Micelio
AP5543-2017(50144)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 50.144 María Carolina Rosanía Vitola EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5543-2017 Radicación n. ° 50.144 Acta 276 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de María Carolina Rosanía Vitola contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Noveno Penal Municipal, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad y, en su lugar, la condenó en calidad de autora del delito de alzamiento de bienes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue relatada por el Tribunal de la siguiente forma: La señora [ María Carolina ] Rosanía Vitola, que se dedicaba a la compraventa de finca raíz, recibió prestada de su amiga de muchos años, la señora Nohora Inés Camacho Rodríguez, la suma de 91 millones de pesos, parte de los cuales (30 millones de pesos) fueron facilitados por el padre de la denunciante, el señor José Ramón Camacho; lo anterior, con el fin de comprar un inmueble que le había llamado la atención. El compromiso consistía en pagar esa suma de dinero dentro de 15 días, una vez la señora procesada lograra vender uno de sus apartamentos, con la promesa, además, de que los prestamistas obtendrían una ganancia. Como soporte de este acuerdo, las partes firmaron un documento, y la señora Rosanía suscribió dos letras de cambio, cuyo espacio correspondiente a la fecha de exigibilidad quedó sin diligenciar.

El tiempo transcurrió sin que la obligación fuera satisfecha, a pesar de los constantes requerimientos de los acreedores. Según la acusada, había resultado estafada en el negocio mediante el cual aspiraba a adquirir la vivienda para la que solicitó el mencionado préstamo. En medio de este panorama, el 24 de marzo de 2010 [footnoteRef:1], la señora María Carolina Rosanía transfirió todos los bienes de su propiedad, entre los que figuraban varios apartamentos y un vehículo, a su hermana, la señora Rita Marlén Rosanía Vitola, por medio de una venta que, según se determinó judicialmente, fue simulada.

Meses después, la señora Rita Rosanía vendió, a su vez, estos bienes a terceras personas. Con esto, la acreencia de doña Nohora Camacho y su padre quedó despojada de garantías reales. [footnoteRef:2] (Negrillas originales). [1: La Corte precisa que la fecha de transferencia de los inmuebles realmente es el 24 de mayo de 2010.] [2: Cfr. folios 12-13 del cuaderno del Tribunal.] 2.

El 21 de abril de 2015 el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal, con funciones de control de garantías, de Bogotá legalizó la imputación formulada por la Fiscal Doscientos Cincuenta y Tres Local de esta ciudad contra María Carolina Rosanía Vitola, en calidad de autora, del delito de alzamiento de bienes (artículo 253 del Código Penal), cargo que no aceptó[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folio 17 de la carpeta.] 3.

El 17 de julio del mismo año se presentó el escrito de acusación respectivo[footnoteRef:4], y su verbalización se surtió el 28 de septiembre siguiente, a instancia del Juzgado Noveno Penal Municipal, con funciones de conocimiento, de la capital[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 23-27 ibidem.] [5: Cfr. folios 37-38 ibidem.] 4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de abril de 2016[footnoteRef:6] y la de juicio oral tuvo lugar el 28 de junio ulterior, oportunidad en la que se anunció sentido del fallo absolutorio[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folios 78-81 ibidem.] [7: Cfr. folios 83-84 ibidem.] 5.

Acorde con lo anterior, el 21 de septiembre posterior se profirió la sentencia respectiva[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 86-110 ibidem.] 6. Inconforme con esta decisión, la víctima y su apoderada la apelaron[footnoteRef:9] y el 13 de febrero del año en curso fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [9: Cfr. folios 113-119 y 120-125 ibidem.] En consecuencia, condenó a María Carolina Rosanía Vitola a título de autora del punible de alzamiento de bienes, a las penas principales de veinte (20) meses de prisión y veinte punto treinta y tres (20.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la privativa de la libertad.

Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y advirtió que contra esta decisión procedía el recurso de impugnación y el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 12-41 del cuaderno del Tribunal.] 7. La procesada formuló recurso de impugnación –al que acompañó diversos documentos-[footnoteRef:11] y, dentro de la misma oportunidad, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:12] y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina[footnoteRef:13]. [11: Cfr. folios 46-52 y 89-103 ibidem.] [12: Cfr. folio 45 ibidem.] [13: Cfr. folios 253-264 ibidem.] LA DEMANDA El libelista identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada y reproduce la cuestión fáctica -como fue concebida por el a quo-, la síntesis del fallo de primera instancia, realizada por el Tribunal, y algunos fragmentos del proveído de segundo grado.

A continuación, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula un cargo por la senda del error de hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y « los principios que gobiernan la apreciación de la prueba »[footnoteRef:14] (subrayas originales), que habría recaído en las declaraciones de los denunciantes y la procesada y en un documento incorporado a través de estipulación. [14: Cfr. folio 114 ibidem.] Para demostrarlo, empieza por afirmar que el ad quem le dio un alcance inadecuado a dichas pruebas, tras lo cual reproduce la imagen del aludido documento y asevera que el mismo «deja claro que las obligaciones de las letras de cambio estaban condicionada [s], no [eran] exigibles, no [estaban] sometidas a un plazo concreto, en garantía» [footnoteRef:15] y, por ende, la acusada no era acreedora de Ramón y Nohora Camacho y tampoco se consolidó el delito de alzamiento de bienes. [15: Cfr. folios 115-116 ibidem.] El censor opina que el Tribunal se equivocó al inferir que entre su defendida y los mencionados señores existió una deuda, siendo que, como lo consideró el a quo, se llevó a cabo un contrato de constitución de sociedad de hecho, al tenor del artículo 1624 del Código de Comercio.

