Casación 49.620 Andrés Felipe Tabares Quintero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5544-2017 Radicación n. ° 49.620 Acta 276 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Felipe Tabares Quintero contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó parcialmente la de carácter absolutorio proferida el 8 de febrero del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó, en calidad de coautor, del delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que confirmó la absolución por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: Ocurrieron el 27 de marzo del presente año [2014] en la calle 10 manzana 3 esquina B. aniversario 1 de esta ciudad [Cúcuta], la joven SHIRLY MILENA RODRÍGUEZ BOTELLO se desplazaba en la motocicleta de su cuñada de placas MYF97C, color negro marca BWS, cuando llegaba a la esquina de su casa, se le atravesó una motocicleta, color gris donde iban dos sujetos y detrás iba otra motocicleta RX115, en donde iba un hombre manejando con una mujer donde se bajó el sujeto de unos 17 a 19 años que venía de parrillero en la motocicleta diciéndole que soltara la moto [si no] la mataba, ella suelta la moto y sale caminando el sujeto, vuelve y la intimida con el arma exigiéndole que le entregara el bolso, se lo arranca de la mano y se va en la moto BWS que le había prestado su cuñada, huyendo hacia la iglesia de [T] orcoroma, posteriormente a ello fueron identificados e individualizados los autores del hecho como JUAN DE DIOS MARTÍNEZ MONCADA, quien tiene orden de captura vigente como la persona que iba conduciendo la motocicleta RX 115 y llevaba como parrillera una mujer y quien la bloque [ó] ANDRÉS FELIPE TABARES QUINTERO siendo la persona que conducía la motocicleta AX100, donde iba como parrillero el menor [K.R.A], quien la intimidó con el arma de fuego y se llevó la motocicleta y el bolso [footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 7-8 del cuaderno del Tribunal.] 2.
Previa orden de captura emitida el 7 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta[footnoteRef:2], el 13 de agosto del mismo año su homólogo Primero Ambulante legalizó la captura de Andrés Felipe Tabares Quintero, así como la imputación que le hizo la Fiscal Primera Seccional de ese lugar, por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (artículos 239, 240, inciso 2º, 241.10 y 365, numeral 1º, del Código Penal), cargos a los que no se allanó. [2: Cfr. folio 6 del cuaderno principal.] Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folio 14 ibidem.] 3.
El 7 de noviembre siguiente se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:4], correspondiéndole el asunto al Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida capital nortesantandereana, funcionario ante quien se verbalizaron los cargos el 2 de diciembre posterior[footnoteRef:5], luego de que, en una ocasión, se hubiera suspendido la diligencia en procura de lograr un preacuerdo y esperar las resultas de una acción de tutela[footnoteRef:6]. [4: Cfr. folios 23-27 ibidem.] [5: Cfr. folio 34 ibidem.] [6: Cfr. folio 31 ibidem.] 4.
El 14 de abril de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria[footnoteRef:7] y la de juicio oral se cumplió los días 27 de mayo[footnoteRef:8] y 2[footnoteRef:9] y 18 de diciembre de la misma anualidad[footnoteRef:10]. Al final, se anunció sentido del fallo absolutorio. [7: Cfr. folios 39-40 ibidem.] [8: Cfr. folios 42-44 ibidem.] [9: Cfr. folio 66 ibidem.] [10: Cfr. folio 76 ibidem.] 5.
En consecuencia, el 8 de febrero de 2016, el Juez de conocimiento emitió la sentencia respectiva a favor de Andrés Felipe Tabares Quintero, ocasión en la que le revocó la medida de aseguramiento intramural[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 80-94 ibidem.] 6. Inconforme con ese proveído, el representante de la Fiscalía la apeló[footnoteRef:12], razón por la que el 22 de agosto ulterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó parcialmente en relación con el delito de hurto calificado y agravado, por el que profirió condena, a título de coautor, imponiéndole la pena principal de ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Así también, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folios 96-106 ibidem.] [13: Cfr. folios 7-14 del cuaderno del Tribunal. La lectura del fallo se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2016.] 7. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:14] y solicitó la nulidad de la diligencia de lectura de fallo porque no se habilitó la oportunidad para incoar el recurso de apelación contra dicha providencia[footnoteRef:15], razón por la que, mediante auto del 7 de septiembre ulterior –leída el 16 siguiente[footnoteRef:16]- se adicionó la decisión advirtiendo que contra aquella procedía la referida alzada[footnoteRef:17], la cual se sustentó dentro del lapso conferido para ello por la secretaría[footnoteRef:18]. [14: Cfr. folio 30 ibidem.] [15: Cfr. folios 22-24 ibidem.] [16: Cfr. folio 34 ibidem.] [17: Cfr. folios 26-29 ibidem.] [18: Cfr. folios 36-55 ibidem.] 8.
Por auto AP-7118-2016, la Sala mayoritaria de Casación Penal[footnoteRef:19] rechazó, por improcedente, la mentada impugnación y ordenó la devolución de la actuación al despacho de origen para que restaurara los términos de interposición del recurso de casación[footnoteRef:20]. [19: Con salvamento de voto del doctor Eugenio Fernández Carlier.] [20: Cfr. folios 6-18 del cuaderno de impugnación especial de la Corte.] 9.
