Casación 50.501 Gabriel Alzate Gómez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5545-2017 Radicación n° 50.501 Acta 276 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de Gabriel Alzate Gómez contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la proferida el 2 de diciembre anterior por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Fueron reproducidos por el Tribunal conforme a la síntesis condensada en el escrito de acusación, así: Siendo las 14:43 horas del día 22 de agosto de 2.009, en el sector de la Avenida 30 de Agosto con la calle 24, ocurrió un hecho de tránsito en el que resultó lesionado el señor GUSTAVO ADOLFO CARDOZO AGUILAR, quien se encontraba prestando el servicio de policía bachiller en compañía del señor JEFFERSON OSPINA GÓMEZ, en el sector del parque Olaya, donde se le acercó una señora manifestando que le habían hurtado el teléfono celular y señaló a dos sujetos que iban con sentido hacia el DAS, los alcanzaron y al momento de solicitarles una requisa, uno de ellos emprendió la huida y la víctima inició la persecución de éste en sentido hacía la calle 24 y en ese momento es atropellado por el vehículo marca Chevrolet, de placas PEQ-433 el cual giró bruscamente hacía la derecha con el fin de cerrar al ladrón, ya que al parecer era el esposo de la señora a quien le habían hurtado, sin llegar a pensar el ofendido que le iba a [a] parecer un vehículo de frente, al lado de un carro que estaba estacionado.
El médico legista le concedió a la víctima del punible una incapacidad definitiva de 35 días sin secuelas, por presentar lesiones en el codo y rodilla derecha [footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 135 del cuaderno principal.] 2. El 17 de marzo de 2014, el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, legalizó la imputación formulada por la Fiscal Treinta y seis Local de esa ciudad contra Gabriel Alzate Gómez, por el delito de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 111, 112, inciso 2°, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 5-6 ibidem.] 3.
El 11 de junio de ese año se presentó el escrito de acusación respectivo[footnoteRef:3], y su verbalización se surtió el 29 de enero[footnoteRef:4] y 4[footnoteRef:5] y 15 de septiembre 2015[footnoteRef:6], a instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira. [3: Cfr. folios 1-4 ibidem.] [4: Cfr. folios 12-15 ibidem.] [5: Cfr. folio 24 ibidem.] [6: Cfr. folio 30-31 ibidem.] 4.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 14 de enero[footnoteRef:7] y 8 de febrero de 2016[footnoteRef:8], y el juicio oral se cumplió en sesiones del 24 de mayo[footnoteRef:9], 24 de agosto[footnoteRef:10], 29 de septiembre[footnoteRef:11], 4[footnoteRef:12], 6[footnoteRef:13] y 11 de octubre[footnoteRef:14] y 9 de noviembre de igual anualidad[footnoteRef:15]. [7: Cfr. folios 32.33 ibidem.] [8: Cfr. folios 35-37 ibidem.] [9: Cfr. folios 54-58 ibidem.] [10: Cfr. folio 75 ibidem.] [11: Cfr. folio 76 ibidem.] [12: Cfr. folio 77 ibidem.] [13: Cfr. folio 78 ibidem.] [14: Cfr. folio 79 ibidem.] [15: Cfr. folio 81 ibidem.] 5.
El 2 de diciembre siguiente el juez cognoscente anunció el sentido del fallo condenatorio y profirió la sentencia de rigor, imponiéndole a Gabriel Alzate Gómez las penas principales de tres (3) meses y seis (6) días de prisión y multa equivalente a dos punto sesenta y seis (2.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas.
Igualmente, le limitó el derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por espacio de dieciséis (16) meses, y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción principal impuesta, así como le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un tiempo de dos (2) años[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folios 82-95 ibidem.] 6.
Inconforme con esta decisión, la defensa la apeló[footnoteRef:17], siendo confirmada el 1° de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira[footnoteRef:18]. [17: Cfr. folios 98-121 ibidem.] [18: Cfr. folios 135-171 ibidem.] 7. Interpuesto, en tiempo, el recurso extraordinario de casación por el acusado[footnoteRef:19], el libelo fue presentado oportunamente por un defensor público[footnoteRef:20]. [19: Cfr. folio 175 ibidem.] [20: Cfr. folios 217-244 ibidem.] LA DEMANDA El censor empieza por identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, luego de lo cual asegura que la impugnación tiene por finalidad la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su representado con ocasión de la providencia acusada.
