Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación 44651 MAYRON BENITEZ SOLANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5543-2014 Radicación No.: 44651 Acta No. 305 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, para conocer de la ejecución de la pena impuesta a MAYRON BENÍTEZ SOLANO por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en Arauca, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014.
ANTECEDENTES 1.- Da cuenta la actuación que el 18 de octubre de 2013, siendo las 23:00 horas, en la vereda la Colorada del municipio de Arauquita, mientras miembros de las Fuerzas Militares se encontraban realizando maniobras de control de área fue interceptada una motocicleta que era conducida por MAYRON BENÍTEZ SOLANO, a quien le efectuaron una requisa, hallándole dos paquetes de color azul, los cuales contenían una sustancia vegetal, que por sus características se estableció que correspondían a marihuana en un peso de 1.400 gramos. 2.- El 15 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en Arauca profirió sentencia, mediante la cual condenó a MAYRON BENÍTEZ SOLANO a la pena de 84 meses de prisión y multa de 108.5 s.m.l.m.v. como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como también le impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad, a la par que le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 3.- Una vez cobró ejecutoria el fallo de condena, el 28 de mayo de 2014 se dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. 4.- La actuación fue asignada por reparto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, siendo titular el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, quien mediante auto de 7 de julio de 2014 manifestó su impedimento para actuar, al amparo de la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Ello, por cuanto profirió la sentencia de condena en contra de MAYRON BENÍTEZ SOLANO. 5.- En esas condiciones, dispuso la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, quien mediante auto de 3 de septiembre de 2014 no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo, por lo que remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima la cuestión. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, pues se trata de la manifestación que hacen dos jueces de diferentes distritos judiciales, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo citado.
Además, conforme se ha señalado en precedentes oportunidades (CSJ AP3285-2014; CSJ AP, 8 de agosto de 2011, Rad 37094 y CSJ AP 15 mar 2011, Rad 36026), la consagración de esta premisa normativa impone seguir las mismas reglas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, donde con el fin de determinar quién es el funcionario competente, se involucra a despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolverlo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia. 2.- La causal de impedimento que ahora se invoca corresponde a la prevista en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, la que a su tenor se refiere al « funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar » Debe indicarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º ibídem, a los jueces se les impone el deber de obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos los que fundamentan la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones establecido en los artículos 56 a 65 de la Ley 906 de 2004, y que así mismo se convierten en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. 3.
Pues bien, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca manifiesta su impedimento para ejercer la vigilancia de la condena proferida en contra de MAYRON BENÍTEZ SOLANO, en tanto que fue él quien emitió dicho fallo cuando fungía como Juez Penal del Circuito de Descongestión de Saravena. Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –, alegada en este evento, lo siguiente: La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282 – 2014).
Y además: Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado» dentro del proceso.
La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.
También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.
En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso» (numeral 6°, ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
Lo mismo puede predicarse —mutatis mutandi— cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso (CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, todos los subrayados fuera de texto). Bajo ese derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad del Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Arauca, pues el hecho de haber proferido la sentencia de condena, de la cual ahora se impone su vigilancia, no tiene ninguna incidencia en las funciones que como vigía de la pena debe asumir, pues en la fase de ejecución, ningún juicio de valor sobre la responsabilidad y autoría debe emitirse, por el contrario, lo que le corresponde es simplemente verificar el cumplimiento de la sanción impuesta, por lo que las decisiones que adopte en adelante sólo se circunscriben a ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Debe precisarse que aun cuando se citó como fundamento del impedimento, el aparte mediante el cual se indica que se afecta la imparcialidad del funcionario que «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata», tal argumentación carece de relevancia en el presente evento, pues dicho enunciado se aplica en los eventos en los que se promueve un estudio de autoría y responsabilidad, situación que como se dijo en líneas anteriores no es de competencia en la fase actual del proceso.
Así las cosas, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al amparo de la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. � Fungiendo como Juez el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino � Trámite para el impedimento.
Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
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