CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Rad. No. 44538 Lina Marcela Aguiar Taborda y Otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5548-2014 Radicación n° 44538 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en torno al impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Armenia para continuar conociendo del proceso adelantado contra Lina Marcela Aguiar Taborda, Yuri Yineg Moreno y Paola Andrea Martínez por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual no fue aceptado por su homólogo de la ciudad de Pereira.
HECHOS El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Armenia, los resumió en los siguientes términos: “… Se inicia la presente investigación, con fundamento en información aportada por fuente humana, en la que da a conocer la existencia de una organización criminal denominada la línea, que opera en los municipios de Montenegro, Circasia y Armenia, entre otras municipalidades del departamento de Quindío, la cual es conformada por alias Nucita, alias Happy, alias Guason, alias Niño Malo, entre otros, quienes se dedican al tráfico de estupefacientes, pero que para poder mantener el control territorial en la zona en la cual hacen presencia, cometen delitos de homicidio, extorsiones, fabricación, tráfico o porte de armas, entre otros comportamientos, actividad que se viene desarrollando desde el mes de octubre del año 2011 a la fecha.
Dentro de ese recaudo de material probatorio y evidencia física, se cuenta con información aportada por una de las personas que hacía parte de la organización criminal, entre ellos con declaración jurada, interrogatorio de indiciado de alias “CEJAS DE BURRO O HAPPY”, correspondiéndole el nombre de JORGE LUIS ROMAN, mediante la cual da a conocer cómo se vinculó a dicha organización de la línea, describiendo en forma clara y detallada las diferentes personas que la conformaban, las funciones que cumplía cada uno de sus miembros, los sitios en los cuales hacía presencia, cómo la organización tenía un aparato vicarial encargado de ejecutar las órdenes emitidas por alias CALICHE o GARRAPICHO, compuesta por personas que cumplían funciones de campaneros, las personas encargadas de los sicariatos denominados “DJ”, las personas encargadas de hacer entrega de las armas en el sitio de los hechos a los sicarios y volvérselas a recoger; así mismo refiere la existencia de otra línea dentro de la misma organización encargada del tráfico de estupefacientes, surtiendo cada una de las diferentes tiendas u ollas; otras personas dentro de las tiendas de la venta del estupefaciente, otras encargadas de recoger los dineros producto de la venta de estupefacientes en cada una de las llamadas tiendas para finalmente esos dineros ser girados a quien diera la orden el jefe de la organización; esta información es corroborada por la señora VIVIANA ROCIO LASSO CUBILLOS, en su calidad de compañera de alias HAPPY, quien si bien es cierto no estaba vinculada directamente con la organización, también lo es que cuando su compañero no podía cumplir sus funciones como recoger los dineros en las diferentes ollas producto de la venta de estupefacientes, ella asumía esa función y consignaba los dineros a las personas y sitios ordenados por los jefes de la misma.
Igualmente, se cuenta con información aportada por la señora CLAUDIA PAOLA PINEDA HENAO, otra exintegrante de la organización delincuencial de la línea, conocida con el alias de “LA MONA”, propietaria de una de las tiendas en las cuales se expendía estupefacientes, quien corrobora la información aportada por alias “HAPPY”, en el sentido de aportar los diferentes alias de las personas que conformaban la organización delincuencial de al línea, los sitios en los cuales hacen presencia, las funciones que cumplen cada uno de sus integrantes, haciendo los reconocimientos de algunos de los miembros e.t.c. Una vez obtenida dicha información, se procedió a identificar e individualizar a cada uno de sus integrantes, a través de reconocimientos fotográficos, para lo cual se obtuvo reconocimiento fotográfico de alias “LA PESCUE”, por parte de JORGE LUIS ROMAN y VIVIANA ROCÍO LASSO CUBILLOS, correspondiéndole el nombre de PAOLA ANDREA MARTÍNEZ, con cédula de ciudadanía 24.815.752; de alias YURI, correspondiéndole el nombre de YURI YINED MORENO identificada con la C.C. 1.097.725.060; de alias LINA O LA BIZCA correspondiéndole el nombre de LINA MARCELA AGUIAR TABORDA identificada con la C.C. 1.097.727.389, para lo cual se acude ante el señor Juez 2 Penal Municipal Ambulante de control de Garantías de Popayán a efectos de que expidiera las respectivas órdenes de captura, quien las expide el 31 de marzo del año que calenda.
El día 10 de los corrientes, a efectos de poder materializar las (sic) Paola Andrea Martínez, Yuri Yineg Moreno y Lina Marcela Aguiar Taborda, se ordena diligencias de registro y allanamiento a los predios ubicados en la calle 11 No. 3-27 Barrio Calcedonia de Montenegro, con miras a capturar a la 1 y 3 de las antes mencionadas y la última en la Cra. 3 No. 10-38/42 de Montenegro, lográndose su cometido …”.
