Micelio
AP554-2021(56639)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP554-2021 Radicación Nº 56639 Aprobado acta Nº 40. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS DAVID LIZARAZO ESCOBAR contra la sentencia de 23 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la proferida el 27 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de homicidio tentado.

Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 2 HECHOS La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos: […] en la madrugada del 1º de noviembre de 2017, en la calle 8ª con carrera 50 del barrio Santa Matilde de esta ciudad, se encontraban ingiriendo licor un grupo de personas pertenecientes a los barrios La Asunción, El Remanso y Santa Matilde.

Uno de ellos, en estado de exaltación y haciendo uso de un arma cortopunzante, atacó a otro. En ese momento, John Leonardo Bolívar Arévalo intervino para calmar la situación y el segundo lo atacó. Aquel intentó huir y cayó al suelo, y éste lo apuñaló a la altura del abdomen causándole una herida en el hígado. John Leonardo Bolívar Arévalo se dirigió a un CAI e informó a miembros de la Policía Nacional que un hombre rubio, de ojos claros que vestía pantalón negro y chaqueta negra lo había herido.

Acto seguido, los patrulleros realizaron una búsqueda en el sector y, en la calle 1ª con carrera 35, capturaron a un individuo con las características referidas. La víctima lo reconoció como su agresor y fue identificado como Carlos David Lizarazo Escobar. John Leonardo Bolívar Arévalo fue trasladado al Hospital Santa Clara en el cual recibió atención médica oportuna y sobrevivió.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 2 de noviembre de 2017, se realizó ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 3 Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión de CARLOS DAVID LIZARAZO ESCOBAR, así como que le formuló imputación como presunto coautor responsable del delito de Homicidio agravado tentado, conforme los artículos 27, 103 y 104 numerales 4 –motivo fútil- y 7º -estado indefensión de la víctima- del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, cargo que no aceptó1.

Adicionalmente, en este acto público, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión; sin embargo, el 6 de diciembre de 2017, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, revocó dicha medida, en consecuencia, le concedió a LIZARAZO ESCOBAR la libertad inmediata2. 2.

El escrito de acusación fue presentado el 11 de abril de 2018 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 25 de septiembre del mismo año4.

La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 19 de noviembre siguiente5. 3. El debate oral y público se celebró 22 de abril de 2019, fecha en la que además se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio6, motivo por el que, el 27 de mayo del mismo año, el 1 C.1., fl. 5. 2 C. 1., fl. 10. 3 C. 1, fs. 22-27. 4 C. 1, f. 38. 5 C. 1, fl. 40. 6 C.1., Fls. 48-80.

Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 4 juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró al acusado autor penalmente responsable del delito de homicidio tentado –arts. 23 y 103 C.P.7, en consecuencia, le impuso como pena principal 104 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8. 4.

De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2009 la confirmó9. 5. En contra de esa determinación, la defensa de CARLOS DAVID LIZARAZO ESCOBAR interpuso10 y sustentó11 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA Dice el demandante que acude a la causal primera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales, en tanto, el Tribunal violó el principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio 7 Considero el fallador que las circunstancias imputadas previstas en los numerales 4º y 7º del artículo 104 del Código Penal y por las que igualmente se acusó, debían ser excluidas al no existir prueba que permitiera determinar su existencia. 8 C.1., fs. 85-91. 9 Carpeta Tribunal, fs. 12-24. 10 Ib. fl. 27. 11 Ib.

Fs. 29-45. Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 5 pro reo, sin embargo, más adelante, señala que procede a sustentar «el error de hecho o interpretación errónea de la prueba con un falso juicio de identidad» en el que incurrió el Ad quem. En ese contexto, inició transcribiendo la decisión de la Sala CSJ SP, 17 Sept. 2008, Rad. 24212, referida a la fuerza persuasiva de los indicios, para concluir, que ninguno de los medios de conocimiento allegados a la actuación permiten sostener más allá de toda duda que CARLOS DAVID LIZARZO ESCOBAR haya sido la persona que atentó contra la vida del ofendido, es más, éste en juicio así lo ratificó. Seguidamente, transcribió amplios comentarios sobre la naturaleza y efectos de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo han planteado la jurisprudencia y la doctrina, indicando que, ninguna de las pruebas testimoniales recogidas en el juicio alcanzan el grado de certeza requerido por el legislador para emitir sentencia de carácter condenatorio, por el contrario, las mismas generan duda frente a la forma como sucedieron los hechos, es más, ni siquiera existente un testigo que corrobore que efectivamente LIZARAZO ESCOBAR fue quien lesionó al ciudadano Bolívar Arévalo, todo son conjeturas y rumores.