Cumplido lo anterior, en su debida oportunidad, el defensor lo volvió a formular[footnoteRef:21] y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina[footnoteRef:22]. [21: Cfr. folio 70 del cuaderno del Tribunal.] [22: Cfr. folios 74-115 ibidem.] LA DEMANDA Tras identificar al procesado, el abogado sintetiza el aspecto fáctico y la actuación procesal y anuncia la postulación de una censura principal y tres subsidiarias, todas al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Primer cargo (principal) Invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de «falso juicio de raciocinio» [footnoteRef:23], por el desconocimiento de las leyes de la sana crítica, lo que habría conllevado a la vulneración del postulado de in dubio pro reo. [23: Cfr. folio 84 ibidem.] En desarrollo del reproche, cita los artículos 29 de la Constitución Política, 7 del Código de Procedimiento Penal, 14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como un fragmento del fallo de primera instancia que dio cuenta de la existencia de duda probatoria.
Igualmente, sintetiza las razones del Tribunal para condenar, tras lo cual asevera que no las comparte porque si bien no discute la materialidad del hurto, no se demostró la participación de su representado en la comisión del mismo, sino la de un sujeto apodado “ Harry Potter ”. Luego de reproducir un extenso aparte de la sentencia de primer nivel, sostiene que la decisión confutada «se cimenta en un problema jurídico, argumentado en un testimonio de la víctima, tasado en si [su] versión gozaba de suficiente fuerza de convicción para demostrar la responsabilidad del procesado (…) » [footnoteRef:24], «y no por la dudas obtenidas por el fallador en la inmediación y concentración de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral» [footnoteRef:25], siendo que la afectada conoció de los autores del delito a través de un testigo de oídas o de referencia y que el punible se desarrolló con rapidez y violencia. [24: Cfr. folio 91 ibidem.] [25: Ibidem.] En este punto, se queja de que el Tribunal no haya dicho nada sobre la duda probatoria reconocida por su inferior y por limitar su valoración a darle credibilidad al testimonio de la ofendida y a desacreditar lo vertido por el acusado y su madre con ocasión de unas contradicciones.
Del mismo modo, reprueba la consideración de la colegiatura según la cual no es posible dudar de la declaración de la afectada porque no se demostró ningún interés o inclinación por incriminar al procesado, al que no conocía, pues, afirma el censor, ella señaló que brindó esa información «en contraprestación de una colaboración de los policías judiciales» [footnoteRef:26], debido a que su novio y otros dos amigos estaban presos por el secuestro de uno de los menores que participó en el hurto de la moto –K.S.-. [26: Cfr. folio 92 ibidem.] En el acápite dedicado a la trascendencia y finalidad del recurso, insiste en la violación del principio de in dubio pro reo, luego de lo cual solicita casar el fallo impugnado y absolver a su prohijado.
Primer cargo (subsidiario) Por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el demandante denuncia la falta de apreciación del relato del subintendente José Luis Contreras Casanova, el cual, de haber sido examinado junto con el de la víctima «por ser este el binomio probandi de los hechos [,] no hubiese quedado lugar a la duda reflejada dentro del proceso» [footnoteRef:27]. [27: Cfr. folio 94 ibidem.] En apoyo de su tesis, destaca que el juez de primera instancia hizo un recuento de la versión entregada por dicho deponente quien admitió que i) la ofendida aportó los nombres de los tres autores del delito, entre ellos, el del acusado, que si mal no recuerda es “Harry Potter” y reconoció a dos de ellos y, ii) no hizo ninguna investigación orientada a establecer si dicho remoquete correspondía al procesado.
Además, resalta el libelista, en sus alegatos sostuvo que la víctima suministró los nombres de sus victimarios al investigador para que este le ayudara porque su novio estaba detenido por el secuestro de un menor al que ella señalaba de haber cometido el hurto. El Tribunal, por su parte, dice el censor, no dijo nada acerca de lo relatado por dicho testigo, «vulnerando con ello normas elementales procesales, conforme a las reglas de la sana cr [í] tica» [footnoteRef:28].
Si lo hubiera hecho, en cambio, habría confirmado el fallo absolutorio. [28: Cfr. folio 96 ibidem.] En el apartado dedicado a la trascendencia y la finalidad del recurso, aduce que de haber aplicado debidamente el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el ad quem no habría condenado a su representado. Así mismo, indica que dicha narración acredita que el acusado «NO ERA NI ES CONOCIDO CON EL ALIAS DE HARRY POTTER, pues no existe prueba en el proceso que así lo demuestre» [footnoteRef:29], y termina citando el contenido de los cánones 372 y 381 ejusdem. [29: Cfr. folio 97 ibidem.] La pretensión es idéntica a la de la censura principal.
Segundo cargo (subsidiario) Acusa la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en su vertiente de falso juicio de identidad por distorsión, el cual habría recaído en los testimonios del acusado y su madre –Mariela Quintero Cifuentes-. Para demostrarlo, critica a la colegiatura por estimar, a partir de hechos indicadores –no los identifica-, que «resulta extraño que quien alega con vehemencia su inocencia se contradiga en algo tan elemental como era el lugar donde se encontraba al momento de los hechos» [footnoteRef:30]. [30: Cfr. folio 99 ibidem.] Explica que, no existe ninguna contradicción entre lo narrado por su cliente en entrevista del 14 de octubre de 2014 y lo contado en el juicio por él y su madre, en el sentido que estuvo con ella atendiendo el negocio de billares denominado “La Curva”, porque cuando en la primera oportunidad aquél expresó que para la fecha de los hechos estuvo en su casa entre la 1:00 p.m. y las 6:00 p.m. y luego se marchó con una amiga a Ureña, donde pasó la noche, regresando la mañana siguiente –momento en el que su progenitora lo recibió llorando y diciéndole que la noche anterior un muchacho lo buscó para preguntarle por quién se había robado la moto-, se refería a la ocasión en que K.S. fue secuestrado por la víctima, su novio y dos amigos más, con el propósito de hacer justicia por su propia mano y encontrar la motocicleta, es decir, al viernes 28 de marzo de 2014 y no a la del hurto del rodante, que ocurrió el 27 anterior.
