ejecutoriada. El defensor de PACHECO RESTREPO interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor incluyó tres cargos en su demanda.
Primer cargo: "Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes". Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 2', de la Ley 906 de 2004, el memorialista asegura que en el fallo impugnado se incluyeron hechos que no hicieron parte del acuerdo Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, por lo que se violó el principio de congruencia. Puntualizó que mientras PACHECO RESTREPO únicamente aceptó el tráfico de influencias en lo que concierne a la selección de la tutela, lo que acaeció entre el 10 de abril y el 17 de octubre de 2013, los falladores, afirmaron que su defendido también intervino para que el trámite "se resolviera de forma favorable a los intereses de la aludida compañía", lo que no fue incluido en el citado acuerdo.
En cuanto a la trascendencia del yerro, resaltó que los falladores derivaron consecuencias de la ampliación indebida de la premisa fáctica, en la medida en que ello incidió para negar la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para evitar repeticiones inútiles, en el siguiente apartado se analizarán otros pormenores de su disertación. Basado en esos argumentos, solicita a la Corte ajustar la sentencia al preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 3°, 4° y 63 de la Ley 599 de 2000.
Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo Considera que están reunidos los requisitos para suspender la ejecución de la pena, por lo que los falladores violaron la ley sustancial, por inaplicación de los preceptos atrás relacionados. En su sentir, los falladores de primer y segundo grado no tuvieron en cuenta: (i) la obligación de considerar los fines de la pena en un Estado Social de Derecho;
(ii) la menor gravedad de la conducta, en atención a la pena dispuesta por el legislador; (iii) el hecho de que la Fiscalía, en la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no se opuso a la concesión del subrogado y exaltó el comportamiento laboral, social y familiar del procesado; (iv) PACHECO RESTREPO decidió colaborar con la administración de justicia, como testigo en otras actuaciones penales;
(v) sólo puede atribuírsele el tráfico de influencias en lo que atañe a la selección de la tutela, mas no frente a lo ocurrido con posterioridad; entre otros aspectos que serán relacionados más adelante. Amparado en estos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de acceder a la suspensión de la ejecución de la pena y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata de su defendido.
Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 46 de la Constitución Política, y 38, 38B y 68 A de la Ley 599 de 2000. Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo Plantea que el Tribunal "desconoció el articulado que regula la sustitución de la prisión intramural (sic) por la domiciliaria", a pesar de dar por sentado que se reúne el requisito objetivo.
En su sentir, el Tribunal omitió considerar lo siguiente: (i) PACHECO RESTREPO estaba cumpliendo los "objetivos procesales y en ejecución de una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria"; (ii) el procesado, al someterse a una forma de terminación anticipada de la actuación penal, "evitó el desgaste del Estado y de sus instituciones", además que "aceptó ser testigo de la Fiscalía";
(iii) pagó "lo obtenido por honorarios que se consideran indebidos"; (iv) el procesado tiene una edad avanzada (70 arios), por lo que "los fines de la pena como la prevención especial y la protección del condenado se cumplen en el entorno del domicilio"; (y) "la debacle profesional" de PACHECO es evidente, "adicional al hecho de no poder ejercer su profesión, con base en la sanción privativa de otros derechos "; y (vi) el procesado "presentó excusas al país por su comportamiento", lo que constituye una "reparación simbólica" del daño irrogado.
De otro lado, resalta que la edad del procesado lo hace merecedor de una protección especial, a la par de las madres cabeza de familia y las personas que sufren graves enfermedades, por lo que los juzgadores estaban obligados a aplicar minuciosamente el test de proporcionalidad, sin dejar de lado la compleja situación humanitaria que se vive en los centros de reclusión del país. Dijo: Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo Como puede notarse, aspectos como los fines de la pena, en concreto, es decir, la prevención general o especial, la protección del condenado, en este caso mayor de 65 años y testigo de la Fiscalía, elementos que no son de discusión (sic) en el ámbito probatorio no fueron objeto de una ponderación de intereses que llevara, en uno u otro sentido a la determinación de la prisión intramural.
Agregó algunas consideraciones sobre la forma correcta de resolver este caso, a la luz de los sub-principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, argumentos que serán referidos en detalle en el siguiente apartado. Basado en lo anterior, solicita a la Sala acceder al cambio de sitio de reclusión, a efectos de que su defendido cumpla la pena en su lugar de domicilio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de VÍCTOR PACHECO no reúne los requisitos para su admisión. La Sala analizará los cargos en el orden propuesto por el demandante. 2.1. Primer cargo: "Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes".
Según se indicó en precedencia, el censor asegura que la premisa fáctica del fallo impugnado desborda los términos del acuerdo, porque a su representando se le endilgó el haber ejercido influencias para que se admitiera la demanda de tutela y se emitiera una decisión favorable a los intereses de FIDUPETROL, a pesar de que esto último ocurrió después del 17 de octubre de 2013 (límite temporal de la conducta objeto de preacuerdo).