Enseguida, una vez reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ente acusador y compendia la actuación procesal, postula un cargo en el que, por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso raciocinio, enuncia tres presuntos yerros que lesionaron los postulados de in dubio pro reo y presunción de inocencia, por cuanto se desconocieron las leyes de la sana crítica.
En aras de demostrarlo, previa transcripción de algunos apartes de la sentencia de primer grado se ocupa de especificar cada uno de los yerros en que habría incurrido el Tribunal, de la manera como sigue. Primero. Parte por resumir el informe de accidente de tránsito del 22 de agosto de 2009, suscrito por el agente Jhon Jairo Gaviria Arango, en el que éste consignó lo siguiente: i) Al arribar al lugar de los hechos fue informado de que los auxiliares policías venían persiguiendo a un «ladrón» [footnoteRef:21] y sobre un vehículo que, estando en marcha, atropelló a uno de ellos. [21: Cfr. folio 233 ibidem.] ii) La víctima le dijo que lo había envestido un automotor en movimiento cuando corría por la acera de oriente a occidente. iii) Dejó constancia fotográfica del evento, particularmente del punto donde se presentó la colisión, por cuanto una vez impactado el peatón, este rebotó en el parabrisas de otro automotor. vi) El carro conducido por el acriminado, de color gris y placas PEQ-433, identificado en el croquis con el número 1, se desplazaba por la avenida 30 de agosto e hizo un giro prohibido hacía la derecha, «ya que su posición indicaba que no podía dirigirse hacia la vía arteria» [footnoteRef:22], pues solo habría podido hacer esa maniobra si se dirigía al parqueadero de un edificio ubicado en el sitio, desde luego, con las debidas precauciones. [22: Cfr. folio 234 ibidem.] v) Los testigos manifestaron que el conductor del automotor venía persiguiendo a una persona que acababa de cometer un hurto. vi) El peatón, aparentemente, fue golpeado con el «bomper» [footnoteRef:23] del vehículo en mención. [23: Ibidem.] vii) Los automóviles que se hallaban en el lugar del accidente estaban mal estacionados. viii) En el croquis dejó constancia de lo que vio, sin que allí expusiera que el carro gris estuviera en movimiento al momento del accidente, esto lo expresó después porque algunos testigos que no identificó y le pidieron dinero, así se lo manifestaron.
A continuación, cita un segmento del fallo de segunda instancia en el que el Tribunal infirió que los hechos ocurrieron como los plasmó el agente de tránsito, puesto que el conductor tenía el propósito de cerrarle el paso a la persona que le había hurtado el celular a su familiar, quien a su vez estaba siendo perseguido por el auxiliar de la policía Cardozo -con base en el mencionado informe y las fotografías a él incorporadas- y también dio por sentado lo descrito en el referido informe, asegurando que las lesiones recibidas por la víctima fueron causadas por un atropellamiento e infringieron varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito –esto con apoyo en el testimonio del funcionario de tránsito Jhon Jairo Gaviria Arango y por el hecho de que el vehículo tenía un golpe en su parte frontal, lado derecho del capó-, concluyendo, entonces, que de haber observado las normas de circulación, el resultado no se hubiera producido.
Al respecto, afirma el demandante que el juez plural se marginó de las reglas de la lógica y de la experiencia al valorar el referido testimonio, porque el declarante obró con base en «rumores» [footnoteRef:24] -sin valor jurídico alguno-, y con fundamento en la versión interesada de la víctima y la de su amigo policía de vigilancia. [24: Cfr. folio 235 ibidem.] En apoyo de su aserto, sostiene que en el croquis se plasmó que unos ciudadanos (sin identificar y que pidieron dinero) aseveraron que el vehículo –en movimiento- estaba persiguiendo a una persona que acabada de cometer un hurto.
