Micelio
AP5541-2014(44650)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44650 PABLO ANTONIO DÍAZ AVENDAÑO Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5541-2014 Radicación nº 44650 Aprobado en Acta nº 305 Bogotá. D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, Jaime Enrique Bernal Ladino, para conocer la vigilancia de la pena impuesta a PABLO ANTONIO DÍAZ AVENDAÑO por el delito de rebelión, el cual no fue aceptado por su homólogo de la ciudad de Pamplona (Norte de Santander).

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 11 de abril de 2014, previa verificación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado PABLO ANTONIO DÍAZ AVENDAÑO, el entonces Juez Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en Arauca, doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, profirió sentencia condenatoria contra el sindicado por el delito de rebelión, imponiéndole la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 116 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

Así mismo, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por incumplimiento del requisito objetivo. 2. Ejecutoriada la anterior determinación, le correspondió el asunto a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, doctora Laura Janeth Ferreira Cabarique, quien el 27 de mayo de 2014 avocó conocimiento de las diligencias. 3.

El 10 de junio de este año, el INPEC presentó la respectiva documentación del interno, para efectos de redención de pena. 4. El 7 de julio del presente año, el nuevo titular de ese despacho, doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, se declaró impedido para ejercer la vigilancia de la sanción impuesta a los sentenciados. En sustento, argumentó que al haber proferido la sentencia de primera instancia, a través de la cual resultó condenado el implicado, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «[q]ue el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata».

En consecuencia, remitió el asunto a su homólogo de Pamplona (Norte de Santander), ya que en el Distrito Judicial de Arauca no existen más jueces de la misma categoría, conforme al artículo 57 ibídem y el auto CSJ AP, 07 Mar. 2011, rad 35.951 de esta Corporación. 5. Por su parte, el 3 de septiembre siguiente, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona decidió no admitir el impedimento, debido a que el juez de conocimiento no está inhabilitado para conocer de la vigilancia de la pena, porque en los distritos donde no funcionen los jueces de ejecución de penas aquéllos asumen tal función. Además, advirtió que en sede de ejecución de penas no se controvierte lo decidido en la sentencia de condena y, por lo tanto, no compromete la imparcialidad del juzgador.

Por tal razón, ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano el asunto, ya que el trámite del impedimento involucra despachos judiciales de diversos distritos judiciales (Arauca y Pamplona), por lo que el superior funcional común es esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Cf. los autos CSJ AP, 7 Mar. 2011, rad. 35951, ] 2.

Desde ahora, esta Sala advierte que el impedimento formulado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, se encuentra infundado, razón por la cual éste deberá vigilar la ejecución de la pena impuesta a PABLO ANTONIO DÍAZ AVENDAÑO, por los siguientes motivos que en lo esencial comparten las manifestaciones del Juez de Pamplona: Ahora, surge viable que quien ha conocido del proceso o ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible.

Sin embargo, cuando se trata de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta en un fallo ejecutoriado, por regla general lo acaecido dentro del proceso ninguna incidencia tiene sobre la ejecución del castigo, es decir, que al juez ejecutor le corresponde simplemente estar al tanto de que se acate lo resuelto en la sentencia, sin que los asuntos decididos en ella puedan ser controvertidos, precisamente en respeto de la cosa juzgada.

En otras palabras, al juez vigía le corresponde dar cabal cumplimiento a la sentencia de condena, sin que ni él, ni las partes, puedan reabrir controversias ya superadas. 2.2. Por otra parte, nótese que la causal de impedimento alegada (numeral 6° artículo 56 de la Ley 906 de 2004), no resulta aplicable al caso concreto, ya que la misma se configura cuando el funcionario judicial « haya dictado la providencia de cuya revisión se trata », es decir, que el juez hubiese dictado la sentencia que se va a revisar, situación incontrastable con la función del juez vigía, ya que éste en modo alguno puede revisar la sentencia de condena, sino que debe encargarse de su cumplimiento, lo cual es diferente.