Los errores en la sustentación del cargo son evidentes, porque el memorialista no analizó la congruencia a partir de la comparación de los hechos incluidos en la acusación y Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo los que fueron declarados en el fallo, lo que constituye un requisito elemental de este tipo de censuras, sino que se limitó a cotejar los términos del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado con una trascripción errada que del mismo se hizo en las sentencias de primer y segundo grado.
Para demostrar el anterior aserto basta con comparar los términos de la acusación, la premisa fáctica del fallo impugnado y el alegato presentado por el impugnante. La Fiscalía y el procesado celebraron un acuerdo, donde se incluyó el siguiente referente fáctico: En Bogotá, entre el 10 de abril y el 17 de octubre de 2013, el abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO ejerció indebidamente influencias consistentes en informar del interés en la selección de una tutela y solicitar ayuda para la elección de la misma, influencia que ejerció dada su cercanía de amistad con los magistrados JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS, quienes podían decidir, o, influir en la selección de la tutela interpuesta por FIDUPETROL S.A. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; influencia que ejerció con el fin de obtener el pago de ciento cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil pesos ($152.451.000) discriminados en un pago de cincuenta millones ochocientos diecisiete mil pesos ($50.817.000) el 9 de octubre de 2013 y el pago de una prima de éxito de ciento un millones seiscientos treinta y cuatro mil pesos ($101.634.000) el 22 de octubre de 2013, los cuales fueron pactados el 4 de octubre de 2013 en un "OTRO SI" al contrato de prestación de servicios firmado el 10 de abril de 2013 entre VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO y la empresa FIDUPETROL S.A. Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo El señor VÍCTOR PACHECO RESTREPO actuó dolosamente en tanto conocía que ejercía indebidamente su influencia derivada de su cercanía y amistad con los magistrados JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS; que lo hacía para que estos servidores públicos decidieran e influyeran en la selección de la tutela interpuesta por FIDUPETROL S.A. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que lo hacía con el fin de obtener el pago una (sic) suma de ciento cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil pesos ($152.451.000) pactada el 4 de octubre de 2013 en el "OTRO SI" al contrato de prestación de servicios de abril 10 de 2013 suscrito entre él y la empresa FIDUPETROL S.A. y quiso hacerlo.
La conducta de VÍCTOR PACHECO RESTREPO está revestida de antijuridicidad en tanto lesionó el bien jurídico tutelado de la administración pública sin tener justa causa para ello. El imputado obró con culpabilidad al momento de la ejecución de la conducta ya que tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión. También tenía conciencia de que ejercer indebidamente una influencia sobre un servidor púbico en un asunto que éste tenga que conocer, es una conducta prohibida.
Y al imputado le era exigible que no ejerciera indebidamente una influencia sobre el servidor público en un asunto que éste tenía que conocer.1 Si bien es cierto en la primera parte del fallo de primera instancia, bajo el título de "Situación fáctica", se hizo una trascripción parcial del referente factual del citado acuerdo, en el que se incurrió en las imprecisiones a que alude el impugnante, también lo es que más adelante el fallador, luego de referirse a las evidencias aportadas por el ente investigador y tras analizar los elementos estructurales 1 Páginas 105 a 109, cuaderno número 1.
Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo del delito consagrado en el artículo 411 A del Código Penal, expresó con claridad los hechos por los que se emitió la condena. Dijo: Véase como, en efecto VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO amén de su cercanía con algunos miembros de la Corte Constitucional y aprovechando la confianza propia de una amistad con el Dr. Pretelt, realizó actividades directamente encaminadas en ejercer (sic) influencias indebidas ante los servidores públicos, con el único fin de que la acción de tutela promovida por FIDUPETROL fuera seleccionada para ser sometida a revisión, ello, a sabiendas que el trámite de selección de las acciones constitucionales está provisto de un procedimiento preestablecido en aras de salvaguardar los principios de equidad, imparcialidad y transparencia del mismo, dado que a tal corporación ingresan aproximadamente dos mil (2000) expedientes de tutela diarios, de los cuales solo se seleccionan para revisión sesenta (60) tutelas al mes, objetivo incentivado por las primas de éxito adicionadas al contrato de prestación de servicios profesionales y de la que fuera beneficiario el hoy encartado, montos de dinero que fueron efectivamente recibidos por aquel2.
Luego de analizar la tipicidad de la conducta, según los presupuestos fácticos que se acaban de relacionar, se refirió a la antijuridicidad de la misma, así: De la antijuridicidad del comportamiento investigado, debemos recordar que el punible de tráfico de influencias de particular, es un delito de mera conducta, por lo que el legislador ha estimado que el hecho de ejercer la influencia indebida sobre el servidor público, es suficiente para atentar contra la administración 2 Negrillas fuera del texto original 47 Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo pública, sin que se requiera la consumación de resultado o del objetivo propuesto por el influenciador (sic).
