Revisión 50.543 Julio Vicente Castellanos Velasco Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5542-2017 Radicación n. ° 50.543 Acta 276 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Julio Vicente Castellanos Velasco, contra la sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, en la que revocó la decisión del 28 de marzo de ese año, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó como coautor de los punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En el fallo de primera instancia se consignaron así: (…) El 27 de julio de 2000, un poco después de las cinco y media de la mañana, el ganadero Jorge Horacio Martínez Mora se disponía a iniciar labores cotidianas en su finca Santo Domingo de la vereda "Varela" del municipio de Chiquinquirá, Boyacá, y cuando se desplazaba en su vehículo -camioneta, Chevrolet, de color amarillo- hacia uno de sus hatos, en compañía de las señoras Antonia Valero y Abdelina Murcia, quienes le ayudan en labores de ordeño, fue interceptado por seis hombres quienes utilizando armas de fuego -y después de obstruir la vía- lo obligaron a colocarse en principio en la parte posterior de su propia camioneta y más adelante dentro de un automóvil -Renault 12, de color rojo-, vehículo en el cual lo condujeron hasta el sitio denominado "La Raya" en cercanía del sector urbano de Chiquinquirá donde, sobre las siete de la mañana, fue rescatado por una patrulla del Ejército y la Policia. En el operativo fueron capturados, en el mismo sitio donde se rescató a la víctima, Aureliano Castiblanco Muñoz, Orlando López Ortiz y los hermanos Mario Alberto y Belarmino Celis Hernández; posteriormente y en lugar distante del anterior se dio captura a Luis Enrique Quintero y a Hugo Ramiro Hernández.
Tramitado el proceso que se iniciara a raíz de los anteriores hechos, la Fiscalía dispuso -el 14 de febrero de 2001- la ruptura de la unidad procesal a fin de investigar la participación de Julio Vicente Castellanos y de Oscar Darío Cáceres -ausentes ambos- que concluyó con la resolución de acusación que origina la presente causa. Consta igualmente que contra los seis capturados arriba mencionados se profirió sentencia de condena. 2.
El 28 de marzo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a Julio Vicente Castellanos Velasco de los ilícitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación que fue desatado el 24 de julio de 2003, por el Tribunal Superior de Tunja que revocó el fallo y, en su lugar, condenó a Castellanos Velasco a 23 años y 6 meses de prisión, como coautor de los delitos mencionados. 4.
El apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP, 5. Oct. 2006, Rad. 21725 casó oficiosa y parcialmente la determinación. LA DEMANDA El apoderado del condenado fundamentó la acción en los numerales 3º y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Luego de reseñar la situación fáctica por la que fue sentenciado su representado, la actuación procesal surtida en las instancias y los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia critica las pruebas de cargo. Frente al numeral 3º refiere que presentó derecho de petición ante la compañía Claro Colombia en el que solicitó información sobre las líneas telefónicas vinculadas a esa empresa y a nombre de Castellanos Velasco, las fechas de activación, desactivación así como la copia de las «sábanas correspondientes a las líneas cuya revisión se trata», que fue respondido el 18 de enero del año que trascurre, al respecto sostuvo: (…) esta petición fue respondida por la empresa Claro Colombia certificando que el señor Julio Vicente Castellanos Velasco ha sido titular de 7 líneas telefónicas una sola de las cuales corresponde efectivamente a la época de los hechos que ocurrieron el 27 de julio de 2000, se trata de la línea 7322517454 que tiene como referencia 1.21614347 que fue activada el 4 de mayo de 2000, es decir, dos meses y 23 días antes de la fecha de los hechos y desactivada el 19 de junio de 2001, es decir, 10 meses y 22 días después de la ocurrencia de los hechos, lo que significa que la línea estuvo activa por lo menos durante 13 meses. 6.1.3.2.- Esta respuesta de Claro comunicaciones incluyó un CD en el que se aportaban las sabanas contentivas del registro de llamadas entrantes y salientes de 6 de las 7 líneas telefónicas, infortunadamente, no se incluyó ninguna información respecto de los registros de la línea 7322517454.
Refiere que lo único que relaciona al condenado con los hechos son las supuestas llamadas telefónicas que hizo con las personas capturadas en situación de flagrancia, sin embargo, éstas no fueron materia de estudio, ni siquiera por el defensor de esa época, toda vez que no tuvo contacto con su representado al ser declarado persona ausente.
Estima que la compañía Claro Comunicaciones es la que puede proporcionar la información para tener un acercamiento a la verdad de lo ocurrido. Frente al numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, afirma que, con posterioridad al fallo, esta Corte en proveídos CSJ SP, 9 dic. 2010, Rad. 32.506, CSJ SP, 8 ago. 2007, Rad. 25974, varió los criterios frente al delito de secuestro, los cuales busca sean aplicados en este caso para acreditar que esa conducta aquí no logró consumarse, quedándose en el campo de la tentativa, además, que tampoco pudo exteriorizarse por parte de los implicados las exigencias económicas que pretendían, lo que significa que la conducta que se configuró fue un secuestro simple no extorsivo, lo que implica una disminución en la pena impuesta a Castellanos Velasco.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto la acción está dirigida contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente 3.
La libelista invoca el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad », sin embargo, no acreditó su configuración. Para la procedencia de la norma debe demostrarse que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo (CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312).
(…) En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.
En ese orden, no basta que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada. 3.1 En este caso, el apoderado de Castellanos Velasco sostiene que la prueba nueva la constituyen los registros de Claro Comunicaciones sobre las llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos que para la época de los hechos estaban a nombre del referido.