Para el casacionista no está probada la presencia de dichos testigos y, en ese orden, la «información es etérea, gaseosa» [footnoteRef:25]. Por esa vía, entonces, el yerro del juez plural es claro al «dar por cierto que el agente declarante sí recibió la información de personas presentes en el sitio de los aludidos hechos, descartando la incertidumbre acerca de que puede o no ser cierta la aseveración que hace el gendarme, toda vez que no tiene apalancamiento alguno» [footnoteRef:26]. [25: Cfr. folio 236, ibidem.] [26: Ibidem.] En el acápite de la trascendencia advera que al otorgársele total credibilidad al testimonio del agente de tránsito, «se está descartando la regla de la experiencia que nos enseña que una tal afirmación de una persona determinada, puede ser o no cierta, es decir, recae sobre ella una situación de incertidumbre, salvo que esté apalancada por otra evidencia, situación que no se presenta en este caso» [footnoteRef:27]. [27: Cfr. folio 237 ibidem.] Segundo. También lo hace recaer en el testimonio del agente de tránsito, en torno a la siguiente afirmación: «el carro impactó al peatón quien ‘rebotó’ en otro vehículo» [footnoteRef:28]. [28: Ibidem.] Según el jurista, esta aserción del declarante fue avalada por la magistratura, sin realizar ningún análisis valorativo propio de la sana crítica, ya que para que ello hubiera sucedido, se requería que el vehículo se desplazara a «gran velocidad» [footnoteRef:29]. [29: Ibidem.] En este punto, advera que «las reglas de la ciencia (la física) y la experiencia nos enseñan que, por consecuencia lógica, las lesiones hubieran sido mucho más graves, habrían puesto en peligro la vida del peatón y lo que es más lógico, hubieran quedado las huellas de la frenada (reglas de la ciencia en la rama de la física)» [footnoteRef:30], rastro que no quedó documentado en el croquis. [30: Cfr. folio 238 ibidem.] En cuanto a la trascendencia, manifiesta que de no haberse presentado el yerro denunciado, no se habría concluido que el procesado incrementó el riesgo permitido al hacer el giro prohibido e ingresar en contravía a una vía de enlace o arteria, con el seguro propósito de cerrarle el paso al sujeto que huía. Tercero. Lo hace consistir en un falso raciocinio en el análisis de la declaración del médico legista Gabriel Andrés Díaz Betancourt, quien en el dictamen pericial plasmó que «la lesión sufrida por la víctima era compatible con un evento de atropellamiento» [footnoteRef:31], puesto que, en criterio del impugnante, el perito no puede dar fe, con total certeza, de tal suceso al «no ser experto en esta clase de eventualidades –cálculo de velocidad, características y motivos posibles de una abolladura, etc.» [footnoteRef:32], pues se trata de una tarea propia de un físico. [31: Cfr. folio 239, ibidem.] [32: Ibidem.] Sobre el particular, explica, de acuerdo con las reglas de la ciencia –medicina- un perito médico «solo puede establecer la causa de la lesión –con elemento cortante, cortopunzante, contundente-» [footnoteRef:33], pero no puede determinar que se derivó de un accidente de tránsito. [33: Ibidem.] En el apartado dedicado a la transcendencia del error, transcribe un párrafo del fallo demandando en el que se afirma que las omisiones endilgadas al agente de tránsito Jhon Jairo Gaviria, en la elaboración de su informe no afectan su credibilidad.
Bajo el título de «LA INCERTIDUMBRE»[footnoteRef:34], asegura que existe duda sobre las verdaderas causas de las lesiones sufridas por el uniformado y en torno al mérito de los testigos de cargo, en punto de la existencia del accidente de tránsito, lo cual, según el recurrente, torna creíble la teoría de la defensa en el sentido que «tanto los autores del hurto como el policial afectado, saltaron sobre el capot del vehículo gris que se encontraba detenido y en posición paralela con respecto al automotor rojo que se dice estaba igualmente parqueado cerca de aquel» [footnoteRef:35]. [34: Cfr. folio 240 ibidem.] [35: Cfr. folio 241 ibidem.] Añade que, de aceptar que el automotor estaba en movimiento, no es lógico «que se desplazara a una velocidad tal como para impactar al peatón y lanzarlo sobre el capot del [otro] vehículo» [footnoteRef:36], porque i) la experiencia informa que si se hace un giro hay que disminuir la velocidad para no perder el control del carro y ii) en el croquis no existe registro de frenadas en el pavimento, lo que demuestra que su cliente iba despacio o estaba detenido. [36: Ibidem.] En el primer evento, no pudo haberlo golpeado contra otro vehículo ni chocar contra el parabrisas y, en el segundo, como bien lo afirmaron los testigos de la defensa, no habría sucedido la conducta imputada.