Recuérdese así mismo que la administración pública es el bien jurídico que comprende la actividad estatal propiamente dicha, el que indiscutiblemente fue vulnerado con el actuar indebido de VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO pues se encausó a favor de sus intereses el ejercicio intrínseco de la administración de justicia, poniendo en entre dicho (sic) la actividad del alto Tribunal Constitucional y sus miembros, resquebrajando así los principios que guían la función pública, esto es, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al punto que la Corporación tuvo que emitir comunicación a la ciudadanía A renglón seguido, ya en el ámbito de la culpabilidad, reiteró que la conducta que se analiza es la realizada por el procesado con la intención de lograr la selección irregular de la demanda de tutela atrás referida: De otra parte, encontramos que VÍCTOR ARTURO PACHECO es un ciudadano imputable que además tenía conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento que desplegó, no olvidemos que estamos frente a un ciudadano con estudios superiores en Derecho, razón por la cual era de su pleno entendimiento que la actividad desplegada ante los Magistrados de la Corte Constitucional era indebida, pues el procedimiento para la selección de las acciones de tutela se encuentra reglado en la Ley y debe ser respetado y acogido por los usuarios de la administración de justicia, máxime cuando se insiste, tal conocimiento emerge de su profesión y actividad, esto es, abogado litigante, siéndole exigible la realización de otro comportamiento, véase como VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO tenía la posibilidad de comportarse conforme a Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo derecho, sin embargo, optó voluntariamente por realizar la conducta reprochable, al influenciar indebidamente a magistrados de la Corte Constitucional que en razón de su función tenían bajo su conocimiento la acción de tutela de interés del encartado, todo ello, para obtener un beneficio económico, comportamiento que desconoce abiertamente los principios y derechos fundantes dentro de un ordenamiento democrático y social de derecho, y dan muestra de su falta de aprecio por la administración de justicia, máxime que se trata de un usuario de la justicia en razón de su profesión, obviando los deberes que le asisten como togado del derecho3.
Sobre los anteriores presupuestos, el Juzgado edificó su conclusión sobre la procedencia de la condena: Atendiendo lo atrás expuesto, encuentra el despacho que VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO debe responder penalmente como autor del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS DE PARTICULAR, por tal razón será responsable de que le sea impuesta la sanción punitiva correspondiente4.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá perpetuó el error en que incurrió el Juzgado, en el sentido de realizar una trascripción equivocada de una parte del acuerdo celebrado entre las partes. Sin embargo, más adelante se refirió al análisis que realizó el fallador de primer grado para concluir que el procesado es penalmente responsable del delito incluido en la acusación, e incluso retomó algunos apartes del mismo: 3 Negrillas fuera del texto original. 4 Negrillas fuera del texto original. 15417 Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo De otro lado, es del caso señalar que aunque el Juzgador en la sentencia impugnada no abordó en ese específico acápite, los motivos que sustentaban la imposición de la aludida pena accesoria (la prevista en el artículo 43, numeral 30, del Código Penal), tal motivación se extracta del texto integral de la aludida sentencia, en la que consignó lo siguiente: "De otra parte, encontramos que VÍCTOR ARTURO PACHECO es un ciudadano imputable que además tenía conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento que desplegó, no olvidemos que estamos frente a un ciudadano con estudios superiores en Derecho, razón por la cual era de su pleno entendimiento que la actividad desplegada ante los Magistrados de la Corte Constitucional era indebida, pues el procedimiento para la selección de las acciones de tutela se encuentra reglado en la Ley y debe ser respetado y acogido por los usuarios de la administración de justicia, máxime cuando se insiste, tal conocimiento emerge de su profesión y actividad, esto es, abogado litigante, siéndole exigible la realización de otro comportamiento, véase como VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO tenía la posibilidad de comportarse conforme a derecho, sin embargo, optó voluntariamente por realizar la conducta reprochable, al influenciar indebidamente a magistrados de la Corte Constitucional que en razón de su función tenían bajo su conocimiento la acción de tutela de interés del encartado, todo ello, para obtener un beneficio económico, comportamiento que desconoce abiertamente los principios y derechos fundantes dentro de un ordenamiento democrático y social de derecho, y dan muestra de su falta de aprecio por la administración de justicia, máxime que se trata de un usuario de la justicia en razón de su profesión, obviando los deberes que le asisten como togado del derecho".
Luego, en la página 18 del fallo, dijo: Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo En el presente caso, tal como lo adujo el a quo, la modalidad y gravedad de la conducta punible permiten concluir que se hace necesaria la ejecución de la pena de forma intramural (sic), pues Pacheco Restrepo, motivado por la obtención de beneficios económicos, aprovechó indebidamente la cercanía que tenía con algunos Magistrados de la Corte Constitucional, para persuadirlos a que seleccionaran la tutela interpuesta por la Fiduciaria Petrolera -Fidupetrol S.A.- en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y se resolviera de forma favorable a los intereses de la aludida compañía. Dicho comportamiento ostenta suma gravedad, pues el implicado con dicha conducta afectó la imagen de la administración de justicia y su imparcialidad, actuar que en este específico evento, genera mayor cuestionamiento, en la calidad de profesional del derecho que ostenta Pacheco Restrepo, circunstancias que implican un juicio negativo sobre este aspecto.