Concluye en consecuencia solicitando casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se absuelva al procesado, toda vez que el Tribunal «valoró las pruebas en su conjunto de manera errónea y con un falso juicio de identidad que conllevó a inaplicar el principio rector del In dubio pro reo contenido en el artículo 7º del C.P.P.». Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 6 CONSIDERACIONES 1.

Tal y como lo ha reiterado de manera pacífica y constante la Sala, el recurso extraordinario de casación, como instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias, tiene una reglamentación normativa y unas exigencias lógicas y técnicas que deben ser respetadas por el demandante para que resulte viable emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos dirigidos a un fallo de segundo grado y su conformidad con el orden jurídico.

Sin desconocer la existencia de otros postulados y criterios propios de la casación, vistas las particularidades que el libelo presenta, resulta necesario insistir en la primigenia exigencia de cualquier demanda, esto es, formular planteamientos con claridad meridiana que permitan identificar la existencia, alcance y trascendencia de yerros en la decisión. Tal exigencia, debe señalarse, no se respeta cuando la fundamentación de la demanda impide identificar la intención comunicativa del censor por ausencia de precisión y lógica en la argumentación, al punto de tornar incomprensible el contenido de la demanda o la justificación del o cargos propuestos.

Así las cosas, salvo que un error de trámite o de juicio trascedente sea advertido de oficio por la Corte12, la sustentación vertida en la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la eventual invalidación del fallo. 12 En los términos del inciso tercero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 7 2.

En el asunto que concita el interés de la Sala corresponde analizar si el cargo propuesto por la demandante fue desarrollado de manera técnica, lógica y acertada; pero, además, si un pronunciamiento permitiría la realización de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a éstos inferidos y la unificación de la jurisprudencia. 3.

La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el cargo planteado carece de un desarrollo y una fundamentación correcta frente a la causal invocada, pues se trata de una postulación confusa, ambigua y descontextualizada que, incluso, se contradice a sí misma, al extremo de impedir verificar cuál es su crítica concreta a lo resuelto por el Ad quem, qué causal es la que estima cubierta y cómo es factible derruir el fallo. 4.

Así, llama la atención que no obstante afirmar la recurrente inicialmente que la censura propuesta se encaminaba por violación directa, termina siendo este un simple enunciado sin desarrollo alguno, como que en el acápite posterior afirma ser la sentencia vulneradora por la vía indirecta de la ley sustancial, abriéndose paso realmente a una confrontación probatoria libre, a través de la cual expresa su inconformidad con las pruebas sustento de la condena, afirmando que ni siquiera existía indicio alguno que permitiera determinar la responsabilidad del procesado; predominando la duda que ha debido favorecer a sus representado, pues la Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 8 misma no ofrecía ese grado de convicción requerido por el legislador para dictar sentencia condenatoria. 5.

Y aunque la Corte ha señalado de manera reiterada, que el reclamo de la violación del principio in dubio pro reo puede hacerse por la vía directa o por la indirecta, como contradictoriamente lo postula en el cargo la demandante, lo cierto es que la sustentación expuesta no alcanza siquiera a identificar un yerro evidente, real y trascendente con incidencia en la parte resolutiva de la providencia atacada. 6.

La violación directa de la ley sustancial presupone una contradicción inmediata entre ésta y la premisa normativa de la decisión adoptada en la sentencia, la cual ocurre por una de las siguientes situaciones: (i) por la falta de aplicación del precepto que regula el caso, (ii) por la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia tenía con el supuesto fáctico juzgado, o (iii) por interpretación errónea del que sí resultaba pertinente.

Cuando se denuncia la violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, la Corte ha establecido que se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 9 que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

(CSJ AP3160- 2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). En consecuencia, el reclamo de la violación del principio in dubio pro reo por la vía directa, obliga que el censor demuestre que los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene dicho principio, cuando debían, en consonancia con su exposición, absolver.

Desde luego, ello no fue lo que ocurrió en el asunto examinado, o cuando menos, así no lo planteó el impugnante, en tanto no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la fiscalía, lo cual, además, resultaba de imposible realización, pues las razones probatorias y jurídicas de las providencias censuradas apuntan a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y con certeza se acreditaron la existencia del delito y la responsabilidad del acusado CARLOS DAVID LIZARAZO ESCOBAR.

Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 10 En efecto, la Sala corrobora que tanto en el fallo de primer grado13, como en el de segunda instancia14, con base en los testimonios de los policiales Johnny Alexander Álvarez Sánchez y Juan Carlos Ortiz Vuelvas, incluso con las iniciales declaraciones del ofendido John Leonardo Bolívar Arévalo, los funcionarios obtuvieron conocimiento y convencimiento más allá de toda duda en cuanto a que en la madrugada del 1º de noviembre de 2017, cuando se hallaban en la vía pública se suscitó un enfrentamiento en el que se trenzaron LIZARAZO ESCOBAR y Bolívar Arévalo, en cuyo desarrollo el primero provisto de arma blanca, infligió al segundo una herida penetrante en su abdomen calificada como «LESIÓN GRADO II HEPATICA SEGMENTO» que le comprometió órganos vitales, no obstante, por la oportuna intervención de los médicos no se produjo su muerte.