ANTECEDENTES A solicitud del representante de la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Primero Penal Municipal ambulante de Popayán con funciones de control de garantías se realizó audiencia en cuyo desarrollo se impartió legalidad a los procedimientos de allanamiento y registro y a la captura de las indiciadas, oportunidad en que igualmente se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
Posteriormente, el 3 de abril de 2014, se presentó escrito de preacuerdo entre la Fiscalía y las indiciadas, cuyo trámite correspondió al Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Armenia quien, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto del 15 de agosto del año en curso se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación, por haber conocido con anterioridad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el indiciado Willington Restrepo Castaño que fue aprobado por el Juzgado y motivó la emisión de la correspondiente sentencia condenatoria.
Aduce que el contenido de los hechos del preacuerdo ahora sometido a su consideración, son idénticos a los que determinaron el proferimiento de la sentencia en mención, al tiempo que las personas aquí procesadas corresponden con las implicadas en los hechos narrados en la sentencia “… pues esta trata de todos quienes pertenecían a dicha estructura y frente a los que se pregona el concierto para delinquir …”.
Agrega que el material probatorio es igual al usado como sustento en el trámite de preacuerdo anotado, es decir se trata del mismo que ya conoció el Juzgado al dictar la sentencia en el asunto en mención. Por consiguiente, al haber conocido y analizado la prueba, se formó en su mente un preconcepto de los hechos que trascendió, esto es, se contaminó de tal modo que no puede mantener la objetividad e imparcialidad para conocer de este nuevo asunto sometido a su consideración. El Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pereira a quien, por su cercanía, le fue remitida la actuación para que se pronunciara sobre el impedimento manifestado, concluyó que en este caso no se puede afirmar que su homologo de Armenia se encuentre incurso en la causal que planteó para apartarse del conocimiento de este asunto, porque en casos de preacuerdo “… se parte de la base que el procesado ya ha aceptado su responsabilidad, y lo que queda es que el funcionario judicial pase por el tamiz del control de legalidad el preacuerdo presentado …”, y en tales condiciones no es factible aducir la vulneración de las garantías de las partes o intervinientes, pues las valoraciones que hizo para proferir la sentencia en virtud del preacuerdo, en modo alguno lo imposibilitan para pronunciarse respecto del presente asunto donde también existe una aceptación de responsabilidad por parte de las imputadas.
Por lo tanto, no aceptó el impedimento y dispuso el envío de las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010. 2.
Ahora bien, es necesario señalar que la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas. En ese orden de ideas, la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario que ha de conocer de determinado asunto se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.
En cuanto hace referencia a las causales de impedimento, se tiene que se trata de una institución jurídica implementada con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. 3.
En la presente actuación, el Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Armenia sustentó su declaración de impedimento en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal dispone “… Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…. ”.
La Sala ha sostenido que la causal invocada se presenta cuando la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera del proceso judicial, pues de otra forma el Juez se vería impedido para conocer de cualquier asunto en que haya realizado cualquier tipo de valoración. En razón de lo anterior, ha manifestado la Corte Suprema su criterio, en los siguientes términos: “…La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).
Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica " No sobra recordar que en decisión de 25 de abril de 2012, la Sala admitió que en ocasiones excepcionales el pronunciamiento que hace un funcionario judicial en ejercicio de su cargo dentro del trámite penal, puede afectar su imparcialidad y ponderación, por lo cual se vería inmerso en la causal debatida.
Cabe relievar que para la separación del conocimiento del asunto es necesario verificar en el caso concreto, cómo la intervención previa del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación. Sobre el tema concreto sometido a análisis, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “…Criticó la libelista que la Juez Once Penal del Circuito de Bogotá que aprobó los preacuerdos con Marco Antonio Pérez (primer capturado) a cambio de excluir la imputación por secuestro y con John Jairo Pineda Corredor (escolta del furgón y segundo coimputado) a cambio del 50% de descuento punitivo estaba impedida para juzgar a su pupilo.
Sin embargo, como la Juez Once Penal del Circuito de Bogotá ya había aprobado los preacuerdos en el mes de diciembre anterior, y en virtud de ellos sentenció a dos de los partícipes, “debió declararse impedida para tramitar el juicio” en contra el imputado no allanado, porque al hacerlo “afectó el principio de la imparcialidad del juez”, sin que ello quiera decir que la juez sea una “mala persona” (así lo precisó en la audiencia de sustentación del recurso de casación).