Y a ello añadió: De manera que, aunque concurre el presupuesto objetivo, dado que la pena mínima contemplada para el delito por el que se procede es inferior a cinco (5) años, para la Sala, la gravedad de la conducta impide conceder la prisión domiciliaria a Pacheco Restrepo, como lo concluyó el a quo, pues no garantiza el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 38 del Código Penal ni la función de la pena.
El fallador de segundo grado, como bien lo resalta el impugnante, se basó en las conclusiones del Juzgado frente a los hechos, al punto que en varios apartes de su decisión retomó varios apartes de la decisión de primera instancia. En todo caso, ni expresa ni tácitamente le introdujo cambios a la premisa fáctica de la providencia apelada.
Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo Ante esa realidad procesal, el impugnante, para sustentar la supuesta falta de congruencia entre la acusación y el fallo impugnado, omitió analizar los hechos que declaró probados el Juzgado, en los ámbitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y que fueron retomados sin variaciones por el Tribunal.
En lugar de ello, según se indicó, trajo a colación la incorrecta trascripción de los términos del acuerdo, incluida en la primera parte del fallo de primer grado, así como el acápite de la sentencia de segunda instancia donde se perpetuó esa equivocación. Dijo: Obsérvese lo que afirma el Honorable Tribunal Superior de Bogotá para negar los subrogados penales, violentando el principio de congruencia: Primero: en la página 18 de la sentencia de segunda instancia, se acogen los razonamientos expresados por el ad-quos en los siguientes términos: "En el presente caso, tal como lo adujo el a quo, la modalidad y gravedad de la conducta punible permiten concluir que se hace necesaria la ejecución de la pena de forma intramural (sic), pues Pacheco Restrepo, motivado por la obtención de beneficios económicos, aprovechó indebidamente la cercanía que tenía con algunos Magistrados de la Corte Constitucional, para persuadirlos a que seleccionaran a tutela interpuesta por la Fiduciaria Petrolera -Fidupetrol S.A.- en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y se resolviera de forma favorable a los intereses de la aludida compañía Dicho 5 Negrillas fuera del texto original Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo comportamiento ostenta suma gravedad, pues el implicado con dicha conducta afectó la imagen de la administración de justicia y su imparcialidad, actuar que en este específico evento, genera mayor cuestionamiento, en la calidad de profesional del derecho que ostenta Pacheco Restrepo, circunstancias que implican un juicio negativo sobre este aspecto".
Segundo: en la página 21 de la misma sentencia que definió la segunda instancia, recoge de nuevo el razonar del juez de conocimiento en los siguientes términos: " la gravedad de la conducta impide conceder la prisión domiciliaria a Pacheco Restrepo, como lo concluyó el a quo, pues no garantiza el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 38 del Código Penal ni la función de la pena".
En síntesis, de la simple lectura de la actuación se desprende que: (i) tanto el Juzgado como el Tribunal explicitaron su decisión de acoger la hipótesis fáctica incluida en el acuerdo celebrado por la Fiscalía y el acusado; (ii) dejaron sentado que los hechos por los que se emitió la condena ocurrieron en las fechas referidas en la acusación;
(iii) al establecer la premisa fáctica, el Juzgado sólo hizo alusión al tráfico de influencias para la admisión de la demanda, lo que se explicitó en el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, según las trascripciones hechas en precedencia; (iv) el Tribunal adoptó la hipótesis fáctica planteada en el fallo apelado y no dijo o insinuó que se introducirían cambios al respecto;
(y) en el fallo de primer grado se incurrió en una imprecisión al trascribir los términos del acuerdo, yerro que no fue corregido por el Tribunal; y (vi) el impugnante, en lugar de referirse a los hechos declarados expresa y reiteradament Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo en el fallo, realizó el análisis de congruencia a partir de la comparación de la acusación y dicha trascripción errada.
Bajo el presupuesto de que las censuras por falta de congruencia tienen como requisito elemental la comparación de la acusación con los hechos declarados en el fallo impugnado, lo expuesto en los párrafos precedentes es suficiente para que la demanda sea inadmitida por este cargo en particular. Las consideraciones del censor en torno a la incidencia que el aludido error de trascripción tuvo en el análisis de la gravedad de la conducta, de cara a la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, serán analizadas cuando se estudien los dos cargos restantes.
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 3', 4° y 63 de la Ley 599 de 2000. El impugnante plantea que el Tribunal "dejó de aplicar los artículos 3', 4° y 63 de la Ley 599 de 200i7', a pesar de que PACHECO RESTREPO "cumplía los requisitos para el cabal otorgamiento del subrogado penal ".
Este cargo tampoco fue debidamente sustentado, porque el impugnante se limitó a emitir sus opiniones en torno al cumplimiento de los requisitos de la suspensión de la ejecución de la pena, pero no estructuró una censura Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo compatible con los fines y presupuestos del recurso extraordinario de casación. En primer término, sostiene que en el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado "no se pactó la totalidad de las consecuencias jurídicas del supuesto de hecho", y que el ente acusador no se opuso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, e incluso exaltó el comportamiento personal, social y familiar del procesado.