Si el Tribunal hubiera advertido lo anterior, o sea que el acusado y su ascendiente aludieron a la oportunidad en que la ofendida acudió con su pareja y dos personas más a la esquina de la casa del primero y tras reconocer al menor K.S. como uno de sus victimarios, lo secuestraron, habría confirmado la sentencia de su inferior. A propósito de dicha retención ilegal, el censor añade que ella «conlleva a analizar la legalidad o ilegalidad de los medios de prueba aducidos, como es el nombre o identidad del hoy encartado ANDR [É] S FELIPE TABARES y JUAN DE DIOS» [footnoteRef:31]. [31: Cfr. folio 103 ibidem.] La petición es igual a la de las censuras anteriores.
Tercer cargo (subsidiario) Por la ruta del error de derecho por falso juicio de convicción, reprueba la sentencia de segunda instancia como quiera que «las pruebas cimentadas por la v [í] ctima SHIRLY MILENA RODR [Í] GUEZ BOTELLO, procedían de prueba de referencia de un tercero que no fue traído al juicio por el ente encargado de la persecución penal» [footnoteRef:32]. [32: Cfr. folio 105 ibidem.] En el propósito de acreditarlo, luego de aludir a la noción de prueba de referencia, sintetiza algunos razonamientos del a quo en los que éste llama la atención acerca de i) la forma como la víctima obtuvo la información sobre el nombre y el alias del procesado a través de alias “El Mocho”, quien fue testigo presencial del hurto pero no compareció al juicio, ii) lo narrado por ella en entrevista al investigador José Luis Contreras, en torno a la identificación de sus victimarios y el móvil que tenía para hacerlo: buscar una contraprestación teniendo en cuenta que su novio había sido capturado por el secuestro de uno de los involucrados, iii) la imposibilidad de que la ofendida hubiera podido fijar las características físicas de sus agresores, dadas las circunstancias en que ocurrió el hurto: de noche y de manera sorpresiva y violenta.
Enseguida, sostiene que, como la Fiscalía desistió del testimonio de alias “El Mocho”, sus manifestaciones en relación con su presencia en el lugar de los sucesos y la identificación y domicilio de los autores son referenciales y no pueden ser tenidas como prueba, al tenor de los artículos 402 y 437 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, considera que la policía judicial debió indagar los hechos a partir de la declaración de la ofendida u obtener la entrevista de aquél y con base en lo narrado por ambos, buscar a los autores.
Por el contrario, argumenta el letrado, se sabe que, prevalida de alguna información Shirly Milena localizó al infractor que tuvo mayor posibilidad de reconocer –porque le apuntó con el arma y le arrebató la moto- y lo interrogó ilegalmente –por la fuerza- para que le revelara quiénes eran los coautores del ilícito, cuestión que generó la detención del novio y sus acompañantes por el delito de secuestro.
En criterio del demandante, como la víctima acudió a un testigo fantasma para indicar que este fue quien le dio el nombre del procesado, su alias y lugar de residencia, ello no puede valer como prueba. Igualmente, tacha de insulsa la explicación de la denunciante, en el sentido que en su entrevista inicial solo suministró el alias de “Harry Potter” y no su nombre -sabiéndolo- porque su informante le enfatizó que así era como lo conocían y si lo daba no lo iban a localizar, siendo que ello no es creíble dado que «una investigación penal se edifica muchas veces desde cero, mejor aun cuando al menos hay un alias y más si hay un nombre completo» [footnoteRef:33]. [33: Cfr. folio109 ibidem.] Lo anterior, conduce al censor a afirmar que «la información por medio de la cual la afectada tuvo conocimiento de qui[é]nes eran los autores del hurto es de REFERENCIA» [footnoteRef:34]. [34: Ibidem.] A continuación, discute la reflexión del Tribunal según la cual la víctima no tuvo impedimento para visualizar a los infractores, desde el siguiente interrogante: ¿puede una persona que está siendo víctima de hechos tan reprochables con senda violencia, desde el piso, con el vehículo encima, forcejeando, primero con un arma en la …barriga… y después el arma apuntándole a su rostro, podrá reconocer no solo a quien estaba quitando sus pertenencias sino además a todos los partícipes de tan reprochable hecho?. [footnoteRef:35] [35: Cfr. folio 110 ibidem.] Además, estima imposible que la ofendida hubiera logrado individualizar a los atacantes por sus características morfológicas: estatura (sin que se bajaran de sus vehículos, salvo el que le quitó el suyo), color de piel y contextura.
Acto seguido, el libelista es de la idea que el testimonio de Shirly Milena Rodríguez Botello es una prueba de referencia inadmisible y, por tanto, que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad al dejar de garantizarle a la defensa el principio de contradicción respecto de lo narrado por alias “El Mocho”. Para cerrar, con apoyo en jurisprudencia de la Sala, alude a las condiciones de admisibilidad de la prueba de referencia y a los presupuestos de incorporación de este tipo de medio de conocimiento, luego de lo cual insiste en que la condena tuvo como base prueba de referencia y destaca que el reconocimiento fotográfico –como lo indicó el a quo- tuvo como base la información de un tercero, es decir, es referencial, y no podía generar la imputación del delito.