Cita como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, así como algunos instrumentos internacionales sin referente expreso del precepto conculcado. La exclusión de dichas disposiciones, correlativamente condujo al Tribunal a aplicar de forma indebida las descripciones típicas por las que se condenó a su asistido.
Solicita casar la sentencia impugnada, proferir fallo de reemplazo y, en consecuencia, absolver al procesado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades.
Lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido precepto 184 para su admisión, y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: 2.1. Para empezar, si bien enunció dos de las finalidades del recurso consagradas en el artículo 181 –la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su representado- de modo alguno llenó de contenido su justificación. 2.2.
Además, no obstante que el censor acertó, en parte, al seleccionar la causal tercera, que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, para denunciar errores de hecho por falso raciocinio, derivados de la presunta vulneración de las leyes de la sana crítica, en su propuesta no solo no satisfizo los presupuestos demostrativos de dicho tipo de censura para cuestionar puntuales aspectos probatorios, sino que, por lo menos, en cuanto hace al primero de los reproches propuestos, equivocó la senda de ataque.
En efecto, por un lado, aunque acusa la infracción de la lógica y la experiencia en la valoración del testimonio de Jorge Iván Guevara Lugo y el informe de tránsito que éste rindió, conforme a los cuales los juzgadores estimaron que las lesiones se produjeron por atropellamiento del conductor al policía peatón, el censor no se sirve de ningún postulado de la sana crítica para rebatir los razonamientos judiciales sino que limita su oposición al mérito positivo conferido por los juzgadores a dichos medios de prueba, credibilidad que no es susceptible de ser controvertida en sede de casación, debido a la relativa discrecionalidad de los falladores para evaluar el plexo probatorio cuando su ejercicio analítico se desarrolla en el ámbito de la persuasión racional.
Y por otro, es palmario que ha debido acudir a la senda del error de hecho por falso juicio de legalidad, para denunciar la valoración de un testimonio que, a voces del libelista, está soportado en «rumores» [footnoteRef:37]. [37: Cfr. folio 235 ibidem.] En verdad, si lo discutido, en últimas, es que la información consignada por el agente de tránsito en su informe y en el croquis, así como la vertida en el juicio por el mismo, no revela el conocimiento personal de los hechos que constituyen el tema de prueba, porque corresponde a la que le fue entregada por unas personas que estuvieron en el lugar del accidente y no comparecieron al juicio y, por ende, equivale a una prueba de referencia inadmisible, el demandante debió encaminar el reproche por la señalada ruta de ataque.
Incluso, si aquella versión hubiera integrado toda la prueba con fundamento en la cual se dictó sentencia condenatoria, la censura tendría que haber sido denunciada conforme a la senda del error de derecho por falso juicio de convicción, por razón de la prohibición consagrada en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, en torno a la imposibilidad de elevar juicio de reproche, con apoyo exclusivo en elementos cognoscitivos de contenido referencial.
En todo caso, se ofrece precisar que, la declaración del aludido agente de tránsito, su informe y el croquis –en cuanto hubieren reportado información no conocida de forma personal por el deponente- no fueron los únicos instrumentos de convicción incriminatorios evaluados por los juzgadores, pues, a ese efecto, también se examinaron los testimonios de la víctima, su compañero Jefferson Ospina Gómez, el perito Jorge Iván Guevara Lago y las fotografías tomadas por el agente de tránsito Jhon Jairo Gaviria Arango, que mostraban el sitio de la colisión, e incluso la declaración del hijo y la esposa del acusado quienes contaron que Alzate Gómez estaba a punto de estacionarse cuando colisionó con el lesionado, lo cual, de entrada, descarta una de las recurridas tesis de la defensa, en el sentido que el vehículo no estaba en movimiento para el instante del accidente.
Ignora el libelista, además, que nada le impedía a los juzgadores valorar los contenidos no referenciales del citado testimonio del agente de tránsito Jhon Jairo Gaviria Arango, su informe y el croquis, a partir de los cuales, junto con el resto de pruebas de cargo se dedujo la responsabilidad penal del encausado. Y es que el mentado policial indicó que la avenida 30 de agosto con calle 24 es una vía artería de dos carriles, explicó el plano del croquis, dijo con cuáles personas habló, aseguró haber tomado fotos principales y complementarias y no haber observado daños en el capó del vehículo de placa PEQ-433, entre muchos otros aspectos allí explicados.