Sin embargo, no explicó de qué manera esta postura de parte incide en una decisión que es de competencia exclusiva del juez, como quiera que la procedencia del subrogado en mención no fue objeto del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, como bien lo reconoce el memorialista. De otro lado, plantea que Dentro del análisis del aspecto de lesión al interés jurídico tutelado por el legislador, existe un hecho demostrado y no discutido por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, que el señor PACHECO, dentro del principio de oportunidad consagrado en su favor, se convierte en un testigo esencial de la Fiscalía, esto es, un colaborador de la administración de justicia en un caso, que, como se ha esbozado en actas que reposan en la carpeta, incluso recibió presiones para desviar el curso de la investigación que se llevaba a cabo.
En este planteamiento, reiterado a lo largo de su escrito, el impugnante no explica aspectos como los siguientes: (i) por qué las decisiones tomadas por el 21 Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo procesado luego de ejecutar la conducta punible inciden en el análisis de la gravedad de la misma, en el ámbito del bien jurídico; (ii) de qué manera la colaboración con la administración de justicia, a cambio de significativos beneficios (una amplia rebaja de la pena frente al delito consagrado en el artículo 411 A, y la aplicación del principio de oportunidad frente al otro punible incluido en la imputación), determina el análisis de la sustitución condicional de la ejecución de la pena; y (iii) en qué consiste exactamente el yerro en que incurrió el Tribunal, pues no es claro si cuestiona la inferencia inherente al juicio prospectivo sobre el comportamiento futuro del procesado (lo que lo obligaba a asumir las cargas propias de un cargo por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio), o si su intención es aceptar los hechos declarados por los juzgadores y demostrar que, ante esa realidad, incurrieron en alguna de las modalidades de violación directa de la ley sustancial.
Sostiene además que El raciocinio del Honorable Tribunal, en consonancia con el de la señora juez de conocimiento, concita su interés en sostener que en efecto, solo se cumplirían las finalidades de la pena en la detención intramural, sin embargo, no indican de acuerdo con dicha teleología, cuál de aquellos fines establecidos en el artículo 4° del Código Penal reclaman la imposibilidad de conceder el beneficio de la condena de ejecución condicional, siguiendo los derroteros establecidos en la norma originaria que exigía la valoración subjetiva.
Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo No obra en el juicio correspondiente de ponderación constitucional que establezca la contradicción entre la gravedad del hecho y la suspensión condicional de ejecución de la pena sobre la base de análisis de una ponderación de intereses en juego que debería ir más allá de la simple enunciación de los mismos sin análisis de las implicaciones sobre los derechos fundamentales.
Más adelante, en el acápite intitulado "trascendencia del error judicial", agrega: Es inocultable que la decisión atacada, se funda en que la gravedad de la conducta la frente (sic) a la imparcialidad de la función judicial, además de la calidad de abogado del sujeto activo de la conducta típica, pero esa consideración ha desbordado en una automática prisión intramural (sic) que no es consonante sino con una medida retributiva sin suficiente sustento en la necesidad de la pena.
Resulta claro para este censor y por ello considera trascendente el error judicial en el fallo recurrido ya que la interpretación y posición por parte del Ad-quem en cuanto a la función de la pena tiene una fundamentación evidentemente retribucionista6 (sic), simple, no con aquella adición de justicia, especialmente exigida por el artículo 40 del Código Penal.
Para sustentar la conclusión consistente en que el Tribunal se basó exclusivamente en el análisis del fin retributivo de la pena para decidir sobre la suspensión de la ejecución de la misma, el censor omitió valorar algunas consideraciones expuestas en el fallo de segundo grado, por 6 Negrillas fuera del texto original. Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo vía de remisión a las consideraciones expuestas por el Juzgado sobre la misma temática (aunque al ocuparse de una figura diferente, según se verá).
La lectura de los fallos de primer y segundo grado permite establecer lo siguiente: (i) el Juzgado consideró que era improcedente la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -por la reglas generales establecidas en los artículos 38 y siguientes del Código Penal-, porque según su criterio existe una prohibición expresa del legislador frente al delito por el que fue condenado PACHECO RESTREPO;
(ii) el fallador de primer grado consideró procedente el estudio de la prisión domiciliaria en atención a la avanzada edad del procesado; (iii) al estudiar, en ese contexto, la procedencia del cambio de sitio de reclusión, se refirió a la imposibilidad de otorgar dicho beneficio, entre otras cosas porque bajo esas circunstancias, según la modalidad de la conducta punible y las características del procesado, no podría garantizarse que éste no incurrirá en conductas semejantes, además que se estaría enviando a la sociedad un mensaje de impunidad que resultaría inconveniente;
(iv) el Tribunal consideró equivocada la postura del Juzgado sobre la prohibición legal de suspender la ejecución de la pena u otorgar la prisión domiciliaria —por las reglas generales de los artículos 38 y siguientes- frente al delito previsto en el artículo 411 A; (v) también dejó sin efectos la decisión del Juzgado de resolver sobre la prisión domiciliaria en atención a la avanzada edad del procesado, bajo el argumento de que ese tema debe ventilarse ante el juez de ejecución de penas, una vez esté ejecutoriada la sentencia;
Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo (vi) por tanto, el Tribunal analizó en su fondo los requisitos de la suspensión de la ejecución de la pena; (vii) al referirse al requisito subjetivo de este subrogado, el juzgador de segundo grado se remitió al juicio prospectivo que realizó el Juzgado para decidir sobre la procedencia de la prisión domiciliaria en atención a que el procesado tenía más de 65 arios de edad;
(viii) en síntesis, el Tribunal, al resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena, concretamente al referirse al aspecto subjetivo, hizo suyos los planteamientos que en ese mismo ámbito (subjetivo), hizo el Juzgado al resolver sobre una temática diferente; y (ix) de esa manera, los planteamientos del Juzgado sobre el aspecto atrás citado, fueron incorporados por el Tribunal a sus consideraciones sobre la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la pena.