De nuevo, la pretensión es idéntica a la de todos los cargos. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de las demandas de casación, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el censor carezca de interés, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en la aludida disposición 180.
Lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal modo que se debe soportar en los principios que rigen el recurso, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El escrito examinado no solo no identifica razonadamente cuál es la finalidad específica de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180, sino que tampoco satisface los requisitos mínimos exigidos por el canon 184 para su admisión en punto de cada uno de los cargos invocados y, por lo tanto, no puede ser seleccionada.
Las razones son las siguientes: 2.1. Primer cargo (principal) Si se predica un falso raciocinio, se debe probar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, es indispensable señalar con exactitud el instrumento suasorio sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
El censor no cumple con la carga señalada pues limita su disenso a cuestionar el mérito positivo asignado por el Tribunal al testimonio de la víctima, desatendiendo que la credibilidad conferida o negada por los jueces a los medios de convicción no es susceptible de ser debatida en sede de casación, porque ellos gozan de cierta discrecionalidad para evaluar el acervo probatorio, salvo cuando en ese ejercicio intelectivo vulneran las leyes de la sana crítica, supuesto este que no aparece ni sucintamente explorado en la demanda.
En efecto, como si se tratara de un alegato de instancia, la crítica emprendida por el libelista aspira a anteponer su modo de ver al del juez plural, sin otra explicación que la que resulta de estar inconforme con la «fuerza de convicción» [footnoteRef:36] otorgada a la versión de la afectada, pero dejando de lado el ineludible deber de concretar el postulado lógico, la regla de la experiencia o el principio científico desatendido por la colegiatura en sus razonamientos. [36: Cfr. folio 91 ibidem.] Es así que, faltando al principio de corrección material, le basta asegurar que la colegiatura condenó a su representado sin que estuviera demostrada su participación en la comisión del delito de hurto, sino la de un sujeto apodado “ Harry Potter ” y que ignoró que la afectada conoció de los autores del ilícito a través de un testigo de oídas o de referencia y que el punible se desarrolló con rapidez y violencia. En verdad, además que nada expresa el censor sobre los criterios de persuasión racional que habrían sido vulnerados al conferirle plena credibilidad al dicho de la víctima y restársela al de su prohijado y el de su madre, la prédica de la defensa no consulta las reflexiones del juzgador colegiado, en las que no solo se analiza, con claridad, las circunstancias temporales, espaciales y modales de la ocurrencia de la conducta punible, a fin de determinar la viabilidad de que la agredida lograra la individualización de sus victimarios sino que se establece que, si bien, el nombre y alias del procesado y demás partícipes, así como el sitio en el que podían ser encontrados le fueron revelados a ella por una persona que presenció los hechos –alias “El Mocho”- y no compareció al juicio, la identificación a cargo de esta –concretamente de dos de ellos: un menor de nombre K.S. y del aquí acusado- fue personal y directa porque al día siguiente de la ejecución del ilícito acudió en dos oportunidades –primero con su primo y luego con su novio y dos amigos más- al sitio que le fue señalado, pudiendo reconocerlos por sus características físicas, cuyos rostros, como ella lo expresó, jamás se le iban a olvidar.
De esta manera, no es cierto que tan solo estuviera probada la participación en la referida delincuencia de una persona apodada “Harry Potter” sino la del incriminado que responde al nombre de Andrés Felipe Tabares Quintero, quien fue avistado por la ofendida la noche de los hechos y al día siguiente en un lugar aledaño a la residencia de él y, también señalado, sin dubitación alguna, fotográficamente y, luego, de forma personal en el juicio oral.
En ese orden, resulta un contrasentido que el censor demande un pronunciamiento de la magistratura en torno a la duda probatoria reconocida por su inferior, cuando para dicho cuerpo colegiado la responsabilidad del encausado está probada más allá de toda incertidumbre razonable. Ahora bien, aunque el letrado reprueba la consideración de la magistratura según la cual no es posible dudar del testimonio de la afectada porque no se demostró ningún interés o inclinación por incriminar a Tabares Quintero, al que no conocía, siendo que ella señaló que brindó esa información «en contraprestación de una colaboración de los policías judiciales» [footnoteRef:37], debido a que su novio y otros dos amigos estaban presos por el secuestro de un menor que participó en el hurto de la moto –K.S.-, no expresa cuál es el postulado de la sana crítica que debía ser atendido por el Tribunal, ni tampoco su trascendencia de cara a la decisión acusada. [37: Cfr. folio 92 ibidem.] Y es que, si lo sugerido fuera que el dato del nombre del procesado fue entregado a los investigadores con el propósito mencionado, el libelista no explica cómo el suministro de una información que podía llevar al enjuiciamiento de uno de los responsables del delito contra el patrimonio económico, podría favorecer de alguna manera la indagación por el punible contra libertad iniciada contra su novio y amigos, es decir, no establece la relación causal entre uno y otro suceso.