También erró, opina, porque estimó que los contratantes obtendrían una ganancia de la venta, punto en el que el recurrente se pregunta «¿cómo se sabe que obtendrían una ganancia?» [footnoteRef:16], si no se dice ni se sabe, y aunque se habla de una utilidad del préstamo, reprueba que el fallador haya mutado la obligación «a su acomodo para obtener mediante ese cambio y el hecho ilícito de escribir o adulterar la letra escribiéndole intereses de plazo y mora que no se podían devengar ni escribir, para reemplazar las ganancias pactadas» [footnoteRef:17]. [16: Cfr. folio 116 ibidem.] [17: Cfr. folios 116-117 ibidem.] El demandante se muestra inconforme con que la colegiatura considere ganancias a los intereses que se siguen de un contrato de mutuo, cuando aquellas corresponden a un reparto de utilidades, en proporción a lo invertido, del contrato de sociedad de hecho, aspecto frente al cual, afirma, no brindó ninguna explicación. La magistratura también omitió, asevera, hacer la «interpretación legal» [footnoteRef:18] del contrato y el resto de pruebas que acreditaban la vigencia de la sociedad de hecho y «la inexistencia de las deudas propuestas como parte de la estructura del delito» [footnoteRef:19]. [18: Cfr. folio 117 ibidem.] [19: Ibidem.] Desaprueba que en el fallo confutado se dijera que el testimonio de Nohora Inés Camacho explica de forma coherente, espontánea y creíble las circunstancias en que el préstamo tuvo lugar, pues tal entendimiento «le sirvió al juzgador para encubrir muchas mentiras» [footnoteRef:20], concretamente, que i) la procesada nunca le dijo a la víctima que había un inmueble que quería comprar, pues no necesitaba hacer ese negocio, debido a que tenía en venta dos apartamentos, tres garajes y un automóvil y «no es lógico comprar otro inmueble y endeudarse para hacerlo como lo declaró la denunciante y se lo apoya el juzgador» [footnoteRef:21], ii) la acusada nunca le pidió a su amiga o a su padre un préstamo, lo que existió fue una sociedad de hecho en la que los aportes se invirtieron en la compra de un apartamento y un garaje en el edificio Fontanar de la calle 145 No. 21-40 de Bogotá, la cual no se ha liquidado, para repartir las utilidades o pérdidas pactadas en el contrato, porque la encausada fue declarada tercera poseedora de buena fe, con ocasión de la estafa que sufrió, como se desprende del testimonio de Leonor Rubiano de Cañón y del dicho de la enjuiciada y iii) los involucrados jamás hablaron de un préstamo, Nohora Inés fue la que le dijo a María Carolina que ya no quería seguir en el negocio antes de que a esta le notificaran las demandas ejecutivas. [20: Cfr. folio 118 ibidem.] [21: Ibidem.] Destaca cómo, aunque al fallador colegiado le pareció insólito que los afectados, que aportaban $91.000.000, no quisieran aparecer como compradores en la escritura pública del inmueble adquirido y que Nohora Inés manifestara que prefería no suscribirla, dada su condición de funcionaria pública (inspectora de policía), que « le imposibilitaba realizar las actividades propias de la actividad comercial del objeto de la sociedad de comprar y vender inmuebles; donde se requiere el empleo del mayor tiempo disponible del día» [footnoteRef:22], el a quo sí acogió tales explicaciones, luego de avalar la tesis del contrato de sociedad de hecho contenido en el acuerdo de negociación, señalando que, de conformidad con el estatuto disciplinario la denunciante «no podía (…) dedicar tiempo de su servicio público al negocio comercial» [footnoteRef:23]. [22: Cfr. folio 119 ibidem] [23: Ibidem.] Al respecto, afirma el jurista, «es una realidad, que incluso la vida práctica y la experiencia enseñan que los funcionarios públicos no desean figurar en la escritura de compra de inmuebles, a fin de evitar investigaciones, cuando se trata de actos de comercio» [footnoteRef:24]. [24: Ibidem.] A juicio del censor, los errores que se predican de los medios de prueba –no los identifica-, en especial, del “ acuerdo de negociación ” se condensan en los siguientes: i) Se « [d] istorsionó y desnaturalizó» [footnoteRef:25] el contrato de sociedad comercial de hecho, ínsito en el aludido convenio, pues aunque se satisfacen sus elementos (pluralidad de socios, aportes en dinero y capital de trabajo y ánimo de asociación para desarrollar un objeto, cual era la compra y venta de inmuebles, actividad de la que se pretendía obtener utilidades), se le dio un sentido literal a las expresiones “ suma prestada ”, “ como préstamo ”, «fingiendo que existe un contrato de mutuo» [footnoteRef:26] [25: Cfr. folio 120 ibidem.] [26: Ibidem.] ii) Al conferirle a dicho convenio unos efectos que no le corresponden, igualmente, se «asign[ó] compromiso que no tiene a las dos letras firmadas en blanco y entregadas a la denunciante, sin carta de instrucciones» [footnoteRef:27]. [27: Ibidem.] iii) Se hizo desaparecer la verdadera intención de las partes, consistente en constituir una sociedad comercial de hecho. iv) Se incurrió en «ampliaciones» [footnoteRef:28] del contrato que niegan sus propios efectos. [28: Ibidem.] v) Se desconocieron «los elementos auxiliares que obran en el proceso» [footnoteRef:29] -no precisa- que indican los aportes en dinero y trabajo de las socias para llevar a cabo la compraventa del apartamento y el garaje ubicado en el Edificio Fontanar, aportes que se expresan tanto en el contrato como en la defensa jurídica y material en torno a los derechos adquiridos en ese negocio, los cuales se vieron perturbados porque otra persona compró con posterioridad el mismo inmueble, e hizo el registro inmobiliario primero. [29: Cfr. folio 121 ibidem.] A continuación, enuncia los artículos 498 del Código de Comercio y 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1624 del Código Civil sobre la valoración de los contratos, la prevalencia de la autonomía de los contratantes y el principio de buena fe y, apelando a la doctrina y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, alude al concepto de sociedad de hecho como a sus elementos, para concluir que el Tribunal se apartó arbitrariamente de dichos preceptos.