En estas condiciones, tampoco expone el libelista por qué motivo no debe brindársele credibilidad a este testigo y más bien, presenta un criterio individual para tratar de excluirlo del material probatorio, al manifestar que su informe y declaración tuvo como fuente los rumores. Así mismo, para rebatir el mérito conferido al testimonio del agente de tránsito, el libelista afirma que «se está descartando la regla de la experiencia que nos enseña que una tal afirmación de una persona determinada, puede ser o no cierta, es decir, recae sobre ella una situación de incertidumbre, salvo que esté apalancada por otra evidencia, situación que no se presenta en este caso» [footnoteRef:38]. [38: Cfr. folio 237 ibidem.] No obstante, además que dicha proposición constituye una sesgada remisión a los criterios generales diseñados por el legislador para la valoración de la prueba testimonial, de tal forma que no sigue la fórmula de estructuración de una regla específica de experiencia, ni se esfuerza por determinar su vigencia universal o consuetudinaria, no solo parece proponer la aplicación de una inadmisible tarifa probatoria en la que solo sería posible la evaluación de un medio de persuasión si tiene respaldo en otro instrumento probatorio, sino que en el fondo le da la razón a la judicatura, porque, de cualquier manera, se sopesó todo el conglomerado probatorio, descartando aquellos medios a los que, conforme a la sana crítica, no era posible otorgarles algún mérito. 2.3.
Ahora bien, cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
En el caso de la especie, concretamente en la segunda censura, el defensor se muestra inconforme con el valor suasorio que el Tribunal le confirió al testimonio del agente de tránsito en el apartado que expresó que «el carro impactó al peatón quien ‘rebotó’ en otro vehículo» [footnoteRef:39], porque estima que para ello, el rodante tendría que haberse desplazado a gran velocidad. [39: Ibidem.] En ese orden, entiende vulneradas las leyes de la física y una supuesta regla de la experiencia que indicaría que «por consecuencia lógica, las lesiones hubieran sido mucho más graves, habrían puesto en peligro la vida del peatón y lo que es más lógico, hubieran quedado las huellas de la frenada (reglas de la ciencia en la rama de la física)» [footnoteRef:40], las cuales no quedaron documentadas en el croquis. [40: Cfr. folio 238 ibidem.] Sin embargo, además que no especifica cuál es la ley concreta de la física aplicable al caso, la proposición se muestra confusa en la medida que no es claro si lo vulnerado es un postulado de la lógica o de la experiencia, ni mucho menos ilustra sobre la cotidianidad del postulado si fuera –por supuesto- de naturaleza experiencial y, en todo caso, si lo sugerido resultara ser que la velocidad con la que se desplaza un vehículo incide en el daño causado por una colisión, es palmario que el libelista vulnera los principios de corrección material, no contradicción y razón suficiente en tanto tal regla, precisamente, es la que emplearon los falladores al encontrar verificadas las variables de la física que permitían que la envestida del vehículo al peatón en condiciones de cierta premura, dado que el conductor tenía la intención de cerrarle el paso al sujeto que había hurtado las pertenencias de su esposa, ocasionaron que el lesionado saliera impulsado por la colisión hacia el parabrisas de otro automotor que estaba estacionado en el lugar.
Y es que, a partir de las lesiones causadas al uniformado –de alguna consideración, en tanto le generó una incapacidad médico legal de 35 días- y las averías detectadas en los vehículos comprometidos, los falladores pudieron determinar que el accidente ocurrió como lo narró la víctima, es decir, mientras el automotor estaba en movimiento y el acusado hizo una maniobra prohibida e imprudente –giro en contravía- al tiempo que iba pasando el lesionado.
