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AP5548-2021(53527)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

C.U.I. 05212600020120090084601 Número Interno 53527 Casación JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5548-2021 Radicado No.53527 Aprobado Acta No.301 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Procede la Sala a estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO, contra el fallo del 29 de mayo de 2018, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena impuesta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Girardota por el delito de Acceso carnal abusivo agravado.

II.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: “El 20 de febrero de 2009, el señor José Felipe Marín Acevedo, agredió sexualmente a la menor D.C.R de 12 años de edad, hija de su compañera permanente, en tanto de manera violenta la tiró a su cama, le quitó la ropa y frente a su hermano menor de 2 años, la penetró con miembro viril hasta tener una eyaculación sobre su cuerpo”.

III. ACTUACION PROCESAL 3.1.- El 18 de marzo de 2009, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana (Antioquia), se legalizó la captura de JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO, se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205, 211.2.4 del Código Penal), el cual no aceptó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.[footnoteRef:1] [1: Fl. 10 c.1] 3.2.- El 15 de abril se presentó escrito de acusación y la formulación se realizó en el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Girardota el 13 de mayo de 2009, por el delito de “ acceso carnal abusivo con menor de 14 años, artículo 205 del Código Penal, bajo las circunstancias agravantes de los numerales 2 y 4 del artículo 211 ibidem, ello es, por el presunto autor ser el padrastro de la menor, e igualmente por ser la víctima menor de 12 años de edad, situación que aumenta la pena de una tercera parte a la mitad ”[footnoteRef:2]. [2: Reg. 00:09:25] 3.3.- El 9 de julio siguiente se realizó la audiencia preparatoria.

Se realizaron audiencias de juicio oral que culminaron el 23 de abril de 2010 con una declaratoria de nulidad desde la audiencia preparatoria por vulneración a garantías fundamentales y se dispuso la libertad del acusado.[footnoteRef:3] [3: Fl. 107 C.1 - Reg. 01:09:29 ] 3.4.- La nueva audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2010.[footnoteRef:4] El juicio oral inició el 16 mayo de 2011,[footnoteRef:5] y tras varias sesiones culminó el 27 de julio de 2016, con sentido de fallo condenatorio.[footnoteRef:6] El 6 de junio de 2017 se corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. de 2004 [4: Fls. 117 ss.

C.1] [5: Fls. 142 ss. C.1] [6: Fl. 202 C.1] 3.5.- El 29 de agosto de 2017, se profirió sentencia en la que se declaró la responsabilidad del acusado en el delito de “ ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, descrito y sancionado en los artículos 208 y 211 numeral 2° del Código Penal ”. Se le impuso la pena principal de 17 años y 9 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones se fijó en el mismo término. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se ordenó la captura.[footnoteRef:7] La defensa apeló. [7: Fl. 245 C.2] 3.6.- El 29 de mayo de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo y el defensor interpuso el recurso de casación. IV.

LA DEMANDA Se postuló un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 del C.P.P. de 2004, acusando la sentencia de segunda instancia de vulnerar indirectamente de la norma sustancial por un falso juicio de identidad por distorsión. Después de citar extensa jurisprudencia y doctrina en relación con la causal invocada y con la valoración del testimonio, el censor sostuvo que el Tribunal “ distorsionó la versión de la víctima D.C.R. realizada en el juicio oral ”, del 6 de agosto de 2015, cuando ya había alcanzado la mayoría de edad y donde se retractó de las versiones rendidas previo a juicio ante la “ psicóloga perito ” y ante el “ médico-legista ”.

Transcribió ampliamente las consideraciones expuestas por el Tribunal para fundamentar la condena. Dice que allí condensó el análisis para no otorgarle credibilidad a lo manifestado por la menor en el juicio, y por el contrario, si atribuírsela a los testimonios de Martha Helena Cerón (psicóloga), Dora Isabel Marulanda Giraldo (quien recibió la denuncia), Lucía Cardona Zuleta (investigadora de la Fiscalía), José Juvenal Grisales López (funcionario de la Fiscalía que entrevistó a la madre de la víctima el 13 de abril de 2009), y al informe técnico médico legal sexológico.