Enseguida, hace suyos los razonamientos del a quo en torno a la convicción sobre la existencia de una sociedad de hecho entre la denunciante, su padre y la procesada, y enfatiza que la obligación de mutuo que sirvió para tipificar el delito de alzamiento de bienes no existió, sino solamente el deber de liquidar dicha asociación y repartir las utilidades o perdidas respectivas.

Igualmente, resalta las contradicciones resultantes de que Nohora Inés afirmara que su padre hacía préstamos y éste, en cambio, señalara que nunca antes había desarrollado esa actividad, así como la deshonestidad de aquella al falsificar las letras dadas en garantía, instruir a su progenitor para que sostuviera que los $30.000.000 los entregó en préstamo y ocultar que la acusada le propuso asumir los riesgos de la estafa y reintegrarle su aporte enajenándole a menor precio el inmueble que puso en garantía, en tanto solo admitió que se lo ofreció en venta y que no aceptó, siendo que inicialmente sí lo había hecho pero se retractó «proponiendo (…) una serie de condiciones inaceptables y la excusa de que no tenía dinero para devolver el saldo de la venta» [footnoteRef:30]. [30: Cfr. folio 124 ibidem.] Resalta que Nohora Inés engañó a la justicia y violó la confianza depositada en aquella por su amiga al llenar las dos letras de cambio con unos intereses no pactados y una fecha de vencimiento inexistente, debido a que no cabía la obligación de reintegro o repartición de utilidades porque no se pudo vender el inmueble debido a la estafa de la que fue víctima.

Relieva cómo el juez unipersonal se apoyó en jurisprudencia constitucional –tres sentencias que no identifica- y en el artículo 622 del Código de Comercio para negarle poder ejecutivo a los referidos títulos valores, debido a que fueron llenados por el tenedor sin tener carta de instrucciones. Añade que, la demanda propende por la efectividad de los derechos materiales de la enjuiciada, concretamente, el que prohíbe la prisión por obligaciones puramente civiles.

Para el censor, el análisis crítico de los testimonios (no los identifica) –no arbitrario ni distorsionado como lo hizo el ad quem - afianzaría la inocencia de la inculpada. Es así que, reprueba el alcance dado a las declaraciones de la denunciante y su padre, y la descalificación del documento origen del acuerdo y de las explicaciones brindadas por la enjuiciada y Leonor Rubiano. Cierra criticando a la colegiatura por ignorar las reglas de apreciación del testimonio, plasmadas en los artículos 402, 403 y 404 de la ley 906 de 2004, así como los cánones 7, 372, 380, 381 ejusdem y vulnerar indirectamente –no indica el sentido concreto- los preceptos 253, 29 y 22 de la Ley 599 de 2000.

Solicita «declarar probada la causal tercera del artículo 181 del código de procedimiento penal» [footnoteRef:31], casar el fallo impugnado y absolver a su representada. [31: Cfr. folio 129 ibidem.] CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Para garantizar el principio de doble conformidad reconocido en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expresamente, facultó en su sentencia a la procesada para promover la impugnación especial o excepcional de la condena dictada por primera vez en segunda instancia. Dicho recurso fue intentado en su debida oportunidad por la acusada.

No obstante, la Corte se abstendrá de darle trámite, habida cuenta que, como ya ha tenido ocasión de precisarlo, actualmente deviene improcedente atendiendo la estructura básica del proceso penal imperante. En efecto, esta Corporación ha señalado que, en el Estado social de derecho que nos rige, la aplicación del referido mecanismo de impugnación no es automática sino que demanda su configuración legislativa en tanto exige el rediseño sustancial y orgánico del arquetipo procedimental penal en salvaguarda del derecho al debido proceso, en su componente de legalidad.

En este sentido, la Corte ha señalado (CSJ AP, 26 oct. 2016, rad. 47.742[footnoteRef:32]): [32: En similar forma consultar CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 47.902 y CSJ AP 31 ag. 2016 rad. 48.729.] Ahora, como ya se ha definido en otras actuaciones (Cfr. CSJ AP, 12 jul. 2016. Rad. 48012, CSJ AP, 24 ago. 2016. Rad. 48546, CSJ AP, 14 sep. 2016. Rad. 48512 y CSJ AP, 14 sep. 2016.

Rad. 48675, entre otras), en cuanto la legislación procesal penal no prevé el recurso de apelación contra fallos de segunda instancia, carece la Corte de competencia reglada para definir su implementación y tanto menos está habilitada para actuar como tribunal de apelación en tales casos. La Corte Constitucional en sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004 por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y difirió sus efectos a un año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.

A su vez, en la sentencia de revisión de tutela SU-215 del 28 de abril de 2016, al delimitar los efectos y alcances de aquel fallo de constitucionalidad precisó que: (i) Surte efectos desde el 25 de abril de 2016. (ii) Opera respecto de sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria. (iii) Aunque en ella sólo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de tales decisiones dispuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal.

(iv) La Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión del 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el cual señaló que “La impugnación en todos los casos de la primera condena dictada en el proceso penal es irrealizable porque ni esta Corte ni ninguna otra autoridad judicial en el país cuenta con facultades para definir las reglas que permitan poner en práctica la aspiración de la Corte Constitucional expresada en la sentencia C 792 de 2014”, además, “no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas”.

No hay duda que una orden como la contenida en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos[footnoteRef:33]. [33: CSJ AP, 18 may. 2016.

Rad. 39156 y CSJ AP, 25 may. 2016. Rad. 37858, entre otras. ] En estas condiciones, es evidente que no es posible darle trámite al memorial de impugnación presentado por la acusada. 2. Sobre la calificación de la demanda de casación 2.1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades.

