Revisión 49.983 Alexander Orrego Berrío SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5541-2017 Radicación n° 49.983 Acta 276 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Alexander Orrego Berrío, contra la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Pereira, en la que revocó el fallo emitido el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas y en su lugar, lo condenó por el concurso de delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Fueron narrados de la siguiente forma en el fallo de segunda instancia: (…) Cuenta que el día 23 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 13:30 horas se reportó a la central de radio de la Policía Nacional, la ocurrencia de unos disparos en el sector del barrio Campestre D en la manzana uno frente a la casa 35, vía pública de esta localidad, lugar al cual llegó la patrulla de reacción número 8, observando a una persona de sexo masculino tendida en el piso al tiempo que la ciudadanía les informó que las personas que habían disparado eran dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta Yamaha DT 125 de color azul de placas TWU 55, quienes huían del lugar, iniciaron la persecución ubicando el automotor y ante la negativa del auto que hicieran los uniformados alertaron otras patrullas ubicadas por el sitio en que se movilizaban, es así como la patrulla de policía numero 7 ubica en la vía Turín la Popa zona industrial La Macarena, continuando la persecución de los dos sujetos que tomaron la vía de la badea al barrio La Graciela, siendo detenidos frente a un parqueadero ubicado en la manzana 8 número 33, donde uno de los sujetos fue observado arrojando un arma de fuego en la sección de monta llantas del parqueadero.
La persona lesionada fue identificada como Humberto Carvajal López, quien fallece en el Hospital San Jorge de Pereira a consecuencia de las heridas recibidas y los capturados fueron identificados como Julian Andrés Orozco Bañol y Alexander Orrego Berrío. 2. El 24 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas sancionó a Alexander Orrego Berrío como coautor responsable del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a 66 meses de prisión, al tiempo que lo absolvió del punible de homicidio. 3.
Contra esa determinación la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 17 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión y en su lugar, condenó a Orrego Berrío como coautor del delito de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones imponiéndole 328 meses y 7 días de prisión. LA DEMANDA El apoderado del condenado fundamenta la acción en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para lo cual procede a realizar un recuento de los hechos que motivaron la condena, así como de la actuación procesal adelantada.
Sostiene que los elementos de convicción novedosos son los testimonios de Antonio Rojas Morales, Urbey Valencia Ruíz. Germán de Jesús Ramírez Cano, Zuley Ladino Velasco y Álvaro Erney Jaramillo Velásquez quienes residían en el barrio La Graciela de la localidad de Dosquebradas, donde fue capturado Alexander Orrego Berrío, por lo que pueden dar cuenta de las actuaciones desplegadas por este en los días previos y concomitantes a los hechos.
Destaca que esos elementos dan cuenta de la inocencia de Orrego Berrío, por lo que el fallo de segunda instancia debe ser revisado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por el apoderado judicial de Alexander Orrego Berrío, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. 2.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material. Por su carácter especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión así como los documentos que deben acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibídem y que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión. 3.
En ese orden, debe decirse que en este caso la demandante no tuvo en cuenta los parámetros normativos acabados de citar, lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 3.1 El libelista invoca el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad », sin embargo, no acreditó su configuración. Para la procedencia de la norma debe demostrarse que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo (CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312).
(…) En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.
En ese orden, no basta que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada. En este caso, el apoderado invoca como pruebas nuevas los testimonios de Antonio Rojas Morales, Urbey Valencia Ruíz, Germán De Jesús Ramírez Cano, Zuley Ladino Velasco y Álvaro Erney Jaramillo Velásquez quienes darían cuenta de las actuaciones desplegadas por Alexander Orrego Berrío en los momentos previos y concomitantes con los hechos.
Si bien, los testimonios referidos por el demandante no fueron recibidos en el juicio, no por ello constituyen prueba nueva, pues lo cierto es que se encaminan a referir, tal y como lo hicieron las de descargo en el proceso ordinario, las actividades realizadas por el condenado el día de los hechos, esto es, el 23 de octubre de 2010, intentando acreditar con sus dichos que aquél se encontraba en el parqueadero del barrio la Graciela de Dosquebradas arreglando la motocicleta que tenía “pinchada” y no realizando las actividades ilícitas que le fueron endilgadas.
Así, los testimonios que trae ahora el libelista, describen las mismas «coartadas» que planteó en el juicio a través de sus testigos y que fueron abordadas en las sentencias de primera y segunda instancias, sin que merecieran el crédito que por esta vía pretende dárseles. Al respecto el A quo sostuvo: (…) Estos testigos tienen un común denominador, son vecinos del barrio la Graciela y aledaños, conocen de tiempo atrás a los incriminados recuerdan detalles con precisión como la hora, buscando todos ellos ubicar a estos ciudadanos en ese parqueadero no sin antes dejar claro que la moto estaba pinchada y que es esa y no otra la razón de su permanencia en el montallantas, pero ya se dijo en esta providencia que el dicho de los agentes de policía resulta totalmente creíbles que su captura no fue fruto del azar sino de una persecución orquestada por las autoridades, ahora no se dispone la compulsa de copias para estos testigos por cuanto es probable que en otro momento del día Julían y Alexander también hubiesen visitado aquél montallantas, pero lo cierto es que minutos antes de la captura estaban desplazándose del sector campestre D hacia la badea, volteando hacia el barrio un arma de fuego de defensa personal apta para funcionar y con munición, no debemos olvidar que estamos ante unos testigos, amigos de Alexander y Julían, que sin duda les tiene un gran afecto y los ven en una penosa situación, lo que perfectamente le (sic) puede hacer perder objetividad en sus apreciaciones.
Quiere decir lo anterior, que los falladores analizaron las pruebas de cargo y descargo, otorgándole credibilidad a las primeras, no así a las segundas que en últimas contienen la misma información que los testimonios que en esta oportunidad trae el accionante. Así, queda claro que no puede hablarse de pruebas nuevas, pues se itera, lo pretendido en esta oportunidad por la demandante ya fue objeto de debate en el proceso ordinario, además, los testimonios a que hace alusión no tienen la virtualidad de derrocar la fuerza suasoria de aquellas que apuntaba a Orrego Berrío como responsable de los ilícitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones por los cuales fue condenado.
De esta manera, al desatender lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 194 de la Ley 906, frente a la incorporación de las evidencias que fundamentan la petición, queda sin vocación de admisibilidad la demanda presentada, por tanto, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Alexander Orrego Berrío, por conducto de apoderado judicial.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luís Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 256 y 26 cuaderno de la Corte. � Folios 82 y ss Ibidem. � Folios 25 a 53 Ibidem. � Folios 19 y 20 Ibidem.
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