FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP5547-2025 Radicación No. 68312 Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre de HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial el 12 de noviembre de 2024, que confirmó la sentencia condenatoria dictada el 12 de marzo del mismo año, por el Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá, tras hallarlo 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 2 responsable del delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa (art. 450 del Código Penal).
II.
HECHOS 2. Fueron reseñados por el Tribunal Superior Militar y Policial, retomando los contenidos en la resolución acusatoria, así: “Fueron puestos en conocimiento de esta justicia especializada, donde se indica que el señor JADER ALEXANDER QUIÑONEZ CASTILLO, como persona capturada, luego de no ser recibido en el centro carcelario DISTRITAL, fue remitido a la estación de chapinero, hasta que se realizaran las labores propias de traslado a la cárcel la picota, persona que en horas de la madrugada del 23/02/2013, al parecer se fuga de la estación, encontrándose como custodio el señor PT.
HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ”. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3. El 3 de abril de 2013, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca abrió investigación preliminar; y, mediante auto del 22 de octubre del mismo año, la apertura de la investigación formal en contra del Patrullero 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 3 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ, por el delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa. 4.
El 5 de febrero de 2014 se escuchó en indagatoria y el 30 de julio siguiente se resolvió en forma provisional su situación jurídica; no se le impuso medida de aseguramiento. 5. Clausurada la práctica probatoria, la Fiscalía 147 Penal Militar declaró cerrada la etapa instructiva y calificó el mérito sumarial con resolución de acusación el 22 de octubre de 2018.
Esa decisión fue apelada y confirmada mediante auto del 14 de junio de 2019, fecha en que cobró ejecutoria. 6. La fase de juicio correspondió al Juzgado de la Policía Metropolitana de esta ciudad, que el 23 de octubre de 2023 realizó audiencia de corte marcial. 7. El 12 de marzo de 2024, el referido despacho condenó al implicado a la pena principal de un (1) salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos y a la pérdida del cargo público, por el delito objeto de acusación. 8.
El defensor apeló la sentencia y el Tribunal Superior Militar y Policial, el 12 de noviembre siguiente, la confirmó en su totalidad. Contra ese proveído no se interpuso recurso extraordinario de casación. 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 4 9. El 24 de enero de 2025, el apoderado de HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ presentó acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia. IV.
LA DEMANDA DE REVISIÓN 10. El apoderado del demandante pide la rescisión del fallo proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial el 12 de noviembre de 2024. Para ello, invoca las causales previstas en el numeral 2 del artículo 373 de la Ley 522 de 1999 (revisión ante Tribunal Superior Militar) y en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (acción de revisión), que establecen: “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
En sustento de su pretensión expuso los siguientes argumentos: 10.1 Después de emitida la resolución de acusación, empieza a correr nuevamente el término de prescripción, pero por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, que en principio serían 45 meses; sin embargo, no puede ser inferior a 5 años.
En 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 5 ese sentido, si la resolución de acusación se emitió el 14 de junio de 2019, los 5 años se cumplieron el 14 de junio de 2024; por ende, es palmario que el 12 de noviembre de 2024, cuando se emitió la sentencia de segunda instancia, ya había operado el fenómeno prescriptivo. 10.2 En su criterio, el Tribunal erró al afirmar que luego de interrumpido el término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, empezaría a correr nuevamente por un tiempo igual al señalado en el artículo 83 del Código Penal, que no puede ser inferior a 5, y que para este asunto arroja un término de 7 años y 6 meses, conforme a lo cual prescribía el 14 de diciembre de 2026.
Añadió que, en punto a las garantías procesales relacionadas con los Derechos Humanos, es imposible que hechos ocurridos desde febrero de 2013 se mantengan vigentes hasta diciembre de 2026, esto es, más de 13 años y 10 meses, lo cual contradice los principios de legalidad y plazo razonable. 10.3 La parte interesada acompañó la demanda con los siguientes documentos: i) sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá; ii) sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2024, emanada del Tribunal Superior Militar y Policial; y iii) poder conferido por HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 6 al abogado Luis Andrés Jiménez Patiño, dirigido al “Consejo de Estado” para interponer recurso de casación. V. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 11. De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, concordante con el numeral 2° del artículo 199 de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial. 2.
Requisitos generales de admisibilidad 12. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 357 (instauración) de la Ley 1407 de 2010, así: 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 7 1.
La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. 12.1.
Además, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso. Estas decisiones deben haber sido proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 12.2.
Adicionalmente, dada las especiales características de la acción -dirigidas a derruir la cosa juzgada- su ejercicio no solo debe ajustarse a las taxativas causales que indican los artículos 355 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar Vigente para el momento de los hechos) y 220 de la Ley 600 de 2000; sino que, además, requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la variación del sentido de 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 8 la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica. 12.3.