En este orden de ideas, la censura será inadmitida. 2.2. Primer cargo (subsidiario) Cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para acreditarlo, el casacionista tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En el asunto de la especie, el libelista asegura que el ad quem no evaluó el testimonio del Subintendente José Luis Contreras Casanova y es cierto; no obstante, además que nada obliga a los jueces a examinar cada uno de los elementos cognoscitivos del acervo probatorio a la actuación, sino aquellos que resulten indispensables para afianzar la convicción razonada de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del investigado en la misma, para que la censura tuviera vocación de ser admitida tendría que haberse comprobado que el análisis del instrumento suasorio no analizado por la instancia, era indispensable para probar algún aspecto sustancial de la teoría del caso –defensiva o acusatoria-.
En este evento, se trata del testimonio del investigador que narró que la víctima le brindó los nombres de tres de los autores del delito, entre estos, el del acusado, que ella reconoció a dos y que no hizo ninguna investigación orientada a establecer si “ Harry Potter ” era el mismo procesado. Sin embargo, el recurrente nada dice acerca de cuál era la relevancia del análisis de dicha información suministrada por el testigo, pues, a lo sumo, en una típica petición de principio, afirma que, con él se acreditaría que su asistido no es el mismo “ Harry Potter ”, cuando esta conclusión jamás podría predicarse, de manera categórica, a partir del hecho que el deponente dejara de indagar sobre aquel particular.
De este modo, tampoco es viable la admisión de este reproche. 2.3. Segundo cargo (subsidiario) De entrada se advierte que el defensor incurrió en un defecto argumentativo protuberante, consistente en reprobar, al amparo del falso juicio de identidad, el ejercicio valorativo del plexo probatorio, siendo que la vulneración del sistema de persuasión racional es demandable a través del error de hecho por falso raciocinio.
Ciertamente, siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un medio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen aspectos fundamentales del instrumento probatorio.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo elemento de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter exclusivamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de conocimiento por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador, que de existir debe ser postulado por la senda del falso raciocinio.
Esta aclaración es pertinente, habida cuenta que la Sala detecta una seria confusión del letrado, quien no dedicó su esfuerzo a enseñar la desfiguración de los elementos cognoscitivos de descargo, sino a rebatir la credibilidad asignada a los mismos por el Tribunal. En verdad, asevera el jurista que el ad quem distorsionó los testimonios de su cliente y la madre de este porque indicó que el procesado se contradijo sobre el sitio en el que manifestó estar para el día de los hechos, por cuanto en el juicio aseveró -también su progenitora-, que estuvo atendiendo el negocio de billares familiar y en la entrevista inicial habría dicho que estuvo en su casa hasta las 6:00 p.m. y luego partió con una amiga hacia Ureña donde pasó la noche, regresando la mañana siguiente, cuando su madre le dijo que la noche anterior un muchacho la buscó para indagar a su hijo por los responsables del hurto de una moto, siendo que en esta ocasión, dice el censor, se estaría refiriendo a la fecha del secuestro del menor K.S. No obstante, además que el letrado no cumple con la obligación de comparar el contenido de los testimonios sobre los que habría recaído el yerro con el fallo de segundo grado, verificado éste se advierte que, el letrado falta al postulado de corrección material toda vez que, contrario a su aseveración, la colegiatura fue literal a sus expresiones en sede de juicio oral en el que la Fiscalía impugnó su credibilidad trayendo a colación el fragmento del interrogatorio del indiciado mencionado por el libelista.
Así se desprende del siguiente apartado de la providencia: El procesado manifestó con insistencia que su vinculación a la presente investigación obedece a una mala intención por parte de los otros presuntos participantes en los hechos delictivos. Igualmente señaló que el día de los eventos se encontraba con su madre en el billar atendiendo el local comercial como lo hacía de costumbre.
No obstante la fiscalía impugnó la credibilidad del procesado trayendo a colación el interrogatorio realizado el día 14 de octubre de 2014 en la oficina de la fiscalía sexta seccional donde manifestó lo siguiente: ( ) el día de los hechos me encontraba en mi casa en el barrio san Martín desde la una de la tarde hasta las seis de la tarde cuando me recogió mi amiga Íngrid Johana Hochester y nos fuimos para Ureña y amanecimos ese día allá, cuando al otro día tipo siete de la mañana voy llegando a mi casa y mi mamá se levanta de la cama llorando y me dice que llegó un muchacho buscándome la noche anterior a decirme que si yo no sabía quién le había hurtado la moto ( )[footnoteRef:38] [38: Folio 73 cuaderno principal. [Nota inserta en el texto transcrito].] Para la Sala resulta extraño que quien alega con vehemencia su inocencia se contradiga en algo tan elemental como era el lugar donde se encontraba al momento de los hechos.
Al ser enfrentado por la contradicción de su relato manifestó que para el día de los hechos se encontraba en su residencia y que fue a Ureña el día siguiente al acontecimiento que dio inicio al presente proceso, algo totalmente contrario a su narración inicial y que carece de toda lógica. Considera la Sala, que esta incoherencia es de vital importancia para restar peso a su dicho y por lo mismo no afecta la prueba de cargo.
(…) Si bien el relato de la madre es propio de quien quiere beneficiar a alguien cercano por lazos familiares y consanguíneos, su testimonio expone con más claridad la contradicción antes referida en cuanto a la ubicación del encartado al momento de los hechos objeto de investigación. La señora Mariela Quintero Cifuentes relató que el día de los hechos su hijo se encontraba acompañándola y ayudándole en el billar la Curva, y que durante toda la noche estuvo con ella atendiendo el establecimiento de comercio.