Lo anterior, salvo que alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.2.

El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido precepto 184 para su admisión, empezando porque no identifica fundadamente la finalidad que persigue, de las descritas en el canon 181 ejusdem y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: 2.2.1. Cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 2.2.2.

En el caso de la especie, no obstante que el censor acudió adecuadamente a la causal tercera, que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho por falso raciocinio, en su propuesta no solo no satisfizo los presupuestos demostrativos de este tipo de ataque para cuestionar puntuales aspectos probatorios lesivos de la sana crítica, sino que, simultáneamente se adentró en otras modalidades de censura que le restan toda claridad y coherencia al reproche.

En verdad, aunque, en el propósito de acreditar los falsos raciocinios en que habría incurrido el Tribunal, el jurista identifica las pruebas sobre las que habría recaído el yerro y denuncia la vulneración de las máximas de la experiencia y de los postulados de la lógica, no solo se conforma con formular algunas premisas –como la que indica que «la vida práctica y la experiencia enseñan que los funcionarios públicos no desean figurar en la escritura de compra de inmuebles, a fin de evitar investigaciones, cuando se trata de actos de comercio» [footnoteRef:34]-, respecto de las cuales no acredita su vigencia o carácter universal, sino que alude a la existencia de presuntas distorsiones, adiciones y cercenamientos propios del error de hecho por falso juicio de identidad, que debió proponer en acápite separado, respetando, de este modo, los principios de crítica vinculante y no contradicción. [34: Cfr. folio 119 del cuaderno del Tribunal.] 2.2.3.

Repárese que el falso raciocinio no guarda ninguna correspondencia con la deformación o desfiguración de una prueba por parte del juzgador, sino con la ruptura de las reglas que informan el sistema de persuasión racional. Ciertamente, el falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, cuya proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.

Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la sentencia, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter definitivamente objetivo, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.

Contraviniendo tales pautas demostrativas, el censor reprobó, a la par, la credibilidad conferida a los testimonios de las víctimas, la intelección que el ad quem le brindó al “ acuerdo de negociación ” suscrito entre la denunciante y la acusada, el mérito negativo otorgado a la versión de esta y las presuntas desfiguraciones de esos mismos medios de prueba, desconociendo, por un lado, que el valor probatorio asignado a las pruebas por los jueces, no es susceptible de ser acusado en sede de casación, dada la relativa discrecionalidad que tienen para asignarle determinado mérito al plexo probatorio, salvo cuando se acredita la lesión del método de persuasión racional y, por otro, que la comprobación de las supuestas adiciones, mutilaciones o distorsiones de tales elementos cognoscitivos requería ser escindida del análisis inferencial o deductivo emprendido por el juzgador plural. 2.2.4.

Ahora, descendiendo al ámbito del falso raciocinio propuesto, se tiene que el defensor entendió vulneradas las que a su juicio son algunas leyes de la sana crítica, pero, verdaderamente, no explicó por qué las estimaciones de la colegiatura se apartan de los criterios de la razonabilidad. En realidad, se trata de un típico alegato de instancia, proscrito en sede de casación, en la medida que apareja un criterio diverso al del Tribunal que aspira a ser sobrepuesto sobre el de éste, sin poner en evidencia algún yerro analítico de la sentencia. Y es que, si bien el defensor se empeñó en aseverar que la colegiatura se equivocó al considerar que el aludido “ acuerdo de negociación ” suscrito entre víctima y victimaria comporta un contrato de mutuo y no uno de sociedad de hecho –como en cambio lo predicó en su defensa la acusada y lo avaló el a quo -, no logró acreditar cómo es que el Tribunal se apartó de los parámetros de la ciencia, la experiencia o la lógica para llegar a esa conclusión. Ciertamente, el defensor adujo que i) la procesada no era acreedora de la denunciante porque dicho documento muestra que las obligaciones consignadas en las letras de cambio no estaban sometidas a un plazo concreto y, por el contrario, se encontraban condicionadas ya que fueron dadas en garantía y ii) tampoco podían deducirse ganancias de la venta del inmueble o incluso del contrato de mutuo en el que no se pactaron intereses, sino utilidades de la sociedad de hecho.

Sin embargo, tales apreciaciones del libelista, dejan de lado los sensatos argumentos del ad quem a través de los cuales se demostró el elemento normativo del tipo de alzamiento de bienes, relativo a la existencia previa de una obligación civil, en la que el sujeto activo del punible es el deudor. En efecto, además que el libelista inadvirtió que, el Tribunal partió por aclarar que la visión de su inferior –también de la acusada- se ofrecía recortada, de cara al concepto amplio de obligación, pues esta noción no solo involucra la entrega de un bien –que no únicamente es moneda-, sino que puede provenir de múltiples fuentes, como los contratos y entre ellos el de mutuo -con o sin interés-, desatendió el postulado de trascendencia en la medida que no obstante que la colegiatura se convenció de que el mentado convenio realmente envolvía un préstamo de dinero, también analizó que, incluso, de no serlo, es decir, aún en la hipótesis de la tan invocada sociedad de hecho, igualmente, existía una obligación civil previa entre las partes que fue incumplida por la deudora, o sea por la procesada, quien se sustrajo dolosamente de satisfacerla acudiendo, para el efecto, a la figura de la simulación. Así se pronunció el juzgador plural: (…) el desacierto principal del señor juzgador de instancia consistió en plantear su problema jurídico bajo lo que, en opinión de esta sala, no es más que un falso dilema.

El señor juez entiende que si el dinero entregado por los denunciantes a la procesada (que, no nos cansamos de ponerlo de presente, se respaldó con un acuerdo de préstamo escrito y dos letras de cambio) tuvo como causa el aporte de una inversión societaria, y no el préstamo de dinero, "no hay deuda", es decir, no hay obligación civil y, por lo tanto, tampoco alzamiento de bienes.