De manera que, en el evento de incumplirse las exigencias establecidas, se debe inadmitir la demanda. 3. Caso concreto a. Legitimación. 13. En efecto, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión puede ser presentada “por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal”. 13.1.
Así, en cuanto a la titularidad para su ejercicio, no basta que quien presenta la demanda acredite la calidad de abogado, también es necesario probar que tiene el mandato especial conferido para ello, mediante el respectivo poder otorgado por la persona en cuyo nombre se ejerce. No de otra manera el demandante podrá tener la vocación de representatividad indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria1. 1 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073 y AP6442-2014, 22 oct. 2014, rad. 43043; entre otras. 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 9 13.2.
En este asunto, el abogado Luis Andrés Jiménez Patiño manifestó actuar en calidad de apoderado del PT HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ. Para ello, adjuntó a la demanda un poder, pero en el mismo no se le autoriza expresamente para entablar la acción de revisión. 13.3. Por el contrario, está dirigido al “Consejo de Estado”, a través del cual RESTREPO MUÑOZ le confiere facultades para que “en mi nombre y representación asistan en defensa de mis derechos e intereses, actúe en mi nombre y representación asistan en defensa de mis derechos e intereses, actúe en mi nombre como abogado de mi defensa, para que me representen dentro del proceso penal que se adelanta en mi contra, bajo el radicado No. 160171-193I-192 PONLA, específicamente para la interposición del recurso extraordinario de casación (…)” 13.4.
De esta manera, el contenido del poder evidencia que corresponde a la facultad para promover recurso extraordinario de casación, que no se compadece con aquella especial y expresa requerida para el trámite de la acción de revisión, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala2. No es posible vislumbrar cuál es el querer del poderdante o, cuando menos, colegir que 2 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006.
Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577; CSJ AP3417-2017, May. 31 de 2017, Rad. 50317 y CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254. 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 10 se trata de intervenir en acción de revisión para derruir la condena. 13.5.
En consecuencia, es claro que el escrito en examen no habilita al abogado para acudir ante esta jurisdicción a reclamar se rescinda las sentencias proferidas en contra de su poderdante. Es decir, no está legitimado para demandar o accionar en nombre y representación del PT HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ. b. Otros requisitos formales 14. Adicionalmente, el apoderado omitió aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia que pide revisar, requisito sin el cual no es posible admitir a trámite la demanda, por ser un documento necesario para tener certeza sobre la firmeza de la decisión contra la cual se dirige la acción. 14.1.
Tal exigencia no es capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. Esta Sala ha sostenido: Como esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 11 su ejecutoria”, la cual se torna en “requisito sine quanon (sic) para acreditar la presencia de res iudicata».
(CSJ AP2122-2025, entre otros) 14.2. Es que, como la acción de revisión es procedente únicamente contra sentencias en firme, es ineludible carga del demandante adjuntar tanto los proveídos de los que pretende su anulación, como una constancia judicial que de modo expreso y claro señale que la condena está ejecutoriada, aunque no esté prevista una formalidad determinada que lo demuestre.
C. Sobre la causal invocada. 15. Además de lo anterior, que es suficiente para inadmitir la demanda, el libelista no satisfizo las exigencias necesarias para la debida fundamentación de la causal invocada, lo que implica la inadmisión del libelo, por las siguientes razones: 15.1. La Ley 1407 de 20103 derogó la Ley 522 de 19994 y estableció el nuevo Código Penal Militar, que se aplica, como se sigue de su artículo 628 y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C–444 de 2011, «a partir del 17 de agosto de 2010». 15.2.
Los hechos que originaron esta actuación sucedieron el 23 de febrero de 2013, es decir, ya bajo la Ley 3 “Por el cual se expide el Código Penal Militar”. 4 “Por medio del cual se expide el Código Penal Militar” 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 12 1407 de 2010. No obstante, tal regla de vigencia temporal, conforme lo tiene reconocido la Sala, atañe a los aspectos sustanciales de la codificación más reciente5; pues, en lo que tiene que ver con sus aspectos procesales o implementación del sistema penal acusatorio para la justicia castrense, ha de atenderse el Decreto 2960 de 2011, de acuerdo con el cual, la Ley 1407 de 2010 empezaría a aplicarse, de manera gradual en el territorio nacional, a partir del año 2012, y en particular en la ciudad de Bogotá, donde ocurrieron los hechos concernientes, desde el 1 de enero de esa calenda (fase I). 15.3.