Estima que de la lectura de la sentencia de segunda instancia se observa que la vinculación del condenado con los hechos se hizo a través de las mentadas comunicaciones a través de las cuales, al parecer, daba las instrucciones para perpetrar los ilícitos, no obstante, no hubo investigación frente al número de celular del cual se hacían las mismas, menos que ésta estuviera a nombre de Castellanos Velasco.
No obstante, a pesar que las «sabanas» de los registros telefónicos no fueron conocidas al momento de los debates en las instancias, dicho elemento de convicción no es trascendente, como quiera que no tiene la virtualidad de derrocar el fallo pues la responsabilidad de Castellanos Velasco quedó acreditada por otros medios de convicción. Resáltese que las manifestaciones del demandante en cuanto a la prueba aludida son genéricas, pues no esgrime argumentos concretos que cambien el rumbo de la sentencia, pues se limita a señalar que daría más elementos de juicio para acercarse a la verdad de lo ocurrido.
Lo anterior demuestra que nada dijo el accionante sobre cómo se estructura la causal invocada sino que se dedicó a cuestionar la valoración probatoria realizada en las instancias, en especial los testigos de descargo, aspecto que no puede volver a ser analizado a través de esta acción extraordinaria, toda vez que no es el medio para subsanar las falencias de la defensa o la inconformidad con la decisión atacada, pues ésta no es una tercera instancia ni un medio para la reapertura del debate ya superado.
En ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad 23690, consideró: […] el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. 3.6 También alega el demandante la causal prevista en el numeral 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria».
Frente a la mentada norma la Corte ha sostenido que corresponde al demandante acreditar que el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue, de forma posterior al fallo es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, lo que comportaría una situación de injusticia, toda vez que la nueva postura conduciría a la sustitución de la providencia. Al respecto, en auto CSJ AP, 11 mar. 2003, Rad 19252, reiterado en CSJ AP, 3 dic. 2009, Rad 32310, se ha señalado: […] Conforme ha sido repetidamente sostenido por esta Sala, en relación con esta causal no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.
En este caso el demandante pretende la aplicación de lo consignado en las providencias CSJ AP, 9 dic. 2010, Rad. 32.506 y CSJ SP, 8 ago. 2007, Rad. 25.974. Esgrime que la última decisión contiene un cambio jurisprudencial en cuanto a los eventos en los cuales el ilícito de secuestro extorsivo se consuma y cuando queda en el grado de tentativa, destacando que en este caso “el delito de secuestro no alcanzó a ser consumado pues el dominio de la acción no estuvo presente en ninguno de los autores o participes y la esfera de dominio a la que era necesario llevar a la persona que ha sido arrebatada y detenida no se consolidó pues la ponderación del plan de autor imponía el que alcanzara a ser ocultado”.
En punto a la primera providencia aduce determinó los aspectos en los que el punible contra la libertad individual puede ser extorsivo o simple, destacando que en el sub examine la conducta es simple, al no haberse exteriorizado un fin económico. Sin embargo, de la anterior argumentación se logra entrever que en realidad lo que busca el demandante es generar un nuevo debate de los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la condena.
En efecto, si bien en la sentencia emitida dentro del radicado 25.974 se analizó la diferencia entre actos preparatorios y el principio de ejecución dentro de un punible de homicidio, dichos aspectos no son novedosos, en otras palabras, no se trata de una nueva postura, pues lo cierto es que desde antaño se han sentado las bases para determinar cuándo una conducta se consuma o queda en el campo de la tentativa, debiendo analizar esos aspectos en el caso concreto, tal y como se efectuó en el fallo apelado.
Es decir, el criterio jurídico del fallo condenatorio atacado por el demandante no cambió en la jurisprudencia a la que éste hace alusión sino que en ella se analizaron de forma más detallada los actos preparatorias y el principio de ejecución, sin que los elementos que configuran esa conducta ilícita hubieran variado, de ahí que la sentencia cuya revisión se pretende está acorde con tales postulados.
Resáltese que, el supuesto fáctico del pronunciamiento que el accionante invoca, difiere de los que aquí se analizan, pues en aquella oportunidad el estudio se hizo frente a la conducta de homicidio. Ahora, en la sentencia del radicado 32.506 la Corte se pronunció sobre la diferencia entre el secuestro simple y el extorsivo, pero bajo unos hechos que tampoco están relacionados con este caso, pues en aquella oportunidad el problema jurídico que se resolvió fue determinar si la privación de la libertad se hizo con el fin de recuperar algo de lo que había sido despojado, evento en el cual la configuración del punible era secuestro simple.
Al respecto se determinó “ un provecho o utilidad en sentido económico es una ganancia, rendimiento o lucro. Y como natural y jurídicamente es imposible sostener que gana o renta quien recupera aquello de lo cual ha sido despojado, si el secuestro tiene esa como su finalidad, no será extorsivo sino simple”. Evento que tampoco es el que aquí se analiza.
Por último, debe aclarársele al demandante que la acción de revisión, por su especial naturaleza, pretende la reparación de injusticias únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. No es, entonces, un mecanismo pensado para que la Corte extienda la jurisprudencia a casos no previstos por ella, bajo la interpretación amañada del solicitante.
En suma, la Sala encuentra que las causales de revisión que propone el accionante son abiertamente infundadas, por tanto, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Julio Vicente Castellanos Velasco por conducto de apoderada judicial.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 356 y 357 cuaderno de anexos. � Ibidem. � (…)
ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.
La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
PAGE 13