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AP5542-2014(44652)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 44652 LUZ MARINA MOSCOTE PANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5542-2014 Radicación No.: 44652 Acta No. 305 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la competencia para conocer proceso seguido en contra de LUZ MARINA MOSCOTE PANA, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y violación a los derechos morales de autor.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los hechos fueron consignados en el escrito de acusación así: De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se ha establecido que para intervenir en el concurso de notarios realizado entre los años 2006 y 2007, algunos participantes, entre ellos, la abogad Luz Marina Moscote Pana, contrataron a Jhon Jairo Prieto Pulgar, para que inscribiera en la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor con sede en la ciudad de Bogotá, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, una obra a su nombre que les permitiera ganarse los cinco puntos previstos en la prueba para quienes cumplieran con tal requisitos (sic).

Fue así como el señor Prieto en representación de la señora Luz Marina Moscote Pana, quien le había conferido poder el 28 de diciembre de 2006, presentó el 19 de enero de 2007 ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la solicitud de inscripción de obra literaria anexando un cd, como si hubiera sido escrito por la imputada, la titulada “Carácter de obediencia: la utopía jurídica del cambio de régimen penal de la Nueva Granada”, anotación inducida, que obra en el libro 10, tomo 156, partida 148, del 22 de enero de 2007, según certificado de obra literaria inédita expedido por aquella oficina.

Esta obra fue creada por Juan Felipe García Arboleda, como trabajo de grado para optar al título de abogado en la facultad de derecho de la Universidad Javeriana. La doctora Luz Marina Moscote Pana presentó el certificado de registro obtenido en la Dirección Nacional de Derechos de Autor a la Universidad de Pamplona, encargada de regentar el concurso de notarios con el fin de obtener el reconocimiento de 5 puntos que se otorgaban para quien demostrara la autoría de una obra jurídica, puntaje que efectivamente recibió a pesar de que ella no era la autora de dicha obra. 2.

El 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar la Fiscalía formuló imputación a LUZ MARINA MOSCOTE PANA por los delitos de violación a los derechos morales de autor, fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso. El ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3.

El 24 de abril de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios judiciales de Bogotá, por lo que el 14 de mayo siguiente se sometió la actuación a reparto, correspondiéndole al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 4.- El 2 de septiembre de la misma anualidad se inició la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual el defensor impugnó la competencia del despacho para seguir la actuación por el delito de falsedad en documento privado, al considerar que el poder con el que actuó el señor Jhon Jairo Prieto Pulgar fue otorgado el 28 de diciembre de 2006 en la Guajira, en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que era por esa norma que se debía seguir el proceso, por lo que solicitó que se remitiera el expediente al Tribunal de Bogotá a efectos que se pronunciara al respecto.

Frente a esta manifestación la Fiscalía presentó su oposición al considerar que si bien el poder otorgado por la procesada al abogado Jhon Jairo Prieto Pulgar se suscribió en el departamento de la Guajira, lo cierto es que en virtud de dicho mandato aquél presentó el 19 de enero de 2007 en Bogotá la obra que hizo parecer como inédita, en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, cuando ya estaba en vigencia la Ley 906 de 2004 y por ello, el competente para conocer de la actuación era ese despacho.

A su turno, la titular del despacho estimó que era competente para conocer de la actuación, no obstante, ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, pues la situación planteada por el defensor, lo que en el fondo refleja es una discusión de competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su impedimento para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definir la competencia, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando « la incompetencia la proponga la defensa » En el caso en estudio, si bien el defensor impugnó la competencia del Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por considerar que respecto del delito de falsedad en documento privado el trámite debía adelantarse de acuerdo a las previsiones de la Ley 600 de 2000, se advierte, como adecuadamente lo hizo la Juez de conocimiento, que al fundarse la petición en el hecho que el poder se suscribió en el departamento de la Guajira, ello en igual forma implicaría una impugnación de competencia por el factor territorial, por lo que se verían enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales, circunstancia que avala la competencia de la Corte para definir la controversia en el presente asunto.

Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte resolver la discusión en el presente asunto, en el cual la defensa de LUZ MARINA MOSCOTE PANA considera que el llamado a conocer del proceso seguido en contra de aquélla es un Juez Penal del Circuito del distrito judicial de Rihoacha, territorio donde la procesada suscribió el poder, en virtud del cual se adelantaron los trámites ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor con sede en Bogotá. 2.- La definición de competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer, en caso de duda, cuál es el funcionario judicial que le compete conocer de determinado asunto, atendiendo a los factores de competencia, tal como lo ha indicado esta Corporación en Sala de Casación, así: Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la ‘definición de competencia’ de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento." 3.- Ahora a bien, a efectos de precisar los factores de competencia, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, precisa que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios y en el artículo 43 ibídem se señala que: « Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación» Conforme a esta precisión legal, se advierte que en eventos en los cuales el debate jurídico versa sobre conductas punibles cometidas en varias regiones del país, es la Fiscalía como titular de la acción penal, la que fija la competencia del Juez con la presentación del escrito de acusación, el cual se radica en el lugar donde se cuenta con los medios de prueba que sustentan su pretensión. 4.- Según lo ha indicado esta Corporación, la facultad de administrar justicia está determinada por factores como el personal – referente al fueron del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues sólo de esa forma se efectiviza el debido proceso y se garantiza la inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.

En cuanto al factor territorial, debe recordarse que el artículo 14 del Código Penal precisa que a su vez está determinado por 3 factores, tales como lo son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -. 5.- Conforme a estos derroteros, lo que se advierte es que ninguna razón le asiste a la defensa, pues de la actuación se extrae que si bien el 28 de diciembre de 2006 LUZ MARINA MOSCOTE PANA otorgó poder a Jhon Jairo Prieto Pulgar en el departamento de la Guajira, para que inscribiera en la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor de Bogotá una obra a su nombre, lo cierto es que dicho mandato sólo se materializó el 19 de enero de 2007 en esta ciudad capital, donde no sólo se procedió a efectuar el registro encomendado –el cual se verifica en el libro 10, tomo 156, partida 148 de 22 de enero de 2007-, sino que en la misma fecha, se obtuvo un certificado expedido por dicha entidad en tal sentido.

Así, más allá que el poder otorgado por la procesada se hubiera elaborado en el Departamento de la Guajira, lo que importa es que los actos constitutivos de los punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y violación a derechos morales de autor, que se le endilgan, se realizaron en la ciudad de Bogotá a partir del 19 de enero de 2007, oportunidad en la que Jhon Jairo Prieto Pulgar exhibió el poder, lo radicó en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, solicitó a nombre de la encausada el registro de la obra “Carácter de obediencia: la utopía jurídica del cambio del régimen penal de la Nueva Granada”, obtuvo la certificación, se presentó en la sede de la Universidad de Pamplona con el documento obtenido, logrando con ello que MOSCOTE PANA obtuviera 5 puntos adicionales dentro del concurso de Notarios en el que participaba.

Conforme a ello, al advertirse que las conductas punibles enrostradas se ejecutaron en la ciudad de Bogotá, a partir de 19 de enero de 2007, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 906 de 2004, es dicha norma la que debe regir la causa que se adelanta en contra de LUZ MARINA MOSCOTE PANA y como consecuencia de ello, el competente para conocer del asunto es el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento de LUZ MARINA MOSCOTE PANA corresponde al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se devuelven las diligencias. 2.- Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en el tr��mite procesal. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Auto de 29 de julio de 2013, radicado 41476, entre otros. � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964 � "CAPITULO VI Definición de competencia Articulo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el articulo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". � Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781 � Ibídem � Criterio que ha sido sostenido por esta Sala al resolver asuntos que son idénticos en su aspecto fáctico, tales como CSJ AP 14 feb 2011, RAD 35781 y CSJ AP 29 JUL 2013, RAD 41476 12 _1139985127.doc