Una postura, dicho sea de paso, bastante cómoda, pues con ella el operador judicial se exime de analizar la conducta de insolvencia de la señora acusada (si hubo intención fraudulenta en ella) que, configura, en últimas, el verbo rector del hecho punible. En el planteamiento del señor a quo subyace la tesis, según la cual, solo el contrato de mutuo de dinero (con o sin intereses) puede ser la fuente de un vínculo obligacional en virtud del cual un deudor se compromete con un acreedor.

Ello, claramente, como lo explicamos al inicio de nuestra disertación, no es así, a tal punto que la obligación desatendida que sirve de presupuesto del tipo penal estudiado puede ser, inclusive, una de "hacer". Así que, si optáramos por aceptar, en gracia de discusión, que lo que hicieron doña Nohora Inés Camacho y su padre fue invertir un dinero, hacer el aporte de una naciente sociedad, para embarcarse, junto con la indiciada, en la negociación de inmuebles, en nada tendría por qué cambiar ello el análisis descrito.

La entrega del dinero a la señora Rosanía, y la firma, por su parte, de un título valor por medio del cual se comprometía con una obligación expresa, clara y exigible, torna irrelevante la fuente de ese vínculo, el negocio jurídico que detrás de tales letras había. Que se tratara de un negocio comercial, de un acuerdo de inversión, de una sociedad, de unos "aportes", etc., no quita el hecho inconcuso de que había, de por medio, una obligación civil, una deuda indiscutible en la que, más allá de los títulos jurídicos, la acusada se embarcaba, al comprometer su nombre en semejantes documentos.

Es equivocado, por ende, sostener que el concepto de obligación que exige la ley penal es incompatible con alguno de esos mentados títulos. Convalidar el criterio del funcionario de instancia implicaría sostener que las letras de cambio que se firman por la entrega de un dinero, para garantizar, precisamente, que este no se pierda, pero que no tienen su explicación en un contrato de mutuo con intereses, no pueden ejecutarse, aunque hayan sido legalmente giradas, ante la justicia civil, de modo que su valor no sería más que simbólico.

Se trata de un planteamiento que esta corporación no puede prohijar. Nadie firma, ni siquiera teniendo el más básico nivel educativo, un título de esta clase sin saber qué le puede traer ello en el futuro. No puede pretender, quien a él se acoge, que su contraparte, sin importar el negocio del que se trate, lo reciba y posea, pero no intente hacerlo efectivo en un proceso ejecutivo cuando estime que se le ha incumplido.

Si se trató de una inversión societaria, su respaldo en una letra es lo que evidencia, precisamente, la existencia de una obligación patrimonial ejecutable, que es lo que el tipo penal de alzamiento de bienes protege, se trate o no de un préstamo. Al aceptar la letra, la persona que suscribe como obligada es consciente de que, en caso de que el negocio fracase, sin importar cuál sea su naturaleza, es altamente probable que su ejecución se promueva.

El juez civil difícilmente preguntará cuál fue la fuente de la obligación. Se limitará a evaluar la letra de cambio y determinar si de su sencillo texto se desprende una obligación expresa, clara y exigible, como en este caso es evidente que sucedía. De allí que si el deudor, abstracción hecha de las discrepancias que mantenga con el demandante, intenta eludir esa ejecución a través de su propia insolvencia, por ejemplo, con la venta simulada de sus propiedades, comete, sin lugar a dudas, alzamiento de bienes. [footnoteRef:35] [35: Cfr. folios 27-28 ibidem. ] Resulta un contrasentido, asimismo, que el censor se pregunte de dónde el ad quem dedujo que la denunciante y su padre obtendrían una ganancia y que reniegue de la existencia del crédito, cuando a la vez es el mismo actor quien admite que el documento contentivo del acuerdo, habla de una utilidad generada, precisamente, por el préstamo.

De igual manera, es nítido que el demandante contrarió el principio de corrección material, al negar que la obligación contraída, tal cual quedó consignado en el documento soporte del convenio, sí involucraba un plazo para su exigibilidad: cuando se vendiera el inmueble puesto en garantía, y un rédito producto de la especulación resultante de dicha enajenación. En ese sentido, contrario a lo argüido por el censor, no es que el Tribunal haya mutado la obligación de sociedad comercial de hecho a mutuo con interés, sino que es la literalidad del “ acuerdo de negociación ” la que da cuenta de la entrega de $91.000.000 por parte de Nohora Inés Camacho Rodríguez y José Ramón Camacho a María Carolina Rosanía Vitola con la promesa de ser devueltos, con la correspondiente utilidad, una vez se vendiera el inmueble de propiedad de la última, el cual puso en garantía junto con dos letras de cambio por idéntico valor.

Además, aunque el libelista intentó refutar el pacto realizado en torno a las referidas ganancias, bajo la base que las letras de cambio fueron adulteradas cuando se llenaron los espacios vacíos correspondientes a los intereses y el vencimiento de la obligación, abandona el deber de confrontar su opinión con la de la colegiatura que al respecto expresó: Para el tribunal, no hay que plegarse a lo que determine un juez civil para colegir, sin mayores dificultades, que la interpretación de la defensa es, con el respeto que nos merece, bastante inexacta.

Lo que puede concluirse de la lectura de los precedentes constitucionales que tanto se citan[footnoteRef:36] es, sin que sea la intención de esta sala entrar en esferas competenciales ajenas, la tesis contraria: nada de irregular, fraudulento o delictuoso hay -como lo asevera con ahínco el señor defensor- en el hecho, perfectamente legítimo, de que un acreedor llene los espacios en blanco de la letra de cambio que en su favor fue firmada. [36: El ad quem se refiere a las sentencias T-973 de 2006 y T-673 de 2010, las cuales consideró no comportaban precedente aplicable al caso concreto, por dirimir asuntos harto diferentes al caso concreto.] Es verdad que, a voces del artículo 622 del Código de Comercio, ello debe suceder de conformidad con las instrucciones del suscriptor, sin que la ley exija la existencia de un documento con un formato particular.