En efecto, en el fallo de primera instancia se lee que la prisión domiciliaria, en atención a la avanzada edad del procesado, fue negada por razones como las siguientes: Bajo los anteriores presupuestos, tenemos que el señor VÍCTOR ARTURO PACHECO es condenado por un delito contra la administración pública, que como ya se estudió en párrafos atrás se trata de uno de los bienes jurídicos que ostentan mayor impacto social, véase como en el presente asunto con la actividad desplegada por el procesado se puso en vilo la administración de justicia, la credibilidad de la ciudadanía en los operadores judiciales, cuando se realizan este tipo de injerencias en las entidades públicas.
No puede perderse de vista, que el condenado realizó todas las actividades necesarias para cumplir con su cometido, máxime Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo cuando ostenta cercanía con la Judicatura, pues tal como fue acreditado en este evento, aquel ha aprestigiado a lo largo de su vida personal, laboral y profesional una serie de amistades en el ámbito jurisdiccional, que en domiciliaria no permitirían satisfacer los fines esenciales de la pena privativa de la libertad, pues sin lugar a dudas una actividad como la que desplegó, en el sitio de su residencia no podría ser controlada por el Estado, enviándose además un mensaje de impunidad a los asociados, más aun cuando se trata de una persona que en ejercicio de su profesión desconoció los mínimos.
Por su parte, el Tribunal, en torno al requisito subjetivo de la suspensión de la ejecución de la pena, se remite a los planteamientos del juzgador de primer grado sobre la gravedad de la conducta, los aspectos personales del procesado y las consecuencias que de ello se derivan. Dijo: De otra parte, el requisito subjetivo, de acuerdo con la norma en mención, cobija aspectos como los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado, al igual que la modalidad y gravedad de la conducta punible, los cuales, deben conjugarse previamente en favor del procesado para que sea viable la concesión del subrogado penal.
En el presente caso, tal como lo adujo el ad quo7, la modalidad y gravedad de la conducta punible permiten concluir que se hace necesaria la ejecución de la pena de forma intramural, pues Pacheco Restrepo, motivado por la obtención de beneficios económicos, aprovechó indebidamente la cercanía que tenía con algunos magistrados de la Corte Constitucional, para 7 Recuérdese que el Juzgado consideró que el ordenamiento jurídico prohíbe la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (por la regla general prevista en los artículos 38 y siguientes del Código Penal), por lo que se limitó a analizar el requisito subjetivo para decidir sobre el cambio de sitio de reclusión en atención a la avanzada edad del procesado. 26 Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo persuadirlos a que seleccionaran la tutela interpuesta por la Fiduciaria Petrolera -Fidupetrol S.A. en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y se resolviera de forma favorable a los intereses de la aludida compañía. Dicho comportamiento ostenta suma gravedad, pues el implicado con dicha conducta afectó la imagen de la administración de justicia y su imparcialidad; actuar que en este específico evento, genera mayor cuestionamiento, en razón de la calidad de profesional del derecho que ostenta Pacheco Restrepo, circunstancia que implica un juicio negativo sobre este aspecto8.
Así, es evidente que el impugnante, de nuevo, trasgredió el principio de corrección material, pues omitió considerar los argumentos expuestos por el tallador de segundo grado a través de la remisión que hizo a las consideraciones del Juzgado, y sobre esa realidad procesal tergiversada planteó que "la interpretación y posición por parte del ad-quem en cuanto a la función de la pena tiene una fundamentación evidentemente retribucionista" (sic).
En todo caso, el censor no explicó: (i) por qué las consideraciones sobre la posible reiteración de la conducta por parte del procesado, atañen exclusivamente al carácter retributivo de la pena; (ii) en qué se basa para afirmar que lo expuesto en el fallo sobre la inconveniencia de enviar mensajes de impunidad frente a este tipo de conductas, corresponde al indicado fin de la sanción penal;
(iii) no tuvo en cuenta que el tallador de segunda instancia, al analizar la gravedad de la conducta, se refirió exclusivamente a la conducta realizada por el procesado para lograr la admisión 8 Negrillas fuera del texto original Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo de la tutela, mas no a lo ocurrido con posterioridad al 17 de octubre de 2013; y (iv) en consecuencia, no sustentó adecuadamente el cargo por violación directa de la ley sustancial, que según él se materializó en la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena.