Al apreciar la argumentación de la censura y las alegaciones que sobre ella hicieron tanto el Fiscal como el señor Procurador Delegado, la Sala encuentra oportuno precisar lo siguiente: i) El conocimiento del precedente que fundamenta la incompatibilidad del juez para realizar juzgamientos sucesivos de los copartícipes no allanados implica, en todo caso, que en esa actividad sucesiva se vea comprometido de alguna manera el principio de imparcialidad del juez, que es lo que realmente “contamina al funcionario” y por consiguiente afecta la independencia y la confiabilidad en la Administración de justicia. Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.
La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso del proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados.
El problema aquí se contrae a que tanto John Jairo Pineda (el escolta del furgón de la empresa) como Marco Antonio Pérez Riaño (el primer capturado) el 14 de diciembre de 2006 aceptaron libremente su compromiso con la conducta punible y, en los términos de los artículos 350 y 351 del C. de P.P. preacordaron su responsabilidad penal a cambio de obtener algún descuento punitivo, más el compromiso de comparecer como testigos delatores en el juicio, brindando información fidedigna que permitiría la judicialización de otro u otros coautores comprometidos en el mismo hecho punible.
En virtud del preacuerdo los dos se comprometieron, de ser necesario, a sostener su dicho bajo la gravedad del juramento rindiendo testimonio en el eventual juicio oral. (Cfr. Fls. 58 – 63; 72 – 77). Por efecto de los preacuerdos se rompió la unidad procesal para sentenciar a los allanados. De modo que el 14 de diciembre de 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra MARLON PÉREZ, cuya audiencia de juicio oral y público se celebró el 12 de marzo de 2007 (fls. 153 – 157) Cuando la Juez Once Penal del Circuito aprobó los preacuerdos y sentenció a los dos primeros copartícipes tenía la prueba para condenar a los allanados, mas no sucedía lo mismo en relación con PÉREZ ZABALETA quien optó por comparecer al juicio con la expectativa (válida en todo caso) de que la Fiscalía no tuviera la prueba suficiente para sacar avante su teoría del hecho.
Sin embargo, en virtud de los preacuerdos con Pérez Riaño y con Pineda Corredor, la tesis de la Fiscalía contó con mayores elementos de convicción (el testimonio juramentado en audiencia de dos coimputados, testigos, delatores) que le ofrecieron al juez mayores elementos persuasivos en relación con la responsabilidad de MARLON PÉREZ, quien –a su turno- no contaba con la incriminación de sus propios compañeros de empresa delictiva, siendo dable destacar también que tales imputaciones (que solo vinieron a materializarse en el futuro juicio oral) no formaban parte de los medios de convicción para el momento en que el juez dictó las sentencias anticipadas, de donde se colige que el par de testimonios incriminantes (que nacieron jurídicamente, se insiste, en el juicio oral) solo pudieron conocerse por el sentenciador como –si así pudiera llamarse- ‘prueba nueva’ respecto del acervo probatorio obrante respecto del hoy recurrente en casación. La teoría del caso que presentó la Fiscalía en el juicio le permitió al Juez persuadirse de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda (art. 7 en conc.
Art. 381 del C. de P.P.). Entonces: Lo que impide al juez sentenciar a los coimputados no allanados es haber participado dentro del proceso “ con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio”, “(…) bajo el presupuesto de que el juez del conocimiento accedió a información amplia, probatoriamente refrendada, sobre el problema central en torno del que gira la controversia que se debate en el expediente”, es decir, la responsabilidad de el no allanado: Lo que se debatía en la audiencia de juicio oral y público que se realizó el 12 de marzo de 2007 (fls. 153 – 157) era la responsabilidad de MARLON PÉREZ, sobre la que el juez Once Penal del Circuito no tenía el convencimiento “más allá de toda duda” que comprometiera su imparcialidad, objetividad e independencia como juez de la República, simplemente porque para ese momento no tenía la información relevante que le permitiera (…) adoptar una postura ideológica con respecto del mérito de la responsabilidad (…) del partícipe no allanado.
Por esa razón –reitera la Sala- no es viable asumir de entrada y sin crítica que, cuando unos imputados se allanan y otros no, el juez que aprobó el primer acuerdo queda impedido para conocer de la responsabilidad penal de los demás …”. (CSJ. SP. 20 de febrero de 2008, radicado 28.641) De otra parte, en cuanto se relaciona con el hecho que la opinión anticipada que constituye motivo de impedimento debe ser emitida fuera del proceso y no dentro del mismo, ha sido posición recurrente de la Sala señalar que: “…N o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica …” (CSJ AP, 8 may. 2013, Rad. 41224).