No obstante, como ya refirió el propio procesado en el interrogatorio realizado 8 meses después de los hechos, se encontraba en el municipio de Ureña departiendo con su amiga Íngrid Johana Hochester. [footnoteRef:39] [39: Cfr. folios 11 vuelto-12 del cuaderno del Tribunal.] Así las cosas, no es que el Tribunal haya distorsionado el relato del procesado o de la señora Mariela Quintero Cifuentes sino que, atendiendo la literalidad de lo expresado por el inculpado en su interrogatorio como indiciado, en el sentido que el «día de los hechos»[footnoteRef:40] estaba en un lugar diferente al que él mismo y su progenitora dijeron en el debate oral, la colegiatura dedujo una contradicción sustancial en la configuración de la coartada. [40: Cfr. folio 11 vuelto ibidem.] Igualmente, si la intención era reprobar la inferencia del juzgador plural en el sentido que «resulta extraño que quien alega con vehemencia su inocencia se contradiga en algo tan elemental como era el lugar donde se encontraba al momento de los hechos» [footnoteRef:41], al actor le correspondía acudir al error de hecho por falso raciocinio, identificando la ley de la sana crítica conculcada. [41: Cfr. folio 99 ibidem.] Ahora, si en gracia de discusión, se entendiera que el procesado incurrió en una imprecisión en su relato y que verdaderamente se estaba refiriendo a la fecha del secuestro de K.S., lo cual de hecho le sería exclusivamente imputable al acusado, es lo cierto que, el demandante tampoco acredita la trascendencia de tal hipótesis exculpativa, habida cuenta que la versión de la madre de su representado, transcrita en el fallo absolutorio de primera instancia, tampoco le daría la razón, pues, ella es expresa en señalar que el día de la presunta retención ilegal de K.S., cuando un muchacho preguntó por su hijo a efecto de establecer los responsables del hurto, éste estaba con ella y no, como lo aseguró él en Ureña. Así lo reseñó el a quo: (…) Da fe [la señora Mariela Quintero Cifuentes] que el viernes 28 de marzo, a eso de las 10 de la noche, llegó un taxi con unos tipos raros, la gente gritaba que habían secuestrado a [K.], “… eso fue miedoso, mi hijo estaba ahí, al ratico llegó la Policía y los capturaron, cuando los bajaron del taxi efectivamente tenían al niño K.S…”. [footnoteRef:42] (Negrillas no originales). [42: Cfr. folio 87 del cuaderno principal.] Finalmente, si a causa del aducido punible contra la libertad de uno de los partícipes del hurto, por parte de la víctima, su novio y unos amigos, el censor estimaba que los datos de identificación del inculpado quedaron comprometidos por un vicio de ilegalidad, ha debido encaminar la crítica por la ruta del error de derecho por falso juicio de legalidad, determinando el medio probatorio involucrado y la relevancia del presunto dislate.
Así las cosas, tampoco cabe la admisión de este reparo. 2.4. Tercer cargo (subsidiario) El primero de los yerros argumentativos detectados en esta censura es la violación de los principios de autonomía y no contradicción, derivada de postular simultáneamente un error de derecho por falso juicio de convicción con uno de legalidad por idéntica causa.
En realidad, si lo discutido es que se valoró prueba de referencia inadmisible: la versión de alias “El Mocho” incorporada por la víctima a través de su testimonio, lo correcto era denunciar un falso juicio de legalidad y no un falso juicio de convicción, como se hace al inicio del reproche y solo se viene a corregir vedadamente al final del mismo.
Y, si de lo que se tratara fuera de la emisión de condena con fundamento exclusivo en medios de conocimiento referenciales, que no es el caso, se estaría ante un eventual falso juicio de convicción, considerando que, se habría violentado la fórmula legal del artículo 381 de la Ley 906 que así lo prohíbe. Ahora, se alega que el ad quem erró al conferirle mérito positivo al relato de un testigo fantasma –el de alias “El Mocho”-; sin embargo, ello no es así porque el fallo de segundo grado informa que el juicio de reproche no fue producto de las alusiones ciertamente referenciales que la afectada hizo acerca de lo que le contó dicho sujeto, sino, como se indicó en la respuesta al primer cargo, surgió de aceptar que la ofendida estuvo en capacidad real de individualizar, por sus características físicas, a tres de los cuatro partícipes, entre ellos al procesado, al momento de la comisión del ilícito, así como de reconocer a dos de estos –puntualmente al menor K.S. y al aquí enjuiciado-, cuando se desplazó al sitio donde le contaron que podía encontrarlos.
Las siguientes fueron las consideraciones del juez colegiado que así lo demuestran: En tal contexto, si bien es cierto, la víctima recibió información sobre la identidad y ubicación de los posibles participes del hurto merced a un tercero, en nada incide tal hecho en las observaciones directas que la misma hizo en el sitio y al momento de los hechos.
En efecto, conforme asegura la testigo, el reconocimiento surge por la comparación que hace entre la imagen que en su memoria quedó de uno de los atacantes, con la imagen del acusado, esto es, de la relación directa de la información que ella tiene como testigo presencial del hurto con la observación directa que hace de la persona procesada.
En tal medida, el reconocimiento que hizo, no se funda, ni usa el nombre o el alias que pueda tener el acusado, por lo mismo, no incide que se llame o le digan de una u otra forma, pues lo único cierto es que ella, testigo directo, reconoció a uno de sus agresores, al caso, el acusado, tanto al momento de verlo en el billar "la Curva", como en el trámite de reconocimiento investigativo y finalmente en audiencia de juicio oral.