Así se pronunció el Tribunal: Las versiones disimiles se relacionan con el episodio que se presentó en medio de la persecución de los delincuentes, ya que la prueba de la defensa apunta a sostener que al devenir el hurto, el señor Alzate se dirigió con su carro hacía la calle 24 a efectos de desembocar en la avenida 30 de agosto, con el fin de colaborar en la aprehensión de los captores del hurto; estacionó su vehículo en un sector contiguo a la citada avenida y cuando se estaba bajando del carro, llegó el auxiliar Cardozo quien venía en persecución de uno de los cacos y una vez de rodear ese automotor trató de sobrepasarlo, luego de lo cual ‘se deslizó’ y fue a dar contra el parabrisas de un carro rojo que estaba parqueado al lado, con lo cual se produjo su lesionamiento.
(…) Sin embargo, la Sala considera que los hechos ocurrieron de manera diversa y para el efecto se debe tener en cuenta lo manifestado por la víctima y su compañero Jefferson Ospina Gómez, quienes sostuvieron que la causa determinante para la causación del accidente, fue la maniobra irregular que realizó el señor Alzate, quien hizo un giro no permitido hacía la vía arteria que conduce a la avenida 30 de agosto (que era solo de subida) y por eso arrolló al auxiliar Cardozo, cuando este corría en persecución de uno de los ladrones que se había fugado, lo que hizo que el urbano fuera lanzado contra el parabrisas de un vehículo de color rojo que se encontraba estacionado en un lugar aledaño, sufriendo las lesiones establecidas en el dictamen del médico legista que lo atendió [footnoteRef:41]. [41: Cfr. folio 161 ibidem.] Como se puede apreciar, el juez colegiado sí realizó el análisis probatorio inobservado por el casacionista, al unir circunstancias antecedentes, concomitantes y precedentes al hecho, para conducir su análisis probatorio a confluir con lo expresado por los testigos que fueron escuchados en el juicio, y que corroboraron las atestaciones de la víctima Adolfo Cardozo Aguilar, su compañero de la policía Jefferson Ospina Gómez, los agentes de tránsito Jhon Jairo Gaviria Arango y Jorge Iván Guevara Lago. 2.4.
De cara al tercer y último falso raciocinio acusado, se tiene que el recurrente cuestiona la declaración del médico legista Gabriel Andrés Díaz Betancourt, quien indicó en su dictamen que «la lesión sufrida por la víctima era compatible con un evento de atropellamiento» [footnoteRef:42], en el entendido que el perito no podía dar fe, con total certeza, sobre dicho suceso por no ser especialista en el tema, sino solamente un físico. [42: Cfr. folio 239 ibidem.] Tal premisa carece de contenido, en la medida que no explica por qué un médico legista, de acuerdo con su formación académica y experiencia, no está en capacidad de determinar, conforme a la naturaleza y patrón de las heridas, que ellas fueron causadas por atropellamiento, máxime cuando, como el mismo censor lo reconoce, está obligado a señalar el mecanismo causal de las lesiones.
Así mismo, de considerar que, el galeno excedió su función forense para invadir la del juzgador y plasmar una opinión personal sobre el particular, es lo cierto que, tal presunta irregularidad devendría insustancial si se advierte que, no es el único testigo que dio cuenta de tal suceso y que fue valorado por las instancias, al punto que, como lo destacó el ad quem, el agente Jorge Iván Guevara Lago manifestó «que lo que le ocurrió al vehículo corresponde al patrón general de un atropello, un vehículo que arrolla a alguien y le queda la abolladura en el capot» [footnoteRef:43], aserción ésta que no le mereció ningún comentario al recurrente. [43: Cfr. folio 142 ibidem.] Advierte, también, la Sala que al referirse a la trascendencia del supuesto dislate, el censor incurrió en la incorrección de aludir al testimonio del agente de tránsito Jhon Jairo Gaviria, cuando éste no constituyó el núcleo esencial de su ataque, sino, como se sabe, el del médico legista Gabriel Andrés Díaz Betancourt. 2.5.
Ahora, para cerrar, el demandante considera que la causa del accidente no fue la inferida por la judicatura, pues lo que verdaderamente sucedió, dice, es que uno de los sujetos involucrados en el hurto saltó por encima del capó del carro del procesado, acción que también habría repetido el policía que los perseguía, rebotando este contra el parabrisas del vehículo rojo estacionado en el lugar.