Después de transcribir las consideraciones expuestas por el Tribunal frente a la valoración de los testimonios concluyó que existía una duda en torno a la ocurrencia del hecho que en un principio describió la ofendida, dada su posterior retractación. Adicionalmente porque la menor para esa época ya había tenido relaciones sexuales con un novio y porque todo obedeció a un conflicto en el núcleo familiar.

Al señalar la norma sustancial que resultó vulnerada por “ falta de aplicación o aplicación indebida ”, indicó que debía prevalecer el principio del “ in dubio pro reo ” sobre el “ principio de inocencia ”, consagrados en el artículo 7 del C.P.P. Afirmó que el error era trascedente, ya que de no haberse «distorsionado» la declaración de la víctima, el fallo debió ser absolutorio por duda, e insiste en que se case la sentencia para absolver por esa razón. V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates jurídicos o probatorios cumplidos en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado.

Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.

Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

El censor ataca la sentencia del Tribunal asegurando que se incurrió en una violación indirecta de la ley por un falso juicio de identidad por “ distorsión ”, en el testimonio rendido la víctima en el juicio oral donde se retractó de las manifestaciones que previamente había ofrecido a la psicóloga y al médico forense. Cuando se acude en casación a la violación indirecta de la ley sustancial, artículo 181.3 del C.P.P. de 2004, para alegar “ El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, el recurrente debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente valoradas por el funcionario judicial y que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de hecho originados (i) en un falso juicio de existencia, (ii) o en un falso juicio de identidad, (iii) o en un error de raciocinio.

Si el censor escoge la ruta del falso juicio de identidad, debe demostrar que el error en la apreciación de la prueba se ocasionó (i) por adición -cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba-, (ii) o por cercenamiento –cuando quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes—, (iii) o por tergiversación –cuando se deforma o distorsiona en su aspecto objetivo la prueba—.

Aunque los tres caminos hacen parte del falso juicio de identidad, sus características son muy diversas, razón por la cual debe la demanda ser coherente en el o los temas planteados. Cuando se trata de tergiversación no solo se debe identificar la prueba que fue distorsionada, también es una carga para el recurrente transcribir lo que fue desfigurado de la prueba en su contenido objetivo, y demostrar (no simplemente mencionar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador habría sido otra de no haberse presentado el yerro, pues valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes.

Lo anterior conlleva a sostener que, en cuanto a la tergiversación, es deber del censor acreditar que expulsada del proceso valorativo la distorsión objetiva de la prueba, la sentencia se fundó exclusivamente en dicho error y que las demás pruebas resultan insuficientes para soportar la sentencia. A pesar de que en la sustentación del cargo el defensor se dedicó a citar extensa jurisprudencia y doctrina referente a los fundamentos que dan lugar al error por él invocado, se equivocó en la escogencia del camino a seguir ya que su inconformidad radica en que se hubiera dado mérito a lo depuesto por la ofendida en sus entrevistas, y no a lo que señaló en juicio cuando se retractó. El desacuerdo del libelista no se soporta en que el fallador hubiera desconocido lo que de manera objetiva contenía el testimonio de la víctima donde se desligaba de responsabilidad a su padrastro, sino en que no obstante su retractación, se mantuviera la condena porque se otorgó credibilidad a lo que la joven afirmó en sus entrevistas.

En tal medida, es equivocado alegar un falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación objetiva de la prueba, pues no se demostró por parte del defensor que se hubiera alterado el contenido de la declaración por parte del Tribunal, quien se refirió en forma expresa a lo que dijo la testigo en juicio y lo apreció en sentido estricto, es decir, valoró lo que dijo la ofendida en torno a que todo había sido un invento suyo para lograr que su madre se separara del padrastro, por ello, no se configura la tergiversación planteada por el recurrente.