Por lo tanto, la información que recibió del sujeto denominado "el Mocho" que corresponde a los nombres de los agresores y el lugar donde se podrían encontrar, no es la que le permitió reconocer al acusado, pues eso lo hizo exclusivamente con la información que en su memoria reposaba sobre los hechos. Por supuesto, los datos de nombres o alias que le suministraron terceros a esta testigo constituyen prueba de referencia, pero eso en nada afecta la información directa que suministra la afectada para probar que el aquí vinculado si participó en el acto de apoderamiento de sus bienes.
Por tanto no existía razón para que la instancia restara credibilidad al testimonio de la víctima, bajo el argumento que se basaba en información de un tercero, pues es claro con su versión señala al acusado como la persona que conducía una de las dos motos en que se desplazaron los agresores, hecho que no le contaron sino que vio ella en forma directa.
Para la Sala, impera establecer y dejar claro que el conocimiento recibido por la víctima del informante solo refiere en cuanto a los nombres y ubicación de sus agresores, y no respecto de su descripción o características, en tal medida el vínculo de responsabilidad se genera por el testimonio directo de la afectada y no por los comentarios por parte de un tercero, lo que incluso aceptó el Juez de primer grado al traerla a colación: " ( ) al verlo de una vez dije, claro Él[footnoteRef:43] era el que iba manejando son caras que nunca se me van a olvidar en la vida[footnoteRef:44]." [43: Andrés Felipe Tabares Quintero. [Nota inserta en el texto original].] [44: Folio 66 cuaderno principal 2 de diciembre de 2015 record 0H 51m 47ss hasta 0h 51m 58ss. [Nota inserta en el texto original].] Ahora bien, descartado que el fundamento del señalamiento hecho por la v [í] ctima obedezca a datos dados por un tercero, se entra a analizar la capacidad suasoria de su versión, actividad que exige revisar las pautas que al respecto ha establecido el legislador en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (…) (…) En la sentencia de instancia el a quo señaló que no era posible que la afectada guardara y recordara las características de sus agresores con detalle, pues califica el hecho ilícito como rápido, violento y sorpresivo, es decir, fijó como premisa absoluta que en las referidas condiciones no es posible reconocimiento alguno, no obstante, ni el suceso puede describirse como lo hace el Juez, ni existe base sólida para afirmar que ciertas personas no gocen de retentiva, percepción y memoria suficiente para guardar las características de un hecho tal.
Sobre lo primero, resulta suficiente el relato de la afectada para evidenciar que si bien el acto fue violento y el abordaje sorpresivo, no es cierto que hubiese durado las fracciones de segundo que parece referir la instancia pues no solamente la testigo pudo observar la llegada de las motos y sus ocupantes, sino además, el momento en que el acompañante del primer vehículo desciende y la amenaza, después de lo cual la tumba y con un elemento que describe como revolver la intimida, despojándola de la motocicleta en que se desplazaba, y sumado a eso, no obstante que se había alejado ya tres pasos, este agresor la obliga a volver para que le entregue el bolso, y después cuenta con la posibilidad de ver como suben estas personas a los rodantes y se alejan.
Si el cuestionamiento se hace en virtud de la posibilidad que tenía la testigo de ver a las personas que iban en estos automotores, a todas luces debe concluirse que contó con un gran margen de tiempo, una localización sin obstáculos y un campo visual completo para observar a quienes participaban en este accionar. Y es que no hay ninguna circunstancia que hubiese impedido a la víctima ver o recordar sus victimarios, ni se aduce que hubiese sufrido una crisis nerviosa, un desmayo, o que los atacantes usasen pasamontañas o cualquier otro elemento que impidiera que la afectada pudiera observar a los autores del hecho ilícito.
Si las críticas se hacen en punto de su capacidad de recordación o memoria, ni se ha alegado ni se ha probado que la misma padezca de alguna limitación psicológica o física que le afecte, ni siquiera que su relato padezca de vacíos o inconsistencias que motiven la duda. Por el contrario, identificó a uno de sus agresores, el acusado, de forma clara y espontánea, sin ninguna inconsistencia, más aun cuando logró proporcionar orden en la individualización de los atacantes, es decir, resultaría contrario a las reglas de la experiencia que identificara a quien iba conduciendo la moto (Andrés Felipe) pero no a quien la intimid [ó] con el arma de fuego y le exigió el automotor y el bolso que contenía las pertenencias.
(Menor K.E.) La víctima fue clara y concisa en manifestar que quien la intimid [ó] con el arma era el menor K.E. y que Andrés Felipe era el que conducía la motocicleta AX 100 gris, y que el supuesto menor J.D.D. era el que conducía la moto RX que transportaba a la mujer que no logró individualizar. Tales manifestaciones verbales realizadas en juicio se consolidan cuando logró identificar plenamente a los tres partícipes en la conducta ilícita por medio de reconocimiento fotográfico ante la autoridad policial.
La identificación que realizó la v [í] ctima de sus ofensores fue espontánea y no se observa ninguna animadversión, pues también refirió que no puede dar ninguna característica sobre la mujer que tuvo participación en los hechos delictivos, pues solo le vio el color de piel y parte del cabello. Tal circunstancia es un fuerte indicador que la perjudicada no se extralimitó en su narración y tampoco fantaseó sobre la identificación de sus agresores toda vez que fue clara y concisa en señalar a sus victimarios, e igualmente en mencionar que no pudo dar características de la mujer por que no detalló sus aspectos físicos.