La regla general sigue siendo, de hecho, que el demandante que acude con este tipo de títulos a un proceso ejecutivo no tiene por qué ofrecer explicaciones sobre por qué diligenció este o aquel espacio en blanco. La carga probatoria de demostrar que tal diligenciamiento se llevó a cabo a espaldas de las instrucciones del deudor corre por cuenta de la parte demandada.

En el caso de la relación obligatoria que hoy nos ocupa, la justicia civil consideró, en el marco de su independencia, que la "carta de instrucciones" era nada menos que el acuerdo de negociación escrito que la señora acusada suscribió en favor de los denunciantes, cuyo contenido, en honor a la verdad, nunca ha logrado ser desmentido racionalmente.

Allí, claro quedó que la fecha de exigibilidad de la obligación estaba sujeta al momento en que doña María Carolina lograra vender el inmueble que servía como garantía del préstamo, lo cual sucedió el 24 de mayo de 2010. Más allá de que se tratara, como a la postre se determinó, de una de las muchas simulaciones en las que incurrió la procesada, al poner, en el título valor, ese día como la fecha de exigibilidad, la denunciante no hizo nada distinto que someterse a lo pactado.

Y es que la defensa parece perder de vista, al igual que el señor fallador a quo, que en últimas el diligenciamiento inconsulto del que tanto se socorren es, en el fondo, inocuo. Como se evidenció en el juicio, solo se llenaron por parte de la acreedora dos espacios; i) el correspondiente a los intereses (de conformidad con la tasa legal) y ii) la mencionada fecha de exigibilidad, que es en lo que se ha concentrado todo el debate. [footnoteRef:37] [37: Cfr. folios 30-31 del cuaderno del Tribunal. ] Tampoco rebatió el demandante la postura de esta Corporación (CSJ SP, 16 ene. 2012, rad. 35438), aplicada por el Tribunal, según la cual, el tipo penal de alzamiento de bienes no demanda que la obligación civil esté vencida o sea expresa y exigible, razón por la que mucho menos se habría requerido, en el caso concreto, acreditar la fecha de exigibilidad, la cual, sin embargo, se insiste, si quedó expresa en el acuerdo, al indicar que sería la de la venta del mentado inmueble, lo cual, finalmente, ocurrió cuando la procesada, de manera ficta, le transfirió el dominio del mismo –junto con los demás bienes- a su hermana.

Y es que, así como lo concibió la magistratura, es claro que «(…) si la señora acusada consideraba que entre ella y los denunciantes ningún vínculo obligacional existía, si estimaba que no había allí más que una sociedad de hecho que la relevaba de cualquier mandamiento de pago, si los títulos valores que firmó fueron, en su sentir, inconsultamente llenados por su contraparte, esos debates debían ser dados, en franca lid, dentro de los procesos ejecutivos correspondientes, como en efecto sucedió.» [footnoteRef:38] [38: Cfr. folio 32 ibidem.] Ahora, ya se dijo atrás que la credibilidad conferida a las pruebas, no es susceptible de ser cuestionada en sede de casación, salvo que se demuestre la lesión de alguna ley de la sana crítica.

El libelista parece apuntar en esa dirección; no obstante, al reprobar la valoración del testimonio de la víctima, le basta tacharla de mentirosa y negar que la acusada le solicitó un préstamo a ella y a su padre, sin más fundamento que su propia percepción o bajo la postulación de premisas tales como que «no es lógico comprar otro inmueble y endeudarse para hacerlo como lo declaró la denunciante y se lo apoya el juzgador» [footnoteRef:39], proposición con la cual intenta negar que su asistida le manifestó a su amiga la voluntad de adquirir el aludido apartamento, siendo que, como lo afirmó el ad quem, la compraventa de tal bien resultaba acorde con la actividad económica de la procesada, esta es, la de agente de bienes raíces. [39: Cfr. folio 118 ibidem.] En similar sentido, el censor se esfuerza en derruir la idea de la existencia de un contrato de mutuo para lo cual no hace más que manifestar su simple divergencia frente a la consideración del Tribunal según la cual no pudo tratarse de una sociedad comercial de hecho porque resulta incomprensible que quienes mayor valor aportaron ($91.000.000) no aparezcan como compradores en la escritura pública de compraventa –solo quedó inscrita la procesada- y apelar a máximas contraevidentes y carentes de cualquier comprobación fenomenológica, verbi gratia, la que indica que «es una realidad, que incluso la vida práctica y la experiencia enseñan que los funcionarios públicos no desean figurar en la escritura de compra de inmuebles, a fin de evitar investigaciones, cuando se trata de actos de comercio» [footnoteRef:40]. [40: Cfr. folio 119 ibidem.] Y es que, tales insinuaciones del demandante, en modo alguno, confrontan las disquisiciones del fallador plural, que, al respecto sostuvo: En honor a la verdad, la defensa nunca logró dar una explicación racional acerca de por qué, a pesar de que la señora Camacho y su señor padre compraron en sociedad con la acusada un bien inmueble, y en esa operación aportaron casi todo el valor de la venta (pese a que, según la señora Rosanía, sus recursos eran cuantiosos y no necesitaba de ningún préstamo), ninguno de ellos dos aparece en la escritura en la que la procesada fungió como compradora, y que, según ha contado ella, terminó siendo una estafa.