En esta oportunidad, es claro que la causal propuesta por el Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Armenia, esto es la prevista ene l numeral 4°, artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ninguna relación guarda con los hechos que soportan esa manifestación, en tanto, si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y los mismos elementos materiales probatorios y evidencia física para determinar la concurrencia de un mínimo de prueba que permitiera inferir la autoría o la participación de las imputadas en el delito que se les endilga y su tipicidad, ninguna incertidumbre existe en torno a que lo realizado por el servidor judicial se limitó al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto tenía el deber de verificar la legalidad del preacuerdo.
No constituye compromiso de la imparcialidad que el funcionario haya realizado una evaluación probatoria, porque de ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, si se quiere extender el problema para detectar si aflora ostensible algún motivo que justifique la separación del conocimiento.
De manera reiterada la Corte ha explicado que cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso sea reiterado en este poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.
De otro lado, es necesario indicar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados, no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente de afectación de las garantías de imparcialidad e independencia judicial que se materializan a través de la institución de los impedimentos.
Así lo ha sostenido esta Corporación: “… Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.
La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados…”.
(CSJ. Sentencia del 20 de febrero de 2008, Rad. 28641. Reiterada en auto del 9 de junio del mismo año, Rad. 29881) Una vez precisado lo anterior y examinada la sentencia que se declara contendría una opinión o concepto previos en relación a la decisión que ha de adoptar frente a la negociación de responsabilidad de Lina Marcela Aguiar Taborda, Yuri Yineg Moreno y Paola Andrea Martínez; advierte la Sala que ninguna referencia o consideración expuso el juzgador en dicha providencia en torno a la responsabilidad penal de estas imputadas, esto es, en cuanto a que hubiesen ejecutado una conducta o a que la misma fuere típica, antijurídica o culpable.
Además, la referencia hecha a estas personas en la sentencia que ya dictó, nunca correspondió a una conclusión o idea propia del funcionario, sino al simple resumen del contenido objetivo de los hechos objeto de investigación. Esa ya es una razón suficiente para declarar infundado el impedimento del Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia.
Sin embargo, también debe advertirse que la premisa en que basó tal manifestación, esto es, la existencia de una relación de identidad entre los hechos, las partes y el material probatorio de la actuación que ya decidió y la que ahora conoce, es falsa. En efecto, el adjetivo “idéntico” es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como lo “dicho de una cosa: que es lo mismo de otra cosa con que se compara” y, en nuestro caso, si bien existen supuestos fácticos, subjetivos y probatorios comunes, entre ellos no es posible predicar una identidad o mismidad, toda vez que En el proceso radicado con el número 110016000000201400749, en el cual dictó la sentencia que aduce el juez de Armenia contiene una opinión previa sobre el asunto, el sujeto pasivo de la acción penal no era Lina Marcela Aguiar Taborda, Yuri Yineg Moreno y Paola Andrea Martínez, sino Willington Restrepo Castaño, por lo que resulta manifiestamente equivocado sostener la tesis de una identidad de partes con la actuación que ahora debe decidir.
En tal sentido, confunde aquel juzgador la diferencia entre la configuración típica de un delito de sujeto activo plural, como lo es la asociación para delinquir, con el rol procesal de parte. Adicionalmente, no se puede perder de vista que la sentencia ya proferida no contiene un discurso sobre la eficacia o el valor que le merecieron los elementos materiales probatorios que fueron aducidos, que es la vía más expedita para exponer criterios sustanciales y vinculantes, sino que su argumentación frente a tal aspecto se limitó a reducir a términos breves y precisos el contenido objetivo de algunos de aquellos.
En tal virtud, aquella providencia judicial no contiene un análisis sustancial exhaustivo que permita prever una eventual lesión a la imparcialidad con que debe abordar el examen del caso presente. Entre otras cosas, recuérdese que la aceptación de culpabilidad por parte del procesado releva al fallador de rigurosas disquisiciones probatorias, siempre que se haya acreditado la inferencia de autoría o participación en la conducta y su tipicidad, de manera que se haya desvirtuado la presunción de inocencia (art. 327 C.P.P./2004).
No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por el Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Armenia para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Armenia para continuar conociendo del proceso adelantado contra Lina Marcela Aguiar Taborda, Yuri Yineg Moreno y Paola Andrea Martínez por el delito de concierto para delinquir agravado, motivo por el cual deberá continuar frente al conocimiento del mismo.
Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pereira, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 21 de febrero de 2012, Rad. 38375; 27 de abril de 2011, Rad. 35855 entre otras. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 25 de abril de 2012. Rad. 38331. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308 �Este dato no es imperceptible, no es intrascendente: Pone de relieve la imparcialidad del juez, como lo precisará la Sala. �Cfr. Auto del 19/10/2006, Rad. núm. 26243 1 PAGE 20