Por demás, el censor se limitó a emitir sus opiniones sobre la escasa gravedad de la conducta por la que fue condenado VÍCTOR PACHECO. Dijo: Adicionalmente, debe tenerse en consideración que solo las conductas de máxima gravedad tienen asignada por el legislador una alta punibilidad en cumplimiento inicialmente de la función de prevención general positiva de la pena, pero como se observa en el caso concreto, y sin pretender restar relevancia a todo el caso ocurrido en su conjunto, esta conducta entra en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 1474 de 2011 y la punibilidad, 4 años, es de menor entidad frente a los delitos dolosos consagrados en la Ley 599 de 2000 y en su máximo rango se agota con 8 años, dejándola el legislador evidentemente en los límites de los subrogados penales; política criminal que está basada en un Estado de derecho buscando las condiciones de la dignidad de la persona.
Considera este censor que las expresiones del fallador trascienden las finalidades establecidas por el orden jurídico constitucional y legal en lo relativo a las penas, toda vez que la solicitud que se hizo de la posibilidad que se seleccionara la tutela se encuentra enmarcado en un des valor de mera conducta, dependiente de la actuación de terceros, en este caso de Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, los cuales decidieron seleccionarla.
Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo A lo anterior agregó que su defendido, según los términos del preacuerdo, sólo participó en lo atinente a la selección de la tutela, y resaltó que lo ocurrido con posterioridad le es atribuible a otras personas. Estos planteamientos no pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación, entre otras cosas por lo siguiente: (i) tal y como se indicó al analizar el primer cargo, la simple lectura del fallo impugnado permite constatar que la condena se emitió por los hechos relacionados con la admisión de la demanda de tutela;
(ii) el mismo ejercicio permite constatar que el análisis de la gravedad de la conducta se hizo a partir de esa realidad factual; (iii) el impugnante se limitó a exponer sus opiniones sobre la gravedad de la conducta, lo que, a lo sumo, podría tenerse como un alegato de instancia; y (iv) tal y como sucede con los otros temas ventilados en la demanda, el censor no estructuró un cargo acorde a la específica reglamentación de este recurso extraordinario.
Estas razones, aunadas a las expuestas a lo largo de este apartado, son suficientes para que la demanda sea admitida, por este cargo en particular. Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 46 de la Constitución Política, y 38, 38 B y 68 A de la Ley 599 de 2000. Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo Frente a este aspecto, el memorialista también desatendió el contenido del fallo impugnado.
En efecto, buena parte de su disertación se orienta a demostrar que la avanzada edad de su defendido (alrededor de 70 arios) es determinante para la procedencia de la prisión domiciliaria. Entre otras cosas dijo que Este recurrente no pretende esgrimir el planteamiento de que por el hecho de que una persona al tener más de 65 años no puede ser sometido a una prisión intramural.
Es posible que en algunos casos ello sea necesario, sin embargo, a tal conclusión se llegaría por parte del sentenciador, luego de realizar un juicio de ponderación y proporcionalidad constitucional que en este caso se echa de menos. En efecto, cuando se analizó la situación de los 65 años por parte de los talladores, se limitaron los mismos a indicar que no podría el procesado acceder a la prisión domiciliaria por cuanto el comportamiento reviste gravedad y se indicó que era necesaria la prisión intramural.
A pesar de lo anterior, no analizan en su discurso los fallos atacados, cómo en el marco de una ponderación constitucional era posible desconocer que el procesado es una persona de especial protección según la norma superior citada y a pesar de ello era necesario renunciar a esa protección del Estado, para que se cumpliera la sanción retributiva de forma intramural.
Pero los talladores se limitaron a indicar que a pesar de la condición de edad, el comportamiento era muy grave y por ello Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo debería ir a prisión. Este raciocinio consiste entonces en limitarse a mencionar los dos extremos del problema y decidirse por uno de ellos, el más gravoso para el procesado, sin asumir que existe una protección constitucional especial que decae en interés de la justicia y en contra de un derecho fundamental.
Esta posición deberá tener una amplia fundamentación basada en que la función retributiva pesa no solo más sino ostensiblemente más que la protección del procesado mayor de 65 años y añadido a lo anterior, que la protección en este caso, al parecer del bien jurídico tanto de la administración pública y de recta impartición de justicia, debe ser de superior intensidad que la efectividad del derecho a ser protegido como persona de especial condición, por medio de una afectación menos intensa e sus derechos como es la prisión domiciliaria.