¿Quién, en su sano juicio, aporta nada menos que $91.000.000 para la compra de una propiedad, y acepta que su nombre sea borrado por completo de la escritura pública, como si ningún derecho, a pesar de su cuantiosa inversión, hubiera adquirido en ella? La explicación que se nos ha ofrecido sobre tan singular trato, y de la que el funcionario de primer grado se socorrió con ahínco, es, con sinceridad, insólita: que, como la señora Camacho era servidora pública (inspectora de policía), se hallaba impedida para fungir como socia inversionista en esta nueva actividad comercial, y, por consiguiente, para concurrir a la notaría como compradora en el primer negocio que en virtud de esta nueva empresa se celebraba.

Es, sin lugar a dudas, desatinado, sostener que un servidor público, por el hecho de serlo, no puede celebrar escrituras públicas de compraventa, ni hacer negocios, solo, acompañado o "en sociedad". Desde que sus horas laborales no se vean invadidas por ese tipo de dedicaciones ni se termine afectando la prestación del servicio, nada hay que impida a un funcionario, que, al fin de cuentas, no es el robot de una maquinaria burocrática, sino un ser de carne y hueso con necesidades económicas, participar en esta clase actividades y obtener alguna ganancia o ingreso con ocasión de ellas, siempre sin desatender sus funciones y con sujeción a la ley.

¿Es que, acaso, para plantear un solo ejemplo, cuando alguna entidad con participación pública se capitaliza y pone a la venta sus acciones, un oficial de policía, un personero o un fiscal no puede, bajo la lógica del a quo, comprar algunas de ellas y hacer parte de su asamblea de socios? Pero esta tan invocada hipótesis termina por desvanecerse si recordamos, de acuerdo con los testimonios que fueron vertidos en audiencia, que la señora Nohora Inés Camacho perdió su empleo precisamente por la fechas en que se celebró el negocio de la discordia.

¿No era, pues, más fácil y natural que, ya que la supuesta inhabilidad desaparecía, la denunciante concurriera a la firma de la escritura pública por medio de la cual compraba “en sociedad” con la indiciada, el bien que atrajo la atención de esta última? ¿Y qué puede decirse de la ausencia del señor José Ramón Camacho, que hasta donde sabemos no era servidor público, en tal instrumento? ¿No podía él, sin ningún problema, ver representados sus 30 millones en aquella compraventa, además de salvaguardar la inversión de su hija? [footnoteRef:41] [41: Cfr. folios 23-24 ibidem.] Siguiendo con la misma dinámica, es decir, la orientada a esquivar los razonamientos de la Sala Penal, el jurista descalifica el testimonio de la ofendida porque habría ocultado que la enjuiciada estuvo dispuesta a devolver el valor de la inversión con la cesión de otro inmueble suyo; sin embargo, al auscultar la sentencia de segundo grado, la Corte observa que, no es verdad que la denunciante haya encubierto tal hecho, solo que el ad quem entendió que, dicha oferta de pago, la cual no estuvo en capacidad de aceptar Nohora Inés porque le representaba devolver el excedente del precio del bien –de mayor valor que la deuda adquirida-, de ninguna manera, desdibuja la comisión del ilícito de alzamiento de bienes.

Ahora, en algún apartado del libelo, el defensor dio a entender que se ignoraron los medios de prueba que darían cuenta de los aportes en dinero y trabajo de los socios de hecho, reproche que, en ese orden, no debió intentar por la senda del falso raciocinio, sino por el del error de hecho por falso juicio de existencia, si es que se omitió la valoración del elemento cognoscitivo o de identidad si se cercenó algún apartado del mismo.

De cualquier manera, está bien precisar que, el letrado faltó al postulado de corrección material al hacer esa aseveración, toda vez que la lectura del fallo acusado enseña que el ad quem sí analizó lo concerniente a los presuntos aportes societarios, sólo que estimó que el que Nohora Inés Camacho Rodríguez, quien es abogada, le hubiera ayudado a la acusada en la denuncia de la estafa de la que habría sido víctima, solamente mostraba su espíritu de solidaridad respecto de la que para esa época seguía siendo su amiga y no algún ánimo societario.

Es de este modo que, la magistratura señaló: El hecho, por ejemplo, de que Nohora haya “colaborado” a su amiga en algunos trámites de la denuncia que presentó por la estafa que dice haber sufrido, más allá de ese vínculo de amistad que a esa altura aún no estaba roto, poco o nada revela sobre tal ánimo societario, aunado a que la procesada, y nadie más que ella, fue quien entabló la respectiva actuación ante la fiscalía, y contrató y pagó los honorarios de la profesional del derecho que la asistió. De hecho, es ello lo que se entiende de la declaración de la acusada cuando dice que Nohora, “para qué”, siempre le colaboró con los memoriales de ese proceso penal.

Se trataba de la ayuda desinteresada de una amiga, más que del compromiso de una socia. [footnoteRef:42] [42: Cfr. folios 26-27 ibidem.] Igualmente, si bien el abogado destaca la existencia de algunas contradicciones en las que habrían incurrido Nohora Inés Camacho Rodríguez y José Ramón Camacho, en punto del desempeño o no de la actividad de prestamista de éste último, no identifica la trascendencia de tales presuntas inconsistencias de cara al sentido condenatorio de la sentencia impugnada.

En ese mismo orden, tampoco acredita la supuesta relevancia del testimonio de Leonor Rubiano de Cañón, quien habría declarado sobre la estafa de la que fue víctima la acusada en la compraventa del referido inmueble, pues, como lo señaló el Tribunal, a los profesionales del derecho que la asistieron en el proceso penal que se generó con ocasión de ese hecho, «nada les consta directamente sobre el asunto, más allá de lo que Carolina Rosanía y Nohora Camacho les habrían contado» [footnoteRef:43]. [43: Cfr. folio 26 ibidem.] 2.2.5.