Si la intención era la de controvertir y demostrar una errada valoración en la argumentación expuesta por el Tribunal cuando argumentó que los hechos tuvieron ocurrencia en los términos narrados por la víctima ante el médico forense, la psicóloga y su progenitora, la vía de ataque no era el falso juicio de identidad por distorsión, sino que ha debido argumentar el cargo por el camino del falso raciocinio, error de hecho subjetivo que se presenta cuando el juez (sin adulterar la prueba en su aspecto objetivo), realiza su proceso mental probatorio desconociendo las reglas de la sana crítica apartándose de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia. Ello es así por cuanto la sentencia de segunda instancia construyó varias inferencias en torno al fenómeno de la retractación apreciando el testimonio rendido en juicio en conjunto con otros medios de prueba (también practicados en el juicio oral), que en su sentir, demostraron el comportamiento de la niña días antes de que le indicara a su progenitora que su padrastro había abusado de ella, tales como la rebeldía, la agresividad, la tristeza y la altanería. El ad quem también estimó que esas circunstancias, estudiadas conforme a síntomas y periodos de evolución basados en postulados científicos[footnoteRef:8], y analizadas con otras como el entorno familiar (el agresor era el compañero de su madre y padre de su hermano menor), explicaban por qué se consideraba que la retractación fue una salida para evitar que el acusado cargara con las graves consecuencias de su conducta. [8: Fls. 289 C.2.

Libro de “Psicología criminal”, editorial Pearson, Madrid 2006, pag. 106] En la sentencia recurrida en casación, también se destacó la forma y la actitud con la que la víctima D.C.R, respondió al interrogatorio, en especial cuando fue increpada sobre sus entrevistas rendidas antes del juicio y las que finalmente terminó reconociendo, sin que para el ad quem resultaran justificables los motivos que expresó para retractarse.

En las sentencias de primera y de segunda instancia, que forman una unidad jurídica inescindible, se expusieron con suficiencia argumentos jurídicos para inclinarse por las primeras declaraciones de la afectada, soportados en la jurisprudencia que refiere la valoración de la retractación, entre ellas las providencias emitidas en los radicados 29861 del 17 de septiembre de 2008, 26347 del 2 de febrero de 2011 y 34134 de 2013.

El recurrente no demostró cómo se distorsionó objetivamente el testimonio de la víctima en juicio, tampoco argumentó cómo los razonamientos de los falladores son equivocados por transgredir la sana crítica, especialmente en cuanto a los postulados de la ciencia referidos por el ad quem, y menos explicó cómo fallaron los jueces al momento de valorar las distintas versiones de la víctima conforme lo sugería la jurisprudencia. El defensor pretende que se tenga por cierto lo que la joven manifestó en juicio, sin más motivos que su particular punto de vista, olvidando que tenía la obligación de demostrar los errores en la apreciación probatoria del fallo, lo que no se satisface con la mera transcripción de los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, para luego concluir que existe duda.

En esos términos la demanda falta a los principios de sustentación suficiente puesto que no se brinda a la Corte motivos jurídicos, sino simples y lacónicas opiniones que resultan exiguas para quebrar el fallo. El libelo no ofrece motivos que logren destruir los argumentos expuestos por los falladores de instancia para restar mérito a la retractación y otorgarle credibilidad a las versiones recopiladas en la fase investigativa, llevadas a juicio por medio de testigos y respaldadas con la prueba pericial y con los indicios construidos por el sentenciador, de los cuales no se ocupó el demandante.

Además de lo anterior, no se entiende porque el recurrente sostiene que la norma sustancial que resultó vulnerada por “ falta de aplicación o aplicación indebida ”, era el artículo 7 del C.P.P., incurriendo en una clara vulneración al principio de no contradicción pues en el mismo cargo postularía una violación directa con base en la causal 1ª del Artículo 181 del C.P.P., con la vulneración indirecta de la causal tercera del mismo artículo.

En consecuencia, la demanda se inadmite. Finalmente, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, como para conocer el caso oficiosamente. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse con los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO. Contra esta providencia procede el mecanismo de la insistencia de cumplirse los requisitos. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6