El señalamiento verbal realizado por la afectada sobre el procesado, se refuerza más aun, al efectuar una identificación fotográfica de su agresor ante las autoridades policiales, en el cual señaló plenamente al procesado en los dos álbumes fotográficos que fueron puestos a su disposición[footnoteRef:45]. [footnoteRef:46] [45: Folio 68 a 71 cuaderno principal. [Nota inserta en el texto original]] [46: Cfr. folios 9 vuelto-11 del cuaderno del Tribunal.] Del mismo modo, deviene contradictorio que a la par que el actor argumenta que quien brindó la información referencial a la afectada es alias “El Mocho”, asegura que el que la suministró fue K.S., siendo que la deponente de manera conteste y reiterativa indicó que la recibió del primero, lo cual, sin embargo, se insiste, resulta intrascendente, como también lo es que pretenda descalificar el resultado del reconocimiento fotográfico, si en cuenta se tiene que, ella identificó directamente al inculpado al otro día del hurto, cuando lo observó afuera de la residencia de él y ninguna duda le quedó de que se tratara de uno de los que participó en el punible contra el patrimonio económico, concretamente, el que manejaba una de las motos y le pasó el arma de fuego al menor K.S..
Igualmente, irrelevante parece ser el debate en torno a la justificación entregada por Shirly Milena para no ofrecer a los investigadores, en un primer momento, el nombre de pila del procesado sino su apodo –consistente en alias “El Mocho” le dijo que Andrés Felipe era conocido con el alias de “ Harry Potter ” y que si lo buscaban por su nombre no daban con él-, pues lo cierto es que ella identificó a Tabares Quintero por sus rasgos morfológicos y no por su sobrenombre –como lo destacó el ad quem -.
Además, si el censor aspiraba a restarle credibilidad a la denunciante bajo la fórmula que indicaría que «una investigación penal se edifica muchas veces desde cero, mejor aun cuando al menos hay un alias y más si hay un nombre completo» [footnoteRef:47], le correspondía enfilar el ataque conforme al falso raciocinio, explicando la trascendencia del presunto yerro, cometido que no emprendió. [47: Cfr. folio109 ibidem.] Ahora, excede el ámbito del falso juicio de legalidad y, por supuesto el del falso juicio de convicción postulado en este cargo, la crítica que reprueba la asignación de credibilidad a la versión de la víctima con relación a las circunstancias temporo modales de ejecución de la conducta, habida cuenta que cualquier reproche sobre las condiciones de iluminación y de percepción sensorial ha debido postularlo al amparo del error de hecho por falso raciocinio, indicando la regla de la experiencia, la ley científica o el axioma lógico lesionado, no como lo hace el demandante, manifestando su simple opinión al respecto, en el sentido que una persona que es sometida a un hurto de una motocicleta en situación de violencia y amenaza con arma de fuego no podría jamás reconocer a su agresor.
Lo anterior, sobre todo teniendo en cuenta que la afectada explicó que la luminosidad del sector era buena porque había un poste de luz en el sitio, que pudo observar con especial detenimiento las características físicas de tres de los victimarios varones porque a la mujer solo le alcanzó a ver parte del cabello y el color de piel, lo cual muestra especial rigurosidad y contundencia en el relato y ningún ánimo de incriminar falsamente a alguna persona no comprometida con la ejecución del ilícito y que contó con el tiempo necesario para fijar en su memoria las imágenes de los partícipes del punible.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de un asunto en el que la primera condena se produjo en sede de segunda instancia, es del caso señalar que la Corte ha revisado íntegramente la actuación y no advierte ninguna lesión de las garantías fundamentales del procesado sobre todo porque el fallo examinó detenidamente la teoría de la defensa y de manera razonada y suficiente explicó los motivos por los que no tenía vocación de prosperidad, lo que no sucedía con la tesis incriminatoria que lo llevó a concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado es responsable, a título de autor, del delito de hurto calificado y agravado.
En efecto, se observa que, aunque el procesado pretendió mostrarse ajeno a la conducta endilgada exhibiendo para el efecto una coartada, coadyuvada en principio por su madre, al verificar, de manera preliminar, la prueba testimonial practicada en el juicio –particularmente la de Andrés Felipe Tabares Quintero y Mariela Quintero Cifuentes- se advierte que, es el mismo inculpado quien no pudo sostener dicha justificación al responder, en un primer momento -interrogatorio como indiciado[footnoteRef:48]-, a la pregunta que lo indagaba por el sitio en que estuvo cuando ocurrió el hurto, pues indicó que permaneció en su casa hasta las 6:00 p.m. y luego se desplazó a Ureña con una amiga –donde amaneció-, mientras en el juicio oral aseguró de la mano de su progenitora que había estado trabajando en el billar familiar hasta la madrugada, lo cual denota una inconsistencia relevante frente a un extremo crucial de la imputación. [48: Introducido, en parte, al juicio conforme a la figura de la impugnación de credibilidad.] Igualmente, es palmario que la declaración de la víctima de la infracción penal se muestra coherente y no dubitativa en cuanto a la forma como acontecieron los hechos –concomitantes y posteriores- y los rasgos morfológicos de los autores del crimen y, contrario a lo adverado por el defensor, no aparece fracturada por un interés indebido o por un conocimiento no personal de los hechos, como lo exige el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.
Así, se debe indicar que la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 3. En todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Felipe Tabares Quintero contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21