Este límite cronológico, sin embargo, sucesivamente ha sido objeto de prórrogas, hasta que finalmente se materializó para el año 2022, como lo dispuso el Decreto 1768 de 2020, previendo su entrada en vigencia para la capital del país en el 2022 (Fase I). 15.4. En ese orden de ideas, en materia procesal el presente asunto se ciñe por la Ley 522 de 1999.
No obstante, en atención al principio de favorabilidad, es posible la aplicación de institutos de la nueva ley -1407/2010-, en la medida en que resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal6. 15.5. De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 -norma que reprodujo lo previsto en el art. 83 inc. 1° de 5 CSJ AP, 30 de abril de 2019, radicado 49801; reiterado en AP2755-2024, radicado 65012, entre otros. 6 Cfr. CSJ, AP3976, jul. 15 de 2015, rad. 45632;
AP2938, 27 sept. 2023, rad. 61789. 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 13 la Ley 522 de 1999-7, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20. 15.6. En la contabilización del término de prescripción de la acción penal en procesos penales militares, la Sala de Casación Penal ha reiterado que aplica el aumento del término previsto en el art. 83 inc. 6° del Código Penal, pues se trata de conductas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos».8 15.7.
Por su parte, el artículo 86 inciso 1° de la Ley 522 de 1999, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. Luego, interrumpida la prescripción (inciso 3° ídem), comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de ese Código (norma equivalente al art. 76 de la Ley 1407 de 2010). 15.8.
Según el artículo 450 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal-, la pena prevista para el delito de favorecimiento a la fuga en modalidad culposa, consiste en 7 “ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.” 8 Cfr. CSJ AP1748-2015, rad. 44.829 y AP354-2020, rad. 56.940 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 14 pérdida del empleo o cargo público9; como no contempla un máximo, se aplica el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (que reprodujo lo establecido en el art. 83 inc. 1 de la Ley 522 de 1999), de tal manera que la prescripción de la acción penal en ningún caso podrá ser inferior a 5 años. 15.9.
En la fijación de este límite punitivo, importa precisar, no tiene aplicación el aumento de penas que prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ello por cuanto, al tenor del canon 18 de la Ley 522 de 1999 -estatuto procesal por el que ha de tramitarse el asunto- la cláusula de integración normativa remite a la Ley 600 de 2000 (cfr. CSJ SP 18 ago. 2010, rad. 29.934 y SP1872-2017, rad. 34.982), mientras que dicho incremento generalizado en las sanciones penales tiene lugar para los casos adelantados al amparo de la Ley 906 de 200410. 15.10.
Como se indicó, con la interrupción de la prescripción, el término que se debe tener en cuenta es 5 años, pues, acorde con el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, no puede ser inferior a ese monto11. Dicho lapso, a su vez, se incrementa en la mitad por tratarse de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, toda vez que, para la fecha de los hechos 9 ARTÍCULO 450.
Modalidad culposa. Modificado por el art. 10, Ley 733 de 2002. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público (…) 10 Cfr., entre otros CSJ AP4468-2019, rad. 55.382 y SP2544-2020, rad. 56.591). 11 SP2162, jun. 2 de 2021, rad. 58745, entre otras. https://www.funcionpublica.gov.co/norma.php?i=22772#10 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 15 (23 de febrero de 2013) por los que se procede, ya había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. 15.11 De acuerdo con las anteriores premisas, los 5 años de prescripción de la fase del juicio para el delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa, se incrementan en la mitad, para un monto definitivo de 7 años y 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación12, como en efecto, afirmó el Tribunal al resolver la apelación de la sentencia condenatoria.
En síntesis, el demandante en sus planteamientos omitió el incremento que debe hacerse después de interrumpida la prescripción con la resolución de acusación, en virtud de la condición de servidor público en ejercicio de sus funciones, que ostentaba HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ al momento de los hechos. 16. Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo examen, la resolución de acusación cobró firmeza el 19 de junio de 2019; por ende, la acción penal prescribiría el 14 de diciembre de 2026.
No obstante, el Tribunal Superior Militar y Policial profirió sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2024, sin que dicha fecha haya desbordado -como lo advierte el interesado- el aludido término extintivo. 12 Al respecto CSJ AP2755-2024, radicado 65012; AP714-2025, radicado 65121, entre otros. 11001-0204-000-2025-00252-00 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 16 17.
Corolario de ello, como el escrito de revisión no satisface las exigencias formales y tampoco se demostró la configuración de la causal invocada, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del PT HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala 11001020400020250025200 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2FD9AB1EE47425D134E5F595CB4A35C08B5A711B85DE0BADBEBD1D457BDDC8A Documento generado en 2025-08-26 11001020400020250025200 Revisión Radicado No. 68312 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 18