CUI 54498610611320198502501 Número Interno 60528 Definición de Competencia RONALD ALEXIS ORTIZ VERGEL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5546-2021 Radicación No 60528 (Aprobado Acta No. 301) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO: La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a RONALD ALEXIS ORTIZ VERGEL, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
ANTECEDENTES: 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, condenó a RONALD ALEXIS ORTIZ VERGEL, a 6 años de prisión y multa equivalente a ciento cincuenta (150) SMLMV, como responsable de la conducta punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
En dicho proveído le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria. 2. El 16 de junio de 2021, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña (Norte de Santander), al que se le asignó el asunto, consideró que la competencia para conocer de la vigilancia y control de las sanciones impuestas al penado en mención, recaía en los homólogos de Bucaramanga, a cuyo reparto remitió el proceso. 3.
El 29 de septiembre pasado, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), al que fueron asignadas por reparto las diligencias, declinó su conocimiento por falta de competencia, « como quiera que se evidencia que si bien el penado se encuentra gozando del beneficio de PRISION DOMICILIARIA en la vereda la Pedregosa (sic) del municipio de La Esperanza - Norte de Santander, el cual si bien pertenece al distrito judicial de Bucaramanga, lo cierto es que el establecimiento carcelario con jurisdicción en la mentada geografía es la EPMSC OCAÑA, conforme la información obtenida de la revisión de la plataforma SISIPEC » En este orden, estableció que el competente para conocer del asunto era su homólogo de Ocaña. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que defina cuál es la autoridad que ha de continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor RONALD ALEXIS ORTIZ VERGEL.
CONSIDERACIONES: 1. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto. 2. Así pues, procede la Sala a establecer cuál es el estrado judicial al que corresponde la vigilancia de la condena de impuesta a RONALD ALEXIS ORTIZ VERGEL. 3.
En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por señalar que la Sala, mediante decisión (CSJ AP8312-2016, 30 nov 2016, Rad. 49271), estableció algunas sub reglas dispuestas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, e indicó, entre otras cosas, lo siguiente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).
Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena. iii) Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.
En esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.
De este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar una decisión sobre el particular, determinarán el despacho llamado a proceder de conformidad.
De tal forma, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad. 4.
En el presente caso, analizada la documentación obrante en el expediente, concretamente la « boleta de detención »[footnoteRef:1] proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña, se tiene que, el 17 de diciembre de 2020, RONALD ALEXIS ORTIZ VERGEL fue dejado a disposición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. [1: A través de este impreso se ordenó a la dirección del reclusorio, «mantener privado de la libertad en ese establecimiento a: RONALD ALEXIS ORTIZ VERGEL… habiéndosele concedido el beneficio de la prisión domiciliaria…» ] De igual modo, se observa que, previo a la materialización de la sustitutiva concedida, el referido sentenciado suscribió acta de compromiso de fecha 16 de diciembre de 2020, en la que se registra como su lugar de residencia, una dirección del « barrio Miradores, corregimiento la Pedregoza (sic) municipio La Esperanza, Norte de Santander… », lugar en el que en la actualidad purga la pena por virtud del otorgamiento del mencionado mecanismo sustitutivo.
En tal orden de ideas, es preciso concluir que las labores relacionadas con la verificación, frente al cumplimiento de la sanción en esas condiciones, igualmente de privación de la libertad, han sido asumidas y ejecutadas por los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña, motivo por el que lo pertinente es asignar la competencia al juzgado del mismo lugar donde se halla la autoridad carcelaria ante la cual fue dejado a disposición el penado, por ende, quien, en la actualidad, tiene a su cargo el control material del mecanismo sustitutivo[footnoteRef:2]. [2: De esta misma forma lo dispuso la Sala en un caso de tintes similares al que hoy la ocupa (CSJ AP914-2018 7 mar 2018, rad. 52173), pese a que, como en este asunto ocurre, «formalmente la hoja de vida del sentenciado debería hallarse en un Establecimiento Penitenciario diferente.
“Lo anterior, pues el numeral 7 del artículo primero del Acuerdo 3913 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone que el Distrito Judicial de Bucaramanga comprende un Circuito Penitenciario y Carcelario cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Bucaramanga, Barrancabermeja, Málaga y San Vicente de Chucurí; razón por la cual, atendida la inclusión de La Esperanza en el distrito de Bucaramanga, es claro que la asignación de su vigilancia corresponde, en estricto rigor, a un establecimiento penitenciario del mismo.”»] El otorgamiento de la prisión domiciliaria solo varía el sitio de cumplimiento de la pena, y, obviamente, no constituye ninguna forma de libertad, por lo que, para todos los efectos administrativos, el INPEC mantiene la obligación de vigilancia y verificación en la forma y términos que lo establece el artículo 29A del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por el Decreto 2636 de 2004.
En este caso concreto, se repite, la autoridad penitenciaria ha señalado que el establecimiento de reclusión encargado de la vigilancia del penado ORTIZ VERGEL es el de Ocaña, que se encuentra cubierto por la jurisdicción del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. Así las cosas, se dispondrá la remisión de las diligencias al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, a fin de que asuma la vigilancia de la pena impuesta a RONALD ALEXIS ORTIZ VERGEL.
Se informará de esta determinación al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. – Declarar que la competencia para conocer de la vigilancia de la sanción impuesta a RONALD ALEXIS ORTIZ VERGEL, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, corresponde al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del proceso a este despacho. Segundo. - Informar de esta determinación al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11