Ello es suficiente para desechar materialmente la existencia del vicio directo propuesto por la recurrente, pues la sola exhibición de extensa cita doctrinaria y jurisprudencial del principio previsto en el artículo 7º del C.P.P no evidencia por sí misma la infracción, máxime cuando se termina cuestionando la labor de valoración probatoria efectuada por el juzgador. 7.

Ahora, la segunda forma de verificar la vulneración del principio in dubio pro reo, retoma la Sala, adviene por la vía indirecta de los errores de hecho o de derecho, en cuyo caso ha de demostrarse la específica causal y su consecuencia, no otra, de cara al postulado en cita, que por trascendencia y eliminado el vicio, se carece del conocimiento suficiente para condenar. 13 Carpeta principal, folios 85-90. 14 Cuaderno del Tribunal, folios 12-24.

Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 11 Este camino indirecto, debe significarse a la impugnante, comporta muchos matices, que de ninguna manera pueden soslayarse a partir de simples afirmaciones carentes de soporte o de determinación de trascendencia, como ocurre con la desprolija sustentación inserta en su demanda. De manera que, si se trata de errores de derecho, al recurrente le cabe determinar si ello ocurre por consecuencia de un falso juicio de legalidad –se le dio valor a una prueba ilegal, o se consideró ilegal una legítima-; o por ocasión del falso juicio de convicción, propio de los modelos tarifados de prueba, excepcionalmente presente en nuestro sistema penal y que corresponde a que se otorgue al elemento de juicio específico un valor distinto al que le otorga la norma.

A su turno, los errores de hecho atienden a falsos juicios de existencia por omisión –no se toma en cuenta una prueba importante- o suposición –se funda la decisión en un elemento de juicio no allegado; falsos juicios de identidad por cercenamiento –no se toma en consideración un apartado fundamental de lo contenido en el medio-, por agregación –se añade al elemento algo que no contiene-, o tergiversación –se lee de manera errada su contenido textual-, y falso raciocinio, que sucede cuando se desconoce la sana crítica en cualquiera de sus tres vertientes, ciencia, lógica o experiencia. La demandante desconoció estas premisas argumentales y apenas insinuó que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, pues ni siquiera reveló en términos exactos el Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 12 contenido material de la prueba sobre la que recayó el presunto yerro, ni la confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre la misma; en otras palabras, no demostró que el Tribunal la hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darle un alcance distinto; tan solo atinó a decir que las pruebas testimoniales recogidas en el juicio no alcanzan el grado de certeza requerido por el legislador para emitir sentencia de carácter condenatorio, al no existir un solo testigo presencial que corrobore que efectivamente LIZARAZO ESCOBAR fue quien lesionó al ciudadano Bolívar Arévalo.

Además, el ataque en sede de casación a la prueba indirecta de indicios no puede hacerse a partir de una argumentación subjetiva o trascribiendo apartes de decisiones referidas a la fuerza persuasiva de éstos, sino siguiendo la técnica enseñada por la jurisprudencia, respecto de si la censura apunta a las pruebas en las que se soportó el hecho indicador (lo que exige probar si se incurrió en error de hecho o de derecho), o a la inferencia lógica (lo cual supone aceptar la validez de la prueba que acredita el hecho indicador y demostrar que se infringió la sana crítica), o a la valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí o entre estos y las restantes pruebas (por vía del error de hecho por falso raciocinio), aspectos no mencionados siquiera por la recurrente.

Así las cosas, la Corte se encuentra relevada de cualquier tipo de consideración frente al error de hecho tan solo enunciado; máxime que jamás hizo el necesario análisis de Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 13 trascendencia que obliga, no importa cuál sea el cargo, demostrar, con una verificación de la prueba en conjunto, ya eliminado el vicio, que sin este no se sostiene la decisión. 8.

En consecuencia, ante la falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción sean de inexcusable atención, y la inobservancia de los mismos, como ocurre en el asunto sub examine, impide a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión de la demandante.

En este orden de ideas, la argumentación de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio, por lo que la demanda será inadmitida. Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 14 Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 9.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de CARLOS DAVID LIZARAZO ESCOBAR contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena proferida en su contra por el delito de tentativa de homicidio, por las razones expuestas en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 15 Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 16 Casación Nº 56639 Carlos David Lizarazo Escobar 17 MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E)