Sin embargo, tal descripción, que solo tiene asiento en la especulación, dado que nadie más que el acusado, su esposa y su hijo la replican, fue expresamente descartada por los juzgadores con fundamento en la versión expresada por la víctima y demás testigos de cargo y, particularmente, con la que surge del análisis del croquis y las fotografías incorporadas al juicio, en las que es palmaria la actividad imprudente del enjuiciado en el ejercicio de la conducción de su vehículo, postura que el censor de manera alguna combate.
En efecto, sobre el particular el a quo expresó: Acoge el Juzgado esta apreciación sobre la ocurrencia de los hechos [es decir la de la Fiscalía], ya que las declaraciones aportadas por los testigos de la defensa resultan poco menos que inadmisibles, en tanto que el supuesto salto por parte de la víctima por sobre el auto del acusado resulta paradójico, máxime habiendo estando el auto ya detenido, como lo manifiesta el acusado, habiendo espacio suficiente para rodearlo tal y como hizo su compañero, no demostrándose que hubiese huella o hundimientos producto de la bota que llevaba una persona con un índice de masa corporal considerable como lo es la víctima.
Además de lo anteriormente mencionado, no es físicamente posible que hubiese apoyado la bota en alguna parte distinta de alguno de los capós, mucho menos diagonal al bomper como lo manifiesta el defensor, sin que hubiese implicado una luxación de tobillo, para poder pasar al otro lado, esto sin contar que debía llevar una velocidad considerable para poder saltar, cosa que por la trayectoria que seguía la víctima, si bien iba corriendo, implicaba una reducción de velocidad al doblar la esquina.
Dado el ancho del capó del automóvil rojo, la víctima requeriría de mucha altura para poder saltar sin tocar dicho capó, pero esto implicaría que no se estrellara contra el parabrisas, cosa que por el contrario sí sucedió. Igualmente, la defensa cambia la hipótesis por la de que la víctima de deslizó sobre el capó, la cual resulta aún más descabellada, en la medida que para realizar tal movimiento tendría que hacerlo sobre el auto rojo que se encontraba estacionado, no sobre el gris y de algún modo golpear con la bota derecha la parte lateral del bomper lo cual indicaría que tendría por lo menos la mitad de su cuerpo o bien en la superficie o bien en el aire. [footnoteRef:44] [44: Cfr. folios 88-88 vuelto ibidem.] De igual manera, el Tribunal estimó improbable que los hechos hubieran ocurrido como lo narró la víctima y su familia dadas las inconsistencias en que incurrieron frente a las circunstancias modales del accidente, básicamente en torno a si el automotor estaba o no estacionado, en movimiento o no, la finalidad o no del cruce prohibido: colaborar en la persecución de los delincuentes o recoger a la señora e hijo del inculpado, etc.
Para el abogado, de admitirse que el automóvil estaba en movimiento, no es natural «que se desplazara a una velocidad tal como para impactar al peatón y lanzarlo sobre el capot del [otro] vehículo» [footnoteRef:45], porque i) la experiencia informa que si se hace un giro hay que disminuir la velocidad para no perder el control del automotor y ii) no existe registro en el croquis de frenadas en el pavimento, lo que le demuestra que iba despacio o estaba detenido; en el primer evento, dice, no pudo haberlo golpeado contra el otro vehículo y chocar contra el parabrisas y, en el segundo, como lo afirmaron los testigos de la defensa, no habrían sucedido los hechos culposos denunciados. [45: Cfr. folio 241 ibidem.] En este orden, concluye que faltó mayor análisis para determinar la velocidad del vehículo, por cuanto con la curva el vehículo se hubiese volteado o, quizás, en estas condiciones, las lesiones tendrían que haber sido más graves o haberle causado la muerte.
Al respecto, además que tales premisas responden a simples hipótesis indemostradas, que no descubren el error de los falladores en sus inferencias y apreciaciones, es claro que ignoran hechos probados tales como que, justamente, el giro prohibido se hizo de manera intempestiva en un escenario de persecución y que no es dable menospreciar la magnitud de las lesiones causadas al agredido por razón de que no hubieran dejado secuelas permanentes.
No se necesitan mayores disquisiciones para entender que el letrado solo busca imponer su criterio por encima del de los juzgadores, sin elementos de juicio válidos, contundentes y demostrativos de verdaderos yerros de la judicatura en sus diferentes niveles, motivo por el cual será inadmitida la demanda. 3. Es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 4.
En todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Gabriel Alzate Gómez, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2