Aunque es cierto que el Juzgado analizó la procedencia de la prisión domiciliaria en atención a la edad del procesado, también lo es que el Tribunal dejó sin efectos ese pronunciamiento por considerar que ese aspecto debe ser analizado por el Juez de Ejecución de Penas, una vez quede ejecutoriada la sentencia. Dijo: [e]s evidente que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, fue concebido para la detención preventiva que compete al juez de control de garantías y no para la prisión preventiva; sin embargo por remisión del artículo 461 ídem, es posible su aplicación, siempre que se acrediten las condiciones establecidas por tal norma, cuyo examen compete realizar al Juez de Ejecución de Penas en desarrollo de las expresas facultades que se le otorgan en el citado artículo. -.) Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo Previo a dilucidar la cuestión planteada, debe clarificarse que el ad quo negó a Pacheco Restrepo dicho beneficio con fundamento en dos argumentos que surgen desacertados.
El primero, consistió en aplicar el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que por las razones expuestas resulta desfavorable para el implicado y el segundo, tener en consideración lo dispuesto en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, pese a que, como se indicó, el primero opera para los eventos de la sustentación de la detención preventiva como medida de aseguramiento que compete al juez de control de garantías y el segundo, luego de la ejecutoria de la segunda sentencia y lo que se analiza en esta oportunidad es la procedencia de la sustitución de la prisión intramural.
A renglón seguido, expuso las consecuencias de esta determinación: De manera que, en principio, se estudiará la petición conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal, que contempla la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, la cual, procede siempre que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima sea inferior a cinco (5) años De esa manera, en el fallo impugnado se dejó abierta la posibilidad de solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas la prisión domiciliaria en atención a la edad del procesado.
En este sentido, valga aclararlo, el fallo de segunda instancia resulta más favorable para VÍCTOR PACHECO, toda vez que el Juzgado abordó esa temática y concluyó que el cambio de sitio de reclusión, por esa razón en particular, no era procedente. 32 Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo El impugnante no cuestionó expresa o tácitamente la decisión del Tribunal sobre el momento procesal y la competencia para decidir el aspecto en mención. A pesar de ello, llama la atención que en la demanda de casación haya orientado buena parte de su disertación a demostrar la procedencia del cambio de sitio de reclusión bajo el argumento principal de que su representado tiene 70 arios, lo que equivale a discutir en sede del recurso extraordinario un aspecto que no fue resuelto en las instancias, precisamente porque el Tribunal consideró que el mismo debe ventilarse ante el Juez de Ejecución de Penas, una vez esté ejecutoriada la sentencia. Por demás, el impugnante hizo varios planteamientos orientados a demostrar la poca trascendencia de la conducta por la que fue condenado su defendido, y reiteró que éste ha colaborado con la administración de justicia. Ambas líneas argumentativas, a lo sumo, serían compatibles con un alegato de instancia. Primero, porque el impugnante se empeña en banalizar la conducta de su defendido, sin considerar lo expuesto en los fallos de instancia en torno a la calidad en la que actuó el procesado, la forma como intervino ante el máximo tribunal en el ámbito constitucional y se aprovechó de su cercanía con algunos funcionarios para lograr la admisión irregular de una demanda de tutela, todo con el propósito de recibir millonarias sumas de dinero.
Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo Segundo, porque insiste en presentar a su defendido como un colaborador con la administración de justicia, pero no explica por qué el comportamiento posterior a la realización de la conducta punible puede incidir en la menor afectación del bien jurídico que se pretende proteger con la consagración del delito previsto en el artículo 411 A del Código Penal (como lo propone a lo largo de su escrito), ni tiene en cuenta que éste ha recibido significativos beneficios, según se indicó en precedencia. Tampoco se detuvo a explicar por qué el pago del dinero recibido a raíz de la conducta ilegal, que es un presupuesto para la procedencia del acuerdo (y los consecuentes beneficios punitivos), debe incidir en el análisis de la prisión domiciliaria en el ámbito de la reglamentación general prevista en los artículos 38 y siguientes del estatuto en mención. En síntesis, la demanda será inadmitida por este cargo, toda vez que el impugnante: (i) no tuvo en cuenta que el Tribunal dispuso que el análisis de la prisión domiciliaria en atención a la edad del procesado sólo es procedente luego de la ejecutoria de la sentencia, y le compete al Juez de Ejecución de Penas;
(ii) no orientó el cargo a explicar por qué esa determinación entraña un error relevante en el ámbito del recurso extraordinario de casación; (iii) dirigió buena parte de su disertación a plantear por qué era procedente el cambio del sitio de reclusión por qué su representado tiene 70 arios de edad, a pesar de que el Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo Tribunal tomó la decisión ya indicada;
(iv) se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la gravedad de la conducta; (v) hizo alusión a la colaboración del procesado para con la administración de justicia, pero omitió dar las explicaciones mencionadas a lo largo de este fallo; y (vi) hizo una disertación que, a lo sumo, podría tenerse como un alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR PACHECO RESTREPO. 35 ANDO ALBE O CA RO bABALLERO Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 14 0,› EUGENIO FERNÁIDEZ CAlyÉR. E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 36 YDE " PA IÑO CABRERA Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo 414.10: 111, GUS 1RIQUE MALO FE - ANDEZ LUIS GUILL RM SALAZAR OTERO N bia;Y landa Nova García II' /4 d4 Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035 00000036 00000037