El reexamen de que se trata solo puede hacerse por vía de la acción de revisión. 2.3. Es más, tampoco puede habilitarse la causal impedimento por la circunstancia que el juez de ejecución «hubiere participado dentro del proceso», dado que el alcance de esa intervención apunta a que en la primera ocasión se trataron temas de hecho y de derecho que resultan ser los mismos que deben resolverse en la oportunidad posterior y sucede que en la sentencia condenatoria se valoraron aspectos de tipicidad y responsabilidad, que resultan ajenos a los que han de tratarse en sede de ejecución. En este punto, se debe precisar que el juez ejecutor cuando fungió como fallador emitió sentencia condenatoria contra el procesado, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, es decir, que en dicho juicio no fueron abordados los tópicos que ahora pretende el implicado en sede de ejecución de penas.

Nótese que la petición pendiente por resolver en el trámite de vigilancia es de redención de pena, tema que en momento alguno fue objeto de pronunciamiento en la sentencia condenatoria, ya que éste solo puede darse en sede de ejecución. Entonces, es evidente que las petición de redención de pena a favor del recluso, es un tema que en momento alguno ha sido abordado por el funcionario y, por ende, no puede predicarse un conocimiento previo del asunto que habilite la causal de impedimento alegada.

Caso contrario, ocurriría si el juez de instancia hubiera desarrollado los tópicos reclamados en sede de ejecución, por lo que al tratarse del mismo funcionario, podría verse afectada su imparcialidad. (Cf. CSJ AP, 17 Feb. 2010, rad. 33525) Se insiste en que el funcionario que previamente actuó como fallador de instancia, siempre que no se haya pronunciado sustancialmente sobre los motivos que deba resolver como juez vigía, no se encuentra impedido para vigilar la ejecución de la pena.

Dicha postura ha sido adoptada por esta Sala de Casación Penal en auto CSJ AP, 7 Mar. 2007, rad. 27003, (reiterado en los recientes pronunciamientos CSJ AP, 1° Sep. 2014, rad. 44477 y CSJ AP, 1° Sep. 2014, rad. 44471), que en caso similar indicó: No queda duda que surtidas las fases procesales de investigación y juzgamiento con la consiguiente declaración de responsabilidad penal del enjuiciado, procede la etapa de conocimiento de ejecución punitiva, una vez la sentencia condenatoria hace tránsito a cosa juzgada.

La inmutabilidad del fallo marca así un límite al restringir la competencia del juzgado encargado de velar por su cumplimiento por cuanto no puede volver a la discutir aspectos probatorios o jurídicos que se abordaron en la providencia que decidió el objeto del proceso. En este orden, vista la manifestación del motivo de inhibición del Magistrado… la Corte encuentra razón a la Sala Dual del Tribunal Superior de Medellín que la declaró infundada, puesto que tratándose de la ejecución de la sentencia, carecen de relevancia las decisiones adoptadas al interior del proceso, de ahí que la circunstancia aducida por el Magistrado por haber emitido el fallo de primer grado, cuando anteriormente se desempeñó como juez, no tiene carácter vinculante para decidir aspectos relacionados con la vigilancia del cumplimiento de la sanción. En efecto, no se trata del examen de alguna providencia por él dictada, ni menos, el hecho de haber emitido el fallo de primera instancia puede considerárselo como participación suya en el proceso, pues al fungir como juez, no se advierte la intervención como parte con interés jurídico, lo que hace inexistente algún compromiso del criterio del Magistrado en sede del recurso de apelación que se elevó contra una decisión adoptada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y por lo mismo, no se aviene la causal impeditiva para separarlo del conocimiento del asunto. 3.

Así las cosas, como en este evento no se estructuró el impedimento alegado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, ya que los aspectos puestos a su consideración como juez ejecutor no fueron tratados en la sentencia condenatoria que emitió cuando fungió como juez de conocimiento, el mismo se declarará infundado, por lo que deberá conocer de la ejecución de la pena impuesta a PABLO ANTONIO DÍAZ AVENDAÑO. En consecuencia, se remitirán las diligencias al citado juzgado y se informará de esta decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona (Norte de Santander).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento formulado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para vigilar la ejecución de la pena impuesta a PABLO ANTONIO DÍAZ AVENDAÑO. Segundo: Remitir las diligencias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, quien deberá conocer de la ejecución del fallo de que se trata.

Tercero: Informar de esta decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona (Norte de Santander). Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11