Por otro lado, el letrado no demuestra los sugeridos yerros de identidad pregonados en la demanda, habida cuenta que la verificación del fallo confutado permite aseverar, sin lugar a confusión, que la magistratura fue fiel o literal a los términos del convenio consignados en el “ acuerdo de negociación ”. Incluso, vulnera el principio de no contradicción al indicar, por ejemplo, que se distorsionó dicho documento porque se le dio un sentido literal a las expresiones “ suma prestada ” y “ como préstamo ”, y se consideró que se correspondía con un contrato de mutuo y no de una sociedad comercial de hecho. 2.2.6.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de un asunto en el que la primera condena se produjo en sede de segunda instancia, es del caso señalar que la Corte ha revisado íntegramente la actuación y no advierte ninguna lesión de las garantías fundamentales de la procesada sobre todo porque el fallo examinó detenidamente la teoría de la defensa y de manera razonada y suficiente explicó los motivos por los que no tenía vocación de prosperidad, lo que no sucedía con la tesis incriminatoria que lo llevó a concluir, más allá de toda duda razonable que la acusada es responsable, a título de autora, del delito de alzamiento de bienes.

Es así que, de entrada y siendo fiel al texto del “ acuerdo de negociación ”, suscrito entre María Carolina Rosanía Vitola y Nohora Inés Camacho, el Tribunal concluyó que no se trató de un contrato de sociedad comercial de hecho sino de un contrato de mutuo porque: i) Expresamente se acordó el préstamo de un dinero ($61.000.000 de Nohora Inés Camacho Rodríguez y $30.000.000 de José Ramón Camacho) a la acusada, bajo la condición de ser devuelto con las utilidades provenientes de la venta de un inmueble de ella. ii) La enjuiciada ofreció en garantía dicho bien y dos letras de cambio por dicha suma. iii) La escritura pública de compraventa del apartamento que la acusada compró con ese dinero no fue suscrita por las víctimas y, en ello, ninguna importancia tenía que Nohora Inés fuera servidora pública, sobre todo cuando, por esos días dejó de serlo. iv) Dada la actividad comercial inmobiliaria que por años venía desplegando María Carolina Rosanía Vitola, no es creíble que haya firmado el aludido “ acuerdo ” sin percatarse de las obligaciones allí contraídas por ella, máxime cuando en el mismo aparece consignada la dirección completa del bien que puso en garantía y, a la par, libró los referidos títulos valores que, aun igualmente otorgados en garantía, comportaban una obligación clara, expresa y exigible que podía ser cobrada ejecutivamente ante las autoridades judiciales al darse su incumplimiento. v) No era la primera vez que las amigas María Carolina y Nohora Inés compraban un inmueble en compañía, luego, no se entiende que, en esta nueva oportunidad tuvieran que acudir a la figura de la sociedad comercial de hecho.

Además, como se reseñó ampliamente atrás, incluso, si se atendiera la postura de la defensa en el sentido que lo verdaderamente pretendido por las partes contratantes fue crear una sociedad comercial de hecho, lo indiscutible, y asimismo admitido por todos, es que hubo una entrega de dinero de la denunciante y su padre a la acusada, que generó la obligación civil de reintegrarla con dividendos –porque así se pactó-, para cuyo recaudo ésta última voluntariamente puso en prenda un inmueble de su propiedad y suscribió dos títulos valores por dicho importe.

Así mismo, es claro que la persecución de esa obligación –que para el caso fue declarada clara, expresa y exigible por la jurisdicción civil- no podía ser distraída por la deudora a través de maniobras fraudulentas de evasión del pago, como lo fue la transferencia del dominio de todos los bienes muebles e inmuebles en cabeza suyo, sin incurrir en la conducta punible de alzamiento de bienes, teniendo en cuenta que existe una evidente y estrecha relación causal entre la asunción de la deuda y el acto de simulación, el cual asimismo fue debidamente declarado por los jueces competentes.

En este punto, igualmente, es del caso destacar, como lo hiciera el Tribunal, que ninguna de las excusas ofrecidas por la procesada en orden a justificar la enajenación de su patrimonio a su hermana -representado en varios inmuebles y un vehículo, el cual fue transferido casi que inmediatamente a terceros- logró justificar su conducta dolosa, pues, no solo no logró acreditar que los bienes pertenecieran a una masa societaria conformada con sus hermanos que debiera ser liquidada, ya que la única propietaria de los mismos era la enjuiciada y ninguno de aquellos compareció al juicio a reclamar tales derechos, sino que tal comportamiento evasor responde a los continuos requerimientos que la víctima le hiciera para la devolución de su dinero, ante los cuales esta recibió por respuesta que iba a pasarle los bienes a su consanguínea y que hiciera lo que quisiera, por lo cual tampoco resulta creíble que la perjudicada hubiera consentido dicha transferencia, bajo el pretexto incomprensible de evitar que le “ englobaran los bienes ”.

Entonces, no es como lo señala el libelista que, se esté imponiendo una pena de prisión por obligaciones puramente civiles, pues, tal cual lo hace ver la sentencia impugnada, lo sancionado por el tipo penal de alzamiento de bienes no es la existencia de una obligación insoluta o incluso la enajenación de las propiedades de la persona deudora, toda vez que dentro del ámbito de su autonomía, los ciudadanos son libres de disponer de su patrimonio, sino la distracción fraudulenta de los bienes que pudieran ser perseguidos por quien se reputa acreedor antecedente, en el propósito de eludir la satisfacción del crédito.

Lo infundado de la demanda, por lo tanto, determina su inadmisión, en los términos del inciso quinto del artículo 195 de la Ley 906 de 2004. 3. Finalmente, es necesario señalar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 4.

En todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer de la impugnación especial promovida por María Carolina Rosanía Vitola. Segundo. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de María Carolina Rosanía Vitola, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8